TA BOY - 15238 33 33 002 2016 00076 02-(12-10-2021)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15238 33 33 002 2016 00076 02-(12-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO / Fundamento normativo. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política y 50 de la Ley 80 de 1993, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables y que hayan sido causados por su acción u omisión.
RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO / Elementos.
En síntesis, en el marco de la responsabilidad civil contractual, estos son los elementos que deben verificarse por parte del Juzgador: “a) El incumplimiento de una obligación surgida del contrato, imputable a la Administración Pública. b) El daño antijurídico sufrido por el contratista o el menoscabo de su derecho a la prestación. c) El nexo causal entre el daño antijurídico sufrido por el contratista y el incumplimiento de la obligación imputable a la Administración Pública”. Visto lo anterior, se concluye que, para declarar la responsabilidad contractual del Estado, es imperativo comprobar la existencia de una obligación surgida de un contrato y que la misma haya sido incumplida por un hecho imputable a la administración, el cual haya ocasionado un menoscabo a la prestación reclamada y a los derechos de la parte contraria ―es decir, un daño antijurídico―. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL / Cláusula penal / Alcance. Como se advierte, la cláusula penal pecuniaria, si bien puede constituir, cuando así expresamente se pacta, la conminación al cumplimiento bajo amenaza de
pena, mayormente corresponde a la previsión convencional de las consecuencias indemnizatorias del incumplimiento: Puede suceder que los contratantes se interesen en la previsión de las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones adquiridas en el contrato que han celebrado, cuestión que es posible mediante la inserción de una cláusula penal en el contrato. Generalmente, esa cláusula comporta una estimación anticipada de los perjuicios que ocasionaría el incumplimiento por parte de uno de los contratantes, pero también puede ir más allá de la mera estimación de los perjuicios e implicar una conminación al cumplimiento (…). RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL / Cláusula penal compensatoria / Imposibilidad de acumularla con indemnización de perjuicios pues esta corresponde a una indemnización anticipada de aquellos. Como se expuso en el acápite de ‘hechos probados’, la Sala observa que en la segunda parte del parágrafo de la cláusula décima segunda del contrato de promesa de compraventa N° 22 de 20 de agosto de 2010 ―denominada ‘resolución del contrato’―, Juan Carlos Sánchez y la entidad promitente vendedora acordaron lo siguiente : “(…) Igualmente en el evento de que LA PROMITENTE VENDEDORA incumpliere su obligación de enajenar el inmueble objeto de esta promesa, se obliga a pagar a EL(LOS) PROMITENTE(S) COMPRADOR(ES), una indemnización por perjuicios equivalente a DIEZ POR CIENTO (10%) del valor de la cuota inicial entregada como parte de pago del inmueble objeto del (sic) presente promesa”. Según se puede apreciar, las partes del mentado contrato de promesa de compraventa pactaron una cláusula penal de carácter compensatorio a favor de Juan Carlos Sánchez, en caso de que el
inmueble objeto del (sic) presente promesa”. Según se puede apreciar, las partes del mentado contrato de promesa de compraventa pactaron una cláusula penal de carácter compensatorio a favor de Juan Carlos Sánchez, en caso de que el promitente vendedor no cumpliera con su obligación de enajenar el bien. Así, de manera libre y voluntaria, las partes convinieron en liquidar convencional y anticipadamente los eventuales perjuicios materiales que tal incumplimiento llegare a causar, concertando que, en tal evento, el primero sería acreedor de una suma equivalente al 10% “del valor de la cuota inicial entregada como parte de pago del inmueble”.RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO / No es posible solicitar por vía de controversias contractuales un perjuicio que ya ha sido previamente indemnizado con ocasión de la aplicación de la cláusula penal compensatoria. En consecuencia, (i) si partimos de la base que la mentada sentencia de 23 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Duitama, declaró la resolución de todos y cada uno de los contratos de promesa de compraventa de los inmuebles integrantes del proyecto ‘Multifamiliar Primero de Mayo’; (ii) si consideramos que, en tal proceso, se condenó a la parte demandada a devolver el valor de la cuota inicial y a pagar a cada uno de los integrantes del grupo “y a quienes decidan acogerse a la sentencia”, la “indemnización de perjuicios materiales equivalentes al 10% del valor de la cuota inicial actualizada al momento del pago”; (iii) y si tenemos en cuenta que, a través de auto de 23 de noviembre de 2017, el mentado Juzgado resolvió “ACEPTAR la inclusión como beneficiarios de la sentencia grupal” a, entre otros, el señor Juan Carlos
al momento del pago”; (iii) y si tenemos en cuenta que, a través de auto de 23 de noviembre de 2017, el mentado Juzgado resolvió “ACEPTAR la inclusión como beneficiarios de la sentencia grupal” a, entre otros, el señor Juan Carlos Sánchez; la Sala concluye que es jurídicamente inviable que la parte actora en el presente proceso pretenda obtener una indemnización por perjuicios materiales adicional a la ya recibida. Lo anterior, ya que ―según se anotó previamente― la cláusula penal es una prestación de contenido patrimonial, fijada por los contratantes con la intención ―precisa― de ‘indemnizar’ al acreedor por el incumplimiento o por el cumplimiento defectuoso de una obligación. (…) En tal sentido, al haberse resuelto el contrato objeto de discusión; y haberse reconocido a favor de Juan Carlos Sánchez el valor de la cláusula penal, es claro que las pretensiones del presente proceso de controversias contractuales relacionadas con el pago de perjuicios materiales deben ser denegadas, ya que es incompatible acumular el pago de la cláusula penal ―de naturaleza compensatoria― y, adicional a ello, pretender el pago de otros perjuicios adicionales. De esta forma, se considera acertada la decisión del a quo sobre este punto.
NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 4
MAGISTRADO PONENTE DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO
los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 4
MAGISTRADO PONENTE DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Tunja, doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Demandante: Juan Carlos Sánchez Sánchez y Alejandra Yaneth Amaya Parra Demandados: Municipio de Paipa, Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del Municipio de Paipa y Iader Wilhelm Barrios Hernández Expediente: 15238 33 33 002 2016 00076 02
Medio de control: Controversias contractuales Tema: Sentencia de segunda instancia – Perjuicios derivados de incumplimiento de contrato de compraventa de bien inmueble – Confirma sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda La Sala decide el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de Juan Carlos Sánchez Sánchez y Alejandra Yaneth Amaya Parra (ff. 415-420), en contra de la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2019, por parte del Juzgado Segundo Administrativo de Duitama, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda (ff. 402-408).
I. ANTECEDENTES
A. La demanda y su subsanación (ff. 2-22, 103-117, 123-134, 137-139 y
144-154) (i) Pretensiones
1. La parte actora, por intermedio de su apoderado judicial, solicitó que se
declarara “LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA CONTRACTUAL
CONJUNTA Y SOLIDARIA DEL MUNICIPIO DE PAIPA (…), del INSTITUTO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA DEL MUNICIPIO DE PAIPA “I.V.P.” (…) y por FUERO DE ATRACCIÓN la responsabilidad de IADER WILHELM BARRIOS HERNÁNDEZ”. Lo anterior, en virtud de “los DAÑOS ANTIJURIDICOS de que han sido víctimas” los demandantes y sus hijos menores de edad.
2. En consecuencia, requirió que se condenara a los integrantes del extremo pasivo de la litis a pagar las siguientes sumas de dinero a título de perjuicios de orden material, como ‘indemnización consolidada’: “a.- Por los dineros pagados en arrendamiento de vivienda desde la última fecha para el otorgamiento de la escritura, esto es, 20 de diciembre de 2011 según la cláusula NOVENA y hasta la fecha de presentación de esta demanda Julio de 2017, son 84 meses a razón de $ 650.000.oo mensuales, lo cual se estima en
CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($ 54’600.000.oo.oo)M/te.- b.- Por los intereses de las precitadas sumas de dinero a razón del 2.5% mensual, UN MILLÓN TRECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL ($1’365.000.oo) PESOS”.Demandante: Juan Carlos Sánchez y otros Demandado: Municipio de Paipa y otros Expediente: 15238-3333-002-2016-00076-02
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3. Asimismo, como ‘indemnización futura’, demandó que “se actualizara
Demandado: Municipio de Paipa y otros Expediente: 15238-3333-002-2016-00076-02
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3. Asimismo, como ‘indemnización futura’, demandó que “se actualizara con el valor de $650.000.oo de las mensualidades causadas entre la fecha de presentación de la demanda y hasta cuando ocurra la ejecutoria de la sentencia (sic)”.
4. De otro tanto, por concepto de “indemnización por concepto de los DAÑOS ANTIJURÍDICOS de ORDEN INMATERIAL O MORAL”, requirió que se profiriera condena por las siguientes sumas de dinero: “a. Para el señor JUAN CARLOS SÁNCHEZ SÁNCHEZ, la suma de SETENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS PESOS ($ 73771.700.oo)M/te equivalente a 100 salarios mínimos mensuales y/o al equivalente que exista del salario mínimo mensual vigente para el momento de ejecutoria de la sentencia, como víctima en su condición de propietario del inmueble.-
b. Para la señora ALEJANDRA YANETH AMAYA PARRA, la suma de SETENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL SETESIENTOS PESOS ($ 73771.700.oo)M/te equivalente a 100 salarios mínimos mensuales y/o al equivalente que exista del salario mínimo mensual vigente para el momento de ejecutoria de la sentencia, como víctima integrante del núcleo familiar como co–
propietaria del inmueble.- c. Para la menor ANGHELA NICOLE SÁNCHEZ AMAYA, la suma de SETENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS PESOS ($ 73771.700.oo)M/te equivalente a 100 salarios mínimos mensuales y/o al equivalente que exista del salario mínimo mensual vigente para el momento de ejecutoria de la sentencia, como víctima integrante del núcleo familiar como hija de los propietarios del inmueble.”.
5. Finalmente, requirió que los integrantes de la parte demandante pagaran ‘intereses moratorios’ a favor de Juan Carlos Sánchez “respecto de cada una de las sumas de dinero que sean determinados en la sentencia y a partir de su ejecutoria hasta cuando ocurra su pago total”; y, a su vez, que se ordene dar cumplimiento al fallo conforme las prescripciones del artículo 195 del CPACA.
(ii) Fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones
6. El apoderado judicial de los demandantes manifestó que Juan Carlos Sánchez fue seleccionado por el Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del Municipio de Paipa1 “para ser integrante de las 51 personas como potenciales beneficiarios en el proyecto Multifamiliar Primero de
Mayo de Paipa”.
7. Indicó que, el día 20 de agosto de 2010, Juan Carlos Sánchez suscribió un contrato de promesa de compraventa de un apartamento de tres alcobas y precisó que, en cumplimiento del mismo, el demandante “realizó en pago de la
cuota inicial de $ 20’857.500.oo el día 16 de Septiembre de 2010 a favor de la UNIÓN TEMPORAL MULTIFAMILIAR PRIMERO DE MAYO”. 1 En adelante ‘IVP’.Demandante: Juan Carlos Sánchez y otros Demandado: Municipio de Paipa y otros Expediente: 15238-3333-002-2016-00076-02
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8. Señaló que “se han incumplido las cláusulas que contienen deberes y obligaciones CONTRACTUALES e igual se dan plenamente causales de NULIDAD”, razón por la cual “resultan plenamente demostrados los elementos estructurales de la RESPONSABILIDAD JURÍDICA CONTRACTUAL ADMINISTRATIVA DIRECTA DE LA UNIÓN TEMPORAL MULTIFAMILIAR PRIMERO DE MAYO DE PAIPA y/o en su defecto la RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE SUS INTEGRANTES2”. En particular, dijo que el daño se concretaba “desde el incumplimiento contractual a la fecha”, pues “sigue pagando dineros por arrendamientos originados por la no entrega de la vivienda o apartamento”.
9. Manifestó que, en el Juzgado Primero Administrativo de Duitama, cursó una acción de grupo con radicado N° 15238-33-33-001-2013-00389-00; y dijo que dicho Despacho “emitió SENTENCIA de fecha agosto 23 de 2016 y auto de fecha 9 de Marzo de 2017 notificado el día 13 del mismo mes y año, que hace TRÁNSITO A COSA JUZGADA”, anotando que, si bien Juan Carlos Sánchez “no fue demandante inicial”, posteriormente “decidió formalizar su inclusión para ser integrante de la acción de grupo”.
10. Insistió en que, desde el 20 de agosto de 2010 y hasta la fecha de
Sánchez “no fue demandante inicial”, posteriormente “decidió formalizar su inclusión para ser integrante de la acción de grupo”.
10. Insistió en que, desde el 20 de agosto de 2010 y hasta la fecha de radicación de la demanda, Juan Carlos Sánchez ha venido siendo víctima de daños antijurídicos y “prosigue pagando arriendo de vivienda a razón de $650.000.oo mensuales”.
11. Expuso que “la UNIÓN TEMPORAL MULTIFAMILIAR PRIMERO DE MAYO DE PAIPA” previó ―en la cláusula sexta de su documento de constitución― que “los miembros de la Unión Temporal responderán solidariamente por cada uno de los compromisos que ésta celebre”.
(iii) Fundamentos de derecho de la demanda
12. El medio de control impetrado por el apoderado de la parte demandante fue el de controversias contractuales, previsto en el artículo 141 del CPACA. En particular, como fundamento de sus pretensiones, el apoderado del extremo activo de la litis indicó que debía considerarse lo normado en los artículos 2, 4, 6, 13, 29, 58, 90, 209, 313, 315, 333, 334 y 339 de la Constitución Política; los artículos 1959 y siguientes del Código Civil y la Ley 80 de 1993.
B. Sentencia apelada (ff. 402-408)
13. El Juzgado Segundo Administrativo de Duitama, mediante sentencia de fecha 13 de septiembre de 2019, resolvió: “PRIMERO.- DECLARAR probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA de la señora ALEJANDRA YANETH AMAYA PARRA, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija ANGHELA
“PRIMERO.- DECLARAR probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA de la señora ALEJANDRA YANETH AMAYA PARRA, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija ANGHELA NICOLE SÁNCHEZ AMAYA, propuesta por el MUNICIPIO DE PAIPA y el 2 Los cuales son los tres demandados en el presente proceso.Demandante: Juan Carlos Sánchez y otros Demandado: Municipio de Paipa y otros Expediente: 15238-3333-002-2016-00076-02
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INSTITUTO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA DE
PAIPA. SEGUNDO.- DENEGAR las pretensiones de la demanda de Controversias Contractuales incoada por los señores JUAN CARLOS SÁNCHEZ SÁNCHEZ contra el MUNICIPIO DE PAIPA, el INSTITUTO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA DE PAIPA y el señor IADER WILHELM BARRIOS HERNÁNDEZ, atendiendo a las razones expuestas en el presente proveído. TERCERO.- Condenar a la parte accionante en costas. (…)”.
14. Para arribar a tal conclusión, el a quo se refirió ―en primer lugar― a la caducidad del medio de control y señaló que, conforme el literal j) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, la demanda fue interpuesta en tiempo, dado que “con la misma se pretende la declaratoria de incumplimiento de la promesa de venta suscrita (…) y los perjuicios que de la misma se derivaron (…), promesa que hasta la fecha de presentación de la demanda (…) no se había cumplido en tanto no había sido suscrita la Escritura Pública del inmueble objeto de la
venta suscrita (…) y los perjuicios que de la misma se derivaron (…), promesa que hasta la fecha de presentación de la demanda (…) no se había cumplido en tanto no había sido suscrita la Escritura Pública del inmueble objeto de la misma lo que implica que (…) el aludido incumplimiento se ha mantenido en el tiempo”.
15. Aunado a ello, el a quo resaltó que, aún si la caducidad se contara desde la fecha de ejecutoria de la sentencia proferida en el proceso N° 1523833-33-001-2013-00389-00, la cual fue la que “declaró la resolución de las promesas de compraventa suscritas con los cincuenta y uno beneficiarios del proyecto de Vivienda Multifamiliar Primero de Mayo (…)”, lo cierto era que ―en todo caso― tampoco se configuraba dicho fenómeno.
16. Posteriormente, evocó que ―según lo establecido en la audiencia inicial― el litigio versaba sobre determinar si era o no procedente “el reconocimiento de perjuicios derivados del presunto incumplimiento de las obligaciones pactadas en una promesa de compraventa suscrita entre un particular y una Unión Temporal de la que hacían parte Entidades Públicas, la que fue declarada resuelta por una sentencia judicial”.
17. Al respecto, partió por referirse a la excepción de legitimación en la causa por activa, indicando que la misma era una condición ‘anterior y necesaria’ para dictar sentencia de mérito favorable.
18. Partiendo de tal hipótesis, señaló que el Municipio de Paipa y el IVP propusieron dicho medio exceptivo respecto de Alejandra Yaneth Amaya Parra y la niña Anghela Nicole Sánchez Amaya, “en la medida que no suscribieron el contrato de promesa de compraventa materia de debate, por lo que no es dable solicitar indemnización de perjuicios”.
19. Al respecto, concluyó que, revisados los medios de prueba obrantes, se determinaba que la promesa de compraventa “fue suscrita por (…) el Representante Legal de la Unión Temporal Multifamiliar Primero de Mayo como promitente vendedor y por otra, únicamente por el señor JUAN CARLOS SÁNCHEZ SÁNCHEZ como promitente comprador, lo que implica que (…)Demandante: Juan Carlos Sánchez y otros Demandado: Municipio de Paipa y otros Expediente: 15238-3333-002-2016-00076-02
Medio de control: Controversias contractuales 5 ―conforme el artículo 141 del CPACA― sólo a este último le asiste legitimación en la causa para reclamar los aludidos perjuicios al ser solo él en su nombre propio, quien firmó el contrato, por lo que la excepción propuesta está llamada a prosperar”.
20. De forma ulterior, luego de informar lo acreditado con los medios de prueba recaudados en la litis, resaltó que ―en efecto― (i) Juan Carlos Sánchez suscribió un contrato de promesa de venta con la Unión Temporal Multifamiliar Primero de Mayo, donde “ésta última se comprometía a transferir a
título de compraventa y como cuerpo cierto el derecho de dominio y posesión material de un bien inmueble de interés social”; y que (ii) el Juzgado Primero Administrativo de Duitama, en el marco de una acción de grupo, profirió sentencia en la cual “declaró la resolución de las promesas de compraventa (…) dentro del proyecto referido”.
21. Partiendo de lo anterior, indicó que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, una vez declarada la resolución del contrato por parte del Juez, éste se extingue con efectos retroactivos, es decir, “que las cosas se retrotraen al estado que tenían antes de su nacimiento como si el contrato no hubiere existido jamás (…) lo cual genera (…) el deber de las restituciones mutuas”, en los términos del artículo 1932 del Código Civil.
22. Con base en ello, recalcó que, como la promesa de venta en virtud de la cual se reclaman los perjuicios en el caso de marras fue declarada resuelta, lo que implica que “las cosas volvieron al estado anterior previo a la suscripción de la misma”; y dado que el Juez de la acción de grupo “dispuso la devolución de los dineros que los aludidos beneficiarios habían cancelado como cuota inicial, debidamente indexados” ―dentro de los que estaba Juan Carlos Sánchez―, se concluía que: “(…) no resulta procedente el reconocimiento pretendido en el plenario frente a la devolución de los cánones de arrendamiento, concepto en el que valga recordar se hace consistir el perjuicio en el sub examine, no sólo por cuanto las
indemnizaciones a que había lugar frente a la promesa de compraventa que centra nuestra atención ya fueron objeto de otro proceso judicial, sino que adicionalmente frente al reintegro de dichos cánones, no existe prueba que determine que tal circunstancia obedeció al incumplimiento del aludido contrato, pues contrario a ello, los testimonios recaudados (…) coincidieron en afirmar que el señor SÁNCHEZ SÁNCHEZ siempre han vivido en inmueble arrendado y en esa medida no existe pago alguno a reconocer y en virtud de ello, tampoco perjuicio moral alguno”.
23. En virtud de lo anterior, encontró que las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar.
C. Recurso de apelación
(i) Juan Carlos Sánchez Sánchez y Alejandra Yaneth Amaya Parra (ff. 415420)Demandante: Juan Carlos Sánchez y otros Demandado: Municipio de Paipa y otros Expediente: 15238-3333-002-2016-00076-02
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24. En el término de ejecutoria, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, a través del cual solicitó “REVOCARSE (sic) LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA y en su defecto (sic) instalar (sic) las
PRETENSIONES DE LA DEMANDA”.
25. Reiteró que los derechos reclamados estaban protegidos por la Constitución Política, “pero de manera especial la normatividad vigente regulatoria de las controversias contractuales”.
26. Dijo que la ‘controversia contractual’ se respaldaba en la suscripción de una promesa de compraventa y evocó el problema jurídico que planteó el a quo3. En tal sentido, señaló que ciertamente la mentada promesa de compraventa había sido declarada resuelta por una sentencia judicial ―dictada en una acción de grupo― y resaltó que en la misma se determinó el “incumplimiento de obligaciones y deberes de la parte VENDEDORA -HOY DEMANDADA”, “por cuya virtud la referida ACCIÓN CONTRACTUAL prosiguió en cuanto a lo que atañe al (…) reconocimiento de perjuicios derivados del presunto incumplimiento de las obligaciones pactadas en una promesa de compraventa suscrita entre un particular y una Unión Temporal de la que hacían parte Entidades Públicas (sic)”.
27. Reiteró que la resolución de la promesa de compraventa se determinó en la acción de grupo y evocó que, si bien Juan Carlos Sánchez “no fue accionante” dentro de la misma, lo cierto es que se le habían extendido “los efectos en cuanto a la determinación concreta de la resolución y entrega de los dineros que se entregaron por cuota inicial, pero bajo ninguna circunstancia la SENTENCIA DE LA ACCIÓN DE GRUPO jamás ordenó QUE LA
NATURALEZA Y RÉGIMEN JURÍDICO DE LA REFERIDA ACCIÓN DE
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES QUEDABA SUJETA, ATADA,
SUPEDITADA, LIMITADA, CONDICIONADA, COARTADA (sic), COOPTADA
(sic) PERDFIENDO (sic) VALIDEZ LOS HECHOS Y PRETENSIONES CONTRACTUALES DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL (sic) No 2016-076”; y acotó que, prueba de ello, era que el a quo había ‘aceptado’ fijar el litigio.
28. Manifestó que el caso de marras no se trataba de un ‘presunto’ incumplimiento de las obligaciones pactadas en una promesa de compraventa, sino que ello era un “HECHO REAL COMPROBADO” y “DETERMINADO EN SENTENCIA DE ACCIÓN DE GRUPO”; precisando que el incumplimiento “DEJÓ DE SER PRESUNTO, FUE REAL Y CONLLEVÓ A RESOLVER PARA
(sic) PROMESA DE COMPRAVENTA DENTRRO (sic) DE LA ACCIÓN DE GRIPO de la cual se trasladaron tales efectos a la CONTROVERSIAL (sic)
CONTRACTUAL”.
29. Consideró que el a quo ‘trastocó’ la esencia y objeto del presente medio de control pues ‘subsumió’ y ‘endilgó’ lo considerado en “LA SENTENCIA DE 3 Es decir, determinar si era procedente “el reconocimiento de perjuicios derivados del presunto incumplimiento de las obligaciones pactadas en una promesa de compraventa suscrita entre un particular y una Unión Temporal de la que hacían parte Entidades Públicas, la que fue declarada resuelta por una sentencia judicial”.Demandante: Juan Carlos Sánchez y otros Demandado: Municipio de Paipa y otros Expediente: 15238-3333-002-2016-00076-02
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LA ACCIÓN DE GRUPO” y “ABARCÓ Y COBIJÓ LOS HECHOS Y
PRETENSIONES DE LA CONTROVERSIA CONTRACTUAL”.
30. Con respecto a la denegación de sus pretensiones por parte del Juez de
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LA ACCIÓN DE GRUPO” y “ABARCÓ Y COBIJÓ LOS HECHOS Y
PRETENSIONES DE LA CONTROVERSIA CONTRACTUAL”.
30. Con respecto a la denegación de sus pretensiones por parte del Juez de instancia, dijo que ‘no aceptaba’, ni ‘compartía’ tal determinación, pues “se cumplió con la CARGA PROBATORIA Y SE RECOMPROBARON (sic) LOS DAÑOS ANTIJURÍDICOS”; razón por la cual no se podía desconocer “la esencial (sic) de las obligaciones y deberes atados en una promesa de compraventa”.
31. Transcribió apartes jurisprudenciales relativos a que el ‘daño’ es el elemento sobre el cual se estructura la responsabilidad del Estado; señaló que, según la Corte Suprema de Justicia, el contrato es ‘ley para las partes’ y éstas están en el deber de cumplir lo pactado allí, so pena de sanción; y resaltó que “en caso de no cumplirse lo pactado, (se habilita) al contratante cumplido para pedir a su arbitrio la resolución o el cumplimiento del negocio”. Aunado a ello, trajo a colación un comentario sobre una providencia inherente a la ‘responsabilidad derivada del incumplimiento de un contrato de mutuo’ ―o préstamo de consumo―, en el cual se indicó: “(…) la reparación en materia contractual se traduce en el deber de colocar al deudor en la misma situación en que se habría hallado si el convenio se hubiera
cumplido a cabalidad, lo cual supone restablecer tanto las condiciones económicas como las personalísimas que resulten afectadas con el incumplimiento (…)”.
D. Alegatos de segunda instancia
(i) Parte demandante (ff. 449-451v.)
32. El apoderado judicial de la parte actora reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
(ii) Municipio de Paipa (ff. 439-443)
33. En el término para presentar alegatos de conclusión, el ente territorial demandado solamente allegó poder conferido a su nuevo representante judicial.
(iii) Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del Municipio de Paipa (ff. 445-447)
34. Señaló que la parte demandante no demostró que se le hubiera causado daño alguno.
35. Indicó que el a quo decretó y practicó los medios de prueba solicitados por las partes y subrayó que, con los mismos, se acreditó que Juan Carlos Sánchez fue integrante “del medio de control de grupo”, siendo indispensable tener en cuenta que uno “de los fundamentos de este medio de control era pagar el valor de los daños y perjuicios por lo que (sic) con respecto del señorDemandante: Juan Carlos Sánchez y otros Demandado: Municipio de Paipa y otros Expediente: 15238-3333-002-2016-00076-02
Medio de control: Controversias contractuales 8 (…) ya fueron reconocidos los valores de daños y perjuicios por lo que no se puedan (sic) pagar dos veces”.
36. Sin que haya sido un tema expuesto en el recurso de apelación
propuesto por la parte actora, en lo inherente a las demandantes Alejandra Yaneth Amaya Parra y su hija Anghela Nicole Sánchez Amaya, reiteró ―como lo hizo en el trámite de la primera instancia― que no se acreditó que se les hubiera causado algún daño, pues la primera no “aparece firmando el contrato de arrendamiento” y, además, el hecho de estar casada con Juan Carlos Sánchez, no implica que éstos “convivan o hayan convivido todo el tiempo”.
37. Adujo que los testigos traídos al proceso por la parte actora habían sido ‘tachados de imparciales’, “pues las personas se encuentran en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”.
38. Resaltó que se debía declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa ‘por pasiva’ (sic), “porque no es factible advertir o siquiera colegir que aquellas hubiesen suscrito el contrato de promesa de compraventa (…) por tanto, no se establece objetivamente, que estas dos personas fingieran (sic) como parte dentro del negocio jurídico objeto de la presente litis”.
39. Precisó que la parte actora no pudo demostrar los daños y perjuicios, “porque una cosa es demostrar que se firmó un contrato de arrendamiento y otra muy distinta es probar que se cumplió con la obligación adquirida”. Y, con respecto al dictamen aportado, puso de presente que el perito manifestó “que únicamente se basó en los documentos que le dio el abogado para rendir su dictamen y no utilizó ningún otro medio técnico ni científico es decir que se basó únicamente en contrato”, razón por la cual, “el peritaje no contiene los
únicamente se basó en los documentos que le dio el abogado para rendir su dictamen y no utilizó ningún otro medio técnico ni científico es decir que se basó únicamente en contrato”, razón por la cual, “el peritaje no contiene los requerimientos mínimos establecidos”. (iv) Iader Wilhelm Barrios Hernández
40. No presentó alegatos de conclusión.
(v) Concepto del Ministerio Público (ff. 453-455v.)
41. El Delegado del Ministerio Público efectuó un recuento de los antecedentes del proceso y, de forma ulterior, se refirió a los requisitos de validez del contrato de promesa de compraventa, señalando
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