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TA BOY - 15238-33-33-001-2019-00157-01-(27-01-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15238-33-33-001-2019-00157-01-(27-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

DAÑO MORAL / Naturaleza y alcance. En relación con el perjuicio moral, ha reiterado la jurisprudencia del órgano de cierre, criterio que acoge este Tribunal, que la indemnización que se reconoce a quienes sufran un daño antijurídico tiene una función básicamente satisfactoria o compensatoria3 y no reparatoria del daño causado, de allí que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia, pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor (…) También la jurisprudencia precisa que el daño moral, se ha entendido como el producido generalmente en el plano síquico interno del individuo, reflejado en los dolores o padecimientos sufridos a consecuencia de la lesión a un bien4; daño que tiene existencia autónoma y se configura una vez satisfechos los criterios generales del mismo, esto es, que sea particular, determinado o determinable, cierto, no eventual y que tenga relación con un bien jurídicamente tutelado. DAÑO MORAL / Tasación de su reparación debe ser conforme a las reglas de unificación jurisprudencial emitidas por el Consejo de Estado de acuerdo con su gravedad. Correspondiendo al operador judicial tasar discrecionalmente la cuantía de la reparación teniendo en cuenta los criterios generales contemplados en la sentencia del 28 de agosto de 2014 por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sobre la indemnización de perjuicios morales derivados de lesiones a una persona, siempre que el acervo probatorio allegado corrobore el daño alegado, destacando que la unificación

jurisprudencial no determino, ni se refirió a establecer cuál era la prueba idónea, específica y concreta para determinar la afectación moral. (…) De allí que el operador judicial, deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos. Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, (…); por lo tanto, la gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso. DAÑO MORAL / Presunción frente al núcleo familiar. Acreditado entonces el parentesco de los demandantes, con los registros civiles, para reconocer los perjuicios morales en cabeza de la víctima y de sus familiares, era procedente la aplicación de las reglas de la experiencia, según las cuales se infiere que la muerte, lesión, etc., afecta a la víctima y a sus familiares más cercanos esto es, los que conforman su núcleo familiar, y se expresa en un profundo dolor, angustia y aflicción, teniendo en cuenta que dentro del desarrollo de la personalidad y del individuo está la de hacer parte de una familia6 como espacio básico de toda sociedad. (…) 1. De lo hasta acá destacado, para la Sala la relación de consanguinidad entre los demandantes y la victima directa está probada, al igual que la herida en el rostro de la menor, por lo que,

atendiendo las consideraciones indicadas en precedencia, se presume la aflicción por la lesión sufrida, como lo convalida el criterio unificador. DAÑO MORAL / No requiere de tarifa legal o dictamen médico legal para su reconocimiento / Se debe tasar de acuerdo a la naturaleza de la aflicción y a sus secuelas de acuerdo con lo probado en el proceso. De las valoraciones médicas expuestas, la Sala puede colegir que la menor sufrió una lesión en su rostro de carácter permanente y pese a la posibilidad de un manejo quirúrgico o farmacológico, la cicatriz no desaparecerá, persistiendo así la secuela derivada de la lesión. Igualmente, se encuentra que en ningún análisis de los galenos se taso porcentualmente la gravedad de la lesión, limitándose a señalar que de carácter permanente y una cicatriz ostensible levemente (Sic). No obstante, lo anterior y atendiendo la naturaleza y finalidad del perjuicio moral, tal como fue explicado en precedencia, no necesariamente requiere de una tarifa legal o de un dictamen médico legal para reconocer que la víctima de un daño padeció dolor o sufrió emocionalmente a consecuencia de la lesión a un bien jurídicamente tutelado y que su núcleo familiar cercano también se vio afectado. Concordante y al realizar una lectura detallada de las consideraciones que llevaron al Aquo, a desconocer las consideraciones de la sentencia de unificación respecto de los baremos y la aplicación del arbitrio judice, se encuentra confusión

entre el reconocimiento de los perjuicios con componentes subjetivos y los de componente objetivo, pues basó la declaratoria en la afectación física de naturaleza estética y no emocional razón por la cual, correspondía al operador judicial, con fundamento en su prudente juicio y en eventos como el acaecido cuando se carezca de pruebas que acrediten la incapacidad médico legal o el porcentaje de pérdida de capacidad laboral o la tasación porcentual de la gravedad de la lesión, establecer el valor que corresponda, para cuyo propósito debe tener en cuenta la naturaleza y la gravedad de la aflicción y sus secuelas, de conformidad con lo que se encuentre demostrado en el proceso. En similarsentido, esta instancia ya ha adoptado el criterio del órgano de cierre, advirtiendo que en el sub examine, tal como lo refirió la decisión de primera instancia, no obra prueba técnica que concluya con un dictamen el porcentaje de la lesión, aflicción o secuelas, no obstante atendiendo las consideraciones que preceden esta decisión, especialmente el contenido de la sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, aquellas previsiones se insiste no constituyen una tarifa legal para acreditar la magnitud de la lesión en el marco de la congoja o angustia, obviándose que la menor sí padeció un dolor o sufrió emocionalmente a consecuencia de la lesión, como quedo anotado en el registro de la atención médica inicial del 17 de septiembre de 2018 y que se extiende a su núcleo familiar en primer grado. Ahora bien, precisa la Sala que, ante la ausencia probatoria, debía tener

en cuenta cualquier otro medio que permita determinar la aflicción por la gravedad o levedad del daño, encontrando en el plenario que el 24 de julio de 201912, el psicólogo clínico JORGE ENRIQUE LLANOS RIVERA, valoró y realizó evaluación psicológica a la menor Marínela Joaquín Rojas (…) De la valoración psicológica realizada a la menor víctima de la lesión, es dable colegir para la Sala, que no se presentan trastornos postraumáticos relacionados con el accidente, pero no quiere decir que por los hechos ocurridos, la menor no sufrió un congoja o aflicción, máxime cuando la víctima refiere preocupación por la cicatriz en si mima y la incertidumbre por una posible intervención quirúrgica que conforme a lo indicado por los galenos especialistas en cirugía plástica, no garantiza que desaparezca la referida cicatriz en su rostro, es decir, independiente del tratamiento quirúrgico o farmacológico la secuela de lesión persistirá. Concordante con lo anterior y de las pruebas destacadas en precedencia, la Sala, corrobora con los testimonios rendidos el 10 de febrero de 2021, a petición de la parte demandante de los Señores MARÍA DEL CARMEN ARAQUE MORA, ANGGI CAROLINA AMAYA ROJAS y ANSELMO RODRÍGUEZ QUIÑONES, que los deponentes encaminaron sus declaraciones a demostrar la afectación moral de la menor víctima y del núcleo familiar cercano, con

ocasión de los hechos que derivaron en la lesión, respecto únicamente de la afectación psicológica de la víctima, por los cambios en su interacción social y el presunto bullying que sus compañeros de curso le habrían realizado. Por lo que para la Sala, la preocupación que trasmitió en diferentes escenarios la menor víctima, es válida y concreta la aflicción y congoja y en tal sentido el operador debía atender los criterios fijados en la sentencia de unificación y por ende la decisión judicial, no podía ser aislada del estudio en el marco de la perspectiva de género y tendencias de relevancia y protección de los derechos de las niñas niños y adolescentes, ya que la lesión y secuelas que padecerá Marínela Joaquín Rojas, desafortunadamente se ubican en su rostro. (…) Así las cosas, y pese a configurarse la aflicción de la menor víctima y su núcleo de consanguinidad, al revisar la totalidad del acervo probatorio, no reposa otra prueba que determine que la víctima hubiese tenido un mayor grado de angustia o congoja que permita validar las pretensiones de la parte actora respecto al reconocimiento de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, carga probatoria que en los términos del artículo 167 del CGP correspondía única y exclusivamente a la parte activa del extremo en litis y quien no ejerció en debida forma, por lo que en este aspecto no es procedente acceder a lo pretendido por el recurrente. No obstante lo anterior, al encontrarse probada la lesión que sufrió la menor Marínela Joaquín Rojas, y que le generó una cicatriz en el rostro (pómulo izquierdo), que fue catalogada como secuela de carácter permanente, en aplicación de las presunciones de parentesco, era procedente el reconocimiento por concepto de perjuicio moral y

fue catalogada como secuela de carácter permanente, en aplicación de las presunciones de parentesco, era procedente el reconocimiento por concepto de perjuicio moral y cuya tasación debía sujetarse a las tablas de unificación reseñadas en el numeral 50, y no como lo efectuó el Aquo, ni confundir la naturaleza del perjuicio reclamado por el estético y hacer uso del arbitro judice, en tal sentido el reconocimiento y liquidación de los perjuicios morales, serán objeto de modificación con relación a la sentencia de primera instancia, ya que debía tener en cuenta la sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera de 28 de agosto de 2014, expediente 32988, así como el Documento Final aprobado mediante Acta del 28 de agosto de 2014 “Referentes para la reparación de perjuicios inmateriales”. DAÑO A LA SALUD / Diferencia con el daño a la vida de relación / Afectación al estilo de vida / Diferencia con el daño moral / Afectación sicofísica. La jurisprudencia del órgano de cierre, los concibió como perjuicios inmateriales sufridos por el sujeto, diferente al moral, tanto así que el Consejo de Estado para el año 2000, incorporó la tesis del daño denominado "daño a la vida de relación", indemnizando con ello las secuelas ocasionadas al sujeto en relación con su mundo, existencia y cotidiano, cuando se configurase el daño antijurídico y la imputación fáctica y jurídica realizada a la administración pública, posición que se mantuvo prácticamente hasta el 14 de septiembre del año 2011, fecha en donde la alta corporación adoptó la nueva tesis del "daño a la salud”. En tal sentido, el daño a la vida de relación, corresponde a la

la administración pública, posición que se mantuvo prácticamente hasta el 14 de septiembre del año 2011, fecha en donde la alta corporación adoptó la nueva tesis del "daño a la salud”. En tal sentido, el daño a la vida de relación, corresponde a la imposibilidad de la persona afectada de poder realizar las mismas actividades que realizaba antes, por ejemplo no poder practicar el deporte favorito o ejecutar cualquier otro tipo actividades que hacía por sí mismo, como montar en bicicleta, bailar etc ; comportando en términos generales que el reconocimiento del perjuicio por el daño a la vida de relaciónes aquel derivado de la afectación del estilo de vida de la persona frente a su relación con el entorno y las demás personas que lo rodean. Caso contrario, el daño a la salud de conformidad con la posición jurisprudencial adoptada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, radica en una afectación sicofísica de la persona, esta debe ser indemnizada bajo este concepto, entendido como categoría autónoma de perjuicio (…) En consecuencia al retomar nuevamente la posición jurisprudencial adoptada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, encontramos que cuando el daño antijurídico radica en una afectación psicofísica de la persona y que tiene origen en una lesión corporal, sólo se podrá reclamar por quien lo sufre y eventualmente reconocer a título inmaterial diferente al moral, ya que el daño a la salud o fisiológico, ya que el primero, esta tendiente a compensar la aflicción o padecimiento desencadenado por el daño, mientras

que el último encaminado a resarcir la pérdida o alteración anatómica o funcional del derecho a la salud y a la integridad corporal siempre que los haya solicitado y estén acreditados en el proceso. Entonces, esta Sala colige que el daño a la salud, se constituye como un perjuicio inmaterial diferente al moral que puede ser solicitado y decretado en los casos en que el daño provenga de una lesión corporal, puesto que el mismo no está encaminado al restablecimiento de la pérdida patrimonial, ni a la compensación por la aflicción o el padecimiento que se genera con aquél, sino que está dirigido a resarcir económicamente como quiera que empíricamente es imposible una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo. Teniendo en cuenta las diferencias conceptuales destacadas en precedencia, entre el daño a la salud y el daño a la vida en relación y a fin de resolver el caso en concreto, encuentra la Sala una absoluta falta de técnica jurídica al momento de redactar la demanda y los argumentos del recurso, ya que el profesional de derecho de la parte demandante, mezcló dos conceptos de perjuicios inmateriales, por lo que tal como lo consideró el Aquo, debía tenerse en cuenta la argumentación expuesta y finalidad de la pretensión, esto es la restauración de la integridad psicofísica de la menor, análisis que valida esta instancia, para encuadrarlo en el daño a la salud. DAÑO A LA SALUD / Criterios a considerar para su tasación.

En este punto del análisis, conviene advertir que la Sección Tercera reiteró, en las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2014, los argumentos antes transcritos, respecto al daño a la salud y, bajo ese entendido, destacó que la valoración probatoria que debe hacer el juez para acceder al reconocimiento de dicho perjuicio tendrá que tener en consideración las siguientes variables: i) la pérdida o anormalidad de la estructura o función sicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente); ii) la anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental; iii) la exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones de un órgano; iv) la reversibilidad o irreversibilidad de la patología; v) la restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria; vi) excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria; vii ) las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado; viii) los factores sociales, culturales u ocupacionales; ix) la edad; x) género; y xi) las demás que se acrediten dentro del proceso. En consecuencia y para el caso en estudio, del escaso material probatorio reseñada en el acápite anterior, no encuentra la Sala, prueba que permita aumentar la tasación reconocida en la sentencia de primera instancia, ya que al plenario no fue arrimada prueba objetiva de la estructuración de la anomalía estructural, funcional, fisiológica o anatómica, diferente a que la cicatriz de la menor es de carácter permanente,

ostensible levemente deprimida y levemente discromica con mínima longitud de 25x4 mm.

NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido.

Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN 3

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Tunja, veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 15238-33-33-001-2019-00157-01

DEMANDANTES: GERMÁN JOAQUIN DIAZ Y OTROS.

DEMANDADOS: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – MUNICIPIO DE BELÉN.

TEMA: DE LA TASACIÓN DE PERJUICIOS DERIVADOS DE LA

RESPONSABILIDAD POR ACCIDENTE DE MENOR DE

EDAD EN INSTITUCIÓN EDUCATIVA ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – modifica parcialmente la sentencia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 23 de marzo de 2021, mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Duitama, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES: Declaraciones y condenas (ff.83 -85, archivo 02. Ex. Digital)

1. Los señores German Joaquín Díaz y Doris Rojas Araque, en su condición de

parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES: Declaraciones y condenas (ff.83 -85, archivo 02. Ex. Digital)

1. Los señores German Joaquín Díaz y Doris Rojas Araque, en su condición de padres y representantes de la menor Marínela Joaquín Rojas (victima directa) y, Dayely Julieth Amaya Rojas (hermana), a través de apoderado judicial acudieron ante esta jurisdicción promoviendo el medio de control de Reparación Directa a fin que, se declare a la Nación - Departamento de Boyacá - Institución Educativa Técnica Carlos Alberto Olano Valderrama de Belén y, al Municipio de Belén administrativa y solidariamente responsables de los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes, por las lesiones físicas y psicológicas ocasionadas a su menor hija y hermana, como resultado de la caída que sufrió el 17 de septiembre de 2018, mientras se encontraba en la Institución Educativa, donde cursaba primer grado de primaria, hecho que se atribuyó a fallas en el diseño, mantenimiento, manejo y control de las instalaciones de la Institución, dado que, la caída se produjo en una cuneta de aguas negras que no contaba con su respectiva medida de prevención (rejilla).

2. Como consecuencia de lo anterior pidieron que se condene a las entidades accionadas al pago de las siguientes sumas de dinero: - Por concepto de daño moral: se pague a la menor víctima y para cada uno de los demás demandantes, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.Reparación directa Rad. 15238-33-33-001-2019-00157-01

Sentencia de segunda instancia 2

uno de los demás demandantes, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.Reparación directa Rad. 15238-33-33-001-2019-00157-01 Sentencia de segunda instancia 2 - Por concepto de daño fisiológico y afectación a la vida de relación : el equivalente a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes requeridos, para todos los tratamientos médico – quirúrgicos – Hospitalarios que se requieren para la restauración de la integridad de la menor. - Por concepto de daño emergente: se condene a pagar en favor de la parte demandante por los daños antijurídicos de orden material como daño emergente la suma de dos millones de pesos (2’000.000.oo) M/cte., originados por gastos inmediatos de tratamientos, medicamentos, consultas psicológicas, tratamiento con Cirujano Plástico, transportes que ha requerido la menor. Y que dichas sumas sean actualizadas a través de la fórmula de matemática financiera aceptada por la jurisprudencia del Consejo de Estado o la aplicable al caso. - Que se ordene el pago de los intereses moratorios sobre la suma de dinero determinada en la sentencia, de acuerdo con el artículo 192 del C.P.A.C.A. - Se ordene la ejecución de la sentencia de acuerdo a lo establecido por el artículo 195 del C.P.A.C.A. Fundamentos fácticos (ff.85 -88, archivo 02. Ex. Digital)

3. Indicó que la menor Marinela Joaquín Rojas, nació el 11 de marzo de 2012

en Duitama y es hija de los señores Doris Araque Rojas y German Joaquin Díaz, quien para el momento de la ocurrencia de los hechos, cursaba grado primero en la Institución Educativa Técnica Carlos Alberto Olano Valderrama de Belén, donde se destacaba por sus excelentes calificaciones y buen comportamiento.

4. Enfatizó que el lunes 17 de septiembre de 2018, la menor asistió a sus clases con normalidad y disfruto de su horario de descanso junto a sus compañeros, cuando se dirigió corriendo a la cafetería y de repente uno de sus compañeros la empujo y cayó en una cuneta de aguas negras que se encontraba abierta y sin señalización, lo que ocasionaba un riesgo para la comunidad estudiantil.

5. Resaltó que luego de la caída, la niña fue llevada por la profesora 6. , a la enfermería del colegio para que se le brindara primeros auxilios y cerca a las 11:00 am, el colegio le aviso a la señora Doris Araque Rojas por medio de llamada telefónica, que su hija había sufrido una caída que le produjo una lesión.

7. Indicó que cuando la progenitora observó el rostro de su hija y la traslado rápidamente al Centro de salud de Belén, donde fue atendida por la doctora Ángela Pita quien le diagnosticó “trauma a nivel de pómulo izquierdo presentando herida abierta con sangrado moderado, refiere en el momento dolor, se realiza sutura previa asepsia y antisepsia colocación de camposReparación directa Rad. 15238-33-33-001-2019-00157-01

Sentencia de segunda instancia 3

presentando herida abierta con sangrado moderado, refiere en el momento dolor, se realiza sutura previa asepsia y antisepsia colocación de camposReparación directa Rad. 15238-33-33-001-2019-00157-01 Sentencia de segunda instancia 3 estériles, se realiza infiltración 3cc lidocaína sin epinefrina al 2% con catgut 5.0 sutura continua cruzada, adecuando control de hemostasia, se realiza sutura de dermis y epidermis prolene 4.0 sutura intradérmica.” Tomándole cuatro (4) puntos internos y ocho (8) externos los cuales fueron retirados ocho (8) días después quedándole cicatriz.

8. Acotó que, a la fecha de presentación de la demanda, se estaba pendiente determinar y practicar la realización de otra cirugía para resección quirúrgica de tejido cicatrizal.

9. Señaló que el padre de la menor radicó varias peticiones ante diferentes entidades municipales que no fueron resueltas, las cuales fueron orientadas a que las personas a quienes se depositó el cuidado de la menor, se responsabilizaran del daño, ya que como consecuencia del accidente, la niña desmejoró su desempeño académico, tuvo que faltar a clase, y fue víctima de bullying por parte de sus compañeros, a tal punto que fue necesario cambiarla de colegio.

10. Adicionó que, derivado del accidente, la menor, ha presentado afectaciones psicológicas y cambios en su vida en relación, lo que se evidencia de pasar de ser una niña alegre a presentar una actitud de tristeza y de preocupación, pues no le gusta que le miren su cicatriz, señalando que por ese motivo las entidades demandadas están llamadas a indemnizar los perjuicios al

de pasar de ser una niña alegre a presentar una actitud de tristeza y de preocupación, pues no le gusta que le miren su cicatriz, señalando que por ese motivo las entidades demandadas están llamadas a indemnizar los perjuicios al concurrir elementos que configuran responsabilidad. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Municipio de Belén (archivo 08 . Ex. Digital)

11. A través de apoderado, la entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, arguyendo que carecen de fundamentos jurídicos y facticos al involucrar al Municipio de Belén ya que, la Institución Educativa Técnica Carlos Alberto Olano Valderrama de Belén, no es un establecimiento educativo de orden Municipal, por lo que su régimen jurídico se encuentra consagrado en la ley 60 de 1993, la que determina que la Educación Pública está a cargo de los municipios siempre y cuando el Concejo Municipal dirija la solicitud para certificarse y cuente con una población superior a 10.000 habitantes, lo cual no es el caso de Belén, configurándose la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

12. De igual manera, precisó que, en cuanto al deber de los establecimientos educativos de responder por los daños causados a quienes se encuentren bajó su dirección y cuidado, ese imperativo obedece a razones de tipo subordinado y de garantía en el entendido de que quien asume el proceso educativo adquiere automáticamente la obligación de velar por quienes acuden a ese proceso, máxime tratándose de menores de edad que ameritan un grado especial de protección de la vida e integridad de los mismos, la cual puede verse perturbada por razones de eventos adversos, por lo que el prestador deReparación directa Rad. 15238-33-33-001-2019-00157-01

Sentencia de segunda instancia 4

especial de protección de la vida e integridad de los mismos, la cual puede verse perturbada por razones de eventos adversos, por lo que el prestador deReparación directa Rad. 15238-33-33-001-2019-00157-01 Sentencia de segunda instancia 4 servicio está obligado a asumir un rol de garante de los derechos de quienes están bajo su cuidado.

13. Enfatizó que la Corte Constitucional, ha establecido que sobre el deber de custodia de los establecimientos educativos y la posición de garante que ostenta respecto a los alumnos que, la custodia ejercida por el establecimiento educativo debe mantenerse no solo durante el tiempo que el alumno pasa en sus instalaciones, sino también durante el que dedica a la realización de otras actividades educativas o de recreación promovida por este, incluyendo paseos, excursiones, viajes y demás eventos tendientes al desarrollo de programas escolares.

14. Mencionó que la doctrina, ha establecido adicionalmente que si bien dentro de las nuevas tendencias pedagógicas, la educación que se imparte en los colegios debe respetar ciertos parámetros de libertad y autonomía, ello no obsta para que se adopten medidas de seguridad necesarias con el fin de garantizar la integridad física de los alumnos, respetando desde luego la independencia que se les otorga.

Departamento de Boyacá (archivo 09. Ex. Digital)

15. Se opuso a las pretensiones de la demanda, incluyendo el valor de la indemnización perseguida y sostuvo que, la Institución Educativa Técnica Carlos Alberto Olano Valderrama de Belén dio cumplimiento al deber de diligencia y cuidado de la menor Marínela Joaquín Rojas, de manera que, una vez acaecido el accidente se siguió una ruta de atención adecuada, lo cual se encuentra

Alberto Olano Valderrama de Belén dio cumplimiento al deber de diligencia y cuidado de la menor Marínela Joaquín Rojas, de manera que, una vez acaecido el accidente se siguió una ruta de atención adecuada, lo cual se encuentra demostrado en el plenario, por lo que estando frente a un caso fortuito, debido a las circunstancias del accidente y la edad de la menor es evidente que se tuvo la diligencia y cuidado requeridos.

16. Arguyó que en relación al daño moral manifestó que no es cierto que se haya causado, memorando que, de conformidad con el dictamen efectuado, la menor no cuenta con una afectación psicológica y que actualmente se encuentra la menor bien.

17. Señaló que, el daño emergente solicitado, no ha sido probado en cuanto la valoración médica y psicológica fue realizada por la demandante de manera voluntaria a efectos de verificar posibles afectaciones en la menor, obteniendo como resultado la inexistencia de afectación psicológica y que, de acuerdo al concepto del cirujano plástico, la menor no requiere intervención quirúrgica de la cicatriz.

18. Indicó en cuanto al daño fisiológico y afectación de la vida en relación que, este no ha sido probado ya que de acuerdo al criterio médico la menor no requiere revisión quirúrgica y no existen alteraciones funcionales.

19. En consecuencia, propuso como excepción la denominada “inexistencia de responsabilidad al encontrarnos ante un caso fortuito” pues considero que en elReparación directa

Rad. 15238-33-33-001-2019-00157-01 Sentencia de segunda instancia 5 presente asunto existió la debida diligencia y cuidado, motivo por el que se rompe el nexo de causalidad, consecuencia del caso fortuito al que obedece el asunto, por lo anterior solicitó declarase probada la excepción y se proceda a negar las pretensiones de la demanda.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (archivo. 55)

20. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Duitama, mediante sentencia proferida el 23 de marzo de 2021 resolvió (ff. 18-19): “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, propuesta por el municipio de Belén.

SEGUNDO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable al Departamento de Boyacá́ - Secretaria de Educación, de los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes, derivados de la lesión sufrida por la menor MARINELA JOAQUI ROJAS, como resultado de la caída que sufrió́ el 17 de septiembre de 2018, mientras se encontraba en la Institución Educativa Técnica Carlos Alberto Olano Valderrama de Belén, donde cursaba primer grado de básica primaria.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR al Departamento de Boyacá́ - Secretaria de Educación, a pagar a los demandantes las siguientes

sumas de dinero:  Por concepto de perjuicios morales: -A favor de Marínela Joaqui Rojas (lesionada), el equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes -A favor de German Joaqui Díaz (padre), el equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

mínimos legales mensuales vigentes -A favor de German Joaqui Díaz (padre), el equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. -A favor de Doris Rojas Araque (madre), el equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. -A favor de Dayely Julieth Amaya Rojas, el equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  Por concepto de daño a la salud: -A favor de Marínela Joaquín Rojas (lesionada), el equivalente a cinco (5) salar

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