TA BOY - 15238-33-33-002-2017-00106-02-(25-01-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15238-33-33-002-2017-00106-02-(25-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
DESPACHO No. 6
MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO SOLDADO CONSCRIPTO / Relación especial de sujeción con el Estado / Deber del Estado de garantizar su integridad sicofísica.
De conformidad con la Ley 48 de 1993, «por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización», los hombres colombianos estaban obligados a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumplieran la mayoría de edad, con excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes tienen que definirla cuando obtengan el respectivo título. Por su parte, en relación con los conscriptos, el Estado contrae un deber positivo de protección, el cual implica que debe responder por los daños que éstos sufran en el ejercicio de la actividad militar pues, al imponer el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del soldado, ya que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, de suerte que la Administración asume una posición de garante, al doblegar la voluntad del soldado y disponer de su libertad individual para un fin determinado, por lo que entra en una relación de especial sujeción, que lo hace responsable de los posibles daños que pueda padecer aquél, mientras permanezca a su cargo. Ahora bien, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que el régimen de responsabilidad bajo el cual debe resolverse la situación de los conscriptos es diferente del que se aplica a quienes
voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como es el caso, por ejemplo, de los militares y agentes de policía. Lo anterior, bajo el entendido de que el sometimiento de aquéllos a los riesgos inherentes a la actividad militar no se realiza de manera voluntaria, sino que obedece al cumplimiento de los deberes que la Constitución impone a las personas, «derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social», para «defender la independencia nacional y las instituciones públicas». (…) «Ello implica que quienes prestan servicio militar obligatorio sólo están obligados a soportar las cargas inherentes a éste, como la restricción a los derechos fundamentales de libertad y locomoción, pero no los riesgos anormales o excepcionales . Por su parte, los que prestan el servicio en forma voluntaria asumen todos y cada uno de los riesgos propios de la actividad militar. Por eso, de tiempo atrás, se consideró que, cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud, debe dejar el servicio en condiciones similares , criterio a partir del cual se estableció la obligación de reparación a cargo de la entidad demandada, frente a los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar». RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO A CONSCRIPTO / Título de imputación / Aplicación del principio iura novit curia. Ahora bien, en relación con los títulos de imputación aplicables cuando se trata de
estudiar la responsabilidad del Estado respecto de los daños causados a soldados conscriptos, la jurisprudencia ha establecido que los mismos pueden ser (i) de naturaleza objetiva ―tales como el daño especial o el riesgo excepcional― y (ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso ésta se encuentre acreditada. Adicionalmente, en aplicación del principio iura novit curia, dicha Corporación ha señalado que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable al Estado con fundamento en uno cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados.2 DAÑOS OCASIONADOS CON ARMAS DE FUEGO DE DOTACIÓN OFICIAL / Riesgo excepcional / Antijuridicidad del daño. En lo que atañe a los daños ocasionados por armas de fuego de dotación oficial, es importante precisar que la imputación de los daños derivados por ellas puede realizarse a través de un régimen subjetivo de falla del servicio o por medio de un régimen objetivo de riesgo excepcional. Respecto de este último, el Consejo de Estado ha dicho que el mismo «se configura cuando, pese al respeto de la normatividad relativa al uso de las armas de fuego por parte de la Fuerza Pública, se concret[a] el riesgo propio de [la] actividad peligrosa ―uso de armas de fuego―», debiéndose reparar el resultado antijurídico. Es decir, «la obligación de reparar no surge por un reproche de la conducta estatal, sino por la concreción de
un riesgo legítimamente creado». En el caso concreto, y de acuerdo al análisis crítico y en conjunto de los medios de prueba recaudados en el plenario, la Sala infiere que el daño ocasionado a los demandantes resultó ser antijurídico e imputable al Ejército Nacional, ya que la muerte de Uriel Germán Camargo Izariza configuró la concreción de un riesgo que los integrantes de la parte demandante no tenían el deber de soportar. (…) En el presente caso, la Sala encuentra que existió una lesión definitiva sobre el derecho a la vida de Uriel Germán Camargo Izariza y los intereses jurídicamente tutelados de los demandantes, pues la muerte del primero tuvo una incidencia directa en los bienes jurídicos de sus familiares. Sobre el punto, el Consejo de Estado ha indicado que «no podría existir un título legal que justificara o legitimara la vulneración del derecho a la vida», máxime cuando la muerte de un conscripto ocurre «como consecuencia del empleo de armas de fuego» de carácter oficial. Por lo tanto, la Sala concluye que el daño padecido por los actores es antijurídico. (…) Uriel Germán Camargo Izariza se encontraba en desempeño de una actividad que, en criterio de la Sala, era altamente riesgosa, ya que debía patrullar dentro del perímetro territorial de una base militar y, además, estaba en la obligación de hacerlo con el uso de armas y municiones potencialmente letales; concretándose dicho riesgo cuando perdió su vida en circunstancias que, hoy día, aún son objeto de investigación penal. Tales
elementos permiten predicar el acaecimiento de un factor objetivo de imputación. En concreto, el sometimiento a un «riesgo excepcional» que no se compadece con los beneficios que se derivaban de esa relación de especial sujeción y que, por tanto, quebró el equilibro que debe existir en la asignación de las cargas públicas. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / Causal de eximente de responsabilidad / Causalidad adecuada / Conducta de la víctima debe ser la causa exclusiva del daño. Ahora bien, el Ejército Nacional sostuvo que la muerte de Uriel Germán Camargo Izariza fue un suicidio, lo que configuraría una causal eximente de responsabilidad, dada la supuesta culpa exclusiva de la víctima. Sobre el tema, el Consejo de Estado ha dicho que «para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad Estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto la causa exclusiva, esto es, única del daño, como que constituya la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada». Sobre el requisito de que la actuación sea determinante para que se estructure la culpa exclusiva de la víctima, la mentada Corporación judicial ha dicho que «es aquella que tenga relación con el daño producido, no así, aquella que se3 refiere a aspectos circunstanciales». No obstante, en el caso de marras, dichos presupuestos no se probaron por parte de quien los alegó, es decir, el Ejército
Nacional. Por el contrario, según se detalló en el acápite de «hechos probados», el análisis crítico y en conjunto de los medios recaudados en la litis permitió tener por establecida, como causa más probable de la muerte de Uriel Germán Camargo Izariza, una acción violenta en su contra; descartándose así la hipótesis del supuesto suicidio. (…) 1. Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima no se encuentra acreditado dentro del presente caso. Por el contrario, en el dosier no hay nada que indique que Uriel Germán Camargo Izariza tuvo injerencia alguna frente a su propia muerte ―siendo completamente ignorados sus posibles móviles suicidas―. Dicho en otros términos, no se probó que la víctima hubiera desplegado alguna conducta que hubiese determinado, de forma exclusiva, su muerte con el arma de fuego de dotación oficial que le había sido asignada. HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO / Causal de eximente de responsabilidad / Debe ser completamente ajeno al servicio y no se debe vincular en manera alguna con aquel. En este punto, es importante señalar que tampoco se configuraría la eventual causal eximente de responsabilidad de hecho exclusivo de un tercero. Sobre el punto, el Máximo Tribunal de lo contencioso-administrativo ha señalado que dicha causal se configura «siempre y cuando se demuestre que la circunstancia extraña es completamente ajena al servicio y que este último no se encuentra vinculado en manera alguna con la actuación de aquél, de manera que se produce la ruptura del nexo causal». Con base en las anteriores consideraciones, la Sala concluye que el citado eximente de responsabilidad tampoco se configuró en el caso de marras, pues, dentro del acervo probatorio no se observó la presencia y participación de un
nexo causal». Con base en las anteriores consideraciones, la Sala concluye que el citado eximente de responsabilidad tampoco se configuró en el caso de marras, pues, dentro del acervo probatorio no se observó la presencia y participación de un tercero ajeno, extraño y sin vínculo alguno con las partes, por ejemplo, algún miembro de un grupo al margen de la ley, que hubiese sido la causa inequívoca y exclusiva del daño ocasionado al soldado Uriel Germán Camargo Izariza . Y, de hecho, aún si lo anterior se hubiera acreditado, lo cierto es que en este tipo de casos la jurisprudencia ha sido unívoca y pacífica al afirmar que el «Ejército Nacional tiene la obligación de devolver a los soldados conscriptos al seno de su familia y de la sociedad en las mismas condiciones en las que ingresaron al servicio, por la relación de especial sujeción que surge entre el Estado y quien presta el servicio militar obligatorio». RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO A CONSCRIPTO / No se le puede someter a un riesgo excepcional diferente. La Sala concluye que hay lugar a confirmar la sentencia del a quo y declarar la responsabilidad del Estado en el presente caso dado que, tratándose «conscriptos o personas que obligatoriamente prestan el servicio militar o policial, (…) [a éstos] no se les puede someter a un riesgo excepcional diferente , teniendo en cuenta que el sometimiento de aquéllos a los riesgos de la actividad militar no se realiza voluntariamente, sino que obedece al cumplimiento de los deberes derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social , para defender la independencia nacional y las instituciones públicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 de la Constitución Política».4
NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido
principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social , para defender la independencia nacional y las instituciones públicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 de la Constitución Política».4
NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.
Tunja, veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022) Expediente: 15238-33-33-002-2017-00106-02
Demandante: María Inés Izariza de Camargo y otros
Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Medio de control: Reparación Directa Asunto: Sentencia de segunda instancia. Confirma decisión del a quo. El Estado es responsable por los daños antijurídicos que causó el hecho de concretarse el riesgo excepcional al cual se expuso a la víctima, en cumplimiento de sus funciones asignadas.
1. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama el 15 de agosto de 2019, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
A. La demanda (ff. 8-18)
2. El 10 de mayo de 2017 (f. 18) la parte actora 1 instauró demanda en contra
de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 2 con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones: «1. Se declare que la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, es administrativa . y extracontractualmente responsable por la muerte del joven SLR URIEL GERMAN CAMARGO IZARIZA (q.e.p.d.), ocurrida el 22 de febrero de 2016 en (…) las instalaciones del Batallón Silva Plazas de la Ciudad de Duitama – Boyacá.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, a pagar los perjuicios del orden material e inmaterial causados a los convocantes y que bajo la gravedad de juramento
manifiesto corresponden a los siguientes:
2.1. PERJUICIOS MATERIALES
1 Conformada por los ciudadanos María Inés Izariza de Camargo, Custodio Camargo Alba, María Cristina Camargo Izariza, Ángel Custodio Camargo Izariza, Leucadio Salvador Camargo Izariza y María Herlinda Camargo Izariza. 2 En adelante «Ejército Nacional».5
2.1.1. LUCRO CESANTE
a. Para los señores MARIA INES IZARIZA DE CAMARGO y CUSTODIO CAMARGO ALBA, en calidad de padres del SLR URIEL GERMAN CAMARGO IZARIZA (q.e.p.d.), quienes dependían económicamente de él; la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y
TRES MILLONES TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DOCE PESOS MCTE ($343.038.312,oo), discriminados así: Un salario mínimo legal mensual vigente (1 SMLMV setecientos treinta y siete mil setecientos diecisiete pesos m/cte $737.717,oo) aumentado en un (25%, es decir ciento ochenta y cuatro mil cuatrocientos veintinueve pesos m/cte $184.429,oo) correspondiente a prestaciones sociales, mensuales desde el mes de febrero de 2016 y hasta el último mes de vida probable de la señora MARIA INES, quien cuenta con 54 años de edad y su promedio de vida restante es de 31 años (…). (…) Total por concepto de perjuicios materiales a la fecha del presente escrito:
TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES TREINTA Y OCHO MIL
TRESCIENTOS DOCE PESOS.MCTE ($343.038.312,oo).
2.2. PERJUICIOS INMATERIALES
2.2.1. DAÑO MORAL
a. Para MARIA INES IZARIZA DE CAMARGO, en calidad de madre del SLR URIEL GERMAN CAMARGO IZARIZA (q.e.p.d), e! equivalente a 100 SMMlV ($73.771.700,oo). b. Para CUSTODIO CAMARGO ALBA, en calidad de padre del SLR URIEL GERMAN CAMARGO IZARIZA (q.e.p.d.), el equivalente a 100 SMMLV ($73.771.700,oo). c. Para MARIA HELENA CAMARGO IZARIZA, en calidad de hermana del SLR URIEL
GERMAN CAMARGO IZARIZA (q.e.p.d.), el equivalente a 50 SMMLV ($36.885.850,oo). d. Para MARIA CRISTINA CAMARGO IZARIZA, en calidad de hermana del SLR URIEL GERMAN CAMARGO IZARIZA (q.e.p.d.), el equivalente a 50 SMMLV ($36.885.850,oo). e. Para ANGEL CUSTODIO CAMARGO IZARIZA, en calidad de hermano del SLR URIEL GERMAN CAMARGO IZARIZA (q.e.p.d.), el equivalente a 50 SMMLV ($36.885.850,oo). f. Para LEUCADIO SALVADOR CAMARGO IZARIZA, en calidad de hermano del SLR URIEL GERMAN CAMARGO IZARIZA (q.e.p.d.), el equivalente a 50 SMMLV ($36.885.850,oo).
2.2.2. DAÑO A BIENES O DERECHOS CONSTITUCIONALES O CONVENCIONALES
a. Se reconozca y pague en favor de los señores MARIA INES IZARIZA DE CAMARGO,
CUSTODIO CAMARGO ALBA, MARIA HELENA CAMARGO IZARIZA, MARIA6
CRISTINA CAMARGO IZARIZA, ANGEL CUSTODIO CAMARGO IZARIZA y LEUCADIO SALVADOR CAMARGO IZARIZA, el equivalente a 100 SMMLV ($73.771.700,oo), para cada uno de ellos, como consecuencia de la muerte del joven
SLR URIEL GERMAN CAMARGO IZARIZA (q.e.p.d.), ocurrida el 22 de febrero de 2016. Total por concepto de perjuicios inmateriales; la suma de setecientos treinta y siete millones setecientos diecisiete mil PESOS MCT ($737.717.000,oo)
3. Que la entidad demandada NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, cancele las sumas de dinero reconocidas, debidamente indexadas y/o actualizadas en los términos del C.P.A.C.A.
4. Que la entidad demandada NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, cancele las sumas de dinero reconocidas junto con los intereses de ley.
5. Se condene a la entidad demandada en costas».
3. Como fundamentos fácticos de su solicitud, el apoderado de los demandantes indicó que Uriel Germán Camargo Izariza había ingresado al Ejército Nacional, en calidad de soldado regular, el 6 de noviembre de 2014, con el fin de prestar su servicio militar obligatorio.
4. Adujo que el 22 de febrero de 2016, en las instalaciones del Batallón Grupo de Caballería Mecanizado ‘General José Miguel Silva Plazas’, ubicado en la ciudad de Duitama, el señor Uriel Germán Camargo Izariza había muerto «en extrañas circunstancias», cuando fue impactado por un proyectil de «arma de fuego» que causó «trauma en tórax [y] perforación a nivel de corazón, ocasionándole un daño masivo».
5. Señaló que, para la fecha de su incorporación, el señor Uriel Germán Camargo Izariza había superado los exámenes de aptitud físicos y psicológicos.
Asimismo, refirió que los padres de Uriel Germán Camargo Izariza dependían económicamente de él.
6. Expuso que el Ejército Nacional no había tenido el «debido cuidado en el manejo que [se] le debe dar a las armas de fuego», lo que en su concepto configuraba una «actuación irregular» que conllevaba a la «reparación plena de perjuicios». Además, indicó que el día del deceso de la víctima se habían omitido «las obligaciones de revisar los turnos, la entrega y devolución del armamento de los soldados».
7. Finalmente, el representante judicial del extremo activo de la litis manifestó que, en el presente caso, se había configurado un daño antijurídico que los demandantes no estaban en el deber de soportar, pues a pesar de que Uriel7
Germán Camargo Izariza estaba en la obligación de prestar su servicio militar obligatorio, lo cierto que dicha carga «no debía desbordar aquellos límites que se le impon[ían] a los demás ciudadanos en iguales condiciones».
8. Aunado a lo anterior, el apoderado también señaló que existió una «negligencia, imprudencia e impericia» por parte de la entidad demandada, ya que no había existido «un debido control frente al buen uso y manejo de las armas de fuego a su cargo y custodia».
B. La oposición a la demanda (ff. 101-110)
9. El Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que no era responsable del deceso de Uriel Germán Camargo Izariza.
10. Tratándose de los hechos de la demanda, indicó que los mismos eran
9. El Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que no era responsable del deceso de Uriel Germán Camargo Izariza.
10. Tratándose de los hechos de la demanda, indicó que los mismos eran parcialmente ciertos, dado que «la evidencia existente direcciona[ba] a que la muerte e[ra] atribuible a la culpa exclusiva de la víctima», quien se había suicidado.
11. Adujo que, al momento de su muerte, el señor Uriel Germán Camargo Izariza no se encontraba realizando ninguna actividad militar, sino que se encontraba en descanso.
12. Argumentó que no podía pretenderse que el Ejército Nacional respondiera por unos daños que habían sido ocasionados por la misma víctima. Aunado a lo anterior, acotó que, si bien Uriel Germán Camargo Izariza estaba prestando su servicio militar obligatorio, lo cierto era que su deceso se había producido cuando «se encontraba en mera actividad y fue motu proprio su decisión de utilizar el arma asignada para acabar con su vida».
13. Con base en lo anterior, propuso la excepción que denominó «inexistencia de medios probatorios que endilguen falla en el servicio de la entidad».
C. Trámite de la primera instancia
14. La demanda fue radicada el 10 de mayo de 2017 (f. 18), siendo repartida al Juzgado Segundo Administrativo de Duitama el día 18 del mismo mes y año (f. 79).
15. Luego, mediante providencia expedida el 22 de junio de 2017 (ff. 89-90),
dicho estrado judicial dispuso la admisión del medio de control, procediendo a su notificación a la contraparte el 17 de julio de 2017 (ff. 95-99).
16. Una vez corrido el traslado de las excepciones (f. 140), se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial del proceso, mediante auto de 23 de septiembre de 2017 (f. 149).8
17. Dicha diligencia judicial se llevó a cabo el 2 de abril de 2018 (ff. 152-162) y, en la misma, después de agotar las fases previstas en el artículo 180 del CPACA, se decretaron los medios de prueba del proceso.
18. Posteriormente, el 13 de agosto de 2018, se llevó a cabo la audiencia de pruebas (ff. 291-296), destacándose que el a quo resolvió prescindir de unos testimonios que habían sido solicitados por la parte demandante. En contra de la anterior determinación, se interpuso recurso por la parte interesada en la práctica de dicho medio de prueba, concediéndose la apelación ante esta Corporación judicial.
19. Este Tribunal desató la alzada a través de providencia proferida el 14 de septiembre de 2018 (ff. 364-366v.), resolviéndose revocar la decisión del Juzgado
Segundo Administrativo de Tunja.
20. Obedecida y cumplida la anterior determinación (f. 371), el día 26 de febrero de 2019 se adelantó la reanudación de la audiencia de pruebas del proceso (ff. 394401). No obstante, ante la imposibilidad de recaudar y practicar todos los medios que se habían decretado, se resolvió suspender la misma.
21. El 8 de mayo de 2019 se reanudó la diligencia prevista en el artículo 181 del CPACA (ff. 418-420) y, a pesar de «no encontrarse todas las pruebas decretadas», el a quo declaró cerrada la etapa probatoria. Dicha determinación no fue recurrida por ninguno de los extremos procesales. Por tal razón, se ordenó a las partes en contienda presentar sus alegatos de conclusión.
22. Finalmente, el 15 de agosto de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama profirió la sentencia de primera instancia, donde se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda ―como se detallará más adelante― (ff. 438445). Dicha providencia se notificó a los interesados el 20 de agosto de dicha anualidad (ff. 446-451).
23. En contra de la anterior determinación, el 2 de septiembre de 2019 (f. 452), el Ejército Nacional interpuso recurso de apelación (ff. 453-457v.).
24. En virtud de lo anterior, el 13 de septiembre de 2019 se citó a la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 del CPACA (f. 460); la cual se adelantó los días 7 y 21 de octubre de 2019, declarándose fallida, ante la ausencia de ánimo conciliatorio por parte de la entidad demandada (ff. 463-465 y 472-473).
D. La sentencia de primera instancia (ff. 438-445)9
25. El Juzgado Segundo Administrativo de Duitama resolvió, mediante providencia expedida el 15 de agosto de 2019, lo siguiente: «PRIMERO. DECLARAR no probada la causal eximente de responsabilidad de CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, atendiendo a las razones expuestas con anterioridad.
SEGUNDO. DECLARAR que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL es patrimonialmente responsable de los perjuicios causados a los señores
MARÍA INÉS IZARIZA DE CAMARGO, CUSTODIO CAMARGO ALBA, MARÍA
CRISTINA CAMARGO IZARIZA, ÁNGEL CUSTODIO CAMARGO IZARIZA, LEUCADIO SALVADOR CAMARGO IZARIZA y MARÍA HERLINDA CAMARGO IZARIZA, por la muerte del señor URIEL GERMÁN CAMARGO IZARIZA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. TERCERO. Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la antes referida Entidad, a pagar a los demandantes, los perjuicios MORALES que a continuación se relacionan:
DEMANDANTE VALOR A PAGAR EN S.M.L.M.V.
MARÍA INÉS IZARIZA DE CAMARGO 100
CUSTODIO CAMARGO ALBA 100
MARÍA CRISTINA CAMARGO IZARIZA 50
ÁNGEL CUSTODIO CAMARGO
IZARIZA
50
LEUCADIO SALVADOR CAMARGO
IZARIZA
50
MARÍA HERLINDA CAMARGO IZARIZA 50
TOTAL 400
CUARTO. Denegar las demás pretensiones de la demanda. QUINTO. Sin costas en esta instancia (…)».
LEUCADIO SALVADOR CAMARGO
IZARIZA
50
MARÍA HERLINDA CAMARGO IZARIZA 50
TOTAL 400
CUARTO. Denegar las demás pretensiones de la demanda. QUINTO. Sin costas en esta instancia (…)».
26. Para arribar a la anterior conclusión, el a quo partió por indicar que «quienes se enc[ontraban] prestando el servicio militar obligatorio[,] se les impon[ía] una carga, por lo que el Estado se enc[ontraba] en la obligación de indemnizar los daños que [causara], ya [fuera] por rompimiento de las cargas públicas, por un riesgo excepcional o por falla del servicio, la que sur[gía] a partir de la comprobación de que el daño se ha[bía] producido como consecuencia de una acción u omisión de las obligaciones a su cargo» (f. 440v.).
27. Ya en el caso concreto, y después de evocar lo que se encontró probado con los medios de prueba recaudados y practicados en el proceso, el juez de la primera instancia concluyó que se había comprobado la causación de un daño a los demandantes, consistente en la muerte de Uriel Germán Camargo Izariza; hecho que ocurrió el 22 de febrero de 2016, mientras éste se encontraba prestando el servicio militar obligatorio.10
28. Con respecto a la antijuridicidad e imputación del mismo al Estado, el a quo señaló que la víctima se encontraba prestando servicio de «guardia» al momento
de su deceso; que tenía antecedentes de buena conducta y que «era destacado entre sus compañeros».
29. Señaló que, analizados los medios de prueba, no era cierta la tesis propuesta por la entidad demandada relativa a que se configuraba una culpa exclusiva de la víctima puesto que, por el contrario, aún eran desconocidas las circunstancias en que había ocurrido la muerte de Uriel Germán Camargo Izariza. Así, acotó que, de hecho, «algunos elementos de prueba (…) han revelado la presunta participación de otra persona, lo que ha llevado a manejar[,] además de la hipótesis del suicidio, otra de un presunto homicidio, situación que valga señalar a la fecha tampoco se ha definido». Con base en lo anterior, el a quo concluyó el Ejército Nacional debía ser declarado responsable, atendiendo a lo siguiente: «Así l as cosas queda claro que, aunque la causa del deceso del conscripto URIEL GERMÁN CAMARGO IZARIZA aún es desconocida, atendiendo la inactividad de la Entidad accionada para el esclarecimiento de los hechos, a ésta última le asiste responsabilidad bajo el título de imputación objetivo denominado daño especial, dada la posición de garante que le asiste respecto de éstos y atendiendo el rompimiento del equilibrio de igualdad frente a las cargas públicas, teniendo en cuenta que se encontraba prestando el servicio militar obligatorio que genera mayores riesgos a los que están sometidos en comparación con el resto de la sociedad y[,] por consiguiente, cuando sufren un daño, el Estado se encuentra obligado a su reparación porque el
conscripto solo está obligado a soportar la restricción relativa a los derechos y libertades que implican la prestación del servicio militar, lo anterior aunado a que no se ha demostrado eximente de responsabilidad, como la única causa determinante del daño» (f. 442v.).
30. Tratándose de la indemnización de perjuicios, el juez de la primera instancia no reconoció ninguno de carácter material, pues no se demostró «que ejerciera actividad económica alguna que contribuyera al sostenimiento del hogar».
31. Por su parte, en lo relativo a los perjuicios morales, el a quo indicó que se reconocerían los mismos, atendiendo al hecho de que la sentencia de unificación, proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2014, había determinado que «la prueba del parentesco constituye un indicio suficiente para dar por determinada la existencia del daño moral respecto de los parientes más próximos a la víctima».
32. Finalmente, con respecto a los perjuicios reclamados por «daños a bienes o derechos constitucionales o convencionales», el juez de la primera instancia dijo que no había lugar a reconocer ninguna suma por este concepto, al no haberse allegado ningún medio de prueba que permitiera tener por acreditados los mismos.11
33. En lo inherente a las costas y agencias en Derecho, no se condenó a las mismas, ya que las pretensiones apenas habían prosperado de forma parcial.
E. La apelación (ff. 453-457v.)
34. En el término de ejecutoria de la anterior decisión, el apoderado judicial de
la entidad demandada, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegar las pretensiones del medio de control.
35. Dijo que no era viable que se le endilgara la muerte de Uriel Germán Camargo Izariza «por el hecho de encontrarse el occiso en la institución (…) como si tal y único aspecto permitiera o conllevara la aplicación automática de responsabilidad».
36. Manifestó que no bastaba con que la víctima se encontrara prestando el servicio, sino que era deber probar que el daño antijurídico había provenido «directamente de la omisión en el cumplimiento de las obligaciones que emanaba de la posición de garante [de la entidad], pues resulta[ba] contrario a derecho (…) que (…) se compromet[iera] la responsabilidad (…) por factores imprevisibles».
37. Refirió que el juez de la primera instancia debió determinar si el daño había ocurrido en razón de la prestación del servicio o si, por el contrario, éste había sido fruto de un «acto deliberado, voluntario y consciente del soldado» Uriel Germán Camargo Izariza. En tal contexto, acotó que, en el caso de marras, no se había probado que el daño se hubiera originado con ocasión de la prestación del servicio, ni tampoco había sido consecuencia de un accidente, sino que el proyectil que había acabado con la vida de la Uriel Germán Camargo Izariza había sido disparado «de la misma arma de la vícti
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