TA BOY - 15238-33-33-001-2019-00014-01-(27-04-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15238-33-33-001-2019-00014-01-(27-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / Régimen especial de la Policía Nacional / Marco normativo. El artículo 122° del Decreto 1213 de 1990, vigente para la fecha del fallecimiento del Luis Fernando Correa Montenegro, estableció las siguientes prestaciones de carácter económico a favor de los beneficiarios de aquellos agentes de la Policía Nacional que fallecen en actos del servicio: “ARTICULO 122. Muerte en actos del servicio. Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de una Agente de la Policía Nacional en servicio activo, ocurrida en actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios en el orden establecido en el presente Decreto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 100 de este Decreto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. Si el Agente hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, según el tiempo de servicio del causante.” (…) En virtud de este canon normativo, los beneficiarios de los agentes de la Policía Nacional muertos en servicio activo, tendrían derecho al reconocimiento y pago de una pensión mensual de sobreviviente, siguiendo el orden y las proporciones previstas en ese decreto. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / Régimen general de la Ley 100 de 1993 / Marco normativo. El artículo 279 de la Ley 100 de 1993, excluyó a los miembros de la Fuerza Pública
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / Régimen general de la Ley 100 de 1993 / Marco normativo. El artículo 279 de la Ley 100 de 1993, excluyó a los miembros de la Fuerza Pública de su aplicación, lo que significa que en tratándose de sus derechos prestacionales, dichos servidores, entre estos, los de la Policía Nacional, en principio, se rigen por las normas especiales expedidas para el efecto. Ahora bien, en el texto original del artículo 46 ibídem, se establecieron los requisitos para reconocimiento de pensión de sobrevivientes a los destinatarios del régimen general de Seguridad Social consignado en esa ley, bajo el siguiente tenor: “Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes . Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca. 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, y b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. Parágrafo. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley. (...).” Ese precepto fue modificado por
que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley. (...).” Ese precepto fue modificado por medio de la Ley 797 de 2003; en el artículo 12, se aumentaron los requisitos, exigiéndole al afiliado que hubiere cotizado por lo menos 50 semanas, dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento y, adicionalmente, que cumpliera con un requisito de fidelidad al sistema, dependiendo de la causa de la muerte. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / Por regla general la fuerza pública se rige por el régimen especial que los gobierna / Cuando el régimen especial resulta menos favorable que el general debe ser inaplicado / Retrospectividad de la ley y principio de favorabilidad / Noción jurisprudencial. Ha sido postura reiterada tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, que el establecimiento de regímenes pensionales especiales, como aquellos señalados en el artículo 279 de la Ley 100, que garanticen en relación con el régimen pensional, un nivel de protección igual o superior, resultan conformes a laMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : Gilma Mariela Manrique Lizarazo Demandado : Ministerio de Defensa - Policía Nacional Expediente : 15238-33-33-001-2019-00014-01
2 Constitución, como quiera que el tratamiento diferenciado lejos de ser discriminatorio, favorece a los trabajadores a los que cobija. Pero si se determina que al permitir la
vigencia de regímenes especiales, se perpetúa un tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores, frente al que se otorga a la generalidad del sector, y que el tratamiento dispar no es razonable, se configuraría un trato discriminatorio en abierta contradicción con el artículo 13 de la Carta (…). En virtud de lo anterior, tanto ambas corporaciones, han procedido a aplicar de manera retrospectiva la Ley 100 de 1993, por ser más favorable a los beneficiarios del causante, cuando el régimen especial otorga un trato menos equitativo que el que consagra el régimen general para el resto de la población, sin justificación. Tal y como se muestra a continuación. Recuérdese que una de las excepciones al principio de irretroactividad de la ley es el principio de retrospectividad, cuyo fin principal es evitar tratos discriminatorios irrazonables o injustificados que no encuentran sustento a la luz del texto constitucional, principio este que se encuentra relacionado con el principio de favorabilidad. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / Posibilidad de aplicar las normas de la Ley 100 de 1993 a los miembros de la fuerza pública para el reconocimiento de esta prestación / Noción jurisprudencial. (…) la Corte Constitucional en reciente sentencia T 017 de 2022 recordó que el Consejo de Estado, ha aceptado en diferentes oportunidades la aplicación de la Ley 100 de 1993 a personal de la fuerza pública para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, cuando esta resulta más favorable que el régimen especial. Así lo indicó la Corte: “ De igual manera, en sentencia del 13 de
septiembre de 2012, se analizó el caso de un miembro de la Policía Nacional que había fallecido el 20 de abril de 1999, encontrándose en servicio activo. En este pronunciamiento se reiteró que es posible que a los beneficiarios de un régimen especial le apliquen las reglas del régimen general en pensiones en virtud del principio de favorabilidad, con base en lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional y de lo contencioso administrativo. En esta sentencia se expuso que: <<(…) excepcionalmente, y cuando se demuestra que sin razón justificada las diferencias surgidas de la aplicación de los regímenes especiales generan un trato desfavorable para sus destinatarios, frente a quienes se encuentran sometidos al régimen común de la Ley 100 de 1993, se configura una evidente discriminación que impone la inaplicación de la normatividad especial, por desconocimiento del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política>>. Con base en lo anterior, la Sección concluyó que el causante había cotizado entre el 12 de febrero de 1996 y el 20 de abril de 1999, lo que permitía a la Sala encontrar probado que al momento de su muerte había cotizado más de 26 semanas al sistema. Por tanto, tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a la luz de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Del Recuento Jurisprudencial realizado, se colige que, en el caso bajo estudio, es procedente dar aplicación por favorabilidad a la Ley 100 de 1993 para efectos del reconocimiento
de la pensión de sobreviviente a la señora Gilma Mariela Manrique Lizarazo, dado que el señor Luis Fernando Correa Montenegro, para el momento de su fallecimiento no contaba con 12 años de servicios prestados para ser acreedor de la aplicación del Decreto 1213 de 1990. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / Posibilidad de aplicar las normas de la Ley 100 de 1993 a los miembros de la fuerza pública para el reconocimiento de esta prestación / Confirma primera instancia que concedió nulidad y restablecimiento del derecho.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : Gilma Mariela Manrique Lizarazo Demandado : Ministerio de Defensa - Policía Nacional Expediente : 15238-33-33-001-2019-00014-01 3 (…) encuentra la Sala que le asistió razón al juez de primera instancia, en haber reconocido una pensión de sobreviviente a favor de Gilma Mariela Manrique Lizarazo, como consecuencia del fallecimiento de cónyuge Luis Fernando Correa Montenegro, estando en servicio activo “por causa y razón del mismo”. Lo anterior por cuanto de cara a los pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, se advierte que dicha postura propende por la ampliación del ámbito de aplicación de normas pensionales más favorables y beneficiosas a los administrados, que para el caso en concreto no es otra, que la Ley 100 de 1993, cuyo artículo 288 concibe la extensión de sus prestaciones a aquellas personas que venían rigiéndose por otras reglas menos favorables, para el momento de su
entrada en vigencia, al no encontrar justificada la desigualdad de trato frente a los Agentes de la Policía Nacional, en cuanto para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes cuando el fallecimiento se presenta por causa o razón del servicio exige mínimo 12 años de prestación del servicio, criterio jurisprudencial que desvirtúa el argumento esbozado en el recurso de apelación, según el cual, dada la especialidad del régimen de los agentes de Policía, es imposible conceder la pensión aplicando la Ley 100 de 1993.
NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Tunja, 27 de abril de 2022
Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : Gilma Mariela Manrique Lizarazo
Demandado : Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional
Expediente
: 15238-33-33-001-2019-00014-01
Tema: Confirma fallo de primera instancia que reconoció pensión de sobrevivientes a la cónyuge supérstite de Agente de Policía muerto en por razón o con ocasión del servicio. Se aplica Ley 100 de 1993 por favorabilidad.
Magistrado ponente: Luís Ernesto Arciniegas Triana
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2020 por elMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : Gilma Mariela Manrique Lizarazo Demandado : Ministerio de Defensa - Policía Nacional Expediente : 15238-33-33-001-2019-00014-01
4 Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES Se concurre a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,
con el fin de que se concedan las siguientes:
1. Pretensiones Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No S 2018-068209ARPRE-GRUPE-1.10, proferido por la Policía Nacional, y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Demandada a reconocer y pagar a la señora Gilma Mariela Manrique Lizarazo la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge – Agente Luis Fernando Correa Montenegro –. Que el reconocimiento y pago se haga de manera retroactiva desde el momento en que se causó el derecho y con sus reajustes y valores debidamente actualizados, hasta la fecha de la sentencia.
Ordenar a la demandada, actualizar, reliquidar, indexar y reajustar la pensión de sobrevivientes y demás prestaciones sociales debidas al acto (incluyendo el IPC de los años 2002 y 2004), con el mayor porcentaje y en forma permanente, como resultado
del reconocimiento del derecho anterior, de acuerdo con su grado militar. Que se condene a la demanda en costas y agencias en derecho; y que la sentencia se cumpla conforme a los artículos 187 y subsiguientes del CPACA.
2. Fundamentos fácticos Narra la demanda que Luis Fernando Correa Montenegro nació el 23 de julio de 1968; contrajo matrimonio con Gilma Mariela Manrique Lizarazo el día 7 de mayo de 1997, con quien convivió hasta la fecha de su fallecimiento y fruto de esa unión nació Luis Fernando Correa Manrique el día 19 de septiembre de 1994.
Que Luis Fernando Correa Montenegro fue incorporado a la Policía Nacional el día 4 de diciembre de 1989 hasta el 8 de noviembre de 1994, fecha en que falleció, habiendoMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : Gilma Mariela Manrique Lizarazo Demandado : Ministerio de Defensa - Policía Nacional Expediente : 15238-33-33-001-2019-00014-01 5 cotizado a CASUR 260 semanas que corresponden al tiempo que duró vinculado a la
Policía Nacional. La señora Gilma Mariela Manrique Lizarazo solicitó el 14 de noviembre de 2018 al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el reconocimiento de su pensión de sobreviviente en su calidad de cónyuge supérstite del agente Luis Fernando Correa Montenegro, la cual fue negada mediante el oficio que aquí se demanda.
3. Fundamentos de derecho Invocó el apoderado del Demandante el derecho fundamental a la seguridad social y
los principios constitucionales de legalidad, igualdad, favorabilidad en materia laboral. En lo que toca a este último, invocó jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que han avalado la aplicación de la Ley 100 de 1993 cuando resulte más favorable para el beneficiario, en el entendido de que “la finalidad de los regímenes especiales es conceder beneficios legales a grupos determinados de trabajadores y no tornarse en un elemento de discriminación para dificultarles el acceso a los derechos mínimos consagrados en la legislación para la generalidad, lo cual significa, que si el régimen especial resulta ser menos favorable que la norma general se impone la aplicación de ésta última, por cuanto la filosofía de las regulaciones especiales es la búsqueda de una mayor beneficio para las personas que regula.” En otras palabras, las excepciones en la aplicación de las normas generales establecidas en el mismo régimen para atender a la aplicación de normas especiales que gobierna el caso concreto debe usarse sólo en tanto la norma especial resulte más favorable que el régimen general, pues de lo contrario ello implicaría que una prerrogativa conferida por una ley a un gripo de personas, se convierta en un obstáculo para acceder a los derechos mínimos consagrados en la ley para la generalidad. Por lo anterior, solicita ordenar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante conforme a las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 por resultar más benéfico que el contenido en el Decreto 1214 de 1990.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : Gilma Mariela Manrique Lizarazo Demandado : Ministerio de Defensa - Policía Nacional Expediente : 15238-33-33-001-2019-00014-01
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II. ACTUACIÓN PROCESAL
Demandante : Gilma Mariela Manrique Lizarazo Demandado : Ministerio de Defensa - Policía Nacional Expediente : 15238-33-33-001-2019-00014-01
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II. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue presentada el 30 de enero de 2019 ante el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, 1 quien mediante providencia del 7 de marzo de 2019 2 admitió la demanda y ordenó la notificación de la entidad demandada, del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado conforme a lo dispuesto en el artículo 199 del CPACA modificado por el artículo 612 del CGP. Aunado a lo anterior, ordenó la vinculación del señor Luis Fernando Correa Manrique en su calidad de hijo de Luis Fernando Correa Lizarazo.
1. Contestación de la demanda3
El Ministerio de Defensa –Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que el régimen que cobija el caso de la demandante, es el contenido en el Decreto 1213 de 1990, el cual no contempla el reconocimiento pretendido en este proceso, y al contener el régimen especial del personal de la Policía Nacional, no es procedente aplicar el régimen general.
2. Audiencia inicial La audiencia inicial tuvo lugar el día 10 de octubre de 2019 dentro de la cual se fijó el litigio, se incorporaron las pruebas documentales aportadas por las partes, y se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión dentro de la audiencia. Finalizada dicha
etapa, el Juzgado profirió sentencia de primera instancia.
III. FALLO RECURRIDO El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Duitama, mediante fallo proferido el 10 de octubre de 2019, resolvió: “PRIMERO: Declarar la nulidad del Oficio No S-2018-068209 ARPRE-CRUPE1.10. del 13 de diciembre de 2018 expedido por el jefe Grupo Pensionados del
1 Ver folio 44 del expediente. 2 Ver folios 83 y 84 del expediente. 3 Ver folios 110 a 112 del expedienteMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : Gilma Mariela Manrique Lizarazo Demandado : Ministerio de Defensa - Policía Nacional Expediente : 15238-33-33-001-2019-00014-01
7 Ministerio de Defensa Nacional, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes en los términos solicitados en sede administrativa.
SEGUNDO: Declarar prescritas las mesadas pensionales causadas a favor de la señora Gilma Mariela Manrique Lizarazo, antes del 14 de noviembre de 2015.
TERCERO: Condenar a título de restablecimiento del derecho, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional a reconocer una pensión mensual de sobrevivientes a favor de Gilma Mariela Manrique Lizarazo con cédula de ciudadanía número 23351282 expedida en Boavita, teniendo en cuenta los parámetros
establecidos en el texto original de los artículos 46, 47, y 48 de la Ley 100 de 1993 y aplicando integralmente la regulación que para tal efecto determina la mencionada ley, especialmente en lo relacionado con el monto de la pensión y el ingreso base de liquidación. El reconocimiento de la pensión deberá hacerse a partir del 8 de noviembre de 1994, pero con efectos fiscales a partir del 14 de noviembre de 2015, los valores a reconocer deberán indexarse aplicando la siguiente fórmula: R=Rh x Índice Final/índice inicial. En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la beneficiaria desde la fecha a partir de la cual se originó la obligación por el cociente que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente en la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes para cada mesada pensional, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas, hasta cuando quede ejecutoriada esta sentencia, pues en adelante se pagarán los intereses establecidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CUARTO: De las sumas adeudadas por concepto de pensión de sobrevivientes
deberá descontarse debidamente indexado, lo pagado a la mencionada beneficiaria por concepto de compensación por muerte mediante la Resolución No 004184 del 19 de abril de 1995, teniendo en cuenta además los parámetros que sobre el particular fijó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 30 de mayo de 2019. No habrá prescripción a favor de la beneficiaria de esta sentencia, de los valores pagados por concepto de compensación por muerte, dado que el derecho a compensar o deducir lo pagado surge solo a partir de la ejecutoria de esta providencia.
QUINTO: Sin condena en costas.
SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: DAR cumplimiento a la sentencia en los términos y parámetros establecidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
OCTAVO: En firme esta sentencia, liquídense los gastos procesales, devuélvase a la parte demandante el remanente si lo hubiere y archívese el expediente dejando las constancias de rigor El Despacho precisa que la muerte se generó a partir del día 9 de noviembre de 1994 día siguiente al fallecimiento, lo demás queda tal como se indicó anteriormenteMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : Gilma Mariela Manrique Lizarazo Demandado : Ministerio de Defensa - Policía Nacional Expediente : 15238-33-33-001-2019-00014-01
8 Dado que la sentencia se profirió en el curso de la audiencia inicial, el juez, a petición de la parte demandante, realizó la siguiente aclaración a la sentencia: “Frente a la solicitud de aclaración pese a que en el numeral 4º es claro frente a la devolución de los dineros por compensación por muerte, el Despacho aclara que el descuento deber el sobre el 50% de la suma que haya recibido personalmente la demandante a título de compensación por muerte”. El juez de primera instancia planteó como problema jurídico a resolver: “El principal problema jurídico se contrae a dilucidar si (i) En materia de pensión de sobrevivientes de los miembros de la Fuerza Pública es procedente aplicar la normatividad contenida en el Régimen General de Pensiones en aquellos casos en que el causante fallece sin cumplir con el tiempo mínimo de servicios que para tal efecto establece la regulación especial? (ii) ¿La demandante, en su condición de cónyuge supérstite, tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente? (iii) ¿si el hijo del causante en calidad de beneficiario tiene derecho al reconocimiento pensional? En consecuencia, es nulo el acto administrativo acusado que le negó tales pedimentos”. A fin de conceder las pretensiones, indicó el a quo que el artículo 122 del Decreto 1213 que regula las prestaciones a que tienen derecho los beneficiarios de los agentes muertos en servicio estableció que tendrían derecho a una compensación por muerte equivalente a 3 años de los haberes correspondientes, al pago doble de cesantía, y a
una pensión de sobrevivientes solo si el agente hubiere cumplido 12 o más años de servicios. Por su parte, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 sin la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, contempló el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para el afiliado al sistema que hubiere cotizado por lo menos 26 semanas al momento de la muerte o que, habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiese efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. La Ley 797 de 2003, por su parte, exigió 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento y cumplir con un requisito de fidelidad al sistema.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : Gilma Mariela Manrique Lizarazo Demandado : Ministerio de Defensa - Policía Nacional Expediente : 15238-33-33-001-2019-00014-01
9 No obstante, la Corte Constitucional ha aceptado la aplicación del régimen general de pensiones en aquellos eventos en que las normas del régimen especial son distintas a las del general, representando para sus destinatarios una desmejora injustificada y evidente que se traduce en un trato discriminatorio y, por consiguiente, violatorio del derecho a la igualdad, postura que además ha adoptado el Consejo de Estado, advirtiendo la posibilidad por vía de excepción, de dejar de lado la aplicación de regímenes especiales de seguridad social cuando estos impliquen un trato
discriminatorio al reconocido por el sistema general contenido en la Ley 100 de 1993. Al descender al caso concreto señaló que la aplicación del régimen especial previsto en el Decreto 1213 de 1990 al caso concreto, da lugar a un trato desfavorable a las pretensiones de la demandante, por lo que debe aplicarse la Ley 100 de 1993, dado que esta le permite acceder a la pensión de sobrevivencia porque el causante al momento de su fallecimiento acreditó 26 semanas de cotización en tanto no acreditó los 12 años requeridos por el Decreto 1213 de 1990, por lo que el a quo accedió a las pretensiones conforme se indicó en párrafos que anteceden.
IV. SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional recurrió la decisión de primera instancia4 señalando que no es procedente aplicar la Ley 100 de 1993 para el caso concreto, ya que debe tenerse en cuenta lo establecido en el Decreto 1213 de 1990 que indica que el causante debió acreditar 12 años de servicios, los cuales no fueron acreditados en la presente demanda.
De otra parte, señaló que, frente al asunto relacionado con la devolución de los dineros por concepto de compensación por muerte , y que fueron reconocidos a la parte actora, no resulta procedente ordenar la devolución de sólo el 50% de la indemnización por muerte a que el Despacho hizo referencia, pues, contrario a lo considerado por el a quo, dicha devolución debe corresponder al 100% de tal reconocimiento, pues así lo ha establecido el Consejo de Estado. Lo contrario,
4 Ver DVD obrante a folio 175 y folios 176 y 177 del expedienteMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : Gilma Mariela Manrique Lizarazo
reconocimiento, pues así lo ha establecido el Consejo de Estado. Lo contrario,
4 Ver DVD obrante a folio 175 y folios 176 y 177 del expedienteMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : Gilma Mariela Manrique Lizarazo Demandado : Ministerio de Defensa - Policía Nacional Expediente : 15238-33-33-001-2019-00014-01 10 causaría un detrimento patrimonial a la entidad demandada y por contera una violación al precedente judicial previsto sobre este particular.
Solicita entonces revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El Juez Primero Administrativo de Oralidad de Duitama concedió en el efecto suspensivo para ante esta Corporación el recurso de apelación interpuesto por entidad demandada5.
Mediante providencia del 23 de enero de 2020 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada6. A través de proveído de 13 de febrero de 2020 se abstuvo el despacho de fijar fecha para la realización de audiencia de alegaciones y juzgamiento, por cuanto la consideró innecesaria, ya que las partes no solicitaron pruebas y se ordenó en su lugar la presentación de los alegatos por escrito, tal y como lo autoriza el numeral 4º del artículo 247 del CPACA7.
VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia De acuerdo con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, esta corporación es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones contra sentencias dictadas por los jueces administrativos.
2. Problema jurídico
5 Ver folio 181 del expediente. 6 Ver folio 189 del expediente 7 Ver folio 334 del expediente.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
dictadas por los jueces administrativos.
2. Problema jurídico
5 Ver folio 181 del expediente. 6 Ver folio 189 del expediente 7 Ver folio 334 del expediente.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : Gilma Mariela Manrique Lizarazo Demandado : Ministerio de Defensa - Policía Nacional Expediente : 15238-33-33-001-2019-00014-01
11 Conforme a lo referido en el acápite anterior, al confrontar el recurso de apelación con la sentencia de primera instancia, deviene como problema jurídico determinar si debe revocarse la sentencia de primera instancia que reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora Gilma Mariela Manrique Lizarazo, por cuanto no era procedente aplicar al presente caso la Ley 100 de 1993, dado el Decreto 1213 de 1990 para el caso de los agentes muertos en actos del servicio, exigió la prestación de al menos 12 años de servicio como requisito para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
3. De la pensión de sobrevivientes en las Fuerzas Militares El artículo 122° del Decreto 1213 de 19908, vigente para la fecha del fallecimiento del Luis Fernando Correa Montenegro, estableció las siguientes prestaciones de carácter económico a favor de los beneficiarios de aquellos agentes de la Policía Nacional que fallecen en actos del servicio: “ARTICULO 122.Muerte en actos del servicio. Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de una Agente de la Policía Nacional en servicio activo, ocurrida en actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios en el orden establecido en el presente Decreto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
a. A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación equivalente
en actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios en el orden establecido en el presente Decreto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
a. A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 100 de este Decreto.
b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante.
c. Si el Agente hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, según el tiempo de servicio del causante.” (…) ARTICULO 132.Orden de beneficiarios . Las prestaciones sociales p
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