TA BOY - 15238-33-33-001-2019-00154-01-(05-04-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15238-33-33-001-2019-00154-01-(05-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
BASE GRAVABLE PARA APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL/ Año 2014 / El esquema presuntivo funciona cuando es difícil la prueba directa de ingresos y gastos/La falta de regulación del esquema presuntivo no limita las facultades de la UGPP para determinar la base gravable por otro método/ Para el año objeto de fiscalización (2014), la base gravable de las contribuciones parafiscales de salud y pensión estaba claramente regulada y consistía en los ingresos efectivamente percibidos por el aportante, previa deducción de las expensas necesarias para adelantar la actividad económica que da lugar a la obligación. Por lo tanto, le asistió la razón a la UGPP cuando señaló en su apelación que no tenía ningún impedimento para determinar directamente los tributos, pese a que el Gobierno Nacional para ese momento no hubiera reglamentado esquemas para presumir ingresos o gastos de los contribuyentes con ese fin.(…) E ste tipo de esquemas tienen como finalidad facilitar la determinación de la base gravable del tributo cuando, por ejemplo, por las características de la actividad económica se dificulta o hace engorrosa la prueba directa de los ingresos o gastos que la conforman, tanto para el aportante como para la administración. Entonces, son sistemas complementarios que no anulan ni sustituyen la determinación de forma directa. (…) En suma, al estar el IBC claramente descrito en la normatividad, su determinación puede llevarse a cabo de forma directa, con la verificación de los ingresos efectivamente percibidos y deduciendo las expensas necesarias antes
indicadas, o por vía indirecta, a través del esquema presuntivo, esto último en el marco de su reglamentación. La falta de regulación de los sistemas presuntivos no impedía cobrar el tributo, ya que en todo caso era posible la acreditación de la base gravable de forma directa, es decir, probando los ingresos y costos materialmente causados en el periodo fiscalizado, que fue el ejercicio que exigió la entidad accionada. BASE GRAVABLE PARA APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL/ La declaración de renta no es referencia obligatoria/Facultad de comprobación especial de la UGPP No era obligatorio para la UGPP tomar la renta líquida informada en la declaración de renta a manera de ingresos netos, en virtud de sus facultades para adelantar una comprobación especial y determinar directamente el monto real que correspondía a las contribuciones. (…) “Contrario a lo señalado por la parte actora, encuentra la Sala que la UGPP sí goza de competencia para adelantar las investigaciones que tengan como fin determinar la existencia de los hechos que dan lugar a obligaciones frente a las contribuciones de la protección social”. (…) frente a este punto la UGPP no se extralimitó en sus funciones y los actos acusados tampoco se expidieron infringiendo las normas en que debían fundarse, como lo afirmó la sentencia apelada. La entidad en este caso actuó bajo los presupuestos legales que definieron los elementos de la obligación tributaria y con base en sus competencias en materia de fiscalización NOTA DE RELATORÍA : El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI
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contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA
DE DECISIÓN 4
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIONulidad y restablecimiento del derecho Rad. 15238-33-33-001-2019-00154-01
Sentencia de segunda instancia
2
Tunja, cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 15238-33-33-001-2019-00154-01
DEMANDANTE: LINA MARÍA SEPÚLVEDA HERRERA
DEMANDADO: UGPP
TEMA: APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL
INTEGRAL – DETERMINACIÓN DIRECTA DE LA
BASE GRAVABLE
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 6 de mayo de 2021, mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Duitama accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
DEMANDA1
Declaraciones y condenas
1. La señora Lina María Sepúlveda Herrera, a través de apoderado judicial, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el objeto de que se declare la nulidad de las
Declaraciones y condenas
1. La señora Lina María Sepúlveda Herrera, a través de apoderado judicial, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el objeto de que se declare la nulidad de las Resoluciones RDO 2017-02280 del 14 de julio de 2017 y RDC 2018-00743 del 1.º de agosto de 2018, a través de las cuales la entidad accionada liquidó oficialmente los aportes a salud y pensión a cargo de la actora para el año 2014 y confirmó la anterior decisión en sede de recurso de reconsideración, respectivamente.
2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se dejen sin efectos jurídicos dichos actos administrativos y que, en caso de que la accionante hubiera
1 Archivo 2 del expediente electrónico.Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 15238-33-33-001-2019-00154-01 Sentencia de segunda instancia
3 efectuado algún pago con ocasión de su expedición, se ordene la devolución de dineros, junto con la indexación y los intereses correspondientes. Fundamentos fácticos
3. El apoderado de la parte demandante únicamente enunció como fundamentos fácticos las actuaciones que constituyen antecedentes administrativos de los actos acusados, que fueron los siguientes:
4. Requerimiento de información UGPP RQI-M-1495 del 26 de septiembre de 2016, mediante la cual la entidad accionada solicitó información y documentos a la actora respecto de las contribuciones al Sistema de la Protección Social para los meses de enero a diciembre de 2014.
5. Requerimiento para declarar y/o corregir RCD-2016-01676 del 23 de
documentos a la actora respecto de las contribuciones al Sistema de la Protección Social para los meses de enero a diciembre de 2014.
5. Requerimiento para declarar y/o corregir RCD-2016-01676 del 23 de noviembre de 2016, con el que la entidad conminó a la demandante para que se afiliara y/o reportara la novedad de ingreso, declarara y pagara como cotizante de los sistemas de salud y pensiones, los aportes correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2014, ya que su declaración de renta para ese año gravable daba cuenta de su capacidad económica.
6. Respuestas al anterior requerimiento, radicadas los días 2 y 15 de marzo de 2017.
7. Los actos acusados, así como el recurso de reconsideración que interpuso la demandante.
Fundamentos de derecho
8. El apoderado de la parte actora señaló como normas violadas los artículos 2, 6 y 29 de la Constitución, así como el artículo 137 del
CPACA.
9. En síntesis, expuso que los actos demandados estaban viciados de falsa motivación, violaron los derechos al debido proceso y a la defensa, interpretaron erróneamente la ley y se expidieron sin competencia.Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 15238-33-33-001-2019-00154-01
Sentencia de segunda instancia
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10. Explicó que para el 2014 la demandante efectuó las cotizaciones
correspondientes a las contribuciones parafiscales, sobre el 40 % de los ingresos netos, menos los gastos, costos y/o deducciones, conforme lo establece el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015. En ese sentido, el ingreso base de cotización (IBC) mensual para ese año ascendió a $1.198.133, a partir de la siguiente operación:
▪ Ingresos netos: $585.000.000 ▪ Costos y deducciones: $549.056.000 ▪ Renta líquida del ejercicio: $35.944.000 ▪ IBC (40 % de $35.944.000): $14.377.600 ▪ IBC mensual: $1.198.133
11. Esgrimió que, sin embargo, la UGPP alega que la accionante debe efectuar los aportes con un IBC equivalente a 25 SMLMV (el máximo legal), lo cual configura un cálculo indebido por desconocer costos y gastos.
12. Agregó que la entidad accionada desconoció las características de la actividad de transporte público de pasajeros que adelanta la señora Lina María Sepúlveda Herrera, así como los costos y gastos que le son propios y mantienen una relación de causalidad con ella.
13. Precisó que la demandante es copropietaria de un vehículo vinculado a la empresa Coflonorte Ltda. y una de sus obligaciones es aportar con el 10 % del producto bruto mensual, el cual se distribuye así: 7 % para
gastos de funcionamiento, 1 % para incrementar el fondo de auxilio mutuo, 1 % para incrementar el capital social de cada asociado y 1 % para constituir el fondo de atención y prevención de emergencias. Además, la cooperativa (sic) cobra un fondo de reposición automotor; facturación por servicios; cuotas de mantenimiento; cuota de sostenimiento; combustible; nómina de conductores titulares y relevadores; prestaciones sociales y repuestos.
14. Manifestó que en total participa de las utilidades de cuatro vehículos, así: 25 % respecto del vehículo de placas SSQ 464, afiliado a Coflonorte; 25 % respecto del vehículo de placas XJB 575, afiliado aNulidad y restablecimiento del derecho Rad. 15238-33-33-001-2019-00154-01
Sentencia de segunda instancia
5 Autoboy; 50 % respecto del vehículo de placas TAU 773 (tractocamión); y del vehículo de placas SST 127, afiliado a Flota Sugamuxi. No obstante, la entidad demandada no tuvo en cuenta estos porcentajes.
15. Relató otros costos (combustible, peajes, llantas, mantenimientos, cuotas de terminales de transporte, etc.), los cuales tampoco tuvo en cuenta la UGPP.
16. Expuso que la entidad accionada modificó sin justificación la información reportada dentro del proceso de fiscalización, con base en las mismas razones ya expuestas, lo cual repercutió en la imposición de la sanción por inexactitud. Además, agregó que la penalidad no procedía por la configuración de una diferencia de criterios respecto del derecho aplicable.
17. Indicó que la UGPP no explicó los requisitos que no cumplieron los soportes de las deducciones, lo cual imposibilitaba el derecho de
procedía por la configuración de una diferencia de criterios respecto del derecho aplicable.
17. Indicó que la UGPP no explicó los requisitos que no cumplieron los soportes de las deducciones, lo cual imposibilitaba el derecho de defensa.
18. Recalcó que la entidad aseguró que los soportes de los costos en que incurrió la actora no podían admitirse porque no cumplían los requisitos propios de los documentos equivalentes a facturas, lo cual no corresponde a la realidad porque la DIAN certificó lo contrario.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
19. La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda y alegó que la demandante incurrió en omisión en la afiliación y/o pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los subsistemas de salud y pensión, tal como se pudo determinar en la actuación administrativa.
20. Explicó que la accionante no atendió el requerimiento de información librado por la UGPP el 26 de septiembre de 2016, motivo por el cual la entidad expidió el requerimiento para declarar y/o corregir RCD201601676 del 23 de noviembre de 2016.
2 Archivo 14 del expediente electrónico.Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 15238-33-33-001-2019-00154-01 Sentencia de segunda instancia
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21. Añadió que el resultado del proceso de fiscalización, luego de surtido el procedimiento administrativo, fue el siguiente:
▪ Total general aportes: $54.055.000 ▪ Total sanción por omisión: $56.162.200 ▪ Total sanción por inexactitud: $32.433.000
22. Expuso los elementos y las normas que regulan las contribuciones
▪ Total general aportes: $54.055.000 ▪ Total sanción por omisión: $56.162.200 ▪ Total sanción por inexactitud: $32.433.000
22. Expuso los elementos y las normas que regulan las contribuciones parafiscales de la protección social en lo que atañe a los trabajadores independientes y añadió que “para que las sumas que reciba el aportante puedan deducirse, para efectos del cálculo del IBC, deben configurarse la relación de causalidad con la actividad productora de renta, la relación de necesidad con los ingresos gravados del obligado y deberá también ser proporcionado o razonable con relación al ingreso; finalmente, deben acreditarse en el período o periodos objeto de fiscalización” , en concordancia con los artículos 617, 618 y 771-2 del ET.
23. Aclaró que el artículo 135 de la Ley 1735 de 2015 no estaba vigente para el periodo fiscalizado (año 2014), de modo que debía acudirse a los artículos 66 del Decreto 806 de 1998, 33 de la Ley 1438 de 2011, 19 de la Ley 797 de 2003 y 3.º del Decreto 510 de 2003.
24. Teniendo en cuenta lo anterior, relacionó la información que tuvo en cuenta para determinar el valor de las contribuciones, así:
▪ Ingresos: El valor reportado por la señora Sepúlveda Herrera en su declaración de renta, el cual asciende a $ 460.285.896 (sic). Fue distribuido en los 12 meses del año 2014 (es decir, mensualizado).
▪ Costos: $104.357.284 por concepto de pago de impuestos, mantenimientos, peajes, arreglos de vehículos, combustibles,
distribuido en los 12 meses del año 2014 (es decir, mensualizado).
▪ Costos: $104.357.284 por concepto de pago de impuestos, mantenimientos, peajes, arreglos de vehículos, combustibles, insumos varios para mantenimientos de vehículos y parqueos.
25. Precisó que la entidad rechazó otros gastos porque las facturas eran ilegibles, estaban duplicadas, a nombre de otras personas o no guardaban una relación de causalidad, o no correspondían al periodo fiscalizado.Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 15238-33-33-001-2019-00154-01
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26. Resaltó que toda la información de los ajustes efectuados por la entidad se encuentra debidamente motivada tanto en el acto administrativo como en el archivo Excel anexo, los cuales pudieron ser verificados por la actora.
27. Adujo que es principalmente en el contribuyente en quien recae la responsabilidad de aportar las pruebas idóneas y necesarias para determinar los costos y deducciones alegados, de forma que la Administración no puede concluir que las expensas necesarias cumplieron con los presupuestos legales a partir de la simple lectura de la declaración del impuesto de renta y complementarios, pues se requiere contar con medios de prueba idóneos que den certeza de ello, lo que hace improcedente tomar la renta líquida para determinar el IBC.
28. Sostuvo que “si bien el legislador ordenó al Gobierno Nacional la reglamentación de un sistema de presunción de ingresos con base en la
información sobra (sic) las actividades económicas, dejó muy claro que ‘en caso de existir diferencias entre los valores declarados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y los aportes al sistema estos últimos deberán ser ajustados’, lo que conlleva a concluir que finalmente los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social siempre deben guardar coherencia con los ingresos declarados ante la Dian, dado que la misma norma dispone que si existe una diferencia los aportes deben ser ajustados”.
29. Refirió que las sanciones por omisión e inexactitud fueron impuestas de acuerdo con la Ley 1819 de 2016, debido a que era más favorable que la Ley 1607 de 2012.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
30. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Duitama, mediante sentencia proferida el 6 de mayo de 2021, resolvió:
“(…) PRIMERO: Declarar la nulidad de las Resoluciones RDO 2017-02280 del 14 de julio de 2017 y RDC 2018-00743 del 01 de agosto de 2018, proferidas por la UGPP, a través de las cuales, respectivamente, profirió liquidación oficial por inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y sancionó a la aportante Lina María Sepúlveda Herrera, por no declarar e inexactitud, y resolvió el recurso de reconsideración, confirmando la decisión.
3 Archivo 33 del expediente electrónico.Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 15238-33-33-001-2019-00154-01 Sentencia de segunda instancia
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SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se declara lo siguiente:
Rad. 15238-33-33-001-2019-00154-01 Sentencia de segunda instancia
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SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se declara lo siguiente:
- Que la señora Lina María Sepúlveda Herrera, no está obligada a pagar la suma determinada por la UGPP en la liquidación oficial por inexactitud del período enero a diciembre de 2014 y tampoco está obligada a pagar la sanción impuesta por inexacto (sic).
- En consecuencia, solo está obligada a pagar la sanción por la omisión de no declarar (sic), pero ajustada a la autodeclaración efectuada por la demandante luego del requerimiento para declarar o corregir, por lo que una vez en firme la presente providencia la UGPP deberá liquidar el monto respectivo, atendiendo el criterio antes indicado.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…)” (Resaltado del texto original)
31. Para adoptar tal determinación, el juez de primera instancia relacionó el marco jurídico aplicable al caso y las pruebas incorporadas dentro del proceso, para abordar el fondo del asunto.
32. Afirmó que las partes coincidían en que el primer aspecto a dilucidar consistía en establecer si para el período fiscalizado (año 2014) existían “fundamentos normativos claros” para establecer la base gravable de las contribuciones parafiscales de la protección social a cargo de los rentistas de capital, o si la UGPP incurrió en extralimitación de funciones.
33. A partir de esa premisa, hizo un recuento de las normas que establecieron el IBC para los trabajadores independientes, para concluir que (i) los trabajadores independientes con capacidad de pago están obligados a afiliarse y cotizar al Sistema de Seguridad
funciones.
33. A partir de esa premisa, hizo un recuento de las normas que establecieron el IBC para los trabajadores independientes, para concluir que (i) los trabajadores independientes con capacidad de pago están obligados a afiliarse y cotizar al Sistema de Seguridad Social Integral, tomando como IBC entre 1 y 25 SMLMV; (ii) el régimen de aportes parafiscales se rige por el “principio de autoliquidación” (sic);
(iii) la normatividad contempla un “método alternativo de presunción de ingresos” para determinar el valor de los aportes, que debió ser reglamentado por el Gobierno Nacional; (iv) el parágrafo del artículo 244 de la Ley 1955 de 2019 atribuyó a la UGPP la facultad para determinar un esquema de presunción de costos; y (v) “para el año 2014, no existía un método claro, preciso y eficiente establecido por el Legislador a partir del cual se pudiera determinar el IBC de los rentistas de capital, puesto que la normatividad legalNulidad y restablecimiento del derecho Rad. 15238-33-33-001-2019-00154-01 Sentencia de segunda instancia
9 dejó en cabeza del Gobierno Nacional la reglamentación de un Sistema de Presunción de Ingresos, el que no fue expedido”.
34. Sostuvo que la declaración de renta presentada ante la DIAN hace presumir la capacidad de pago y, por ende, la obligación de afiliarse y realizar aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, pero con la misma base gravable determinada para el impuesto de renta. Por consiguiente, “la UGPP no tiene facultad de poner en entredicho los costos o gastos reportados en la declaración de renta, como vinculados causalmente con la
misma base gravable determinada para el impuesto de renta. Por consiguiente, “la UGPP no tiene facultad de poner en entredicho los costos o gastos reportados en la declaración de renta, como vinculados causalmente con la actividad productora de renta, sin contar con la reglamentación del Sistema de Presunción de Ingresos”.
35. Recalcó que las normas que autorizan a la UGPP a adelantar tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social, no la facultan para establecer los presupuestos de la presunción de ingresos, con el fin de determinar el IBC de los rentistas de capital o trabajadores por cuenta propia, porque el legislador “no precisó si se refería a los ingresos brutos o a la renta líquida gravable”.
36. Sintetizó que, “ante la falta de reglamentación del sistema de presunción de ingresos, en el proceso administrativo de determinación y liquidación de las contribuciones parafiscales de la protección social, a cargo de la accionante (período enero a diciembre de 2014), la entidad demandada no contaba con fundamento legal para dividir los ingresos brutos en los 12 meses y aplicarle la tarifa correspondiente, pues en dicha vigencia fiscal no existía certidumbre sobre el procedimiento aplicable a esta clase de cotizantes para establecer la presunción de ingresos; al tiempo que, la facultad reglamentaria prevista en el parágrafo del artículo 33 de la Ley 1438 de 2011, no fue objeto de delegación por el Gobierno Nacional en la UGPP”.
37. Consideró que, por lo tanto, la presunción que se deriva de la condición de declarante del impuesto de renta “no puede ir más allá
de 2011, no fue objeto de delegación por el Gobierno Nacional en la UGPP”.
37. Consideró que, por lo tanto, la presunción que se deriva de la condición de declarante del impuesto de renta “no puede ir más allá de establecer la capacidad de pago y por tanto, la obligación de afiliarse y pagar los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, pero con la misma base gravable establecida para la declaración de renta ante la DIAN, sin que sea dable objetar las deducciones vinculadas causalmente con la actividad rentística, en virtud de la presunción de veracidad de la declaración de renta”.
38. Aseveró que, por lo anterior, procedía declarar la nulidad de los actos acusados, aclarando que la demandante solo estaba obligada aNulidad y restablecimiento del derecho Rad. 15238-33-33-001-2019-00154-01
Sentencia de segunda instancia
10 pagar la sanción por omitir declarar, pero ajustada a la autodeclaración, y que la UGPP debía liquidarla.
RECURSO DE APELACIÓN4
39. La entidad demandada apeló la sentencia con fundamento en lo
siguiente:
40. Llevó a cabo un recuento normativo acerca de la obligación de realizar aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, haciendo énfasis en los rentistas de capital y trabajadores independientes, y relacionó los elementos de la obligación tributaria (contribuciones) con su fundamento legal respectivo.
41. Manifestó que los artículos 19 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 6.º de la Ley 797 de 2003), 1.º del Decreto 510 de 2003 y 107 del ET establecían la base de cotización para el periodo fiscalizado.
Por lo tanto, la accionante debió cotizar sobre el valor de sus ingresos, luego de efectuar la deducción de las expensas generadas por la ejecución de la actividad o renta que los generaron.
42. Sostuvo que el juez de primera instancia, a partir de una interpretación personal, consideró que existía una supuesta omisión legislativa respecto a la determinación del IBC que, de aceptarse, conllevaría inseguridad jurídica.
43. Reiteró que la Ley 797 de 2003 prescribió que el IBC para los trabajadores independientes estaba compuesto por los ingresos efectivamente percibidos y, además, el legislador contempló la posibilidad de tener un método de presunción, el cual es aplicable únicamente cuando se desconocen los ingresos percibidos por el aportante.
44. Añadió que el Decreto 510 de 2003, reglamentario de la Ley 797 de 2003, indica que los ingresos efectivamente percibidos corresponden a los que se reciben para beneficio personal, con la posibilidad de descontar las expensas que se requieren para el desarrollo de la actividad económica, en los términos del artículo 107 del ET.
4 Archivo 61 del expediente electrónico.Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 15238-33-33-001-2019-00154-01 Sentencia de segunda instancia
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45. Mencionó que los ingresos denunciados en la declaración de renta, en virtud del principio de buena fe y debido a que tienen su origen en
Rad. 15238-33-33-001-2019-00154-01 Sentencia de segunda instancia
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45. Mencionó que los ingresos denunciados en la declaración de renta, en virtud del principio de buena fe y debido a que tienen su origen en el propio contribuyente, son los que este efectivamente percibió durante el periodo respectivo. Por esa razón, no era cierto que no existiera un método claro, preciso y eficiente para determinar los ingresos percibidos.
46. Reseñó que, una vez identificados los ingresos efectivamente percibidos, se distribuyó su valor de forma mensual, teniendo en cuenta que esa es la periodicidad de su cotización.
47. Precisó que, contrario a lo sostenido en la sentencia apelada, los aportes no se calculan sobre los ingresos brutos ni sobre la renta líquida
(concepto exclusivamente aplicable a la depuración del Impuesto sobre la renta y no a la liquidación de aportes al Sistema de Seguridad Social), sino sobre los ingresos netos, esto es, el valor que corresponde a los ingresos brutos menos las expensas que cumplan los requisitos de necesidad, proporcionalidad y causalidad.
48. Adujo que con el recurso de reconsideración la demandante presentó pruebas de los costos y deducciones aplicables al 2014, los cuales fueron analizados por la entidad.
49. Citó varias sentencias expedidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para concluir que la UGPP es competente para analizar los costos que se le presenten, a la luz de lo dispuesto por el artículo 107 del ET.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
50. El anterior recurso fue concedido mediante auto del 28 de mayo de 20215 y fue admitido por esta Corporación mediante providencia
artículo 107 del ET.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
50. El anterior recurso fue concedido mediante auto del 28 de mayo de 20215 y fue admitido por esta Corporación mediante providencia calendada del 23 de julio del presente año6.
5 Archivo 63 del expediente electrónico. 6 Anotación 5 Samai.Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 15238-33-33-001-2019-00154-01 Sentencia de segunda instancia
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51. La parte demandante no se pronunció en relación con el recurso de apelación en la oportunidad prevista en el artículo 247-4 del CPACA
(modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
52. El Ministerio Público no emitió concepto.
II. CONSIDERACIONES
CONTROL DE LEGALIDAD
53. De conformidad con lo establecido en el artículo 207 del CPACA, la Sala no encuentra que se haya configurado alguna causal de nulidad que pueda invalidar la actuación realizada dentro del proceso.
CUESTIÓN PREVIA
54. De manera preliminar, la Sala estudiará los límites del presente pronunciamiento, de cara al análisis efectuado por el juez de primera instancia.
55. La solicitud de nulidad de los actos acusados (objeto de la demanda) se fundamenta en tres cargos (causa de la demanda), a saber: (i) que la UGPP debió tener en cuenta los costos y deducciones que
supuestamente acreditó la accionante dentro del proceso administrativo, así como los porcentajes en los que participa de las utilidades de los vehículos de su propiedad (con las particularidades propias de estos argumentos), (ii) que la base gravable de la contribución correspondía al 40 % de los ingresos, no al máximo legal de 25 SMLMV, y (iii) que no procedía la sanción por inexactitud, tanto por la ilegalidad de las decisiones como por la configuración de una diferencia de criterios respecto del derecho aplicable.
56. Los anteriores razonamientos, una vez contrastados con la defensa que esgrimió la UGPP, dieron lugar a que el juez de primer grado fijara
el litigio de la siguiente forma:
“(…) 4. FIJACIÓN DEL LITIGIONulidad y restablecimiento del derecho Rad. 15238-33-33-001-2019-00154-01 Sentencia de segunda instancia
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4.1. En cuanto a las pretensiones:
La entidad accionada se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
4.2. En cuanto a los hechos:
No se advierten diferencias relevantes, entre la situación fáctica expuesta por la parte actora y el pronunciamiento de la entidad accionada.
En cuanto a los fundamentos de la demanda:
-La parte actora sostiene la tesis de que los actos administrativos acusados quedaron incursos en causal de anulación, por falsa motivación, violación del debido proceso y el derecho de defensa e indebida aplicación de la
ley, circunstancia que se tradujo en que la UGPP calculara erróneamente el Ingreso Base de Cotización (IBC) de los aportes a seguridad social en salud y pensiones de la demandante, durante la vigencia fiscal 2014, sin efectuar las deducciones de costos y gastos legalmente aplicables a la actividad rentística desarrollada por la demandante.
-Por su parte, la entidad accionada se opone indicando que la argumentación sobre las normas violadas y el concepto de violación, adolece de certeza, especificidad y suficiencia; al tiempo que, los actos acusados cuentan con la suficiente motivación, fundada en la normatividad aplicable y los soportes necesarios para determinar el monto de las contribuciones a la seguridad social de la obligada, y se garantizó el debido proceso y el derecho de la accionante a controvertir los argumentos y las pruebas fundamento de la actuación administrativa, por lo que pide desestimar totalmente los cargos enrostrados.
Conforme a lo anterior, el Despacho fija el litigio en los siguientes términos:
Determinar si los cargos de nulidad formulados en contra de los actos administrativos demandados, resultan s
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