TA BOY - 15238-33-33-003-2018-00137-01-(06-04-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA BOY - 15238-33-33-003-2018-00137-01-(06-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Fanny del Carmen Prieto Niño
Demandado: E.S.E. Salud del Tundama Expediente: 15238-33-33-003-2018-00137-01
1 CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / Marco normativo aplicable / Características / Noción jurisprudencial. El numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, contempla el contrato de prestación de servicios como aquel acto jurídico que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, en los eventos en que no pueden realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. Sus características han sido precisadas por el Órgano de Cierre de lo Contencioso Administrativo 2, así: “(…) - El contrato versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores, en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia. i) El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad. ii) La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico o científico, constituye el elemento esencial del contrato. iii) El contratista dispone de amplio margen de discrecionalidad para la ejecución del objeto contractual, delimitada por el plazo y la realización de la labor. iv) La vigencia del contrato es temporal . Su duración debe ser delimitada por el tiempo indispensable para realizar el objeto contractual. La actividad puede ser desarrollada por una persona natural o jurídica” CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / No genera pago de prestaciones sociales / Admite prueba en contrario para determinar una relación laboral determinando los elementos del contrato de trabajo Ahora bien, conforme al numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en ningún
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / No genera pago de prestaciones sociales / Admite prueba en contrario para determinar una relación laboral determinando los elementos del contrato de trabajo Ahora bien, conforme al numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en ningún caso el contrato de prestación de servicios genera el pago de prestaciones sociales. Sin embargo, se ha considerado que ésta no es una presunción de iure que no admita prueba en contrario, pues antes bien, faculta al afectado a demandar por vía judicial el reconocimiento de la existencia de la relación laboral y el pago de las prestaciones a que haya lugar, cuando aquel, considere que la administración utilizó la figura contractual para encubrir una verdadera relación de este tipo (laboral) CONTRATO DE TRABAJO / Marco normativo aplicable / Elementos esenciales. El contrato de trabajo ha sido definido por el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, destacando como sus elementos esenciales los siguientes: i) que se presten servicios personales, ii) se pacte o ejerza una subordinación que imponga el cumplimiento de horarios o condiciones de dirección directa sobre el trabajador y, iii) se acuerde una contraprestación económica por el servicio u oficio prestado. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / Factores que permiten su determinación. Se constituye una relación contractual, que se rige por la Ley 80 de 1993, cuando: i) se pacta la prestación de servicios relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública; ii) el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada; iii) se le pagan honorarios por los servicios prestados y, iv) la labor convenida no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados. Sobre esta última condición, vale la pena
cumplimiento de la labor contratada; iii) se le pagan honorarios por los servicios prestados y, iv) la labor convenida no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados. Sobre esta última condición, vale la pena señalar, que se debe restringir a aquellos casos en los que la entidad pública requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional; porque, si contrata por prestación de servicios, personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones queMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Fanny del Carmen Prieto Niño
Demandado: E.S.E. Salud del Tundama Expediente: 15238-33-33-003-2018-00137-01 2 de manera permanente se asignan a los demás servidores públicos, se desdibuja la relación contractual.
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / Reglas establecidas por la jurisprudencia del consejo de estado para evitar configurar una verdadera relación laboral. Así mismo, en gracia de claridad cabe mencionar que, de manera reciente, la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió la sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 (9 de septiembre de 2021), estableciendo las siguientes reglas objeto de unificación: “(…) 167. La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y,
señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad , el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario. La tercera regla determina que, frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal (…)” SUBORDINACIÓN / Indicios para su determinación / Noción jurisprudencial. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, por lo que estableció la jurisprudencia del consejo de estado estableció como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre las cuales, destacó las siguientes: “(…) 104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus
actividades. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente entidad. CONTRATO ESTATAL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / Carga de la prueba de la relación laboral.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Fanny del Carmen Prieto Niño
Demandado: E.S.E. Salud del Tundama Expediente: 15238-33-33-003-2018-00137-01
3
la relación laboral.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Fanny del Carmen Prieto Niño
Demandado: E.S.E. Salud del Tundama Expediente: 15238-33-33-003-2018-00137-01
3 Cuando se discute una relación laboral en virtud de un contrato de prestación de servicios de carácter estatal, la ventaja probatoria que subyace a la presunción la estableció el legislador a favor del contratante , y no como ocurre en el Código Sustantivo del Trabajo en el que, quien presta un servicio personal no está obligado a probar que lo hizo bajo la continuada subordinación o dependencia. De modo, que, quien pretenda la declaratoria de existencia de una relación laboral escondida bajo la modalidad de contratación por prestación de servicios, tiene el deber de demostrar, a través de los medios probatorios a su disposición, la configuración de los elementos esenciales del contrato de trabajo. En ese orden, la prosperidad de las pretensiones dependerá de que la parte demandante logre probar los supuestos de hecho y derecho que las sustentan, lo cual, encuentra fundamento en lo dispuesto en el artículo 167 del CGP, según el cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Téngase en cuenta, además, que el artículo 88 del CPACA, también consagró la presunción de legalidad de los actos administrativos, de manera que a quien solicite su anulación, le corresponde, igualmente, desvirtuarla. CONTRATO ESTATAL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / Elementos referentes a la prestación de un servicio y remuneración se encuentran acreditados. Conforme se dejó esbozado, en esta instancia no se debate lo concerniente a la
corresponde, igualmente, desvirtuarla. CONTRATO ESTATAL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / Elementos referentes a la prestación de un servicio y remuneración se encuentran acreditados. Conforme se dejó esbozado, en esta instancia no se debate lo concerniente a la acreditación de la prestación personal del servicio por parte de la demandante, ni lo relativo al pago por parte de la entidad demandada, de un emolumento a manera de contraprestación por dicha actividad, en lo que al mentado interregno comprendido entre el 8 de junio de 2012 y el 29 de diciembre de 2016 se refiere. Lo único que se cuestiona por parte de la E.S.E. Salud del Tundama, es la concurrencia efectiva del elemento subordinación, pues asegura que no se encontró acreditada de manera fehaciente, al interior del sub judice. CONTRATO ESTATAL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / Elemento referente a la subordinación se encuentra acreditado. Precisa la Sala que las actividades encomendadas a la demandante, no se trataron de aquellas ocasionales, accidentales o que de forma temporal excedieran la capacidad organizativa o funcional de la entidad, sino de actividades esenciales al propósito de la misma. Precisamente la celebración de múltiples contratos de prestación de servicios con objetos concluyentemente similares, durante casi cuatro (4) años y medio , da cuenta de la ausencia de la temporalidad o excepcionalidad en los servicios contratados, permitiendo verificar a su vez, el elemento de permanencia en relación con las actividades desempeñadas por la contratista. (…) todos los testigos concuerdan en que la demandante laboró en un primer momento como auxiliar de facturación y de farmacia, siendo posteriormente la encargada de implementar un software de información denominado PANACEA, así como de atender
testigos concuerdan en que la demandante laboró en un primer momento como auxiliar de facturación y de farmacia, siendo posteriormente la encargada de implementar un software de información denominado PANACEA, así como de atender las fallas que el mismo pudiera tener, realizando las actuaciones administrativas para disponer el ingreso de pacientes a consulta externa, recibir la documentación aportada por los usuarios, realizar las asignaciones a los médicos de acuerdo con la cantidad de personas que requerían los servicios de salud, adelantar el proceso de facturación para poder cobrar a las EPS los servicios suministrados a los pacientes y, digitar las fórmulas para despachar las órdenes de medicamentos, entre otras. Tales procesos, como lo informaron los deponentes, resultan trascendentales para el funcionamiento de la entidad. Advierte entonces la Sala, que tales funciones eran de carácter permanente , sujetas al manual de funciones de la entidad y a las directrices de sus superiores, por lo que no existía la posibilidad de ser ejercidas de forma autónoma o bajo una relación de coordinación, con lo cual se colige que le asistió razón al a quo al arribar a dicha conclusión en sede de primera instancia.(…) Así mismo, habrá que indicar que, en relación con las actividades afines a laMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Fanny del Carmen Prieto Niño
Demandado: E.S.E. Salud del Tundama Expediente: 15238-33-33-003-2018-00137-01 4 socialización o capacitación del contratista, se acreditó la consistencia o permanencia
en el tiempo, como también que se trató de una actividad impuesta por la entidad demandada. Por ello, se trató de un compromiso permanente para la actora (mensualmente), que comportaba, además, una sujeción continua a la administración, más allá de esa coordinación legal establecida para el desarrollo de las actividades que aquella debía ejecutar en virtud de su objeto contractual. Tan ello es así, que conforme lo puso de relieve la providencia recurrida, la obligación de asistir a las actividades de capacitación, acreditación y estrategia convocadas por la entidad era de tal trascendencia que dentro de los contratos suscritos por la demandante se condicionó su pago total a la asistencia a las mismas, pues de otra forma, se le descontaría un 10% del valor a pagar. CONTRATO ESTATAL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / Se configura el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral / Se determina la existencia de una verdadera relación laboral. Como quiera que constituye requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración respectiva, y en particular, la subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública y; que tales presupuestos se encontraron demostrados al interior del sub judice respecto del periodo comprendido entre el 8 de junio de 2012 y el 29 de diciembre de 2016, no cabe duda a la Sala que resulta aplicable el principio de la primacía de la realidad sobre formalidades. Ello, en tanto, es innegable que la demandante desempeñaba personalmente la labor en un cargo que revestía las características de permanente y necesario para el funcionamiento de
aplicable el principio de la primacía de la realidad sobre formalidades. Ello, en tanto, es innegable que la demandante desempeñaba personalmente la labor en un cargo que revestía las características de permanente y necesario para el funcionamiento de la entidad, motivo por el cual estaba sujeto a subordinación y dependencia. Se encuentran reunidos entonces en el asunto sub judice, los indicios de subordinación precisados por el Consejo de Estado en la ya mencionada sentencia SUJ-025-CE-S22021 de 9 de septiembre de 2021. Por ende, se comparte la decisión adoptada por el a quo, en el sentido de declarar la existencia de una relación laboral entre las partes activa y pasiva en los extremos temporales referidos, pues los argumentos de reparo formulados por la E.S.E. Salud del Tundama en su escrito de alzada, no se encontraron llamados a prosperar.
NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original.
Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI. Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No 5
Magistrad a Ponente: Dra. Beatriz Teresa Galvis Bustos Tunja, abril seis (6) de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fanny del Carmen Prieto NiñoMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Fanny del Carmen Prieto Niño
Demandado: E.S.E. Salud del Tundama Expediente: 15238-33-33-003-2018-00137-01
5
Demandante: Fanny del Carmen Prieto Niño
Demandado: E.S.E. Salud del Tundama Expediente: 15238-33-33-003-2018-00137-01
5
Demandado: E.S.E. Salud del Tundama Expediente: 15238-33-33-003-2018-00137-01
Link de consulta: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_proces os.aspx?guid=152383333003201800137011500123
OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia de primera instancia proferida el 9 de junio de 2021 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES Demanda (Archivo No. 01)
1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por conducto de apoderado judicial, la señora Fanny del Carmen Prieto Niño solicitó la anulación del oficio sin número de fecha 4 de septiembre de 2017 expedido por la gerente de la E.S.E. Salud del Tundama; que negó el reconocimiento de una relación laboral, y el pago, en su favor, de las prestaciones sociales correspondientes (Págs. 28 a 34).
2. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, requirió: Se declare que, entre la señora Fanny del Carmen Prieto Niño y la E.S.E. Salud del Tundama, existió una relación laboral por el periodo comprendido entre el 8 de junio de 2012 y el 30 de diciembre de 2016, en el que se desempeñó como ingeniera de sistemas dentro del proceso de gestión de sistemas de la
del Tundama, existió una relación laboral por el periodo comprendido entre el 8 de junio de 2012 y el 30 de diciembre de 2016, en el que se desempeñó como ingeniera de sistemas dentro del proceso de gestión de sistemas de la información y gestión financiera de la entidad. Se condene a la E.S.E. Salud del Tundama a reconocer y pagar en su favor, las acreencias laborales y prestacionales derivadas de la relación laboral en comento y, en particular de las i) cesantías, ii) intereses a las cesantías, iii) vacaciones, iv) primas de todo orden (vacaciones, navidad y servicios), v) sueldo de vacaciones, vi) bonificación especial por recreación, vi) bonificación por servicios prestados, vii) prima semestral, viii) horas extras, ix) recargos nocturnos, y x) “DIFERENCIAS ENTRE SUELDOS PAGADOS Y LOS ASIGNADOS AL CARGO QUE SE RECLAMA” (Pág. 15). Se ordene el pago de los aportes que por concepto de seguridad social integral (salud, pensión y riesgos laborales), debió asumir la demandante, durante el tiempo en que cobró vigencia la relación laboral reseñada.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Fanny del Carmen Prieto Niño
Demandado: E.S.E. Salud del Tundama Expediente: 15238-33-33-003-2018-00137-01 6 Se disponga el reintegro de las sumas que durante el referido interregno debió cancelar la actora por conceptos de retención en la fuente, seguridad social y, adquisición de las pólizas de seguro de los contratos de prestación de servicios suscritos. Asimismo, se le reintegre el 2% del valor total de cada contrato por
cancelar la actora por conceptos de retención en la fuente, seguridad social y, adquisición de las pólizas de seguro de los contratos de prestación de servicios suscritos. Asimismo, se le reintegre el 2% del valor total de cada contrato por concepto de estampilla y/o tributos. Se indexen los valores dinerarios cuyo reconocimiento resulte del presente proceso, y se ordene el pago de los intereses moratorios respectivos. Se condene al demandado al pago de la indemnización por cancelación tardía de cesantías, en los términos de la Ley 244 de 1995. Fundamentos fácticos
3. Como hechos relevantes, expuso que: Prestó sus servicios en favor del E.S.E. Salud del Tundama del 8 de junio de 2012 al 30 de diciembre de 2016, esto es, por más de 4 años y 6 meses, como auxiliar de sistemas con vinculación mediante contratos sucesivos de
prestación de servicios, así: Contrato Duración Valor No. 215 de 2012 6 meses y 19 días $ 6.768.000 No. 041 de 2013 Del 2 de enero al 30 de diciembre de 2013 $ 13.413.600 No. 047 de 2014 Del 2 de enero al 30 de junio de 2014 $ 6.941.170 No. 178 de 2014 Del 20 de junio al 30 de diciembre de 2014 $ 7.712.400 No. 237 de 2014 “Del 19 de agosto al 30 de
diciembre de 2014” (Pág. 3) $ 5.720.000 No. 073 de 2015 3 meses $ 4.323.999 Adición 1 mes $ 1.441.333 No. 251 de 2015 3 meses $ 4.323.999 No. 308 de 2015 Del 24 de junio al 30 de diciembre de 2015 $ 8.647.998 No. 064 de 2016 Del 4 de enero al 30 de abril de 2016 $ 5.817.942 No. 218 de 2016 Del 2 de mayo al 29 de diciembre de 2016 $ 7.458.900 Durante el referido interregno, se ocupó de actividades relacionadas con la implementación y puesta en marcha del programa de información PANACEA, así como de la facturación y asignación de citas, “según los servicios ofertados, habilitados e inscritos en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud del Ministerio de Salud, de acuerdo con la función misional de la E.S.E.” (Pág. 4).Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Fanny del Carmen Prieto Niño
Demandado: E.S.E. Salud del Tundama Expediente: 15238-33-33-003-2018-00137-01 7 Tales labores, fueron ejecutadas por aquella: i) de manera personal, directa e ininterrumpida; ii) en las instalaciones de las diferentes sedes de la E.S.E.
Salud del Tundama; iii) en un horario impuesto por la entidad demandada y, iii) con sujeción a las órdenes e instrucciones impartidas por la accionada. Se desempeñó en las mismas condiciones de cualquier otro empleado con vinculación legal y reglamentaria al E.S.E. Salud del Tundama. La gestión contratada correspondía a la labor misional y/o giro normal de la entidad demandada, lo que quiere decir que se trataba de funciones permanentes de la administración pública. Fundamentos de derecho
4. En esas condiciones, invocó como normas vulneradas el preámbulo y los artículos 25, 38, 53, 83, 122, 125 y 209 de la Constitución Política; 2.4 del Decreto Ley 2400 de 1968; 209 del Decreto Ley 1950 de 1993; 48.29 de la Ley 734 de 2002; 1 y 2 de la Ley 909 de 2004; 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011y; el Decreto 1335 de 1990; para señalar que: “(…) La expedición del oficio sin número fechado el 04 de septiembre de 2.017 suscrito por la Gerente de la E.S.E. Salud del Tundama, permite establecer diáfanamente que la Entidad convocada se apartó totalmente de las normas legales que debieron sustentar el acto administrativo nugatorio de los derechos laborales de mi mandante, pues al darse en realidad los elementos estructurales del contrato de trabajo, así lo ha debido reconocer, pues al negar la supremacía de la realidad sobre las
formalidades se vulnera de contera los principios que rigen la administración pública. El oficio del cual se depreca la nulidad, es contrario al preámbulo de nuestra Constitución Nacional, pues claramente dicho oficio no cumple los postulados allí inmersos como el respeto al trabajo, mucho menos la justicia porque ha sido expedido con desvío de poder y falsa motivación, tampoco hace honor a la igualdad, pues si no es necesario que el o la AUXILIAR o PROFESIONAL DE SISTEMAS haga parte de la planta de persona de una E.S.E. y le sea pagado lo justo y legal por su trabajo, entonces la Gerente también debería ser contratada mediante contratados de Prestación de Servicios (…)” (Pág. 6) – Negrilla del original –.
5. En esas condiciones, sugirió que su relación con la E.S.E. Salud del Tundama, se encuentran acreditados todos los elementos de una relación laboral. De ahí, que, en virtud del principio constitucional de prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos contractuales, con independencia de la denominación que las partes le hayan dado a la misma, dicha relación reviste carácter laboral.
6. Asimismo, anotó que la suscripción de múltiples contratos de prestación de servicios, con desarrollo de las mismas funciones, sugiere sin mayor esfuerzo que laMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Fanny del Carmen Prieto Niño
Demandado: E.S.E. Salud del Tundama
Expediente: 15238-33-33-003-2018-00137-01 8 contratación bajo examen no se dio por el término estrictamente necesario; sino que, por el contrario, en oposición al carácter de temporalidad inherente a los contratos de prestación de servicios, fue prolongada.
7. Lo anterior, precisó, pese a la prohibición legal de celebrar contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, ante lo cual, deben crearse los empleos de planta correspondientes.
II. TRÁMITE PROCESAL Radicación y admisión de la demanda
8. La demanda fue radicada el 12 de marzo de 2018 , correspondiéndole por
reparto al Despacho No. 6 de esta Corporación (Archivo 02 – Pág. 1) que, mediante auto de 23 de marzo siguiente, dispuso remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Tunja, con fundamento en el factor cuantía de atribución de competencia (Págs. 3 a 6 ib.).
9. El 7 de febrero de 2018, el asunto fue repartido al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja (Archivo No. 03), el cual, a través de proveído de 17 de mayo de 2018 procedió a admitir la demanda y ordenó notificar al representante legal de la entidad demandada, el Agente del Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (Archivo No. 05 – Págs. 1 a 3). La
diligencia de notificación se surtió en debida forma el 13 de junio siguiente, como se observa a páginas 7 a 13 ibidem. Contestación de la demanda (Archivo No. 08)
10. Dentro de la oportunidad legal correspondiente y por conducto de apoderado judicial, la E.S.E. Salud del Tundama se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que su actuación se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico. Por ello, y en orden a demostrar su dicho, aseguró que: Entre las partes objeto de la litis, se suscitó únicamente una relación de orden contractual, derivada de la celebración de contratos de prestación de servicios, que no generaron en favor de la contratista el derecho de reclamar el reconocimiento y pago de acreencias laborales o de prestaciones sociales. Las actividades relacionadas en la demanda, en efecto fueron ejecutadas por la aquí demandante en favor de la E.S.E. Empero, ello se dio de manera excepcional y en atención a la necesidad del servicio para la implementación de un software institucional denominado PANACEA, tal y como se dejó establecido en los estudios previos de cada uno de los contratos. A manera de contraprestación por los servicios prestados, la contratista recibióMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Fanny del Carmen Prieto Niño
Demandado: E.S.E. Salud del Tundama Expediente: 15238-33-33-003-2018-00137-01 9 el pago de unos honorarios, cuyo monto fue convenido en cada uno de los contratos por ella suscritos, tal como consta en las respectivas actas de liquidación de los mismos. La entidad en sus actuaciones contractuales busca la satisfacción de sus
9 el pago de unos honorarios, cuyo monto fue convenido en cada uno de los contratos por ella suscritos, tal como consta en las respectivas actas de liquidación de los mismos. La entidad en sus actuaciones contractuales busca la satisfacción de sus necesidades y el logro de sus fines, a través de un esquema de articulación y coordinación del trabajo. Por ello, la aquí demandante en su calidad de ex contratista de la entidad, debía acomodarse al engranaje administrativo y organizacional establecido al interior de la misma, con miras al cumplimiento de los deberes misionales. Las actividades a cargo de la demandante, fueron desarrolladas bajo lineamientos mínimos de coordinación de actividades, pues conforme lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado “los contratistas de prestación de servicios no pueden ser unas ruedas sueltas para la institución que los ha contratado, por lo que los mismos deben acatar instrucciones, directrices y en muchos casos un horario, sin que ello configura una relación laboral” (Pág. 6). El objeto de cada uno de los contratos de prestación de servicios era específico y diferente a los demás. No puede perderse de vista que las actividades de los contratistas pueden ser iguales a las de los empleados de planta, cuando quiera que el personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público. Así, la contratación de la aquí demandante obedeció a que el personal de la E.S.E. era insuficiente para prestar el servicio público. En cada uno de los respectivos contratos de prestación de servicios, se pactaron unas formas de coordinar las actividades
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.