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TA BOY - 15238-33-33-002-2017-00053-02-(25-08-2021)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15238-33-33-002-2017-00053-02-(25-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No 2

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN LEY 100 DE 1993 / Ingreso base de liquidación / Tasa de reemplazo. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sentó con dicho pronunciamiento la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”, tesis que ha acogido esta Sala, y con la que ha venido resolviendo casos como el que se controvierte en este proceso. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN LEY 100 DE 1993 / Factores salariales. De manera que los factores sobre los cuales se determinará el IBL de los trabajadores cobijados por el régimen de transición será el promedio de los salarios o rentas, únicamente, sobre los cuales ha cotizado el afiliado. Así, de acuerdo a lo ordenado en el citado artículo 36, el periodo para deducir el ingreso base de liquidación de quien se encuentra en el régimen de transición corresponde al promedio de los últimos 10 años de servicio y con inclusión de los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales se realizaron aportes a pensión, aplicándole una tasa de remplazo del 75%.

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN LEY 100 DE 1993 / Factores salariales. Verificados los formatos 3 B expedidos por la UPTC, contentivos de la certificación de salarios mes a mes para liquidar pensiones del régimen de prima media, así como la certificación expedida por la UPTC visible a folio 366 a 390 del expediente, se evidencia que el demandante devengó durante el periodo tenido en cuenta para efectuar la liquidación los gastos de representación y sobre ellos efectivamente realizó cotización al sistema general de pensiones. Conforme a lo anterior, le asistió razón a la juez de primera instancia en haber ordenado la reliquidación de la mesada pensional del demandante con la inclusión de dicho factor salarial, dado que el mismo se encuentra enlistado en el Decreto 1158 de 1994.

NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido.

Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI. Tunja, 25 de agosto de 2021

Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Próspero José Toledo PérezMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Próspero José Toledo Pérez Demandado : UGPP Expediente : 15238 - 33-33-002-2017-00053-02

2

Demandado : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional

y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP Expediente : 15238-33-33-002-2017-00053-02

Tema: Reliquidación pensión de jubilación de empleado cobijado con régimen de transición al que la juez de primera instancia ordenó la reliquidación de su mesada pensional con inclusión de los gastos de representación por estar contenido en el Decreto 1158 de 1994. Confirma sentencia de primera instancia.

Magistrado ponente: Luís Ernesto Arciniegas Triana Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la entidad demandada contra la sentencia proferida el 24 de enero de 2019 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES El señor Próspero José Toledo Pérez, mediante apoderada judicial instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – en adelante UGPP, para que se acojan las siguientes pretensiones:

1.Pretensiones

Declarar la nulidad de las resoluciones No RDP 050678 del 30 de noviembre de 2015 y RDP 012658 del 18 de marzo de 2016 por medio de las cuales la demandada resolvió en primera y segunda instancia negar la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el

último año de servicios. Declarar que el demandante tiene derecho a que la demandada le reliquide y pague su pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados habitual y periódicamente en el último año de servicios que corresponde desde el 1° de octubre de 2002 hasta el 30 de septiembre de 2003.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Próspero José Toledo Pérez Demandado : UGPP Expediente : 15238 - 33-33-002-2017-00053-02

3 Condenar a la demandada a pagar al demandante la diferencia de las mesadas dejadas de pagar desde el 1 de octubre de 2003, pago que deberá hacer de manera indexada y con los ajustes de acuerdo al incremento del IPC. Condenar a la demandada si no da cumplimiento al fallo dentro de los términos previstos en los artículos 192, 193 y 195 del CPACA, al pago de intereses moratorios.

2. Fundamentos fácticos Narra la demanda que el señor Próspero José Toledo Pérez nació el 29 de noviembre de 1944 y laboró al servicio de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia desde el 3 de septiembre de 1973 hasta el 30 de septiembre de 2003, fecha de retiro definitivo del servicio.

Cajanal, mediante resolución No 9716 del 25 de abril de 2001 reconoció pensión de jubilación al demandante, efectiva a partir del 1 de mayo de 2000, incluyendo la

asignación básica y la bonificación por servicios prestados desde el 1 de abril de 1994 hasta el 30 de abril del año 2000. Mediante resolución No 20175 del 30 de abril del año 2006, la demandada reliquidó la pensión de jubilación del demandante, efectiva a partir del 1° de octubre de 2003, incluyendo la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y las horas cátedra, desde el 2 de febrero de 1998 hasta el 30 de septiembre de 2003. El demandante, por intermedio de apoderada judicial, solicitó a la UGPP la reliquidación de la mesada pensional del demandante con la inclusión de todos los factores salariales devengado en el último año de servicios, tales como asignación básica, gastos de representación, horas cátedra, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y la bonificación por servicios prestado s, petición que fue negada mediante los actos administrativos demandados, aduciendo la entidad que dicha decisión obedecía a que la liquidación debía realizarse con el 75% de los factores salariales del Decreto 1158 de 1994 y con el promedio de los últimos diez años de servicio o el tiempo que hiciere falta.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Próspero José Toledo Pérez Demandado : UGPP Expediente : 15238 - 33-33-002-2017-00053-02

4

3. Normas invocadas y concepto de violación - Constitución Política de 1991: arts. 2, 6, 13, 25, y 58. - Código Civil artículo 10 - Ley 57 de 1987 - Ley 4 de 1966. - Decreto 1743 de 1966 - Ley 33 y 62 de 1985. - Ley 1437 de 2011 artículo 10

  • Código Civil artículo 10 - Ley 57 de 1987 - Ley 4 de 1966. - Decreto 1743 de 1966 - Ley 33 y 62 de 1985. - Ley 1437 de 2011 artículo 10

Concepto de la violación La negativa de la demandada a reliquidar la mesada pensional del demandante vulnera su derecho a la igualdad con respecto a otros trabajadores a quiénes si se les reliquidó en los términos pretendidos por el demandante. Conforme al régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al demandante le asiste derecho a que su mesada sea liquidada con el 75% de todos los salarios y factores salariales devengados en el último año de servicios, tal y como lo indicó el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 1, la cual aclaró que los factores que constituyen salario están representados por aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa de sus servicios, y siendo este precedente de unificación, no es dable dar aplicación a la sentencia C 258 de 2013 proferida por la Corte Constitucional. En concordancia con lo anterior, el régimen de transición del artículo 36 de la Ley100 de 1993, permitió al demandante adquirir su mesada pensional conforme a lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985, en concordancia con la Ley 4 de 1966 y el Decreto 1743 de 1966.

1 Expediente 25000 23 25 000 2006 07509 01, Magistrado Ponente Victor Hernando Alvarado Ardila.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Próspero José Toledo Pérez Demandado : UGPP Expediente : 15238 - 33-33-002-2017-00053-02

5 Hizo alusión al principio de favorabilidad en materia de regímenes de transición, debiendo aplicarse en cada caso la norma más ventajosa o benéfica para el trabajador, que, para el caso concreto, es la establecida en las Leyes 33 y 62 de 1985, aplicables al demandante por pertenecer al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debiendo entonces liquidarse su mesada conforme a los presupuestos ya referidos. Trajo a colación jurisprudencia que apoya su tesis y que se aparta de aplicar lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia C 258 de 2013.

II. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue presentada el día 29 de noviembre de 2016 ante esta corporación, quien mediante providencia del 15 de febrero de 2017 2 ordenó remitir por competencia el expediente a los Juzgados Administrativos Orales de Duitama, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, que mediante proveído del 23 de marzo de 2017 resolvió admitir la demanda en primera instancia y ordenó notificar personalmente a la UGPP, al agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 y 199 del C.P.A.C.A, modificado por el artículo 612 de la ley 1564 de 20123.

1. Contestación de la demanda4

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, presentó escrito de contestación en los siguientes términos: Indicó que por virtud del Decreto 691 de 1994, el demandante fue incorporado al Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, con la salvedad hecha por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

2 Ver folio 140 del expediente 3 Ver folios 148 y 149 del expediente 4 Ver folios 163 a 181 del expedienteMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Próspero José Toledo Pérez Demandado : UGPP Expediente : 15238 - 33-33-002-2017-00053-02

6 Empero, en lo tocante a los factores salariales a tener en cuenta en la base de liquidación de la pensión de vejez del actor, corresponden por virtud de la citada incorporación al Sistema General de Pensiones, a los estipulados en el Decreto 1158 de 1994 que reglamenta la Ley 100 de 1993, razón por la cual los factores salariales pretendidos en la demanda no pueden ser tenidos en cuenta. Lo anterior, teniendo en cuenta además que la Corte Constitucional en sentencia C 258 de 2013 indicó que una interpretación que permita la inclusión de todos los factores sin que se tenga en consideración si estos tienen el carácter remunerativo o si sobre estos se realizó cotización al sistema general de pensiones es inconstitucional puesto que va en

detrimento del principio de solidaridad que rige la seguridad social y los objetivos del Acto Legislativo No 01 de 2005. Argumentó las razones por las cuales la UGPP se apartó de la aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, concluyendo que la interpretación allí estipulada conduce a la concesión de beneficios desproporcionados con desconocimiento de la normativa prevista para tal fin y de los principios de solidaridad e igualdad. Solicita entonces la entidad, se aplique al caso estudiado la postura decantada por la Corte Constitucional en la sentencias C 258 DE 2013, SU 230 DE 2015, según las cuales, en lo que respecta a la aplicación del IBL para efectos de liquidación de las prestaciones periódicas, estableció que este no quedaba cobijado por las normas de transición, sino que el mismo debería sujetarse a lo previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el entendido que independientemente al régimen especial que pertenezcan se debe dar aplicación solo frente a este último a lo previsto por el sistema de seguridad social, de tal suerte que a los beneficiarios del régimen de transición se les debe liquidar su mesada como lo dispone la Ley 100 de 1993, con el promedio de los factores salariales devengados durante los últimos 10 años de servicio o el tiempo que les hiciere falta. Afirmó entonces que al examinar la solicitud hecha por la demandante, en cuanto a la aplicación del régimen anterior, se debe aclarar que la entidad aplicó al caso de la pensionada lo referente a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 ; no obstante, en lo que respecta a la normativa aplicable para establecer los factores salariales a tener en cuenta en la base de

pensionada lo referente a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 ; no obstante, en lo que respecta a la normativa aplicable para establecer los factores salariales a tener en cuenta en la base de liquidación pensional serán entonces aquellos que se encuentran taxativamenteMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Próspero José Toledo Pérez Demandado : UGPP Expediente : 15238 - 33-33-002-2017-00053-02 7 señalados en el Decreto 1158 de 1994, pues dicha disposición no consagra los factores pretendidos, como prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios y sumado al hecho que sobre los mismos no se realizaron los aportes respectivos.

Finalizó indicando que el causante pudo haber devengado otros factores salariales. No obstante, respecto de ellos no obra prueba de aportes o cotizaciones al sistema, motivo por el cual no hay lugar a ser considerados a efectos del reconocimiento del monto de su pensión, como tampoco al reajuste pensional, ni actualización monetaria, ni reconocimiento y pago de diferencias resultantes entre lo pagado y lo que se dice adeudado, ni tampoco, lugar a indexación de mesadas pensionales, ni sobre los valores objeto de la condena de acuerdo al IPC. Propuso las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda – proposición jurídica incompleta, toda vez que el demandante no demandó el acto administrativo

por medio del cual se le reconoció su derecho pensional, a saber, Resolución No 09716 del 25 de abril de 2005; ineptitud sustantiva de la demanda – indebida estimación razonada la cuantía, dado que la demandante no estimó la cuantía conforme lo prevé el numeral 6 del artículo 162 del CPACA; inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido, toda vez que la demandada reconoció y pagó la pensión del demandante de conformidad con las normas aplicables al caso concreto, al ser beneficiario del régimen de transición, debía acogerse a los principios consagrados para ello, es decir respetando la edad, el tiempo de servicio y el monto del régimen anterior, pero en lo atinente a lo que constituye salario base se siguieron los parámetros del Decreto 1158 de 1994; e i nexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales y prescripción trienal de mesadas.

2. Audiencia inicial Mediante auto del 23 de noviembre de 20175 se fijó fecha para llevar a cabo audiencia inicial, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 180 del

C.P.A.C.A.

5 Ver folio 270 del expedienteMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Próspero José Toledo Pérez Demandado : UGPP Expediente : 15238 - 33-33-002-2017-00053-02

8 Llegado el día y hora señalado para celebrar audiencia inicial y evacuadas las etapas de ésta, se fijó fecha para realización de audiencia de pruebas.6

3. Audiencia de pruebas El día 17 de julio de 2018 se adelantó la audiencia de pruebas conforme al artículo 181 del CPACA y se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión.7

4. Alegatos de conclusión

3. Audiencia de pruebas El día 17 de julio de 2018 se adelantó la audiencia de pruebas conforme al artículo 181 del CPACA y se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión.7

4. Alegatos de conclusión Tanto la parte demandante como la entidad demandada reiteraron las tesis argumentativas de la demanda y la contestación de la demanda respectivamente8.

III FALLO RECURRIDO El Juzgado Segundo Administrativo Oral del circuito de Duitama profirió sentencia de primera instancia el 24 de enero de 2019, en el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , providencia en la que se planteó como problema jurídico el de determinar si es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, teniendo en cuenta el régimen de transición establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Luego de hacer un análisis de la Ley 100 de 1993 en concordancia con las Leyes 33 y 62 de 1985 y de hacer referencia a la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018 con ponencia de Consejero Cesar Palomino Cortés, señaló que se logra determinar con claridad que i) La tasa de remplazo y el ingreso base de liquidación de quiénes tienen derecho al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se calculan de forma distinta, en tanto la primera, se hace bajo el régimen especial del que fuese beneficiario el afiliado antes de la entrada en vigencia del tránsito normativo; y el segundo, se efectúa siguiendo lo previsto por el artículo 36 de la citada Ley, por cuanto el referido

6 Ver folios 273 a 276 del expediente

el afiliado antes de la entrada en vigencia del tránsito normativo; y el segundo, se efectúa siguiendo lo previsto por el artículo 36 de la citada Ley, por cuanto el referido

6 Ver folios 273 a 276 del expediente 7 Ver folios 318 y 319 del expediente 8 Ver folios 321 a 360 del expedienteMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Próspero José Toledo Pérez Demandado : UGPP Expediente : 15238 - 33-33-002-2017-00053-02 9 régimen, solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye, el promedio de liquidación, por lo que el IBL, debe ser el contemplado en el régimen general para todos los efectos; y ii) Los factores salariales que deben incluirse en el IBL para liquidar la pensión de vejez de los servidores públicos que sean beneficiarios del régimen de transición, son exclusivamente aquellos sobre los que se hayan efectuado aportes o cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión, teniendo en cuenta los últi mos diez años para adquirir el derecho a la pensión, si le faltara más de dicho tiempo para adquisición del status de pensionado o si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo.

Bajo las anteriores consideraciones señaló el a quo que acorde con el acervo

probatorio el demandante se encuentra cobijado por el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto nació el 29 de noviembre de 1944 e ingresó a laborar el 3 de septiembre de 1973, es decir que, para el 1 de abril de 1994, fecha en la que entró en vigencia la citada ley, contaba con más de 49 años de edad y 20 años de servicios; lo que implica que, para establecer el ingreso base de liquidación de su pensión de jubilación se debía tener en cuenta el promedio de lo devengado durante el tiempo que le faltaba para cumplir con los requisitos de la pensión Ahora bien, indicó la juez de primera instancia que de lo expuesto se tiene que la entidad demandada en cumplimiento de las normas citadas, reconoció pensión de jubilación al demandante. Sin embargo, al momento de liquidar la mesada solo tuvo en cuenta como factores salariales los de asignación básica, bonificación por servicios prestados y horas cátedra, excluyendo los gastos de representación, factor sobre el cual efectivamente se le realizaron cotizaciones para pensión según certificación expedida por la UPTC (fs. 366 a 390) y el cual se encuentra enlistado en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994. Por lo anterior, el juzgado accedió a las pretensiones de la demanda y por lo tanto ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida al demandante,Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Próspero José Toledo Pérez

Demandado : UGPP

Expediente : 15238 - 33-33-002-2017-00053-02 10 incluyéndole como factor salarial adicionalmente a los reconocidos, los gastos de representación.

Declaró entonces la juez de primera instancia la nulidad de los actos administrativos demandados, ordenó reliquidar la mesada con la inclusión de los gastos de representación y el pago de las diferencias con efectos fiscales a partir del 12 de agosto de 2012 por efectos de la prescripción; ordenó indexar las sumas reconocidas al demandante y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.

IV. SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN La demandada replicó los argumentos de defensa planteados en primera instancia en el sentido de indicar que el régimen de transición protegió tres condiciones del régimen anterior, a saber, la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión.

Reiteró la postura esbozada por la Corte Constitucional esbozada en las sentencias C 258 de 2013, SU 427 del 11 de agosto de 2016, SU 230 de 2015, según las cuales el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 conservó para sus beneficiarios la aplicación de la norma anterior en lo que hace referencia a la edad, el tiempo de servicios y el monto de la prestación, pero no en lo relacionado con el ingreso base de liquidación, el cual debe establecerse bajo las reglas de la Ley 100 de 1993. De otra parte, la inclusión de todos los factores sin que se tenga en consideración si estos tienen el carácter de remunerativo o si se realizó cotización sobre los mismos es inconstitucional puesto

que va en detrimento del principio de solidaridad que rige la seguridad social y los objetivos del acto legislativo No 1 de 2005. El recurso de apelación de la entidad demandada se contrae a transcribir y hacer un recuento de las sentencias que ha proferido la Corte Constitucional y que han esbozado la postura referida anteriormente, así como las del Consejo de Estado9 y de este Tribual que acogieron dicha tesis, para concluir que actualmente es imperante la postura según la cual, el IBL no hizo parte del régimen de transición y por ende las mesadas pensionales de los empleados cobijados por el artículo 36 de la Ley 100 de

9 Entre ellas la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 con ponencia del doctor César Palomino Cortés.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Próspero José Toledo Pérez Demandado : UGPP Expediente : 15238 - 33-33-002-2017-00053-02 11 1993, deben liquidarse con el promedio de lo devengado durante los diez años anteriores al retiro del servicio, o el promedio de lo que le hiciere falta entre la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y la adquisición del status cuando este fuese menor, y con la inclusión de los factores salariales del Decreto 1158 de 1994.

Conforme a lo anterior, no hay lugar a tener en cuenta en la base de liquidación todos los factores salariales devengados por la accionante durante el año anterior a la

adquisición del status de pensionada, sino únicamente sobre aquellos factores respecto de los cuales realizó aportes. En lo que toca al reconocimiento hecho por la juez de primera instancia indicó que no es factible incluir en la base de liquidación los gastos de representación porque si bien, dicho concepto se encuentra enlistado en el Decreto 1158 de 1994, también debe tenerse en cuenta que en sede administrativa no se allegaron los formatos y pruebas documentales que discriminaran los conceptos devengados por el demandante y su valor y además dicho valor no fue pretendido por la parte actora.

V. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA: El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Duitama, mediante providencia del 1 de abril de 2019 concedió en efecto suspensivo y ante el Tribunal Administrativo de Boyacá el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.10

Mediante providencia del 21 de junio de 2019, esta Corporación admitió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia el día 24 de enero de 2019.11 Mediante proveído del día 25 de julio de 2019, el Despacho prescindió de la audiencia de alegatos y juzgamiento, y concedió el término de diez días para presentar alegatos de conclusión de conformidad con el numeral 4º del artículo 247 del CPACA.12

10 Ver folio 438 del expediente. 11 Ver folio 448 del expediente. 12 Ver folio 452 del expediente.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Próspero José Toledo Pérez Demandado : UGPP Expediente : 15238 - 33-33-002-2017-00053-02

12

1. Alegatos de conclusión presentados por la demandante13

Hizo referencia a lo decidido por el a quo en la sentencia de primera instancia para concluir que si se liquida la pensión como se ordenó en la sentencia de primera instancia con los factores salariales de la asignación básica, gastos de representación, horas extras y la bonificación por servicios prestados con los respectivos reajustes, el valor corresponde a la suma de $ 2.849.709 que es superior a la reconocida y liquidada por la entidad, que arrojó en su momento un valor de $ 2.748.440,63. Procedió la parte actora a realizar un cuadro en el que expone la forma en que debe reliquidarse la mesada pensional del demandante conforme a lo ordenado por la juez de primera instancia.

2. Alegatos de conclusión presentados por la entidad demandada14

En su escrito de alegaciones finales, la entidad demandada señaló que disiente de todas las declaraciones y condenas contenidas en la sentencia del 24 de enero de 2019, toda vez que las pretensiones de la demanda se encaminaron a la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicios, de manera que fue sobre dicho planteamiento que se fijó el problema jurídico en el presente caso, y no sobre la liquidación de los conceptos percibidos por el causante durante los últimos 10 años de servicio conforme lo prevén el artículo 36

de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. Los actos administrativos demandados y anulados por la juez de primera instancia fueron proferidos con estricta sujeción a los parámetros de la Ley 100 de 1993, aplicables a los beneficiarios del régimen de transición, luego dichos actos gozan de presunción de legalidad, pues sus decisiones se encuentran conforme a las disposiciones previstas para el caso concreto. De tal manera que los factores salariales que la demandada debe incluir en la base de liquidación pensional no son otros que los que se encuentran establecidos de manera taxativa en las disposiciones consagradas para tal fin, sin que haya lugar a

13 Ver folios 482 y 483 del expediente. 14 Ver folios 368 a 395 del expediente.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Próspero José Toledo Pérez Demandado : UGPP Expediente : 15238 - 33-33-002-2017-00053-02 13 interpretaciones que no le corresponden a la entidad. En el caso en concreto, la entidad incluyó en la base de liquidación los factores que certificó debidamente y que se encuentran incluidos en el Decreto 1158 de 1994.

Por su parte, el factor denominado gastos de representación, como factor salarial devengado en los últimos 10 años de servicios, de una parte, no fue solicitado por la parte actora y de otra, en sede administrativa no se allegaron los formatos y demás documentales que discriminaran los conceptos devengados por el demandante y su

valor. Aunado a los argumentos relacionados anteriormente, la apoderada de la demandada nuevamente hizo transcripción cronológica de los pronunciamientos de la Corte Constitucional, posteriormente acogidos por el Consejo de Estado, según los cuales el IBL no hizo parte del régimen de transición y el mismo debe determinarse conforme a las reglas de la Ley 100 de 1993. De acuerdo a lo anterior, afirmó la apoderada de la demandada que a la demandante no le asiste derecho a la reliquidación de su mesada pensional con todo lo devengado durante el último año de prestación del servicio.

VI. CONSIDERACIONES

1. Competencia De acuerdo con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones y sentencias dictadas por los jueces administrativos.

2. Problema jurídico Debe este Tribunal determinar si le asiste razón a la entidad apelante al indicar que debe revocarse la sentencia de primera instancia, dado que a la juez no le era dable ordenar la inclusión de los gastos de representación como factor salarial, porque el mismo no fue pretendido, dado que el demandante no allegó en sede administrativa los formatos y pruebas documentales que discriminaran los conceptos devengados por el demandante y su valor.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Próspero José Toledo Pérez Demandado : UGPP Expediente : 15238 - 33-33-002-2017-00053-02

14 Además, porque según la entidad el problema jurídico se contrajo a determinar si era dable reliquidar la mesada pensional del demandante con lo devengado en el último

año de prestación de servicio y no con el promedio de los últimos diez, como lo ordenó l

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