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TA BOY - 15238-33-33-002-2019-00216-01-(15-09-2021)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15238-33-33-002-2019-00216-01-(15-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

RECURSO DE APELACIÓN / Competencia. La competencia del superior se rige por el principio de congruencia, en virtud del cual, el juez de segunda instancia debe desatar el recurso de alzada a partir de los argumentos de inconformidad propuestos por el recurrente, so pena de desconocer el principio de contradicción. Tal conclusión, encuentra asidero en el principio de non reformatio in pejus, el cual, protege la situación del apelante único, para que no se haga más gravosa. SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN / Obligatoriedad de aplicación. Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas. SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / Respeto al debido proceso / Principio de igualdad administrativa. (...) el respeto del precedente judicial por parte de las autoridades administrativas hace parte del respeto del debido proceso y del principio de legalidad en materia administrativa –art. 29, 121 y 122 Superiores-, en cuanto (i) las autoridades están sometidas al imperio de la Constitución y de la ley, y por tanto se encuentran obligadas a aplicar en todas sus actuaciones y decisiones administrativas la Constitución y la ley; (ii) el contenido y alcance de

la Constitución y la ley es fijado por las altas Cortes, cuyas decisiones hacen tránsito a cosa juzgada y tienen fuerza vinculante; (iii) las decisiones de las autoridades administrativas no pueden ser arbitrarias y deben fundamentarse de manera objetiva y razonable; (iv ) el desconocimiento del principio de legalidad implica la responsabilidad de los servidores públicos (art. 6 y 90 C.P.- ; (v) las actuaciones y decisiones de las autoridades administrativas deben respetar la igualdad de todos ante la ley –art. 13 C.P. PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / Libertad interpretativa / Autoridades administrativas. En cuanto al margen de libertad interpretativa de las autoridades administrativas, al momento de aplicar una norma a un caso en particular, ha señalado esta Corte que éstas se enfrentan a una gama de posibles interpretaciones, frente a las cuales deben aplicar la interpretación que se ajuste a la Constitución y a la ley, y que tal interpretación autorizada, última y unificada viene dada en materia legal por el máximo tribunal de casación en la jurisdicción ordinaria o Corte Suprema de Justicia, en el derecho administrativo por el Consejo de Estado y en materia constitucional por la Corte Constitucional. De esta manera, una vez establecida la interpretación de la ley y de la Constitución por los máximos Tribunales con competencias constitucionales y legales para ello, el operador administrativo se encuentra en la obligación de seguir y aplicar el precedente judicial. INDEXACIÓN / Sanción moratoria / Naturaleza. La sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías, es una sanción

o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no mantener el poderMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Doly Corredor González Demandado: Ministerio de Educación Nacional – FNPSM Expediente: 15238-33-33-002-2019-00216-01 2 adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con ella, la capacidad para adquirir bienes y servicios o lo que la ley disponga como su propósito.

INDEXACIÓN / Sanción por mora / Normatividad. Artículo 187 del CPACA, según el cual, “Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor», pues en estricto sentido, la sentencia no reivindica ningún derecho ni obligación insatisfecha, erigiéndose como generadora de un beneficio económico para el demandante cuya única causa fue la demora en el pago de una prestación.” INDEXACIÓN / Sanción por mora / Naturaleza sancionadora. La naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido. Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA.

NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo

artículo 187 del CPACA.

NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.

Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No 5

Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Teresa Galvis

Bustos

Tunja, septiembre quince (15) de dos mil veintiuno (2021)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Doly Corredor González

Demandado: Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) Expediente: 15238-33-33-002-2019-00216-01

Link de consulta: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_ procesos?guid=152383333002201900216011500123Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Doly Corredor González Demandado: Ministerio de Educación Nacional – FNPSM Expediente: 15238-33-33-002-2019-00216-01

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OBJETO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia proferida el 26 de noviembre de 2020 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Demanda (Archivo No. 01)

Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Demanda (Archivo No. 01)

1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por conducto de apoderada judicial, la señora Doly Corredor González solicitó la anulación del acto administrativo ficto negativo, derivado del silencio en que incurrió el Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FNPSM, al no resolver la petición por aquel formulada con el fin de obtener el pago de la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías.

2. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, requirió que: i) se ordene a la demandada reconocer, liquidar y pagar la referida sanción “desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma” (Pág. 2), en los términos de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006; ii) se indexe la sanción moratoria desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía y, hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, iii) se disponga el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia y hasta que se realice el pago total de la obligación, iv) se ordene el cumplimiento de la sentencia conforme lo establecen los artículos 192 y s.s. del CPACA y, v) se condene en costas a la demandada.

Fundamentos fácticos

3. Como hechos relevantes, expuso que:

establecen los artículos 192 y s.s. del CPACA y, v) se condene en costas a la demandada.

Fundamentos fácticos

3. Como hechos relevantes, expuso que:

→ Se desempeña como docente estatal y, a través de petición radicada el 28 de abril de 2016, solicitó ante el Ministerio de Educación Nacional – FNPSM, el reconocimiento y pago de sus cesantías.

→ Mediante Resolución No. 004653 de 29 de julio de 2016, el FNPSM reconoció y ordenó el pago de la referida prestación en su favor. Sin embargo, sólo hasta el 3 de marzo de 2017, se efectuó la cancelación efectiva del valor reconocido, por lo que “transcurrieron 204 días de mora” (Pág. 4).Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Doly Corredor González Demandado: Ministerio de Educación Nacional – FNPSM Expediente: 15238-33-33-002-2019-00216-01

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→ En virtud de lo anterior, el 19 de diciembre de 2018 requirió a la entidad demandada el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, sin que, a la fecha de presentación de la demanda, haya recibido respuesta a su petición, configurándose así, el silencio administrativo negativo.

Fundamentos de derecho

4. En esas condiciones, invocó como normas vulneradas los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2005, para

señalar que:

“(…) el espíritu garantista de la Ley 1071 de 2006, al establecer los

señalar que:

“(…) el espíritu garantista de la Ley 1071 de 2006, al establecer los términos perentorios para el reconocimiento y pago de la cesantía de mi representado, está siendo burlada por la entidad demandada, pues se encuentran cancelando la prestación, con poste rioridad a los setenta (70) días después de haber realizado la petición de las mismas, obviando la protección de los Derechos del trabajador, haciéndose el Fondo Prestacional del Magisterio acreedor a la SANCION correspondiente por la mora en el pago de la CESANTIA por el incumplimiento o retardo en el pago de la misma y con ésta circunstancia pueda resarcirse los daños que causó a mi mandante, situación que debe ser oportunamente protegida por este despacho.

Es así que la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 al establecer un término perentorio para la liquidación de la cesantía buscó que la administración expidiera la resolución de forma oportuna, evitando que la autoridad demorara su respuesta, pretendiendo evadir la acción de la justicia (…)” (Pág. 7).

5. Por lo demás, citó las sentencias proferidas por el Consejo de Estado el 8 de abril de 2008 (Exp. 1872-07) y el 28 de enero de 2010 (Exp. 2266-08) con ponencia del Dr. Gerardo Arenas Monsalve; el 30 de julio de 2009 (Exp. 7301-23-31-000200100006-01) con ponencia del Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila; el 27 de marzo de 2007 (Exp. 2777-2007) con ponencia del Dr. Jesús María Lemos Bustamante y; el 2 de octubre de 2008 (Exp. 1998-760) con ponencia de la Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez; para concluir que, en su calidad de docente estatal, le asiste derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, en los términos solicitados en el acápite de pretensiones.

II. TRÁMITE PROCESAL

Radicación y admisión de la demanda

6. La demanda fue radicada el 30 de octubre de 2019, correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama

(Archivo No. 05), despacho que, mediante auto de 5 de diciembre de 2019, procedió a admitirla, y ordenó notificar al representante legal de la entidad demandada, el Agente del Ministerio Público y la Agencia Nacional de DefensaMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Doly Corredor González Demandado: Ministerio de Educación Nacional – FNPSM Expediente: 15238-33-33-002-2019-00216-01

5 Jurídica del Estado (Archivo No. 15). La diligencia de notificación se surtió en debida forma el 15 de enero de 2020, como se observa en el archivo No. 19.

Contestación de la demanda

7. El Ministerio de Educación Nacional – FNPSM, no contestó la demanda.

Audiencia inicial

debida forma el 15 de enero de 2020, como se observa en el archivo No. 19.

Contestación de la demanda

7. El Ministerio de Educación Nacional – FNPSM, no contestó la demanda.

Audiencia inicial

8. La audiencia inicial fue realizada el 21 de octubre de 2020 (Archivos Nos. 32 y 32.1), oportunidad en la que se agotaron las etapas de saneamiento, decisión de excepciones previas, fijación del litigio, conciliación, medidas cautelares y decreto de pruebas.

Audiencia de pruebas

9. El 26 de noviembre de 2020 se llevó a cabo la audiencia de pruebas (Archivos Nos. 39 y 39.1), en la que, se incorporaron las documentales decretadas en la audiencia inicial. En dicha oportunidad, pese a “no encontrarse todas las pruebas decretadas en el expediente, pero teniendo en consideración que las etapas del procedimiento administrativo son perentorias, y que las pruebas recaudadas son suficientes para proferir sentencia” (Pág. 1) , se declaró cerrada la etapa probatoria y, conforme a lo previsto en el último inciso del artículo 181 ibidem, se requirió a las partes para que presentaran sus alegaciones finales. Enseguida, se procedió a dictar la sentencia oral dentro de la audiencia.

Sentencia de primera instancia

10. Mediante sentencia proferida el 26 de noviembre de 2020 (Archivo Nos. 39 y 39.1), el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, resolvió:

“(…) PRIMERO. - DECLARAR que operó el silencio administrativo negativo frente a la petición radicada bajo el No 2018-CES-687357del

el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, resolvió:

“(…) PRIMERO. - DECLARAR que operó el silencio administrativo negativo frente a la petición radicada bajo el No 2018-CES-687357del 19 de diciembre de 2018, a través de la cual, la señora DOLY CORREDOR GONZÁLEZ solicitó a LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías parciales.

SEGUNDO. - DECLARAR la nulidad del acto ficto derivado del silencio administrativo negativo de la entidad demandada respecto de la petición elevada por la accionante radicada bajo el No 2018-CES-687357 del 19 de diciembre de 2018.

TERCERO.-Como consecuencia de la anterior declaración y a título del restablecimiento del derecho, CONDENAR a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a pagar a favor de la señora DOLY CORREDOR GONZALEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 23.855.400 expedida en Paipa, la sanción moratoria consistente en un día de salario básico por cada día calendario deMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Doly Corredor González Demandado: Ministerio de Educación Nacional – FNPSM Expediente: 15238-33-33-002-2019-00216-01 6 retardo, entre el 12 de agosto y el 27 de septiembre de 2016 . Para efectuar la liquidación se tendrá en cuenta la asignación básica mensual

Expediente: 15238-33-33-002-2019-00216-01 6 retardo, entre el 12 de agosto y el 27 de septiembre de 2016 . Para efectuar la liquidación se tendrá en cuenta la asignación básica mensual percibida por la actora al momento de la causación de la mora.

CUARTO. – NEGAR la pretensión relativa a la indexación de las sumas a reconocer por concepto de sanción moratoria, por las razones señaladas en la parte considerativa de este proveído.

QUINTO. – La presente sentencia deberá ser cumplida en los términos de los artículos 192 a 195 del C.P.A.C.A.

SEXTO. – Sin costas en esta instancia (…)” (Pág. 5) – Negrilla del texto original –.

11. Contrajo el problema jurídico, a determinar, si resulta procedente el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, adicionada por la Ley 1071 de 2006, cuando la cancelación del auxilio de cesantías parciales reconocido en favor de los docentes oficiales, no se efectúa en los términos por aquella señalados.

12. A ese efecto, luego de examinar el marco normativo y jurisprudencial del reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías en favor de los docentes oficiales, en los términos precisos de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006,

así como de la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado 1 (Exp. 73001-23-33-000-2014-00580-01), descendió al caso concreto.

13. Señaló que, de acuerdo con el acervo probatorio recaudado, se encontró demostrado que la señora Doly Corredor González, solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, mediante petición radicada el 28 de abril de 2016. Que, en respuesta a la misma, el FNPSM expidió la resolución de reconocimiento de la cesantía respectiva el 29 de julio siguiente. Y que, la suma correspondiente por el mencionado concepto, fue puesta a disposición de la demandante, a partir del 28 de septiembre de 2016, “por lo que a la demandante le asiste el derecho al pago de la sanción moratoria correspondiente a un (1) día de salario por cada día de retardo, por la cancelación tardía de la aludida prestación, teniendo como fecha límite de causación el 27 de septiembre de 2016” (Pág. 4).

14. Precisó que, no es procedente acceder a la sanción por mora en los términos que se solicitaron en la demanda, pues si bien, en la certificación aportada por la Fiduprevisora S.A. se indicó que, el pago se reprogramó para el 2 de marzo de 2017 por falta de cobro, lo cierto es que, como se señaló, los dineros quedaron a disposición

de la interesada desde el 28 de septiembre de 2016, sin que, en el proceso de reconocimiento y pago de las cesantías, exista la obligación a cargo de la entidad responsable, de notificar tal circunstancia.

1 1 C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Doly Corredor González Demandado: Ministerio de Educación Nacional – FNPSM Expediente: 15238-33-33-002-2019-00216-01

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15. Por último, agregó se abstendría de reconocer la indexación de las sumas que resulten de los dineros reconocidos por concepto de la sanción moratoria a la que tiene derecho la demandante, en tanto, de acuerdo con lo señalado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, la misma resulta improcedente.

Y, concluyó:

“(…) Recapitulando se tiene que, el Despacho debe acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, interpuesta por la señora DOLY CORREDOR GONZALEZ , declarar la nulidad del acto acusado; y, en consecuencia, ordenar el reconocimiento de la sanción moratoria reclamada por la actora, para el lapso comprendido entre el 12 de agosto y el 27 de septiembre de 2016 , la cual deberá ser liquidada atendiendo a la asignación básica mensual percibida por la actora al momento de la causación de la mora (…)” (Pág. 4) – Negrilla del texto original –.

16. En materia de costas, decidió no condenar a la entidad demandada, al advertir que en los términos del artículo 365 del CGP, el juez podrá abstenerse de condenar en

del texto original –.

16. En materia de costas, decidió no condenar a la entidad demandada, al advertir que en los términos del artículo 365 del CGP, el juez podrá abstenerse de condenar en costas, en los eventos en que, como el presente, prospere parcialmente la demanda.

Recurso de apelación (Archivo No. 40)

17. Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante presentó recurso de apelación.

18. Afirmó que, lo que se pretende al interior del presente proceso, es el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías, por el periodo comprendido entre el 12 de agosto de 2016 y el 3 de marzo de 2017, fecha en que se realizó el pago efectivo de los dineros reconocidos por dicho concepto.

Además, que no se aportó al expediente, constancia alguna que acredite la comunicación a la interesada, en relación con el pago puesto a su disposición por concepto de las cesantías reclamadas, desde el día 28 de septiembre de 2016, por lo que “no puede tenerse en cuenta la fecha de disposición de las mismas como cese de la mora, sino que se debe tomar la fecha efectiva de retiro, siendo el día 03 de marzo de 2017, teniendo en cuenta que dentro del expediente es la única fecha de la cual se tiene certeza que cesó la mora” (Pág. 2).

19. Manifestó que, esta Corporación en sentencia de 10 de septiembre de 2020,

proferida dentro del expediente No. 15001-33-33-002-2018-00035-01 (M.P. Clara Elisa Cifuentes Ortiz), estableció que, en casos como el que ocupa ahora la atención de la Sala, ha de tenerse en cuenta como extremo final de causacion de la mora, la fecha efectiva del pago de la acreencia, entendida cuando el momento en que se realizó el cobro por parte del beneficiario. Por tal razón, solicitó que lo allí señalado, sea tenido en cuenta para resolver el recurso incoado, en virtud del principio de favorabilidad en materia laboral y prestacional. De igual manera, destacó:Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Doly Corredor González Demandado: Ministerio de Educación Nacional – FNPSM Expediente: 15238-33-33-002-2019-00216-01 8 “(…) Vale la pena anotar que en el presente caso posterior a que se le reconociera y girara los recursos de sus cesantías, la FIDUPREVISORA S.A., sin previa autorización o notificación a mi mandante reversó los mencionados recursos, sin que estos ya pertenecieran al patrimonio de la entidad, teniendo en cuenta que después del respectivo trámite ante la Secretaria de Educación de Boyacá, ya habían sido reconocidos a mi poderdante como una cesantía parcial, dado que para ello debió surtir el respectivo trámite de verificación y validación para la comprobar que requería estos recursos por su retiro, por ende, la demora y posterior reprogramación afecto los intereses de mi mandante (…)” (Pág. 5).

20. En esa misma línea, solicitó que conforme a lo dispuesto en el artículo 213 del

recursos por su retiro, por ende, la demora y posterior reprogramación afecto los intereses de mi mandante (…)” (Pág. 5).

20. En esa misma línea, solicitó que conforme a lo dispuesto en el artículo 213 del CPACA, se decreten las pruebas que este Tribunal estime necesarias, para comprobar que, a la interesada le fue comunicado o informado el momento en que los dineros reconocidos, fueron puestos a su disposición, en la fecha en que lo certifica la

Fiduprevisora S.A.

21. De otra parte, aseveró que en los términos del artículo 187 del CPACA, las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se ajustarán tomando como base, el índice de precios al consumidor. Y, que conforme lo dejó señalado el Consejo de Estado en la sentencia de unificación CE –SUJ-012-2018

(SUJ-012-S2) de 18 de Julio de 2018, aun cuando la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, ello no implica que no haya lugar al ajuste en el valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 en comento.

22. En ese sentido, citó la sentencia de 10 de septiembre de 2020, proferida dentro del expediente No. 15238-33-33-001-2019-00027-01 (M.P. Clara Elisa Cifuentes Ortiz) y, solicitó, igualmente, la aplicación del criterio jurisprudencial allí señalado, a efecto de desatar la alzada, al discurrir que en dicha oportunidad se sostuvo que deviene procedente la indexación de la sanción por mora hasta la fecha en que se causa la ejecutoria de la sentencia, y desd e éste último momento, hasta que la entidad

procedente la indexación de la sanción por mora hasta la fecha en que se causa la ejecutoria de la sentencia, y desd e éste último momento, hasta que la entidad responsable efectúe el pago se los intereses legales correspondientes.

Trámite de segunda instancia

Admisión del recurso de apelación (Archivo No. 51)

23. El 19 de marzo de 2021, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante y, se ordenó la notificación al Ministerio Público delegado ante esta

Corporación.

De la solicitud probatoria en esta instancia (Archivo No. 54)

24. Como quedó visto, en el escrito contentivo del recurso de apelación, la parte recurrente solicitó que conforme a lo dispuesto en el artículo 213 del CPACA, se decreten las pruebas que este Tribunal estime necesarias, para comprobar que, a laMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Doly Corredor González Demandado: Ministerio de Educación Nacional – FNPSM Expediente: 15238-33-33-002-2019-00216-01 9 interesada le fue comunicado o informado el momento en que los dineros reconocidos, fueron puestos a su disposición, en la fecha en que lo certifica la Fiduprevisora S.A.

25. Sin embargo, mediante auto de 30 de abril de 2021, la glosada solicitud fue negada, por considerar que la misma no respondía a las circunstancias excepcionales previstas por el legislador para su decreto.

Alegatos de conclusión (Archivo No. 56)

26. Mediante auto de 28 de mayo de 2021, se resolvió prescindir de la audiencia de

previstas por el legislador para su decreto.

Alegatos de conclusión (Archivo No. 56)

26. Mediante auto de 28 de mayo de 2021, se resolvió prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, y correr traslado a las partes por el término de diez (10) días, con el propósito de que presentaran sus alegatos en forma escrita 2, quienes se

pronunciaron así:

Parte demandante (Archivo No. 58)

27. Reiteró sucintamente los argumentos esgrimidos, tanto en el libelo introductorio, como en el escrito contentivo del recurso de apelación que da lugar a la instancia, para solicitar, una vez más, que la sentencia de primer grado sea revocada parcialmente, y en su lugar, “se acceda al reconocimiento de la sanción moratoria hasta le fecha efectiva del retiro y al reconocimiento del ajuste preceptuado en el Artículo 187 del C.P.A.C.A.” (Pág. 7).

Parte demandada (Archivo No. 60)

28. Destacó, en estricto sentido, que, conforme a la jurisprudencia pacífica el Consejo de Estado, la indexación de la sanción moratoria por pago extemporáneo de cesantías, deviene improcedente. Que, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo, por lo que no es procedente ordenar su ajuste a valor presente

29. Agregó que, conforme al artículo 365 del CGP, solamente procederá la condena

contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo, por lo que no es procedente ordenar su ajuste a valor presente

29. Agregó que, conforme al artículo 365 del CGP, solamente procederá la condena en costas, cuando en el plenario obre prueba de su causación, lo cual, no ocurrió en el caso concreto. Y, pidió que se nieguen las pretensiones de la demanda, con el fin de que se absuelva de toda responsabilidad al FNPSM.

Ministerio Público (Archivo No. 59)

2 Esto, de conformidad con el numeral 4º del artículo 247 del CPACA.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Doly Corredor González Demandado: Ministerio de Educación Nacional – FNPSM Expediente: 15238-33-33-002-2019-00216-01

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30. El Procurador 122 Judicial II delegado ante esta Corporación, luego de referirse a: i) la sanción por mora en el pago de la cesantía de los servidores públicos, ii) el régimen legal del pago de cesantías de los docentes y, iii) la procedencia de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas en el caso de los docentes oficiales; aseveró que comparte la argumentación de la a quo, conforme la cual, se debe tener como extremo final de causación de la sanción por mora en el pago del auxilio de cesantías, el día en que los dineros por dicho concepto quedar on a

disposición de del beneficiario. Y, precisó que, no puede perderse de vista que, en el proceso de reconocimiento y pago de las cesantías, no existe obligación alguna a cargo del FNPSM, de notificar dicha circunstancia (consignación).

31. En ese sentido, refirió la sentencia de 23 de septiembre de 2020 proferida por

la entonces Sala de Decisión No. 5 de esta Corporación, dentro del expediente 1500133-33-014-2017-00128-01, para indicar que, en los términos de dicha providencia, debe tenerse como extremo temporal de causación de la sanción moratoria, la fecha en la que se puso a disposición del docente los dineros; y no la fecha de pago.

32. Finalmente, frente a la pretensión de indexación, manifestó que conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado, adoptada por esta Corporación, el “valor total generado por sanción moratoria se ajustará en su valor tomando como base el índice de precios al consumidor conforme lo dispone el artículo 187 del CPACA a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 del CPACA” (Pág. 18).

III. CONSIDERACIONES

Competencia

33. De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso3, el superior no

puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del recurso de alzada. Así, por demás, lo puntualizó la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 23 de febrero de 2017, al señalar:

“(…) De acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida «… únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.». En consecuencia, el superior no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. Al respecto sostuvo esta Corporación en sentencia de 5 de julio de 20074: “Ahora, entrando al fondo del asunto

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