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TA BOY - 15238-33-33-003-2018-00079-01-(24-03-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15238-33-33-003-2018-00079-01-(24-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LA LEY 33 DE 1985 / Régimen de transición y principio de inescindibilidad de la Ley en materia pensional / Normatividad aplicable. El artículo 1º de la Ley 33 de 1985, indicó que el empleado oficial que hubiera servido 20 años continuos o discontinuos y llegara a la edad de 55 tendría derecho a que por la respectiva Caja de Previsión le pagara una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Así mismo, el parágrafo 2° de la disposición señalada, previo que a los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de dicha ley hubieran cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio continuarían aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad y quienes con 20 años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, que se hallaran retirados del servicio tendrían derecho cuando cumplieran 50 años de edad para las mujeres y 55 para los hombres a una pensión de jubilación que se reconocería y pagaría de acuerdo a las disposiciones que regían en el momento de su retiro. Y el parágrafo 3 señaló que en todo caso los empleados oficiales que a la vigencia de la ley hubieran cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación se continuarían rigiendo por las normas anteriores a la ley. El parágrafo 2 contiene un régimen de transición, empero, no dijo

nada sobre el ingreso base de liquidación de las pensiones que se rigen, situación que fue objeto de pronunciamiento por parte del Consejo de Estado6 en donde dejó claro que en aplicación al principio de inescindibilidad de la ley en materia pensional, según el cual, cuando un asunto se encuentre en dos o más textos aplicables la norma que se adopte debe ser la más favorable al trabajador y debe ser aplicada en su integridad evitándose el “desmembramiento” de las normas con el fin de tomar aspectos favorables que uno y otro régimen ofrezca. Sin lugar a dudas, el régimen de transición previsto por las disposiciones antes señaladas permite regular una determinada situación de acuerdo con las normas anteriores, en su integridad, situación que de antaño ha sido reconocida por el Consejo de Estado así: “El artículo 1°, parágrafo 2 ibídem , estableció un régimen de transición consistente en que los empleados que llevaran un tiempo de servicio de 15 años a la fecha de expedición de la ley, podían pensionarse con los requisitos del régimen anterior de pensiones contenido en la Ley 6 de 1945. Como el demandante al momento de entrar en vigencia la Ley 33 de 1985, 13 de enero de 1985, tenía un tiempo de servicio de 23 años, 4 meses y 17 días, y no se encontraba retirado del servicio era beneficiario del régimen de transición contemplado en dicha ley para pensionarse conforme a la normatividad anterior. En este punto, se concluye que el régimen de transición pensional de la Ley 33 de 1985 remite a las normas contenidas en la Ley 6 de

1945 que rigen la materia, con la inclusión de todos los factores que constituyen salario, al tenor de lo previsto por el Decreto 1045 de 1978”. La anterior tesis fue recogida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 21 de febrero de 2019, mediante la cual se señaló “que de conformidad con el régimen de transición establecido por la Ley 33 de 1985 en el inciso 1 del parágrafo 2 de su artículo 1, si para el 13 de febrero de 1985, fecha en la cual cobró vigencia dicha ley, el empleado oficial ha reunido los 15 años de servicios continuos o discontinuos, se tiene que es destinatario de la pensión de jubilación de conformidad con lo ordenado por el literal b) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945, es decir con el cumplimiento de 50 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, y con los factores salariales contenidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978”. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DEL ARTÍCULO 1 PARÁGRAFO 2 DE LA LEY 33 DE 1985 / Cumplimiento de requisitos / Aplica régimen pensional previsto en la Ley 6 de 1945 y las normas que la modifiquen / Principio de inescindibilidad en materia pensional. Lo primero que puede afirmar la Sala es que para el 13 de febrero de 1985 fecha en la que entró en vigencia la Ley 33 de 1985, la accionante contaba con 42 años y más de

15 años de servicio, lo que la hace beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 1° ibídem. Como bien lo preciso el a quo, la demandante quedó inmersa en el régimen de transición de la citada ley colocándola fuera de su órbita, razón por la cual el reconocimiento pensional debía sujetarse a lo establecido en la Ley 6 de 1945 y a las normas que la modificaron o adicionaron en lo que refiere a la edad, tiempo y monto pensional como quiera que de darse aplicación a otra normatividad distinta se estaría –en términos jurisprudenciales – desmembrando el régimen de transición. (…) Bajo eseentendido, si bien la Ley 6 de 1945 no previó la forma en cómo se haría la liquidación de las pensiones, el artículo 4 de la Ley 4 de 1966 dispuso que se haría sobre el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, mientas que por su parte, el Decreto 1045 de 1978 – aplicable al presente asunto - en su artículo 45 establece los factores salariales para efectos de liquidar las pensiones de los empleados públicos y trabajadores oficiales (…) es evidente que la entidad demandada dio aplicación a la Ley 65 de 1985 para liquidar la pensión de la demandante sin tener en cuenta el régimen de transición previsto en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, desconociendo de paso el principio de inescindibilidad y favorabilidad de la demandante, en tanto, se debió liquidar la pensión conforme con los factores

salariales previstos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 que, como se vio, fueron aportados al sistema general de seguridad social en pensiones. En ese orden de ideas, la Sala debe precisar a la parte demandada que no es posible aplicar al presente asunto las disposiciones contenidas en la Ley 65 de 1985 que contiene los factores de liquidación pensional y sobre los cuales considera se debió liquidar la pensión de la demandante, razón por la cual se debe confirmar la decisión de primera instancia.

NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN NO. 3

MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Tunja; veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 15238-33-33-003-2018-00079-01

Demandante: Diocelina Trujillo Narváez

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pension Contribuciones Parafiscales - UGPP Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Sentencia de segunda instancia

1. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala

procede a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada (fls. 295 a 310) contra la sentencia proferida el 14 de mayo de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo Transitorio del Circuito de Duitama, mediante la cual, se accedió a las pretensiones de la demanda (fls. 262 a 269).

2. La Sala es competente para proferir esta providencia a la luz de lo dispuesto en los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, porque en ella se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada por un juzgado que conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda1 1.1. Las pretensiones. 3.- En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Diocelina Trujillo Narváez presentó demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: - Resolución No. 0017493 de 26 de diciembre de 1996, mediante la cual se reconoció y pagó una pensión mensual vitalicia de jubilación efectiva a partir del 1º de abril de 1995. - Resolución No. 021918 de 13 de agosto de 1998, por medio de la cual se reliquidó una pensión de jubilación. - Resolución No. 000235 de 26 de enero de 1999, por la cual se confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 021918 de 13 de agosto de 1998. - Resolución No. 002550 de 14 de julio de 2000, a través de la cual se modificó

todas y cada una de sus partes la Resolución No. 021918 de 13 de agosto de 1998. - Resolución No. 002550 de 14 de julio de 2000, a través de la cual se modificó la Resolución No. 021918 de 13 agosto de 1998. 1 Fls 2 a 18 Cdo. Ppal. No. 1Demandante: Diocelina Trujillo Narváez

Demandado: UGPP Expediente: 15238-33-33-003-2018-00079-01

Nulidad y Restablecimiento del Derecho - 2ª instancia 2 - Resolución No. 038718 de 23 de diciembre de 2014 mediante la cual se negó la reliquidación de la pensión de vejez. 4.- Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho que se condenara a la entidad demandada a liquidar la pensión de la señora Diocelina Trujillo Narváez con la inclusión de todos y cada uno de los factores salariales devengados durante el último año se prestación de su servicio. 5.- Se condenara a la demandada a que las sumas adeudadas sean ajustadas conforme al IPC tal como lo autoriza el artículo 178 del C.P.A.C.A. 6.- Se condenara a la demandad al pago de los derechos que surgieran como consecuencia de la inaplicabilidad a las disposiciones contenidas en el artículo 142 del C.P.A.C.A. 7.- Se condenara en costas y agencias en derecho a la parte demandada. 1.2. Los hechos. 8.- Indicó que nació el 27 de febrero de 1942, razón por la cual cumplió 50 años en el año de 1992. 9.- Trabajó durante más de 20 años al servicio público, desde el 11 de mayo de 1968 hasta el 31 de mayo de 1997.

el año de 1992. 9.- Trabajó durante más de 20 años al servicio público, desde el 11 de mayo de 1968 hasta el 31 de mayo de 1997. 10.- El 27 de febrero de 1992, alcanzó el estatus de pensionada en los términos de la Ley 33 de 1985, pero el pago de la misma quedó condicionado al retiro definitivo del servicio. 11.- El 31 de mayo de 1997 se retiró del servicio mediante Resolución No. 877 del 13 de mayo del mismo año. 12.- Solicitó en reiteradas oportunidades la reliquidación de su pensión, sin embargo, sus peticiones fueron resueltas de manera desfavorable. 13.- Conforme con el certificado de salarios y devengados del 1° de agosto de 1997 expedido por la Secretaría de Educación de Boyacá durante el año inmediatamente anterior al estatus pensional recibió los siguientes factores: “asignación básica, auxilio de transporte, prima de alimentación, prima de antigüedad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad” 1.2. Las normas violadas. 14.- Invocó como normas violadas las previstas en las siguientes disposiciones: Constitucionales: artículos 1, 2, 4, 5, 6, 29, 48 y 53Demandante: Diocelina Trujillo Narváez

Demandado: UGPP Expediente: 15238-33-33-003-2018-00079-01

Nulidad y Restablecimiento del Derecho - 2ª instancia 3

Legales: Ley 100 de 1993: artículo 33

Ley 33 de 1985: artículos 1 y 3 Ley 62 de 1985: artículo 1

2. La contestación a la demanda2. 15.- A folios 118 y siguientes, la apoderada de la parte demandada llamó en garantía al departamento de Boyacá – Secretaría de Educación de Boyacá. 16.- En oportunidad, la entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en las siguientes razones: 17.- Hizo referencia a los hechos de la demanda y a la actuación administrativa y señaló que el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 contenía una excepción para determinar la edad y el tiempo de servicios, razón por la cual, la accionante, al encontrarse amparada por el régimen establecido en la Ley 33 de 1985 como quiera que consolidó su derecho a la pensión con antelación a la Ley 100 de 1993 esto es, el 27 de febrero de 1992, pensionándose con “55 años de edad”, 20 años de servicio en los términos que lo establecía la Ley 33 de 1985, las demás condiciones como eran los factores salariales eran los indicados en la Ley 62 de 1985 que no contemplaba todos los factores salariales certificados como ítems que integran el ingreso base de cotización, sino los que se encontraban establecidos en dicha norma. 18.- Indicó que mediante Resolución No. 017493 de 26 de diciembre de 1996 reconoció una pensión de jubilación condicionada a demostrar el retiro del servicio conforme con las prescripciones de las leyes 33 y 62 de 1985 liquidando los factores devengados durante el último año de servicios, asignación básica, bonificación por servicios y prima de antigüedad, sobre el 75%, en cuantía de $106.939,

conforme con las prescripciones de las leyes 33 y 62 de 1985 liquidando los factores devengados durante el último año de servicios, asignación básica, bonificación por servicios y prima de antigüedad, sobre el 75%, en cuantía de $106.939, posteriormente fue reliquidada por medio de las resoluciones Nos. 021918 de 13 de agosto de 1998 y la 002550 del 14 de julio de 2000, ésta última liquidada con el promedio de los conceptos devengados en el último año de servicios (asignación básica, prima de antigüedad y bonificación por servicios prestados), en cuantía de $163.505 efectiva a partir del 1 de junio de 1997. 19.- Sostuvo que, según lo certificado por la Tesorera de la Secretaría de Educación de Boyacá, la demandante devengó la prima técnica por evaluación del desempeño desde el 1º de marzo de 1995 hasta el 31 de mayo de 1997, sin embargo, dicho concepto conforme al artículo 7 del Decreto 1661 de 1991, no constituía factor salarial cuando se asignaba con base en la evaluación de desempeño a que se refería el literal b) de dicha norma. 20.- Añadió que, con la modificación del Decreto 1724 de 1997 la prima técnica se tendría como factor salarial para efectos pensionales, siempre y cuando, de una parte, la misma hubiera sido otorgada por formación avanzada y altamente calificada 2 Folios 127 aDemandante: Diocelina Trujillo Narváez

Demandado: UGPP Expediente: 15238-33-33-003-2018-00079-01

Nulidad y Restablecimiento del Derecho - 2ª instancia 4 y por ende no hubiera sido asignada con base en la evaluación del desempeño y, de otra, a los empleados que se encontraran desempeñado alguno de los cargos enunciados en la normativa, no obstante, la demandante se desempeñó como auxiliar de enfermería de la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá con lo que se entiende que no fue otorgada por formación avanzada, ni altamente calificada, razón por la cual no podía ser incluida en el IBL. 21.- Luego de citar apartes de una providencia proferida por este Tribunal dentro del expediente No. 1500133300620140008201, insistió en que los factores que se demandaban no se encontraban previstos en la Ley 62 de 1985 y sobre los mismos no se realizaron aportes. No obstante, si en gracia de discusión se ordenará la inclusión de los factores solicitados, se debía tener en cuenta que el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 fue modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 en donde tampoco se establecieron los conceptos solicitados. 22.- Sobre la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010 dijo que se apartaba como quiera que el legislador estableció claramente los factores salariales a tener en cuenta por las administradoras de

fondos pensionales al momento de liquidar las pensiones a quienes les eran aplicables las disposiciones previstas en las leyes 33 y 62 de 1985, que señalaban de manera taxativa los factores a tener en cuenta. 23.- Adujo que, si en gracia de discusión la demandante se encontrara cobijada por régimen de transición y por principio de favorabilidad se ordenara la liquidación señalada en el régimen anterior, se debía tener en cuenta la interpretación que había dado la Corte Constitucional a la aplicación del régimen de transición en lo previsto en el IBL, por lo cual solicitó que se tuviera en cuenta los criterios contenidos en las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, el 12 de julio de 2017, o por esa misma Corporación a través de la Sección Quinta en fallo de tutela de 25 de febrero de 2016, y en las sentencia C – 258 de 2013 SU – 427 del 11 de agosto de 2016 y en especial la sentencia SU – 230 de 2015, SU – 631 del 12 de octubre de 2017, SU – 023 del 2018, proferidas por la Corte Constitucional, entre otras. 24.- Propuso las excepciones que denominó: ineptitud sustantiva de la demanda por falta de agotamiento de los requisitos de procedibilidad; inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido; inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales; prescripción de mesadas, y: solicitud de reconocimiento oficioso de mesadas.

3. La sentencia de primera instancia.3 25.- Mediante sentencia del 14 de mayo de 2020, el Juzgado Tercero Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Duitama, declaró probada la excepción de

mesadas.

3. La sentencia de primera instancia.3 25.- Mediante sentencia del 14 de mayo de 2020, el Juzgado Tercero Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Duitama, declaró probada la excepción de prescripción, declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. 21918 de 13 de agosto de 3 Fls. 262 a 269Demandante: Diocelina Trujillo Narváez

Demandado: UGPP Expediente: 15238-33-33-003-2018-00079-01

Nulidad y Restablecimiento del Derecho - 2ª instancia 5 1998, 235 de 26 de enero de 1999, 2550 de 14 de julio de 2000 y 38718 del 23 de diciembre de 2014, en cuanto al régimen pensional aplicable y los factores incluidos para la reliquidación de la pensión de jubilación, ordenó a la UGPP reliquidar la pensión en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio esto es, entre el 1º de junio de 1996 y el 1º de junio de 1997 incluyendo como factores salariales la asignación básica, prima de antigüedad y bonificación por servicios, auxilio de transporte, prima de alimentación, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, bajo el siguiente entendido: 26.- En el caso de la demandante, señaló que nació el 27 de febrero de 1942, e inició a realizar aportes al sistema pensional desde el 11 de mayo de 1968 hasta el 31 de

mayo de 1997 vinculada como empleada pública y para el 13 de febrero de 1985 contaba con 42 años de edad y más de 16 años de servicio encontrándose dentro de las previsiones del régimen de transición establecido en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, razón por la cual la norma que regula su situación pensional era el previsto en la Ley 6 de 1945 y no el Decreto 1848 de 1969 y en cuanto a los factores a tener en cuenta para la liquidación pensional eran los previstos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. 27.- Concluyó diciendo que a la demandante se le debía aplicar el régimen de transición previsto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 por cuanto había cumplido 15 años de servicio a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 y para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 ya cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación. 28.- Consideró que las sentencias C – 258 de 2013 y SU – 203 de 2015 no eran aplicables al asunto objeto de análisis como quiera que hacían el análisis normativo de la Ley 4ª de 1992 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 teniendo en cuenta que si nació el 27 de febrero de 1942, para el 27 de febrero de 1992 ya había cumplido el requisito de 20 años de servicio. 29.- En el expediente estaba acreditado que la demandante en el año anterior al retiro del servicio, es decir, entre junio de 1996 y junio de 1997 devengó además de los factores reconocidos: la prima de alimentación, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad los cuales se encontraban en el Decreto 1045 de

retiro del servicio, es decir, entre junio de 1996 y junio de 1997 devengó además de los factores reconocidos: la prima de alimentación, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad los cuales se encontraban en el Decreto 1045 de 1978, razón por la cual si bien era cierto, los actos demandados reconocieron la pensión de jubilación en proporción del 75% de lo devengado en el último año de servicio incluyendo la asignación básica, prima de antigüedad y bonificación por servicios, se dejaron de incluir otros factores, a saber: auxilio de transporte, prima de alimentación, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, con lo cual se desconoció que la demandante era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y las norma que rigen su situación pensional era la Ley 6 de 1945 modificada por la Ley 4 de 1966 y los factores a tener en cuenta para liquidar la pensión eran aquellos que se encontraban previstos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.Demandante: Diocelina Trujillo Narváez

Demandado: UGPP Expediente: 15238-33-33-003-2018-00079-01

Nulidad y Restablecimiento del Derecho - 2ª instancia 6 30.- Por lo anterior, en aplicación del principio de favorabilidad declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. 21918 de 13 de agosto de 1998, 235 de 26 de enero de 1999, 2550 de 14 de julio de 2000 y 38718 de 23 de diciembre de 2014, a través de las

cuales la accionada realizó algunas modificaciones y negó la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a la demandante, sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios y, ordenó que, a título de restablecimiento del derecho, la entidad demandada reliquidara la pensión de jubilación en cuantía del 75% del valor de lo devengado en el último año de prestación de servicios, esto es, en el periodo comprendido entre el 1° de junio de 1996 y el 31 de mayo de 1997, incluyendo como factores salariales los correspondientes a la asignación básica, prima de antigüedad y bonificación por servicios, el auxilio de transporte, prima de alimentación, prima deservicio, prima de vacaciones y prima de navidad, con efectos fiscales a partir del 2 de marzo de 2015 con ocasión de la prescripción y descontando las sumas que hubieran sido pagadas y finalmente, ordenó realizar los descuentos que por concepto de aportes a favor de CAJANAL, hoy UGPP, no se hubieren efectuado por los factores que se incluyeron dentro de la reliquidación pensional, en virtud de esa sentencia, atendiendo lo devengado durante los últimos 5 años de vida laboral por prescripción extintiva.

4. La apelación.4 31.- La parte demandada, en forma oportuna, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitó que se revocara y que en su lugar se decretara la legalidad de los actos administrativos demandados. Manifestó que difería de la decisión de primera instancia, en consideración a las siguientes razones: 32.- Señaló que el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 contenía una excepción para

decretara la legalidad de los actos administrativos demandados. Manifestó que difería de la decisión de primera instancia, en consideración a las siguientes razones: 32.- Señaló que el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 contenía una excepción para determinar la edad y el tiempo de servicios, razón por la cual, la accionante, al encontrarse amparada por el régimen establecido en la Ley 33 de 1985 como quiera que consolidó su derecho a la pensión con antelación a la Ley 100 de 1993 esto es, el 27 de febrero de 1992, pensionándose con 55 años de edad, 20 años de servicio en los términos que los establece la Ley 33 de 1985, las demás condiciones como son los factores salariales eran los indicados en la Ley 62 de 1985 que no contemplaba todos los factores salariales certificados como ítems que integraran el ingreso base de cotización, sino, los únicos que se encontraban establecidos en dicha norma. 33.- Indicó que mediante Resolución No. 017493 de 26 de diciembre de 1996 reconoció una pensión de jubilación condicionada a demostrar el retiro del servicio conforme con las prescripciones de las leyes 33 y 62 de 1985, teniendo en cuenta los factores devengados durante el último año de servicios, a saber: asignación básica, bonificación por servicios y prima de antigüedad, sobre el 75%, en cuantía de $106.939, posteriormente la reliquidó por medio de las resoluciones Nos. 021918 de 13 de agosto de 1998 y 002550 de 14 de julio de 2000, ésta última liquidada con el promedio de los conceptos devengados en el último año de servicios (asignación

de 13 de agosto de 1998 y 002550 de 14 de julio de 2000, ésta última liquidada con el promedio de los conceptos devengados en el último año de servicios (asignación 4 Fls. 276 a 291 reiterados a folios 295 a 311 y 312 a 342Demandante: Diocelina Trujillo Narváez

Demandado: UGPP Expediente: 15238-33-33-003-2018-00079-01

Nulidad y Restablecimiento del Derecho - 2ª instancia 7 básica, prima de antigüedad y bonificación por servicios prestados), en cuantía de $163.505 efectiva a partir del 1 de junio de 1997), razón por la cual, los factores ordenados por el juez de primera instancia no se encontraban enlistados en la norma anteriormente expuesta, aunado al hecho que sobre los mismos no se realizaron aportes, con lo cual no era viable la reliquidación que solicitaba la demandante. 34.- Reiteró que, los factores salariales ordenados por el juez no se encontraban señalados en las normas aludidas, pero que si en gracia de discusión la demandante se halaba cobijada por régimen de transición y por principio de favorabilidad se ordenaba la liquidación señalada en el régimen anterior, se debía tener en cuenta la interpretación que había dado la Corte Constitucional a la aplicación del régimen de transición en lo previsto en el IBL, por lo cual, solicitó se tuviera en cuenta los criterios contenidos en las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, Sección Segunda,

el 12 de julio de 2017, por la misma Corporación a través de la Sección Quinta en fallo de tutela del 25 de febrero de 2016, así como las sentencias C – 258 de 2013 SU – 427 de 11 de agosto de 2016 y en especial la sentencia SU – 230 de 2015, SU – 631 del 12 de octubre de 2017, SU – 023 del 2018, proferidas por la Corte Constitucional, entre otras. 35.- Citó apartes de 2 providencias proferidas por este Tribunal dentro de los expedientes Nos. 1500133301220160008701 y 15001333300420150019001, y solicitó que no se condenara en costas.

5. Los alegatos de segunda instancia. 5.1. De la parte demandada. 36.- La UGPP en la oportunidad presentó alegatos de conclusión, a través de los cuales solicitó que la sentencia recurrida fuera revocada en la medida en que no había lugar a tener en cuenta, en la base de liquidación, todos los factores salariales devengados por la accionante durante el año anterior a la “adquisición del estatus” de pensionada, sino únicamente sobre aquellos factores respecto de los cuales realizó aportes. 37.- Adujo que la demandante se encontraba amparada por el régimen establecido en la Ley 33 de 1985, como quiera que consolidó su derecho pensional con antelación a la Ley 100 de 1993, esto es, el 27 de febrero de 1992, y en consecuencia se pensionó con “55 años de edad”, 20 años de servicio, tal y como lo indicaba la

Ley 33 de 1985, pero las demás condiciones tales como los factores salariales que se tuvieron en cuenta en la liquidación eran los indicados en la Ley 62 de 1985 , que no contempla todos los factores salariales certificados como ítems que integraban el ingreso base de cotización, únicamente los que se encontraban en forma taxativa en la norma en mención. 38.- Luego de citar el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 indicó que el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 citó los factoresDemandante: Diocelina Trujillo Narváez

Demandado: UGPP Expediente: 15238-33-33-003-2018-00079-01

Nulidad y Restablecimiento del Derecho - 2ª instancia 8 salariales que debieron tenerse en cuenta al momento de liquidar las pensiones de los empleados públicos, estipulándose que “La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones ‘salario’ y ‘factor salarial’, bajo el entendido que ‘constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios’ con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe

limitar dicha base” 39.- Sostuvo que no era posible incluir en la base de liquidación pensional los factores salariales que no se hallaban incluidos en las leyes 33 y 62 de 1985 y sobre los cuales la pensionada no hubiera hecho aportes para pensión, pues ello iría en contravía de la voluntad del legislador y, además, con ello se afectaría las finanzas públicas, razón por la cual, los factores ordenados por el a quo no se encontraban señalados en la norma ibídem, y aún más, no tenían una relación directa con el servicio, pues no había causalidad entre éste y aquellos, por lo que no podía concluirse que constituyen salario, pues no todo emolumento recibido por el trabajador era salario y mucho menos constituía factor salarial. 40.- Recordó que CAJANAL a través de la Resolución No. 017493 de 26 de diciembre de 1996, reconoció una pensión

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