TA BOY - 15238-33-33-001-2022-00033-01-(26-04-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15238-33-33-001-2022-00033-01-(26-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Acción de tutela Rad. 15238-33-33-001-2022-00033-01 Sentencia de segunda instancia 1 CONCURSO DE MÉRITOS / Requisitos para la acreditación de experiencia / Marco normativo. (…) remite al acápite denominado “Verificación de Requisitos Mínimos” (punto 3) para las “definiciones, certificaciones de educación y de experiencia, así como las consideraciones y la documentación” . En ese sentido, el numeral 3.1.2.2 indica lo que sigue acerca de la certificación de la experiencia: “(…) 3.1.2.2 Certificación de experiencia. Para la contabilización de la experiencia profesional, a partir de la fecha de terminación de materias, deberá adjuntarse la certificación expedida por la institución educativa, en que conste la fecha de terminación y la aprobación de la totalidad del pensum académico. En caso de no aportarse, la misma se contará a partir de la obtención del título profesional. Para el caso de los profesionales de la salud e ingenieros se tendrá en cuenta lo dispuesto en el literal i) del numeral 3.1.1 del presente Anexo (…) En los casos en que el aspirante haya ejercido su profesión o actividad en forma independiente o en una empresa o entidad actualmente liquidada, la experiencia se acreditará mediante declaración del mismo, siempre y cuando se especifiquen las fechas de inicio y de terminación (día, mes y año), el tiempo de dedicación y las funciones o actividades desarrolladas, la cual se entenderá rendida bajo la gravedad del juramento. Cuando se presente experiencia adquirida de manera simultánea en una o varias instituciones (tiempos traslapados), el tiempo de experiencia se contabilizará por una sola vez.” En este orden de ideas, de
bajo la gravedad del juramento. Cuando se presente experiencia adquirida de manera simultánea en una o varias instituciones (tiempos traslapados), el tiempo de experiencia se contabilizará por una sola vez.” En este orden de ideas, de conformidad con las reglas de la convocatoria, las cuales se ciñen a la norma con fuerza material de ley antes citada, toda experiencia laboral que pretenda hacerse valer dentro del concurso de méritos debe ser certificada (si es de carácter dependiente) o declarada bajo gravedad de juramento (si es de carácter independiente, o la empresa empleadora ya no existe), por lo menos con la especificación de los tiempos laborados y las funciones desempeñadas. CONCURSO DE MÉRITOS / Requisitos para la acreditación de estudios / Certificación de estudios para el trabajo y el desarrollo humano / Marco normativo. (…) el anexo de la convocatoria define la mencionada modalidad de educación como “aquella que se imparte en instituciones públicas o privadas certificadas en los términos del Decreto 4904 de 2009, con el objeto de complementar, actualizar, suplir conocimientos y formar, en aspectos académicos o laborales, sin sujeción al sistema de niveles y grados establecidos en la Educación Formal y conduce a la obtención de Certificados de Aptitud Ocupacional (artículo 2.6.4.3 del Decreto 1075 de 2015)”. Asimismo, el document o refiere lo que sigue frente a las certificaciones de esta educación: “(…) b) Certificaciones de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano. Los programas específicos de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano se deberán acreditar mediante certificados expedidos por las entidades
educación: “(…) b) Certificaciones de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano. Los programas específicos de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano se deberán acreditar mediante certificados expedidos por las entidades debidamente autorizadas paraello, de conformidadcon el Decreto 4904 de 2009 , compilado en el Decreto 1075 de 2015. Los certificados pueden ser: Certificado de Técnico Laboral por Competencias: Se otorga a quien haya alcanzado satisfactoriamente las competencias establecidas en el programa de formación laboral. Certificado de Conocimientos Académicos: Se otorga a quien haya culminado satisfactoriamente un programa de formación académica debidamente registrado. Los certificados deberán contener, como mínimo, los siguientes datos, según lo previsto en el Decreto 1083 de 2015: Nombre o razón social de la entidad. Nombre y contenido del programa. Fechas de realización. Intensidad horaria, la cual debe estar indicada en horas y en caso de expresarse en días, se debe indicar el número total de horas por día. (…)” (Negrilla fuera del texto original) Lo anterior en concordancia con el artículo 10 del Decreto-Ley 785 de 2005, que establece los requisitos de las certificaciones de educación no formal (con la Ley 1064 de 2006 pasó a denominarse educación para el trabajo y el desarrollo humano), así:“(…) ARTÍCULO 10.
CERTIFICACIÓN DE LOS CURSOS ESPECÍFICOS DE EDUCACIÓN NO FORMAL. LosAcción de tutela Rad. 15238-33-33-001-2022-00033-01
Sentencia de segunda instancia 2 cursos específicos de educación no formal se acreditarán mediante certificados de aprobación expedidos por las entidades debidamente autorizadas para ello. Dichos
Rad. 15238-33-33-001-2022-00033-01 Sentencia de segunda instancia 2 cursos específicos de educación no formal se acreditarán mediante certificados de aprobación expedidos por las entidades debidamente autorizadas para ello. Dichos certificados deberán contener, como mínimo, los siguientes datos: Nombre o razón social de la entidad. Nombre y contenido del curso. Intensidad horaria. Fechas de realización. PARÁGRAFO. La intensidad horaria de los cursos se indicará en horas. Cuando se exprese en días, deberá indicarse el número total de horas por día. (…)”Ahora bien, el Decreto 4904 de 2009 fue compilado en el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación (DUR. 1075/2015), cuyo artículo 2.6.4.1 preceptúa que “[l]as instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano podrán ofrecer programas de formación laboral y de formación académica”, con una duración mínima de 600 y 160 horas, respectivamente. CONCURSO DE MÉRITOS / Requisitos para la acreditación de estudio y experiencia / Confirma primera instancia que negó parcialmente el amparo al identificar que no hubo cumplimiento de los requisitos para acreditación. (…) no resulta válido que la accionante pretenda que las entidades accionadas puntúen automática y oficiosamente todo el tiempo transcurrido desde la finalización de su pregrado y hasta la fecha de inscripción al concurso, por fuera de las certificaciones aportadas por la interesada (…) conforme se expuso en el acápite anterior, uno de los requisitos esenciales de las certificaciones de experiencia corresponde al tiempo servido, el cual debe especificar “fecha de inicio y terminación
certificaciones aportadas por la interesada (…) conforme se expuso en el acápite anterior, uno de los requisitos esenciales de las certificaciones de experiencia corresponde al tiempo servido, el cual debe especificar “fecha de inicio y terminación para cada uno de ellos (día, mes y año)”. La señora Larrota Morales aportó su acto de nombramiento (Resolución 003 del 3 de enero de 2020), acta de posesión y el extracto del manual de funciones para el cargo (jefe de Oficina Asesora de –sic– Jurídica), pero no allegó ningún documento que precisara los extremos temporales de la relación laboral. Esta omisión no puede considerarse insustancial ya que no se refiere a una mera formalidad, pues la puntuación de la experiencia se otorga de acuerdo con el número de meses laborados, los cuales no aparecen indicados expresamente (…) Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala encuentra que las certificaciones aportadas por la accionante tuvieron duraciones de 40, 80 y 80 horas, respectivamente, así que no encuadran en la modalidad de educación para el trabajo y el desarrollo humano. Ahora bien, en su impugnación la señora Diana Marcela Larrota Morales recalcó que “los acuerdos de la convocatoria nunca mencionaron que en este ítem de EDUCACIÓN PARA EL TRABAJO deberían cargarse certificados de Técnico laboral por competencias o Certificado de Aptitud Ocupacional, ni que los mismos deberían tener duración mínima de 600 horas”. No obstante, los requisitos de los certificados fueron efectiva y claramente informados en el anexo de la convocatoria y la duración mínima de los programas está determinada por el reglamento, de manera que la CNSC no podía definir intensidades horarias
obstante, los requisitos de los certificados fueron efectiva y claramente informados en el anexo de la convocatoria y la duración mínima de los programas está determinada por el reglamento, de manera que la CNSC no podía definir intensidades horarias diferentes (…) En consecuencia, como ninguno de los reparos expuestos por la parte actora son de recibo para el Tribunal, el fallo impugnado será confirmado íntegramente.
NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.Acción de tutela Rad. 15238-33-33-001-2022-00033-01
Sentencia de segunda instancia 3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN 4
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Tunja, veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022)
ACCIONANTE: DIANA MARCELA LARROTA MORALES
ACCIONADOS: CNSC Y OTRO REFERENCIA: 15238-33-33-001-2022-00033-01
ACCIÓN: TUTELA
TEMA: CONCURSO DE MÉRITOS – ACREDITACIÓN DE
REQUISITOS DE ESTUDIO Y EXPERIENCIA ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación formulada por la parte actora contra el fallo de tutela proferido el 2 de marzo de 2022, a través del cual el Juzgado Primero Administ rativo Oral del Circuito Judicial de Duitama
Decide la Sala la impugnación formulada por la parte actora contra el fallo de tutela proferido el 2 de marzo de 2022, a través del cual el Juzgado Primero Administ rativo Oral del Circuito Judicial de Duitama accedió parcialmente a las pretensiones de la acción.
I. ANTECEDENTES
DEMANDA1
Solicitud
1. La señora Diana Marcela Larrota Morales solicitó el amparo de sus derechos fundament ales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al acceso a cargos públicos por concurso de méritos. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se ordene a la CNSC “tener como válidos los certificados y documentos aportados para acreditar laexperiencia relacionada con el cargo (…) [y] en tal virtud otorgar el puntaje pertinente para LA
EXPERIENCIA PROFESIONAL, LA EXPERIENCIA PROFESIONAL RELACIONADA y LA
EDUCACIÒN (sic) PARA EL TRABAJO y DESARROLLO HUMANO (sic)”.
Hechos
2. La parte actora enunció los fundament os fácticos relevantes que se
resumen enseguida:
3. Que participó en el concurso de méritos organizado por la CNSC para acceder al cargo de profesional universitariogrado 3 código 219, adscrit oAcción de tutela Rad. 15238-33-33-001-2022-00033-01
Sentencia de segunda instancia 4 1 Archivo 1 del expediente electrónico. a la Secret aría de Educación de Duitama (OPEC 34514), en el marco de la convocatoria territorial Boyacá, Cesar y Magdalena.
4. Que los requisitos para desempeñar el empleo consistían en contar con (i) un t ítulo profesional en derecho o ciencias políticas, (ii) un t ítulo de
la convocatoria territorial Boyacá, Cesar y Magdalena.
4. Que los requisitos para desempeñar el empleo consistían en contar con (i) un t ítulo profesional en derecho o ciencias políticas, (ii) un t ítulo de especialización en derecho administ rativo y/o laboral, y (iii) 24 meses de experiencia profesional relacionada.
5. Que obtuvo 81.02 puntos en la prueba de competencias básicas y funcionales, así como 93.93 puntos en la prueba de competencias comportamentales, pero solo 60 puntos en la valoración de antecedent es.
6. Que oportunamente formuló reclamación frente a la valoración de antecedent es, pero fue desest imada.
7. Que acredit ó experiencia relacionada en sus trabajos en CAVV Abogados Consultores S.A.S., Ochoa Torres & Abogados Asociados y como inspectora de policía, para un total de 40 puntos (el máximo establecido en la convocatoria), pero la entidad solo otorgó 25 puntos.
8. Que lo anterior sin tener en cuenta que laboró como jefe de la Oficina Asesora Jurídica de Empoduit ama S.A. E.S.P., que es un cargo de libre nombramiento y remoción y estaba desempeñando al momento de inscribirse en la convocatoria, el cual tampoco fue tenido en cuenta.
9. Que la CNSC no otorgó puntaje por experiencia profesional, pese a que obtuvosu t ítulo de pregrado el 26 de octubre del 2015, lo que significa que contaba con 51 meses de trayectoria, equivalentes a 15 puntos (el máximo establecido en la convocatoria).
10. Que la entidad no valoró como educación para el trabajo y el desarrollo humano tres cursos que la accionante realizó en el Sena, bajo el argumento de que los puntuó como educación informal.
máximo establecido en la convocatoria).
10. Que la entidad no valoró como educación para el trabajo y el desarrollo humano tres cursos que la accionante realizó en el Sena, bajo el argumento de que los puntuó como educación informal.
11. Que los anteriores defect os hicieron que su puntaje final en el concurso fuera 80.45, quedando en tercer lugar, a 2,07 puntos del primero.
TRÁMITE
12. Mediant e auto del 21 de febrero de 2022, el despacho de primera instancia admit ió la acción de la referencia contra la CNSC y la Universidad Nacional de Colombia y les concedió el término de 2 días para que ejercieran su derecho a la defensa. Las notificacionesAcción de tutela Rad. 15238-33-33-001-2022-00033-01
Sentencia de segunda instancia 5 respectivas se surtieron al día siguiente por medio de mensaje de dat os2.
INFORMES DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
Universidad Nacional de Colombia3
13. La jefe de la Oficina Jurídica de la sede Bogotá de la universidad señaló que los derechos fundament ales de la actora no se han vulnerado dent ro de la convocatoria.
14. La entidad allegó los document os que la accionante cargó al SIMO al momento de inscribirse en el concurso, insistió en que sus etapas se han cumplido y reiteró que respondió la totalidad de los puntos alegados en la reclamación respectiva.
Comisión Nacional del Servicio Civil4
15. El jefe de la Oficina Jurídica de la comisión afirmó que la acción era improcedent e por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, porque la accionante contaba con los mecanismos ordinarios y la tutela no es la
15. El jefe de la Oficina Jurídica de la comisión afirmó que la acción era improcedent e por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, porque la accionante contaba con los mecanismos ordinarios y la tutela no es la vía idónea para cuestionar actos administ rativos. Además, agregó que no se está ante un perjuicio irremediable.
16. Relacionó cada uno de los soportes que cargó la actora al momento de inscribirse a la convocatoria, si fueron considerados válidos o no, y las razones de tales det erminaciones.
17. Manifestó que la reclamación de la actora obtuvo una respuesta en la que se analizaron todos sus reparos.
18. Alegó que, por lo anterior, no ha vulnerado derecho fundamental alguno.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5
19. El Juzgado Primero Administ rativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, mediant e sentencia proferida el 2 de marzo de 2022, resolvió: “(…) PRIMERO. - Amparar los derechos fundamentales a los derechos (sic) a la igualdad y al debido proceso de la señora Diana Marcela Larotta 2 Archivos 12 y 15 del expediente electrónico. 3 Archivo 16 del expediente electrónico. 4 Archivo 17 del expediente electrónico. 5 Archivo 18 del expediente electrónico.
Morales, identificada con cédula de ciudadanía No. 46.458.055 de Duitama, amenazados por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Nacional de Colombia. SEGUNDO. – En consecuencia, se ordena a la Comisión Nacional delAcción de tutela Rad. 15238-33-33-001-2022-00033-01 Sentencia de segunda instancia 6 Servicio Civil y a la Universidad Nacional de Colombia , a través de sus
SEGUNDO. – En consecuencia, se ordena a la Comisión Nacional delAcción de tutela Rad. 15238-33-33-001-2022-00033-01 Sentencia de segunda instancia 6 Servicio Civil y a la Universidad Nacional de Colombia , a través de sus representantes legales, que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esta providencia, procedan a validar y puntuar la experiencia profesional relacionada que acredita la accionante como Inspectora de Policía en el Municipio de Sativanorte, comprendida entre el 21 de agosto a 30 de septiembre de 2019, aportada por la señora Diana Marcela Larotta Morales, de conformidad con el Acuerdo No. 20191000004936 del 14-05-2019, expedido dentro de la Convocatoria No. 1170 de 2019 - Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena, para el cargo OPEC No. 34514, de tal manera que le sea asignada la puntuación que corresponde al ítem de experiencia profesional relacionada. TERCERO.- Negar las demás solicitudes planteadas por la accionante. (…)” (Resaltado del texto original)
20. El juez comenzó por explicar que la acción era procedent e, debido a que la tutela se interpuso antes de que fuera expedida la lista de elegibles.
21. Frente al caso concreto, analizó el Acuerdo 20191000004936 del 14 de mayo de 2019, expedido por la CNSC, que estableció las reglas de la convocatoria, a fin de abordar los reparos de la actora.
22. Sost uvo que las tres certificaciones expedidas por el Sena no cumplen los requisitos exigidos por el Decreto 4904 de 2009, que regula la prestación del servicio educat ivo para el trabajo y el desarrollo humano.
22. Sost uvo que las tres certificaciones expedidas por el Sena no cumplen los requisitos exigidos por el Decreto 4904 de 2009, que regula la prestación del servicio educat ivo para el trabajo y el desarrollo humano.
Lo anterior por cuanto no relacionan las fechas de realización ni acumulan las 600 horas que deben tener estos programas. Entonces, consideró correcta la decisión de la CNSC en este punto.
23. Adujo que la experiencia acredit ada en CAVV Abogados Consultores S.A.S. y Ochoa Torres & Abogados Asociados sí fue valorada y tenida en cuenta. Sin embargo, de ellas se extrajo el requisito mínimo de experiencia profesional relacionada de 24 meses, así que ese t iempo no podía también puntuarse como experiencia adicional, es decir, que no puede obtenerse doble puntuación con la misma experiencia.
24. Precisó que los t iempos trabajados en ambas firmas se traslapaban en el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2017 y el 30 de junio de 2019, de manera que, según las reglas de la convocatoria, el lapso debía computarse una sola vez.
25. Coligió, entonces, que las entidades accionadas computaron adecuadament e estos t iempos laborados, ya que los contabilizaron a partir de la fecha de grado y sin duplicar el periodo traslapado.
26. Refirió que la accionante también aportó el acto de nombramiento y el acta de posesión en Empoduit ama S.A. E.S.P., pero no certificó el t iempo de servicios (desde y hasta cuándo laboró), así que no podía puntuarse esa vinculación.Acción de tutela Rad. 15238-33-33-001-2022-00033-01
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t iempo de servicios (desde y hasta cuándo laboró), así que no podía puntuarse esa vinculación.Acción de tutela Rad. 15238-33-33-001-2022-00033-01 Sentencia de segunda instancia 7
27. Esgrimió que las entidades accionadas puntuaron la vinculación de la accionante como inspectora de policía del 1.º de octubre al 8 de diciembre de 2019 y no para el periodo que va del 21 de agosto y el 9 de diciembre del mismo año, pese a que la demandant e acredit ó debidament e tanto los nombramientos, como los t iempos de servicios.
28. Concluyó que, en consecuencia, procedía el amparo de los derechos fundament ales de la actora, para que las entidades accionadas puntúen la experiencia probada entre el 21 de agosto y el 30 de septiembre de 2019, que fue omitida en sede administ rativa.
IMPUGNACIÓN6
29. La actora impugnó oportunamente la sentencia de primer grado y adujo que obtuvosu t ítuloprofesional el 26 de octubre de 2015, por lo que al cierre de inscripciones para la convocatoria (7 de febrero de 2020) acumulaba 51 meses de experiencia profesional, que equivalen a 15 puntos (puntaje máximo para el ítem).
30. Refirió que aportó a la convocatoria la resolución de nombramiento, el acta de posesión y las funciones del cargo (sic) que desempeñó como
jefe de la Oficina Asesora de (sic) Jurídica de Empoduit ama S.A. E.S.P., que era el que ocupaba al momento de su inscripción.
31. Indicó que “los documentos allegados en la convocatoria tienen validez por ejercer un cargo de LIBRE NOMBRAMIENTO y REMOCIÓN y no existir certificación de ejecución de funciones, ni acta de liquidación como lo menciona la observación toda vez que no era contratista sino empleada pública”.
32. Insistióen que las tres certificaciones del Sena debían puntuarsecomo educación para el trabajo y el desarrollo humano, para un t otal de 10 punt os. 6 Archivo 21 del expediente electrónico.
33. Aseveró que “los acuerdos de la convocatoria nuncamencionaron que en este ítem de EDUCACIÓN PARA EL TRABAJO deberían cargarse certificados de Técnico laboral por competencias o Certificado de Aptitud Ocupacional, ni que los mismos deberían tener duración mínima de 600 horas, razón por la cual la suscrita NO allegó el certificado de Técnica Laboral en Sistema que posee, sino que preferí allegar 3 certificaciones del Sena para obtener los 10 puntos”.
34. Expuso que, pese al trámite de la presente acción constitucional, el 3 de marzo de este año la CNSC emitió lista de elegibles, donde la demandant e quedó ubicada en tercer lugar.
II. CONSIDERACIONESAcción de tutela Rad. 15238-33-33-001-2022-00033-01
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PROBLEMAS JURÍDICOS
35. Se contraen a establecer si: i. ¿El t iempo transcurrido desde la obt ención del grado en Derecho y la inscripción a la convocat oria debió comput arse como
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PROBLEMAS JURÍDICOS
35. Se contraen a establecer si: i. ¿El t iempo transcurrido desde la obt ención del grado en Derecho y la inscripción a la convocat oria debió comput arse como experiencia profesional a favor de la accionant e? ii. ¿La act ora cert ificó adecuadament e la experiencia adquirida en su vinculación con Empoduit ama S.A. E.S.P.? iii. ¿Las t res cert ificaciones emitidas por el Sena fueron debidament e valoradas por las ent idades accionadas como educación informal y no como educación para el t rabajo y el desarrollo humano?
ANÁLISIS DE LA SALA
36. La impugnación se fundament a en tres cargos específicos, que serán analizados separadament e a continuación: Experiencia adquirida con posterioridad al pregrado
37. En síntesis, la actora sostiene que todo el t iempo transcurrido a partir de la obtención de su t ítulo profesional en Derecho debe computarse como experiencia profesional.
38. Al respecto, la CNSC convocó y estableció las reglas del proceso de selección para proveer definit ivamente algunos empleos de la planta de personal del Municipio de Duitama a través del Acuerdo 20191000004936 del 14 de mayo de 20197. Su artículo 21 regula la prueba de valoración de antecedent es y su parágrafo prescribe que “[p]ara la presente etapa los aspirantes deben tener en cuenta las consideraciones establecidas en el documento numeral 5 del ANEXO del presente Acuerdo”.
39. A su vez, dicho document o en su numeral 5.º remite al acápite denominado “Verificación de Requisitos Mínimos” (punto 3) para las “definiciones, certificaciones de educación y de experiencia, así como las
39. A su vez, dicho document o en su numeral 5.º remite al acápite denominado “Verificación de Requisitos Mínimos” (punto 3) para las “definiciones, certificaciones de educación y de experiencia, así como las consideraciones y la documentación”8. En ese sentido, el numeral 3.1.2.2 indica lo que sigue acerca de la certificación de la experiencia: “(…) 3.1.2.2 Certificación de experiencia.
Para la contabilización de la experiencia profesional, a partir de la fecha de terminación de materias, deberá adjuntarse la certificación expedida por la institución educativa, en que conste la fecha de terminación y la aprobación de la totalidad del pensum académico. En caso de no aportarse, la misma se contará a partir de la obtención del título profesional. Para el caso de los profesionales de la salud e ingenieros se tendrá en cuenta lo dispuesto en el literal i) del numeral 3.1.1 del presenteAcción de tutela Rad. 15238-33-33-001-2022-00033-01 Sentencia de segunda instancia 9 Anexo. Los certificados de experiencia en entidades públicas o privadas, deben indicar de manera expresa y exacta: a) Nombre o razón social de la entidad que la expide. b) Empleo o empleos desempeñados con fecha de inicio y terminación para cada uno de ellos (día, mes y año), evitando el uso de la expresión actualmente. c) Tiempo de servicio como se indica en el numeral anterior. d) Funciones, salvo que la ley las establezca. (…) En los casos en que el aspirante haya ejercido su profesión o actividad en forma independiente o en una empresa o entidad actualmente liquidada, la experiencia se acreditará mediante declaración del mismo, siempre y
d) Funciones, salvo que la ley las establezca. (…) En los casos en que el aspirante haya ejercido su profesión o actividad en forma independiente o en una empresa o entidad actualmente liquidada, la experiencia se acreditará mediante declaración del mismo, siempre y cuando se especifiquen las fechas de inicio y de terminación (día, mes y año), el tiempo de dedicación y las funciones o actividades desarrolladas, la cual se entenderá rendida bajo la gravedad del juramento. Cuando se presente experiencia adquirida de manera simultánea en una o varias instituciones (tiempos traslapados), el tiempo de experiencia se contabilizará por una sola vez. NOTA. Es importante que los aspirantes tengan en cuenta: 7 https://historico.cnsc.gov.co/index.php/normatividad-convocatoria-boyaca-cesar-ymagdalena?download=29696:acuerdo-20191000004936-alcaldia-de-duitama&start= 280, consultado el 21 de abril de 2022. 8 https://historico.cnsc.gov.co/index.php/normatividad-convocatoria-boyaca-cesar-ymagdalena/anexo-etapas-concurso-boyaca-cesar-y-magdalena?download=29647: anexo-etapas-concurso-boyaca-cesar-y-magdalena, consultado el 21 de abril de 2022. ✓ Las certificaciones que no reúnan las condiciones anteriormente señaladas no serán tenidas como válidas y, en consecuencia, no serán objeto de evaluación dentro del proceso de selección, ni podrán ser objeto de posterior complementación o corrección. No se deben adjuntar Actas de Posesión ni documentos irrelevantes para demostrar la experiencia. No obstante, las mencionadas certificaciones podrán ser validadas por parte de la CNSC en pro de garantizar la debida
objeto de posterior complementación o corrección. No se deben adjuntar Actas de Posesión ni documentos irrelevantes para demostrar la experiencia. No obstante, las mencionadas certificaciones podrán ser validadas por parte de la CNSC en pro de garantizar la debida observancia del principio de mérito en cualquier etapa del proceso de selección. (…)” (Subraya y negrilla fuera del texto original)
40. Los anteriores parámetros guardan concordancia con el artículo 12 del Decreto-Ley 785 de 2005: “(…) ARTÍCULO 12. CERTIFICACIÓN DE LA EXPERIENCIA. La experiencia se acreditará mediante la presentación de constancias escritas, expedidas por la autoridad competente de las respectivas instituciones oficiales o privadas. Cuando el interesado haya ejercido su profesión o actividad en forma independiente, la experiencia se acreditará mediante declaración del mismo (sic).
Las certificaciones de experiencia deberán contener, como mínimo, los siguientes datos: 12.1.Nombre o razón social de la entidad o empresa. 12.2.Tiempo de servicio.Acción de tutela Rad. 15238-33-33-001-2022-00033-01 Sentencia de segunda instancia 10 12.3.Relación de funciones desempeñadas. Cuando la persona aspire a ocupar un cargo público y en ejercicio de su profesión haya asesorado en el mismo período a una o varias instituciones, el tiempo de experiencia se contabilizará por una sola vez. (…)” (Negrilla fuera del texto original)
41. En este orden de ideas, de conformidad con las reglas de la convocatoria, las cuales se ciñen a la norma con fuerza material de ley antes citada, toda experiencia laboral que pretenda hacerse valer dent ro del concurso de méritos debe ser certificada (si es de carácter
convocatoria, las cuales se ciñen a la norma con fuerza material de ley antes citada, toda experiencia laboral que pretenda hacerse valer dent ro del concurso de méritos debe ser certificada (si es de carácter dependient e) o declarada bajo gravedad de juramento (si es de carácter independient e, o la empresa empleadora ya no existe), por lo menos con la especificación de los t iempos laborados y las funciones desempeñadas.
42. Por consiguiente, no resulta válido que la accionante pretenda que las entidades accionadas puntúen automática y oficiosamente todo el t iempo transcurrido desde la finalización de su pregrado y hasta la fecha de inscripción al concurso, por fuera de las certificaciones aportadas por la interesada.
43. Cabe resaltar que la CNSC y la Universidad Nacional de Colombia analizaron individualment e las certificaciones cargadas a la plataforma SIMO y explicaron las razones por las que eran válidas o no, sin que puedan suponer que los interregnos existentes entre esas vinculaciones también correspondían a periodos laborados, incluso, de forma independient e.
44. Por lo tanto, este cargo no prospera.
Experiencia adquirida por vinculación con Empoduitama S.A. E.S.P.
45. La demandant e insiste en que debía puntuarse la experiencia que acredit ó por su vinculación a Empoduit ama S.A. E.S.P.
46. Sin embargo, baste decir
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