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TA BOY - 15238-33-33-002-2019-00178-01-(08-03-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15238-33-33-002-2019-00178-01-(08-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

PROPOSICIÓN JURÍDICA INCOMPLETA / Causales de configuración / Acto de ejecución no es susceptible de control jurisdiccional / Acto que ejecuta suspensión de licencia de tránsito no es pasible de control judicial dado que no crea, modifica o elimina un derecho subjetivo. Revisado el expediente se constata que además de los actos administrativos cuya nulidad se depreca obra la Resolución No. 20181011 de 16 de abril de 201817, mediante la cual la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Paipa, canceló la licencia de conducción otorgada al señor Édixon Julián Suesca Niño, por el término de veinticinco (25) años, contados a partir del 30 de septiembre de 2017 y hasta el 30 de septiembre de 2042; sanción que fuera impuesta de conformidad con lo normado en el parágrafo tercero del artículo 5º de la Ley 1696 de 2012, modificatorio del artículo 152 de la Ley 769 de 2002, precepto normativo mismo que sirvió de sustrato y/o fundamento a la decisión contenida en la Resolución No. 20181010 de 2018, que declaró contraventor al demandante de las normas de tránsito. Se podría pensar entonces que al no haber sido cuestionada en sede judicial la Resolución No. 2018-1011 de 2018, se presentaría una proposición jurídica incompleta, figura que como se sabe se configura en dos (02) circunstancias, la

primera de ellas, cuando el acto acusado torna lógicamente imposible la decisión de fondo debido a una irreparable ruptura de su relación con la causa petendi, y la segunda cuando el acto enjuiciado no es autónomo por encontrarse directamente relacionado con otro u otros no impugnados que determinan su contenido, validez o su eficacia, eventos en los que resulta imposible para el juez emitir una decisión de fondo. No obstante, revisado de manera serena lo dispuesto en la Resolución 20181011 de 2018, se advierte sin mayor dificultad que la misma dio ejecución al acto administrativo (Resolución No. 2018-1010 de 2018), por el cual, a más de haber declarado al señor Suesca Niño, contraventor de las normas de tránsito, impuso sanción consistente en la cancelación de su licencia de conducción por el término de veinticinco (25) años. (…) A partir de lo anterior es claro que la plurimencionada Resolución No. 2018-1011 de 2018, replicó lo dispuesto en el acto administrativo que declaró al demandante contraventor de las normas de tránsito, específicamente en lo que atañe a la suspensión de la licencia de conducción. Entonces, es la Resolución No. 2018-1010 de 2018, la que expresó la voluntad de la administración producto de la conclusión del procedimiento sancionatorio de tránsito, y esta, como viene de decirse, fue precisamente el acto demandado. De ahí que al ser la Resolución No.

2018-1011 de 2018, un acto de ejecución no es pasible de control judicial, pues en éste no se concretó una función administrativa que pueda ser cuestionada y revisada, dado que solamente lo son, se enfatiza, aquellas decisiones que expresan la voluntad de la administración al crear, modificar o eliminar un derecho subjetivo. Por lo anterior no se imponía que tal acto administrativo fuese demandado, toda vez que se profirió con el propósito de materializar o hacer efectiva la respectiva decisión sancionatoria. PRUEBA DE ALCOHOLIMETRÍA / Renuencia en su práctica / Consecuencias jurídicas. Al conductor del vehículo automotor que pese a ser requerido por las autoridades de tránsito, con plenitud de garantías, no permita la realización de las pruebas físicas o clínicas contempladas en el Código Nacional de Tránsito Terrestre, o se dé a la fuga, se le cancelará la licencia, se le impondrá multa correspondiente a mil cuatrocientos cuarenta (1.440) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv ) y procederá la inmovilización del vehículo por veinte (20) días hábiles, como lo dispone el parágrafo tercero del artículo 5º de la Ley 1696 de 2013, modificatorio del artículo 152 de la Ley 769 de 2002. (…) El canon legal en cita no genera duda al exponer que al conductor se le impondrá sanciones cuando no permita o se rehúse a la realización de las pruebas físicas o clínicas, pese a ser requerido con plenitud de garantías, para

establecer su grado de embriaguez. PRUEBA DE ALCOHOLIMETRÍA / Constitucionalidad de la disposición normativa que la aprueba / Garantías constitucionales que deben aplicarse en su práctica en caso de renuencia. En relación con el examen de constitucionalidad de la normativa en mención la Corte Constitucional, en la Sentencia C-633 de 2014, consideró que tal disposición no quebranta derechos de raigambre superior. Dicha conclusión se fundó en dos (2)consideraciones básicas: i) la conducción es una actividad peligrosa que justifica una intervención acentuada e intensa por parte de las autoridades y ii ) tal circunstancia implica una relación de especial sujeción entre los conductores y las autoridades de tránsito, que permite la imposición de obligaciones especiales. (…) A juicio del Tribunal Constitucional, las autoridades de tránsito, ante un caso de renuencia a la prueba de alcoholimetría, deben informar al conductor de forma precisa y clara: i) la naturaleza y objeto de la prueba; ii) el tipo de pruebas disponibles, las diferencias entre ellas y la forma de controvertirlas; iii) los efectos que se desprenden de su realización; iv) las consecuencias que se siguen de la decisión de no permitir su práctica; v) el trámite administrativo que debe surtirse con posterioridad a la práctica de la prueba o a la decisión de no someterse a ella; vi) las posibilidades de participar y defenderse en el proceso administrativo que se inicia con

la orden de comparendo y vii) todas las demás circunstancias que aseguren completa información por parte del conductor requerido, antes de asumir una determinada conducta al respecto. PRUEBA DE ALCOHOLIMETRÍA / Cumplimiento de las garantías constitucionales que deben aplicarse en su práctica en caso de renuencia. En la audiencia de pruebas celebrada el 04 de noviembre de 2020, el juzgado incorporó el material de video al que se ha hecho alusión sin que los extremos procesales presentaran oposición alguna, de manera que para el sub judice tales medios de juicio ostentan pleno valor probatorio, máxime cuando se tiene certeza de su autenticidad e integridad, aunado a que permiten su valoración contrastadamente con otras pruebas. Recapitulando se tiene meridianamente claro que el procedimiento de tránsito adelantado el 30 de septiembre de 2017, a contrario sensu de lo concluido por el juzgado, se llevó a cabo con la plena observancia de las garantías y el debido proceso que contempla el ordenamiento jurídico, en especial de lo dispuesto en la Sentencia C-633 de 2014. Aclarado lo precedente, se encuentra que la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Paipa, fundamentó su análisis en el parágrafo 3° del artículo 5° de la Ley 1696 de 2013, teniendo en cuenta el hecho que el accionante no hubiese realizado lo que correspondía para que el equipo técnico arrojara un resultado concluyente sobre la presencia de alcohol en su sangre, lo que equivale al presupuesto normativo fijado, el cual, según lo dispuesto por la misma Corte Constitucional, tiene como propósito establecer una prohibición de desatención o desobediencia de las instrucciones impartidas por una autoridad pública. PRUEBA DE ALCOHOLIMETRÍA / Prueba del estado de alicoramiento.

Corte Constitucional, tiene como propósito establecer una prohibición de desatención o desobediencia de las instrucciones impartidas por una autoridad pública. PRUEBA DE ALCOHOLIMETRÍA / Prueba del estado de alicoramiento. Y es que no hay discusión alguna que el 30 de septiembre de 2017, data en la cual fue impuesto el comparendo de tránsito al señor Suesca Niño, éste presentaba una ingesta de alcohol, prueba de ello es la versión libre rendida por el antes mencionado en la audiencia de 28 de marzo de 2018, siendo al efecto señalado que: “yo me había tomado algunas cervezas”; seguido de referencias como: “yo me bajo a esperar al agente el cual se demora unos segundos al llegar al vehículo a solicitarme los papeles (…) se percata también que yo tenía algún grado de alicoramiento o en estado de embriaguez” (…) Es entonces un hecho probado que el demandante, el día que le fue impuesto el comparendo, presentaba una ingesta de alcohol, y como se verá a continuación no se probó en el proceso que el señor Édixon Julián Suesca Niño, no hubiese sido la persona que ejercía la actividad de conducción. PRUEBA DE ALCOHOLIMETRÍA / Constatación de la renuencia / Nadie puede alegar en su favor la propia culpa. Lo relatado por el demandante y el señor Velásquez Moreno, entra en tensión con lo manifestado por el testigo Robinson Pinilla Camacho (integrante de la Policía Nacional - Seccional de Tránsito y Transporte de Boyacá), deponente que en este

proceso acotó que era el encargado de realizar las pruebas de embriagues el día de los hechos, que observó detenidamente la persona que conducía el vehículo y que está completamente seguro que era el demandante quien movilizaba el automotor. Referencia que acompasa con los registros fílmicos valorados en acápite precedente, medio probatorio que da cuenta que el señor Suesca Niño, se rehusó a la práctica de la prueba de alcoholimetría bajo la consideración de no estar embriagado, siendo enfático al afirmar que no estaba “borracho”; sin embargo, en ningún momentomencionó y/o dio a conocer que no era él quien manipulaba el automóvil, luego entonces, de este hecho (que no era el señor Édixon Julián Suesca, quien conducía), solo está soportado con la versión rendida por el propio demandante y el testigo Carlos Arturo Velásquez Moreno, y la misma -la versión-, por lo antes visto, no es consistente, todo lo cual le resta credibilidad por no estar apoyada con otro medio de prueba; por el contrario, los elementos de juicio valorados por esta Sala informan una situación completamente distinta. (…) En suma, de los elementos de juicio obrantes en el plenario la Sala llega a las siguientes conclusiones: i) el día en que fue impuesto el comparendo de tránsito el demandante se encontraba bajo los efectos del alcohol; ii) al momento de ser requerido por la autoridad el accionante no manifestó que no era él quien conducía el automotor y no se probó la presencia de otra persona que tuviese el control del automóvil; y esta inferencia, debidamente razonada, coincide con lo manifestado por el mismo demandante en los descargos49 presentados en el proceso contravencional: “tampoco podía implicarlo a él o presentarlo como

tuviese el control del automóvil; y esta inferencia, debidamente razonada, coincide con lo manifestado por el mismo demandante en los descargos49 presentados en el proceso contravencional: “tampoco podía implicarlo a él o presentarlo como conductor ya que no había nadie” (subrayas propias) y iii ) el señor Suesca Niño, se reusó a la prueba con alcohosensor por considerar que no estaba alicorado. (…) Se desaprueba en toda medida la actitud del hoy accionante, pues, consciente de la irregularidad presentada, trató de obstruir y/o entorpecer el actuar de la autoridad de tránsito, y de ello pretende en sede judicial obtener un beneficio, desconociendo que nadie puede alegar a su favor su propia culpa (nemo auditur propriam turpitudinem allegans), lo cual se justifica en la prohibición general de abusar del derecho propio como forma de acceder a ventajas indebidas o incluso inmerecidas dentro del ordenamiento jurídico. Así, de antaño se ha aceptado como una regla que constituye la antítesis de la “bona fides50”, la prohibición de pretender aprovecharse del propio error, dolo o de la culpa de quien por su desidia, incuria o abandono resulta afectado. Ahora, no pasa por alto este Tribunal que se afirmó con la demanda (hechos 5.7, 9º y 11), que no se aportó al proceso contravencional el certificado de vigencia de la calibración del equipo alcohosensor utilizado para la medición, como tampoco la

certificación de idoneidad del agente de tránsito que practicó la prueba, configurándose, en dicho de la activa, una vulneración del debido proceso al no observarse el reglamento técnico; no obstante, al estarse ante una renuencia a la prueba de alcoholimetría, se interroga la Sala cómo podía exigirse tales documentos de acreditación en el proceso sancionatorio cuando fue precisamente por la actitud renuente del señor Suesca Niño, que no se utilizó el alcohosensor, de ahí que la demanda, como puede verse, parte de supuesto equivocados.

NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN 4

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Tunja, ocho (08) de marzo de dos mil veintidós (2022)

DEMANDANTE: ÉDIXON JULIÁN SUESCA NIÑO

DEMANDADO: MUNICIPIO DE PAIPA – SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y

TRANSPORTE REFERENCIA: 15238-33-33-002-2019-00178-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: COMPARENDO DE TRÁNSITO – RENUENCIA A LA

PRUEBA DE ALCOHOLIMETRÍA COMO CONDUCTA

TIPIFICADA – CONTRAVENCIÓN A LAS NORMAS

DE TRÁNSITO – CONDUCCIÓN BAJO LOS EFECTOS

PRUEBA DE ALCOHOLIMETRÍA COMO CONDUCTA

TIPIFICADA – CONTRAVENCIÓN A LAS NORMAS

DE TRÁNSITO – CONDUCCIÓN BAJO LOS EFECTOS

DEL BEBIDAS EMBRIAGANTES – SUJECIÓN A LAS

GARANTÍAS Y DEBIDO PROCESO EN EL

PROCEDIMIENTO POLICIVO DE TRÁNSITO ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Paipa – Secretaría de Tránsito y Transporte 1, contra la Sentencia proferida el 25 de marzo de 2021 2, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES.

Demanda. Declaraciones y condenas3.

1. El señor Édixon Julián Suesca Niño, a través de apoderado judicial, formuló demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra el Municipio de Paipa – Secretaría de Tránsito y Transporte, a fin de obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 2018-1010 de 16 de abril de 2018 y 026 de 22 de enero de 2019, actos administrativos mediante las cuales -en ordenel ente territorial accionado: i) declaró contraventor al demandante de las normas de tránsito de conformidad con la Orden de Comparendo No. 1 Archivo 65 del expediente digital. 2 Archivo 63 del expediente digital. 3 Archivo 01 – fl. 8 y 9, del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Rad. 15238-33-33-002-2019-00178-01.

1 Archivo 65 del expediente digital. 2 Archivo 63 del expediente digital. 3 Archivo 01 – fl. 8 y 9, del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Rad. 15238-33-33-002-2019-00178-01. Sentencia de segunda instancia. 2 9999999900003042215 de 30 de septiembre de 2017 y lo previsto en las leyes 769 de 2002 y 1696 de 2013; impuso multa equivalente a 1.440 SMDLV y canceló una licencia de conducción por el término de veinticinco (25) años; y ii) decidió el recurso de apelación presentado contra la decisión que declaró contraventor de las normas de tránsito al señor Suesca Niño, confirmándola en todos sus partes.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se exonere al señor Édixon Julián Suesca Niño, de la sanción pecuniaria impuesta, se efectúe la devolución de la licencia de tránsito y se reconozca, a título de indemnización por concepto de perjuicios morales, el equivalente a cien (100) SMLMV.

3. Deprecó se ordene el pago de intereses corrientes y moratorios; y se actualice la condena conforme el índice de precios al consumidor.

4. Finalmente, pidió que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de la Ley 1437 de 2011.

Fundamentos fácticos.

5. El apoderado de la parte demandante enunció los hechos 4 que se

resumen a continuación:

6. Que el 30 de septiembre de 2017, le fue notificada al señor Édixon Julián Suesca Niño, el comparendo No. 99999999000003042215, por la presunta infracción del literal F) del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, esto es, conducir en estado de alicoramiento.

7. Que dentro del término de ley el señor Suesca Niño, presentó descargos ante la autoridad competente.

8. Que el proceso contravencional fue conocido por la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Paipa.

9. Que mediante la Resolución No. 2018-1010 de 16 de abril de 2018, la entidad accionada declaró contraventor al demandante del literal F) del artículo 131 de la 769 ídem.

10. Que a través de la Resolución No. 026 de 22 de enero de 2019, se confirmó en todos sus apartes la Resolución No. 2018-1010 de 2018. 4 Archivo 01 – fl. 1 a 4, del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Rad. 15238-33-33-002-2019-00178-01. Sentencia de segunda instancia. 3

11. Que el Municipio de Paipa – Secretaría de Tránsito y Transporte, desconoció el derecho al debido proceso administrativo que le asistía al

señor Édixon Julián Suesca Niño.

12. Que los actos administrativos enjuiciados adolecen de vicios de

nulidad por ilegalidad. Fundamentos de derecho y concepto de violación5.

13. Relacionó como normas violadas los artículos 4º, 6º, 23, 29, 83, 93, 124, 209, 230 y 269 de la Constitución Política; 4º y 26 de la Ley 769 de 2002 y 107 del Código General del Proceso. Igualmente, la Resolución No. 1844 de 2018.

14. Sostuvo que la entidad accionada desconoció el artículo 29 superior al inobservar las formalidades del proceso contravencional establecido en el Código Nacional de Tránsito Terrestre.

15. Indicó que la Resolución No. 1844 de 2015, expedida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, contiene los estándares mínimos de medición de alcoholimetría a través de aire espirado, procedimiento que fue obviado por la autoridad de tránsito.

16. Afirmó que no se aportó al proceso contravencional el certificado de vigencia de la calibración del equipo alcohosensor utilizado para la medición, como tampoco la certificación de idoneidad del agente de tránsito que practicó la prueba, configurándose una vulneración del debido proceso al no observarse el reglamento técnico.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Municipio de Paipa – Secretaría de Tránsito y Transporte.

17. El apoderado del ente territorial accionado contestó la demanda 6 oportunamente y se opuso a sus pretensiones.

18. Con la oposición presentada a los hechos de la demanda adujo que el comparendo de tránsito impuesto al señor Édixon Julián Suesca, tuvo como fundamento la infracción contemplada en el literal F) del artículo

18. Con la oposición presentada a los hechos de la demanda adujo que el comparendo de tránsito impuesto al señor Édixon Julián Suesca, tuvo como fundamento la infracción contemplada en el literal F) del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, esto es, la conducción de un automotor en estado de embriaguez. 5 Archivo 01 – fl. 9 a 11, del expediente digital. 6 Archivo 29 del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Rad. 15238-33-33-002-2019-00178-01. Sentencia de segunda instancia. 4

19. Añadió que se probó con el testimonio rendido por el señor Carlos Arturo Velázquez Moreno, incluso con la misma declaración entregada por el hoy demandante, que el día de los hechos el amonestado presentaba una ingesta de alcohol.

20. Que “En razón a que el accionante fue renuente a la realización del examen, esa fue la causa determinante para originar la Resolución Sancionatoria, y por motivo a la renuencia, no se logró hacer el procedimiento con el respectivo equipo de toma de muestra. El accionante alega la violación de un procedimiento que no se realizó, y por tal razón no puede reclamar un derecho que no nació, o existió7”.

21. Propuso la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda y las de fondo que denominó: “ausencia de la causa petendi e inexistencia del derecho reclamado”, “falsa motivación” y “genérica”.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

22. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, mediante sentencia de 25 de marzo de 20218, resolvió: “(…) PRIMERO.- DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 20181010 del 16 de abril de 2018 través de las cuales se declaró contraventor de las normas de tránsito al señor ÉDISON JULIÁN SUESCA NIÑO y 026 del 22 de enero de 2019 mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el precitado acto, confirmándolo en su integridad, atendiendo las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.

SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título del restablecimiento del derecho, ORDENAR al MUNICIPIO DE PAIPA que: EXONERE al señor ÉDISON JULIÁN SUESCA NIÑO de la multa impuesta en los actos acusados y REACTIVE la licencia de conducción del actor. TERCERO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda. CUARTO.- Sin costas en esta instancia. (…)” 7 Archivo 29 – fl. 5, del expediente digital. Se transcribe literalmente, incluso los posibles errores. 8 Archivo 63 del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Rad. 15238-33-33-002-2019-00178-01. Sentencia de segunda instancia. 5

23. Explicó el juzgado, que de conformidad con la Sentencia C-633 de 2014, la renuencia a la prueba de alcoholimetría debe declararse con el lleno de las garantías, imperativo que ha de observarse en todo procedimiento policivo de tránsito y que tiene como finalidad garantizar

2014, la renuencia a la prueba de alcoholimetría debe declararse con el lleno de las garantías, imperativo que ha de observarse en todo procedimiento policivo de tránsito y que tiene como finalidad garantizar al conductor el conocimiento de las consecuencias que acarrea su conducta, así como el trámite administrativo que éste debe surtir con posterioridad a la imposición del comparendo.

24. Sostuvo que el ente territorial accionado incurrió en una indebida valoración del material probatorio acopiado en el proceso contravencional que adelantó contra del señor Édixon Julián Suesca Niño, pues, pese a que se presentó una oposición por parte del hoy demandante a realizarse la prueba de alcoholimetría, esta conducta, por sí sola, no bastaba para declarar al antes mencionado como infractor de las normas de tránsito.

25. Adujo que los funcionarios encargados de llevar a cabo el procedimiento se limitaron a exhortar al demandante para que se realizara la prueba con alcohosensor y a indicarle que su negativa constituía renuencia.

26. Destacó que la Resolución No. 2018-1010 de 16 abril de 2018, mediante la cual se declaró al señor Suesca Niño, contraventor de las normas de tránsito por conducir en estado de embriaguez, obvió que debía acreditarse tal conducta con la prueba de alcoholimetría y que la misma, para el caso concreto, no fue practicada dada la negativa del demandante.

27. Añadió que la infracción y sanciones a imponer debieron derivarse de la renuencia a la práctica de la prueba, la cual no tiene como objetivo castigar la conducción bajo el efecto de bebidas embriagantes, pues este comportamiento se encuentra sometido a prohibiciones específicas que toman en consideración los niveles de alcohol presentes en el cuerpo, así como la reincidencia, sino establecer una prohibición de desatención o desobediencia de las instrucciones impartidas por la autoridad pública.

28. Concluyó que “al haberse demostrado las causales de nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se declaró infractor de las normas de tránsito al señor EDIXON JULIÁN SUESCA NIÑO, la Entidad demandada deberá exonerar al señor de las sanciones impuestas enNulidad y Restablecimiento del Derecho.

Rad. 15238-33-33-002-2019-00178-01. Sentencia de segunda instancia. 6 dichos actos; y, como consecuencia, devolver la licencia de conducción al antes referido9”.

29. En cuanto a los cargos de nulidad por expedición del acto por funcionario sin competencia y violación de las normas en que debían fundarse resaltó el juzgado que no se demostraron los fundamentos sobre los cuales se propusieron tales censuras.

30. De cara a la indemnización de perjuicios (daño moral) sostuvo la juez que el menoscabo alegado debía encontrarse plenamente acreditado, lo que no aconteció en el sub judice, dado que la activa incumplió con

la carga de aportar pruebas que permitieran inferir su causación.

31. No condenó en costas.

RECURSO DE APELACIÓN.

Municipio de Paipa – Secretaría de Tránsito y Transporte.

32. El ente territorial demandado interpuso dentro de término recurso de apelación10, solicitó se revoque la sentencia proferida en primera instancia y, en consecuencia, se deniegue en su totalidad las pretensiones de la demanda.

33. Afirmó que el señor Édixon Julián Suesca Niño, desatendió el requerimiento efectuado por una autoridad de tránsito, y por dicha conducta omisiva se realizó el respectivo comparendo que dio origen al proceso administrativo; conducta típica y negligente que fue sancionada mediante los actos administrativos que con la demanda se discuten.

34. Sostuvo que el agente de tránsito que impuso el comparendo informó que el hoy accionante se negó a exhalar en el sensor de alcoholimetría, conducta tipificada como renuencia; que el oficial le informó las garantías a las que tenía derecho y el procedimiento a seguir de conformidad con la Resolución No. 1844 de 2015 y el artículo 150 del

Código Nacional de Tránsito Terrestre.

35. Aseveró que el juzgador de primer grado no valoró adecuadamente el acervo probatorio recaudado, en la medida que las probanzas 9 Archivo 63 – fl. 8, del expediente digital. Se transcribe literalmente, incluso los posibles errores. 10 Archivo 65 del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Rad. 15238-33-33-002-2019-00178-01. Sentencia de segunda instancia. 7 allegadas evidencian que se observó en todo momento el debido

errores. 10 Archivo 65 del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Rad. 15238-33-33-002-2019-00178-01. Sentencia de segunda instancia. 7 allegadas evidencian que se observó en todo momento el debido proceso, con un estricto apego a la normativa vigente.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.

36. El recurso fue concedido mediante auto de 29 de abril de 2021 11, siendo admitido por esta Corporación a través de proveído de 25 de junio de 2021 12, sin que haya sido necesario decretar y practicar pruebas, por lo que no hubo lugar a dar traslado para alegar de conclusión de conformidad con la modificación introducida al artículo 247 del CPACA., por parte del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

II. CONSIDERACIONES.

CONTROL DE LEGALIDAD.

37. De conformidad con lo establecido en el artículo 207 del CPACA., no se encuentra hasta este momento que se haya configurado alguna causal de nulidad que pueda invalidar la actuación realizada dentro del proceso.

CUESTIÓN PREVIA.

De los actos administrativos a demandar – proposición jurídica completa.

38. El demandante encausó la pretensión procesal a obtener la anulación de las decisiones administrativas vertidas en: i) la Resolución No. 2018-1010 de 16 de abril de 2018 13, por la cual la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Paipa, lo declaró contraventor de

las normas de tránsito, impuso multa equivalente a 1.440 SMDLV y canceló una licencia de conducción por el término de veinticinco (25) años y ii) la Resolución No. 026 de 22 de enero de 201914, que confirmó en todos sus apartes la Resolución No. 2018-1010 de 2018.

39. Con el libelo que dio réplica a la demanda el ente territorial accionado formuló la excepción15 previa de “inepta demanda por imprecisión y falta de individualización del acto administrativo del que se pretende la nulidad”, razonada bajo el argumento que la activa, tanto en el acápite de pretensiones, como en los hechos que soportan la 11 Archivo 68 del expediente digital. 12 Índice 10 – SAMAI (segunda instancia). 13 Archivo 27 – fl. 35 a 55, del expediente digital. 14 Archivo 27 – fl. 96 a 111, del expediente digital. 15 Archivo 29 – fl. 4, del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Rad. 15238-33-33-002-2019-00178-01. Sentencia de segunda instancia. 8 demanda, fue impreciso al individualizar los actos administrativos que enjuiciaba.

40. Fue así como en auto adiado 20 de agosto de 2020 16, el juzgado declaró no probada la excepción, sostuvo que de la lectura de las pretensiones de la demanda se infiere razonadamente que las decisiones administrativas que cuestiona el actor son las contenidas en las Resoluciones Nos. 2018-1010 de 16 de abril de 2018 y 026 de 22 de enero de 2019, las cuales, a juicio del a quo, fueron adecuadamente individualizadas; providencia que no fue objeto de recurso alguno.

las Resoluciones Nos. 2018-1010 de 16 de abril de 2018 y 026 de 22 de enero de 2019, las cuales, a juicio del a quo, fueron adecuadamente individualizadas; providencia que no fue objeto de recurso alguno.

41. Revisado el expediente se constata que además de los actos administrativos cuya nulidad se depreca obra la Resolución No. 20181011 de 16 de abril de 201817, mediante la cual la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Paipa, canceló la licencia de conducción otorgada al señor Édixon Julián Suesca Niño, por el término de veinticinco (25) años, contados a partir del 30 de septiembre de 2017 y hasta el 30 de septiembre de 2042; sanción que fuera impuesta de conformidad con lo normado en el parágrafo tercero del artículo 5º de la Ley 1696 de 2012, modificatorio del artículo 152 de la Ley 769 de 2002, precepto normativo mismo que sirvió de sustrato y/o fundamento a la decisión contenida en la Resolución No. 2018-1010 de 2018, que declaró contraventor al demandante de las normas de tránsito.

42. Se podría pens

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