TA BOY - 15238 33 33 002 2015 0146 - 01-(16-09-2021)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15238 33 33 002 2015 0146 - 01-(16-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
1 DAÑO Y PERJUICIOS MORALES DERIVADOS DE RESPONSABILIDAD ESTATAL / Concepto y naturaleza jurídica. Sea lo primero señalar que, en relación con el perjuicio moral, el Consejo de Estado ha precisado que la indemnización se reconoce a quienes sufran un daño antijurídico y su función es básicamente satisfactoria y no reparatoria del daño causado, de allí que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia, pero no en una medida patrimonial exacta frente al dolor (…) En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia precisó que el daño moral se ha entendido como el producido generalmente en el plano síquico interno del individuo, reflejado en los dolores o padecimientos sufridos a consecuencia de la lesión a un bien ; daño que tiene existencia autónoma y se configura una vez satisfechos los criterios generales del mismo, esto es, que sea particular, determinado o determinable, cierto, no eventual y que tenga relación con un bien jurídicamente tutelado. DAÑO Y PERJUICIOS MORALES DERIVADOS DE RESPONSABILIDAD ESTATAL / Por regla general deben acreditarse / Excepcionalmente pueden estar sujetos a presunción legal por el parentesco. Aspectos que resultan congruentes con la posición reiterada por la Sala Plena del Consejo de Estado, en el sentido de señalar la necesidad de acreditación probatoria del perjuicio moral que se pretende reclamar, sin obstáculo para que la ausencia de otro tipo de pruebas pueda reconocerse en ciertos casos, como
por ejemplo en relación con lesiones y muerte de personas con base en las presunciones derivadas del parentesco, las cuales podrán ser desvirtuadas total o parcialmente por las entidades demandadas, demostrando la inexistencia o debilidad de la relación familiar en que se sustentan, destacando los siguientes apartes: “(…) la Sala reitera la necesidad de acreditación probatoria del perjuicio moral que se pretende reclamar, sin perjuicio de que, en ausencia de otro tipo de pruebas, pueda reconocerse con base en las presunciones derivadas del parentesco, …” (…) En consecuencia, el reconocimiento del perjuicio en desarrollo de la actividad judicial permite hacer uso de las reglas de la experiencia y de las presunciones, para considerar que el núcleo familiar cercano se aflige o acongoja con los daños irrogados a uno de sus miembros, lo cual es constitutivo de un perjuicio moral, por lo que tratándose de lesiones de una persona resulta comprensible que el dolor moral se proyecte en los miembros de dicho núcleo familiar. DAÑO Y PERJUICIOS MORALES DERIVADOS DE RESPONSABILIDAD ESTATAL / Excepcionalmente puede estar sujetos a presunción legal por el parentesco / Aplicación de subreglas jurisprudenciales para su cuantificación / Confirma primera instancia. (…) la Sala no considera que se haya errado por el a quo al ubicar a los beneficiarios de la indemnización en el Nivel 1, como quiera que la aplicación de tal criterio corresponde a la víctima directa y a las relaciones afectivas conyugales y paterno filiales, condiciones que concurren en este caso, donde las víctimas2
directas fueron: ALBA NELLY EGUE, JOSÉ NÉSTOR PÉREZ y MARTHA MIREYA PIRABÁN y las menores INGRID YULIETH PÉREZ y MARÍA JOSÉ HERRERA quienes se encontraban en el mismo criterio dada la relación paterno filial. Adicionalmente se tasó la indemnización atendiendo al criterio de gravedad o levedad de la lesión y dentro del rango “Igual o superior al 10% e inferior al 20%” con fundamento en el INFORME TÉCNICO MÉDICO LEGAL DE LESIONES NO FATALES obrante en el plenario (…) tampoco le asiste razón al recurrente al cuestionar que en el caso de las dos menores MARÍA JOSÉ HERRERA e INGRID YULIETH PÉREZ no se probó el perjuicio moral, sino solamente su filiación materna, habida cuenta que tal como se explicó en precedencia para el reconocimiento de perjuicios morales un criterio a considerar es la relación en que se encuentren respecto de las directas lesionadas y que tiene su efecto en el ámbito interno del individuo, siendo aplicable la presunción derivada del grado de parentesco (madre-hija), que en este caso no fue desvirtuada por las demandadas, dado que no se demostró, ni se invocó inexistencia o debilidad de la relación familiar (…) lo que amerita la confirmación de la decisión de instancia. .
NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 6
MAGISTRADO PONENTE: FELIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Tunja, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JOSÉ NESTOR PÉREZ PIRABÁN Y OTROS DEMANDADO: ESE CENTRO DE SALUD DE PAYA RADICADO: 15238 33 33 002 2015 0146 - 01
I. ASUNTO A RESOLVER3
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia proferida el día 24 de abril de 2019 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, por la cual se declaró que la ESE CENTRO DE SALUD DE PAYA es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios causados a los demandantes en el accidente de tránsito ocurrido el 11 de marzo de 2013, con ocasión del traslado de la paciente Alba Nelly Egue Cachay desde el Municipio de Paya al Hospital Regional de Sogamoso.
II. ANTECEDENTES 2.1.- LA DEMANDA (fl. 1-15): Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, los señores ALBA
NELY EGUE CACHAY, JOSÉ NESTOR PÉREZ PIRABÁN, en nombre propio y en representación de su mejor hija INGRID YULIETH PÉREZ EGUE y MARTHA MIREYA PIRABÁN HIGUERA en nombre propio y en representación de su menor hija MARÍA JOSÉ HERRERA PIRABÁN, presentaron demanda de reparación directa solicitando que se declare que la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO -E.S.E.- CENTRO DE SALUD DEL MUNICIPIO DE PAYA, el MUNICIPIO DE PAYA - BOYACA y la COOPERATIVA DE SALUD Y DESARROLLO INTEGRAL ZONA SUR ORIENTAL DE CARTAGENA LTDA. -COOSALUD EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO DEL REGIMEN SUBSIDIADOE.P.S.S., son responsables de los daños y perjuicios ocasionados por una presunta falla en el servicio, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 11 de marzo de 2013, en la ambulancia en la cual los trasportaba por orden de la
ESE CENTRO DE SALUD DE PAYA.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de indemnización solicita que se condene a los demandados a pagar las siguientes sumas de dinero:4
1. A favor del señor JOSÉ NESTOR PIRABÁN: Por Concepto de DAÑO EMERGENTE la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($50.000.000) Por Concepto de LUCRO CESANTE la suma de DIEZ MILLONES DE
PESOS M/CTE ($10.000.00) Se reconozca como DAÑO EXTRAPATRIMONIAL en concepto de daño moral por el valor de 50 SMLMV, es decir la suma de
TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL
QUINIENTOS PESOS ($32.222.500)
2. A favor de la señora ALBA NELY EGUE: Por Concepto de DAÑO EMERGENTE la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($50.000.000). Por Concepto de DAÑO PATRIMONIAL en su modalidad de LUCRO CESANTE la suma de SIETE MILLLONES DE PESOS ($7.000.000) Se reconozca como DAÑO EXTRAPATRIMONIAL en concepto de daño moral por el valor de 50 SMLMV, es decir la suma de
TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL
QUINIENTOS PESOS ($32.222.500).
3. A favor de la señora MARTHA MIREYA PIRABAN HIGUERA: Por Concepto de DAÑO EMERGENTE la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($30.000.000) Por Concepto de LUCRO CESANTE la suma de SIETE MILLONES DE PESOS ($7.000.000) Se reconozca como DAÑO EXTRAPATRIMONIAL en concepto de daño moral por el valor de 100 SMLMV, es decir la cuma de
SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y
CINCO MIL PESOS M/CTE ($64.445.000).5
4. A favor de la menor INGRITH YULITH PEREZ EGUE, hija de los señores JOSE NESTOR PIRABAN y ALBA NELY EGUE, quien se vio afectada sicológicamente por el hecho de que sus padres se accidentaron y debieron dejarla al cuidado de un tercero sin poder disfrutar del amor de sus padres en dos meses: Daño moral por el valor de 50 SMLMV, es decir la suma de
TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL
QUINIENTOS PESOS ($32.222.500).
5. A favor de La menor MARIA JOSE HERRERA PIRABAN, hija de MARTHA MIREYA PIRABAN, quien se vio afectada Psicológicamente por el hecho de ver a su madre enferma con cicatrices en la cara y no poder compartir con ella y por haber tenido que dejarla al cuidado de un tercero sin poder disfrutar de salir con su madre durante 6 meses, las siguientes sumas de dinero: Daño moral por el valor de 50 SMLMV, es decir la suma de
TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL
QUINIENTOS PESOS ($32.222.500).
Finalmente, solicita que se condene al pago de indexación e intereses de conformidad con las previsiones del CPACA. Como fundamento fáctico de las pretensiones, señaló lo siguiente: Que desde el año 2010, ALBA NELY EGUE GACHAY, se encuentra afiliada a COOSALUD E.P.S.S., con sede en el Municipio de PAYA, en el régimen
subsidiado de salud. Que el día 11 de marzo de 2013, la señora ALBA NELLY EGUE GACHAY ingresó por urgencias al CENTRO DE SALUD DEL MUNICIPIO DE PAYA –6 CENTRO DE SALUD DE MORCOTE, ubicado a 2 horas del Centro de Paya, debido a fuertes dolores abdominales en región de fosa iliaca derecha asociada a varios episodios eméticos. Que en el momento de ser atendida no se encontraba el médico encargado del centro de salud de Morcote, por lo que la paciente fue remitida al centro de Paya en la ambulancia; que tal trayecto en ambulancia dura aproximadamente 2 horas y que, si hubiese estado el médico encargado del centro de salud de Morcote, habría sido remitida a Yopal por quedar más cerca. Que una vez llegó al centro de salud de Paya, fue atendida por el Médico General, Dr. LEONARDO LONDOÑO SUAREZ, quien remitió a la paciente a la ciudad de Sogamoso y con motivo de la remisión, fueron trasladados ALBA NELY EGUE CACHAY, JOSE NESTOR PEREZ PIRABAN quien es el esposo y acompañante de la paciente y MARTHA MIREYA PIRABAN, esta última en calidad de Auxiliar de Enfermería asignada de apoyo a la ambulancia de la E.S.E. CENTRO DE SALLD DE PAYA, en ambulancia de placas OQF267. Que el conductor de la ambulancia, quien ya venía manejándola desde Morcote, era el señor EULICES MENDOZA DIAZ, no era el conductor
permanente de la ambulancia y no tenía la formación mínima requerida para manejar la ambulancia; no obstante, este señor los trasladó desde el centro de salud por orden de quien en ese momento estaba fungiendo como directora de la ESE CENTRO DE SALUD DE PAYA. Que estando en la ambulancia, en el kilómetro 15 + 400 mts en la vía SogamosoYopal, bajando por el sector el crucero -según manifiestan los demandante-, el conductor venía conduciendo a alta velocidad y al parecer se quedó dormido perdiendo el control del vehículo, sufriendo un aparatoso accidente que causó lesiones a los señores JOSÉ NESTOR7 PIRABAN, ALBA NELY EGEE y a MARTHA MIREYA PIRABAN de las cuales aún tienen secuelas, dolores y cicatrices. Que momentos después del accidente fueron trasladados desde el sitio del accidente a urgencias al Hospital Regional de la ciudad de Sogamoso, donde fueron atendidos. Que los señores ALBA NELY EGUE CACHAY y JOSE NESTOR PEREZ PIRABAN, tienen una hija -INGRID YULIETH PEREZ EGUE, quien se ha visto afectada sicológicamente por el hecho de saber que sus padres se habían accidentado, pues debieron dejarla al cuidado un tercero Sra. EDILIA EGUE CACHAY, para que la cuidara por el tiempo de la incapacidad y los dos meses que duraron en Sogamoso en recuperación. Que los señores ALBA NELY EGUE CACHAY y JOSE NESTOR PEREZ PIRABAN, en los días de los hechos trabajaban en un supermercado que
suplía en buena parte el consumo de la Inspección de Morcote, Municipio de Paya, lugar de su residencia, con ocasión del accidente, debieron contratar a la señora MARIA MONICA ROJAS, para que administrara el supermercado; que también tuvieron que contratar al señor GUILLERMO ALFERES, quien les hacía los acarreos y trasporte para surtir el supermercado, dado que el señor JOSÉ NESTOR no pudo volver a conducir su vehículo para tales efectos. Que la señora MARTHA MIREYA PIRABAN, sufrió graves secuelas permanentes en la cara que la afectaron moralmente; que adicionalmente, como madre de la menor MARIA JOSE HERRERA PIRABAN, debió pagar para que la atendieran en su convalecencia, contratando al efecto a la señora ELDA PIRABAN, por lo que la menor también sufrió perjuicios morales. Que el 24 de abril de 2013, los demandantes interpusieron Querella8 Policiva ante la Inspección de Policía contra el Señor Eulices Mendoza Díaz, persona que conducía la ambulancia el día de los hechos, por lesiones personales y secuelas. Que el 10 de abril de 2013, la señora ALBA NELLY EGUE CACHAY, radicó petición de información y documentos ante la E.S.E. CENTRO DE SALUD DE PAYA y en respuesta, el 10 de mayo de 2013, le informaron que existieron una serie de irregularidades en relación con la ambulancia, entre ellas, las siguientes: que la licencia de conducción se encontraba vencida, que el conductor no era conductor permanente de la ambulancia, que la revisión técnico mecánica estaba vencida desde el año 2011. 2.2.- LA PROVIDENCIA IMPUGNADA: Se trata de la sentencia
vencida, que el conductor no era conductor permanente de la ambulancia, que la revisión técnico mecánica estaba vencida desde el año 2011. 2.2.- LA PROVIDENCIA IMPUGNADA: Se trata de la sentencia proferida el día 24 de abril de 2019 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sogamoso, en la que se declaró que la ESE Centro de Salud de Paya era administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios causados a los demandantes en el accidente de tránsito ocurrido el 11 de marzo de 2013 con ocasión del traslado de la paciente Alba Nelly Egue Cachay desde el Municipio de Paya al Hospital Regional de Sogamoso. Consecuente con ello condenó a la ESE a pagar lo siguiente: - A favor de la demandante ALBA NELLY EGUE CACHAY identificada con C.C. No. 1.115.690.948 por concepto de perjuicio materiallucro cesante la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($491.250), la cual debe ser indexada al momento del pago de la sentencia y desde marzo de 2013. - A favor del demandante JOSE NESTOR PEREZ PIRABAN identificada con C.C. No. 74.812.442 por concepto de perjuicio material - lucro cesante la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y9 CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO PESOS ($245.625) la cual debe ser indexada al momento del pago de la sentencia y
desde marzo de 2013. - A favor de la demandante MARTHA MIREYA PIRABAN HIGUERA identificada con C.C. No. 1.057.589.038 por concepto de perjuicio material - lucro cesante la suma de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($1.275.000) la cual debe ser indexada al momento del pago de la sentencia y desde marzo de 2013. - Por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas equivalentes en dinero, la 20 SMLMV para Alba Nelly Egue Cachay, Martha Mireya Piraban Higuera, Ingrid Yulieth Pérez Egue y María José Herrera Piraban; y 10 SMLMV para José Néstor Pérez Piraban. Además, el a quo declaró fundada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Municipio de Paya; declaró fundadas las excepciones de ausencia de responsabilidad con base en el criterio de la falla probada e inexistencia de uno de los presupuestos de la responsabilidad inexistencia del nexo causal, propuestas por COOSALUD EPS-S.; declarar fundadas las excepciones de exclusión al amparo de responsabilidad civil extracontractual e inexistencia de la obligación de indemnizar daños morales, alegadas por la Previsora S.A. Compañía de Seguros; y declarar fundadas las excepciones de inexistencia de causa legal y de falla probada del servicio propuestas por Jenny Marcela Pinzón en la contestación al llamamiento en garantía. Como fundamento de su decisión, el juez de primer grado señaló, en
primer término, que el daño está debidamente probado y deviene del accidente de tránsito de un vehículo oficial correspondiente a la ambulancia de placas OQF-267 de propiedad de la ESE Centro de Salud de Paya, donde resultaron lesionados sus ocupantes; explicó que la10 antijuridicidad se predica del hecho de que las personas lesionadas se transportaban allí para que la paciente Alba Nelly Egue Cachay fuera atendida en institución de salud de Nivel II, empero ella, junto con su acompañante, señor José Néstor Piraban y la promotora de salud Luz Marlen Niño Cachay, sufrieron lesiones que no estaban en deber de soportar, pues actuaron bajo la confianza legítima de las condiciones de su traslado, optando por dicho transporte, sin esperar el desenlace final y lesivo que se presentó. En lo que tiene que ver con la imputación de responsabilidad a cada una de las entidades demandadas, señaló que el daño es imputable a la ESE Centro de Salud de Paya al configurarse una falla en el servicio por las siguientes razones: El día 11 de marzo de 2013 cuando la señora ALBA NELLY acudió por fuerte dolor abdominal, la médico asignada a la Inspección de Morcote -la cual pertenece a la Ese Centro de Salud de Paya-, no se encontraba en su lugar de trabajo en la inspección rural, por tanto, no garantizó la atención médica de urgencia en el Centro de Salud de Morcote, lo que obligó a que se realizara el primer traslado de la paciente al Municipio de Paya para que fuera valorada. Que si la médico encargada hubiese estado en la Inspección de Morcote, por cercanía, la remisión se habría ordenado a Yopal y no a Sogamoso.
traslado de la paciente al Municipio de Paya para que fuera valorada. Que si la médico encargada hubiese estado en la Inspección de Morcote, por cercanía, la remisión se habría ordenado a Yopal y no a Sogamoso. Que el vehículo ambulancia en que ocurrió el accidente para la época de los hechos, era de propiedad de la ESE Centro de Salud de Paya, por lo que el uso y custodia estaba bajo su total responsabilidad; que era conducido por el señor Ulises Mendoza Díaz, quien prestaba el servicio de conductor desde años atrás a la institución de salud, sin vínculo formal y legal con la entidad. La ambulancia no contaba con revisión técnico-mecánica vigente11 para el día de los hechos -11 de marzo de 2013-, la cual se había vencido 11 meses atrás, sumado al estado regular de las llantas delanteras y traseras y el vencimiento del SOAT para el día de los hechos. 2.3. RECURSO DE APELACIÓN (fl. 737-742): El recurrente manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia en lo que tiene que ver con los perjuicios morales reconocidos, señalando que las circunstancias propias de la emergencia de salud se impusieron frente a las condiciones del conductor y el estado de la ambulancia, refiriendo que las condiciones topográficas de la Inspección de Morcote dificultaron aún más la situación y la remisión de la paciente, así como los escasos recursos presupuestales de la ESE. Explica que su inconformidad con la decisión de instancia no se
relaciona con las condiciones del conductor y de la ambulancia, ni del traslado de la paciente, sino respecto de la acreditación de los perjuicios morales reconocidos a ALBA NELLY EGUE CACHAY y su hija INGRID JULIETH PÉREZ EGUE, MARTHA MIREYA PIRABÁN HIGUERA y su hija MARÍA JOSÉ HERRERA PIRABÁN, sobre lo cual, sostiene que el reconocimiento de perjuicios morales estaba condicionado a la prueba de su causación y que ello no ocurre respecto de las dos menores, dado que solamente está probada su filiación materna y no propiamente el perjuicio que padecieron. Señaló la recurrente que la ubicación del reconocimiento de los perjuicios morales en favor de ALBA NELLY EGUE CACHAY y su hija INGRID JULIETH PÉREZ EGUE en el Nivel 1 con rango de afectación entre 10% y 20% es desbordado, toda vez que el dictamen de medicina legal establece que la paciente es diagnosticada con “ la presencia de dos cicatrices verticales levemente levantadas en la pierna izquierda, con incapacidad de 20 días ”, por lo que considera que la gravedad y12 características de la lesión, no resultan suficientes para localizarla en el rango ordenado en la sentencia. En cuanto a los perjuicios reconocidos en favor de INGRID JULIETH PÉREZ EGUE, MARTHA MIREYA PIRABÁN HIGUERA (enfermera del Centro de Salud de Paya) y de su hija MARÍA JOSÉ HERRERA PIRABÁN,
sostiene que de acuerdo con declaración de su compañera de trabajo la enfermera LUZ MARLENI NIÑO CACHAY, debe tenerse en cuenta que el acompañamiento en ambulancia debe ser con una enfermera, que para el caso era la testigo LUZ MARLENI NIÑO CACHAY, en tal virtud señala que se tienen “serias dudas de la función que cumplía INGRID JULIETH PÉREZ EGUE” y que se pudo aprovechar de una circunstancia irregular al viajar como pasajera, lo que pone en duda su interés legítimo en reclamar. Por lo anterior, solicita que se re dosifiquen los perjuicios reconocidos en favor de la enfermera de la E.S.E. Centro de Salud de Paya y de su hija como afectadas por los hechos, concretamente localizándolas en el Nivel 1 con grado de afectación igual o superior a 1% e inferior al 10%. 2.4.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Admitido el recurso de apelación por auto del 20 de noviembre de 2019 (fl. 791), se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 775), término en el cual se pronunciaron las partes en los siguientes términos: 2.4.1.- Parte demandada – COOSALUD (fl. 780-784) Se refirió a los antecedentes fácticos del asunto, para señalar luego que tal como se dijo en la sentencia de primera instancia, COOSALUD no tiene responsabilidad alguna en el accidente de tránsito ocurrido, pues como administradora de los recursos del Régimen Subsidiado, garantizó13 la afiliación y permitió el acceso a la prestación de servicios de salud a la señora ALBA NELLY EGUE CACHAY. 2.4.2.- Previsora Compañía de Seguros S.A. (fl. 787-789)
la afiliación y permitió el acceso a la prestación de servicios de salud a la señora ALBA NELLY EGUE CACHAY. 2.4.2.- Previsora Compañía de Seguros S.A. (fl. 787-789) Solicitó se confirme la sentencia de primera instancia en cuanto exoneró de responsabilidad a la Previsora S.A., toda vez que los riesgos, amparos y exclusiones de las pólizas de responsabilidad civil extracontractual suscritas, no cubrían los perjuicios reconocidos. 2.4.3.- Parte demandante (fl. 790-794) Sostuvo que el Centro de salud del Municipio de Paya no garantizó la atención médica que requirió la señora ALBA NELLY EGUE CACHAY el día 11 de marzo de 2013, lo que materializó la falla en el servicio reconocida en la primera instancia por lo que solicitó se confirme la decisión de primer grado. 2.4.4.- E.S.E. Centro de Salud de Paya (fl. 796-800) Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de apelación y solicitó que se revoque la condena impuesta a la entidad por concepto de perjuicio material - lucro cesante en favor de ALBA NELLY EGUE CACHAY y MARTHA MIREYA PIRABÁN HIGUERA. Respecto del reconocimiento de perjuicios morales señaló que no se encuentran debidamente probados aquellos reconocidos en favor de ALBA NELLY EGUE CACHAY y su hija INGRID JULIETH PÉREZ, ni aquellos reconocidos en favor de MARTHA MIREYA PIRABÁN y a su hija MARIA JOSÉ HERRERA. En tal sentido, solicita se revoque o modifique la condena impuesta.14
III. C O N S I D E R A C I O N E S
3.1.- Competencia
MIREYA PIRABÁN y a su hija MARIA JOSÉ HERRERA.
En tal sentido, solicita se revoque o modifique la condena impuesta.14
III. C O N S I D E R A C I O N E S 3.1.- Competencia El Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 prevé que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
En consonancia con lo anterior, el artículo 328 del Código General del Proceso, establece que el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio. En ese contexto, procederá la Sala al análisis de los argumentos que sustentan el recurso de apelación, previo planteamiento del problema jurídico, tal como se sigue. 3.2.- Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada –ESE CENTRO DE SALUD DE PAYA, corresponde a la Sala establecer si los perjuicios morales reconocidos en la sentencia de primer grado se encuentran debidamente probados y si se tasaron de conformidad con los criterios jurisprudencias aplicables, o si por el contrario, los perjuicios de orden moral reconocidos en favor de ALBA NELLY EGUE CACHAY y su hija INGRID JULIETH PÉREZ EGUE, MARTHA MIREYA PIRABÁN HIGUERA y su hija MARÍA JOSÉ HERRERA PIRABÁN no fueron acreditados en el plenario tal como alega el extremo recurrente. Debe precisar la Sala que en las alegaciones de conclusión, la parte recurrente se cuestiona también a los perjuicios materiales por15 concepto de lucro cesante, sin embargo en el recurso de apelación no
recurrente. Debe precisar la Sala que en las alegaciones de conclusión, la parte recurrente se cuestiona también a los perjuicios materiales por15 concepto de lucro cesante, sin embargo en el recurso de apelación no fue presentado tal argumento y en esa medida no será objeto de pronunciamiento en esta instancia. Lo anterior, en razón a que de acuerdo con las previsiones del citado Art. 328 del CGP, en la segunda instancia la competencia de la autoridad judicial se limita a los argumentos de la apelación, si se trata de apelante único, sin que pueda pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del recurso, tal como lo ha precisado el Consejo de Estado en sentencia proferida el 23 de febrero de 2017, al indicar: “… el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida «...únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión .». En consecuencia, el superior no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. Al respecto sostuvo esta Corporación en sentencia de 5 de julio de 2007:«Ahora, entrando al fondo del asunto, debe recordarse que esta Sección ha reiterado que en el recurso de apelación … la competencia de la Corporación está restringida a los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente contra la providencia objeto del recurso. En primer lugar, la Sala advierte que se encuentra limitada para fallar sólo frente a los argumentos del recurso de apelación de la parte actora, en razón a que el poder del Juez Administrativo se restringe
se encuentra limitada para fallar sólo frente a los argumentos del recurso de apelación de la parte actora, en razón a que el poder del Juez Administrativo se restringe cuando es un apelante único el que impugna la decisión de primera instancia.- Resalta la Sala Así entonces, no es la etapa de alegaciones de conclusión en la segunda instancia, la oportunidad procesal para expresar nuevas razones de inconformidad con la sentencia de primer grado, pues tal oportunidad16 era la sustentación del recurso de apelación, en la cual, para el caso de la referencia, se hizo alusión estrictamente a la tasación de los perjuicios morales. 3.3.- Marco jurídico y jurisprudencial El Art. 90 de la Constitución Política establece el fundamento de la responsabilidad del Estado por vía de repetición al señalar: “ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” -Resalta la Sala Así, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas; del precepto constitucional en cita,
se desprende que para que sea procedente la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, se requiere la concurrencia de dos elementos fundamentales, a saber: i) el daño antijurídico y iii) la imputación, es decir, que el resultado lesivo le sea atribuible al Estado, como consecuencia de la acción u omisión de sus agentes1.
1 La Corte Constitucional en sentencia C-333 de 1996 dejó por sentado que el artículo 90 Superior antes citado, consagra la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado en cualquiera de sus esferas –precontractual, contractual y extracontractual-, en virtud de la cual, los daños causados por éste le serán atribuidos bajo cualquiera de los títulos jurídicos de imputación reconocidos de antaño por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, tales como la falla del servicio, el daño especial y el riesgo excepcional. En dicha providencia, destacó la Corte: “(…) el actual mandato constitucional es no sólo imperativo -ya que ordena al Estado respondersino que no establece distinciones según los ámbitos de actuación de las autoridades públicas. En efecto, la norma simplemente establece dos requisitos para que opere la responsabilidad, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública. Pero el artículo 90 no restringe esta responsabilidad patrimonial al campo extracontractual sino que consagra un régimen general, (…) para esta Corporación el inciso primero del artículo 90 consagra la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado y comprende por ende no sólo la responsabilidad
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