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TA BOY - 15238 33 33 003 2018 00418 - 01-(07-04-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15238 33 33 003 2018 00418 - 01-(07-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

1 CONTROL DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS / Solo son susceptibles de estudio en sede judicial aquellos que definen una situación jurídica / Noción jurisprudencial. (…) Luego, dicho control jurisdiccional no recae sobre cualquier acto o manifestación unilateral de la voluntad de la administración, tal como lo ha definido el Consejo de Estado al señalar: “…Sea lo primero advertir que son actos definitivos, susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 43 de la Ley 1437, “los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”. Así pues, un acto administrativo subjetivo o acto definitivo particular, es una declaración de voluntad dirigida al ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos, es decir que crea, reconoce, modifica o extingue situaciones jurídicas, mientras que los actos de ejecución se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa, sin que pueda afirmarse que de ellos surjan situaciones jurídicas diferentes a las de la sentencia o acto ejecutado. De acuerdo con lo anterior, únicamente las decisiones de la Administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo o los actos que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de control de legalidad por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo …” De acuerdo a lo anterior, se tiene entonces que los actos administrativos pasibles de control de legalidad ante esta jurisdicción son aquellos que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, creando, modificando o extinguiendo una situación jurídica. CONTROL DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS / Por regla general el acto administrativo de ejecución no define situaciones jurídicas

indirectamente el fondo del asunto, creando, modificando o extinguiendo una situación jurídica. CONTROL DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS / Por regla general el acto administrativo de ejecución no define situaciones jurídicas / Control de legalidad excepcional del acto administrativo de ejecución / Noción jurisprudencial. (…) en punto del estudio de legalidad de los actos de ejecución ha precisado: “(…) los actos de ejecución de una decisión administrativa o jurisdiccional se encuentran excluidos de dicho control, toda vez que a través de ellos no se decide definitivamente una actuación, pues sólo son expedidos en orden a materializar o ejecutar esas decisiones. No obstante, esta Corporación ha admitido que si el supuesto “acto de ejecución” excede, parcial o totalmente, lo dispuesto en la sentencia o en el acto administrativo ejecutado, es procedente ejercer el medio de control de nulidad y de restablecimiento, al haberse creado, modificado o extinguido una situación jurídica diferente y, por ende, al haberse generado un verdadero acto administrativo susceptible del control de legalidad.” Se tiene entonces que en los casos en que, a través de un acto de ejecución, entendido éste como aquel cuyo objeto es dar cumplimiento a lo ordenado en una ley, en un acto administrativo definitivo, o a lo dispuesto por un juez en una providencia judicial, se crea, modifica o extingue una situación jurídica particular y concreta, sería pasible de control judicial.

CONTROL DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS / Por regla

general el acto administrativo de ejecución no define situaciones jurídicas / Control de legalidad excepcional del acto administrativo de ejecución /2 Acto administrativo de ejecución que ordena re liquidar pensión gracia en cumplimiento de fallo judicial si define situación jurídica y es susceptible de control de legalidad / Revoca primera instancia ante improcedencia de fallo inhibitorio. (…) Ahora bien, bajo las anteriores precisiones considera la Sala que en el caso concreto el numeral 2° de la Resolución No. 002525 del 24 de noviembre de 2008 proferida por la Caja Nacional de Previsión E.I.C.E. (…) si definió, en parte, la situación concreta de la demandada MARÍA OTILIA PINTO DE PATIÑO y si tiene la virtualidad de producir efectos jurídicos en relación con su mesada pensional, tal como concluyó recientemente esta Corporación al resolver de fondo sobre asunto de similares contornos. Así entonces, a juicio de la Sala el A quo ha debido resolver de fondo sobre tal pretensión, lo que conlleva la revocatoria del numeral 1° de la sentencia recurrida, pasando la Sala a resolver tal pretensión (…) PENSIÓN GRACIA / Improcedencia de restitución de sumas erróneamente liquidadas / Principio de buena fe / Noción jurisprudencial / Desestima pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho – lesividad. (…) dirá la Sala que la pretensión de nulidad del artículo 2° de la Resolución No.

002525 del 24 de noviembre de 2008 no se acogerá por la Sala con fundamento en las previsiones del Art. 164 numeral 1° literal c), en cuanto dicha norma refiere que no habrá lugar a recuperar prestaciones pagadas a particulares de buena fe, disposición que resulta concordante con el Art. 83 Superior al prever que todas las actuaciones, tanto de los particulares como de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual además, se presumirá en todas las gestiones que realicen los particulares. Lo anterior, en la medida en que la parte actora no acreditó un actuar determinado por la mala fe de la demandada MARÍA OTILIA PINTO DE PATIÑO. Al respecto se ha pronunciado el Consejo de Estado al indicar: “Es necesario precisar que en situaciones como las que ocupa la atención de la Sala, es carga de la administración cuando impugna su propio acto, y en tanto invoca como tema de la controversia un error que le es imputable, no solo demostrar el fenómeno de la ilegalidad dentro del que se contextualiza el error que hace anulable el acto, sino además la ausencia de la buena fe en el sujeto del derecho que a la sazón se beneficia del error…”. –Resalta la Sala. Como consecuencia de todo lo anterior, se revocará el numeral primero de la sentencia apelada y en su lugar, se negará tal pretensión.

NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no

corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.

REPÚBLICA DE COLOMBIA3

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 6

MAGISTRADO PONENTE: FELIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Tunja, siete (07) de abril de dos mil veintidós (2022)

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - LESIVIDAD

DEMANDANTE: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP DEMANDADO: MARÍA OTILIA PINTO RADICADO: 15238 33 33 003 2018 00418 - 01

ASUNTO A RESOLVER Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el día 08 de julio de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo de Duitama, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP en contra de la señora MARÍA

OTILIA PINTO.

I. ANTECEDENTES 2.1.- La demanda1

Por conducto de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES presentó demanda solicitando que se declare la nulidad de los siguientes actos

1 Fl. 5-23, C14 administrativos: i). Resolución No. 21426 del 05 de agosto de 2002 proferida por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E., por medio de la cual se reliquidó la pensión gracia reconocida a la señora MARÍA OTILIA PINTO DE PATIÑO por retiro definitivo del servicio oficial y ii). Art. 2° de la Resolución No. 2525 del 24 de noviembre de 2008 por medio de la cual la extinta CAJANAL dio cumplimiento a un fallo judicial y reliquidó la pensión gracia de la demandada por nuevos factores salariales, ordenando aplicar el principio de favorabilidad. A título de restablecimiento, la entidad demandante solicitó que se ordene a la señora MARÍA OTILIA PINTO devolver todos los dineros recibidos por concepto de la reliquidación de la pensión gracia por retiro definitivo del servicio oficial, al haberse realizado la reliquidación sin el cumplimiento de los requisitos legales. Finalmente, solicita que el pago indexado de las sumas adeudadas, así como el pago de intereses comerciales y moratorios, y que se emita condena en costas y agencias en derecho. Como fundamento fáctico de las pretensiones, señaló lo siguiente: Que la señora MARÍA OTILIA PINTO DE PATIÑO nació el día 18 de septiembre de 1945 y prestó sus servicios al Estado en la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ desde el día 15 de febrero de 1964 hasta el 15 de diciembre de 2001. Que el último cargo desempeñado por la demandada fue el de Docente en la Concentración Urbana del Municipio de Guacamayas – Boyacá.

febrero de 1964 hasta el 15 de diciembre de 2001. Que el último cargo desempeñado por la demandada fue el de Docente en la Concentración Urbana del Municipio de Guacamayas – Boyacá. Que la señora MARÍA OTILIA PINTO DE PATIÑO adquirió el status de pensionada el día 18 de septiembre de 1995 y por medio de la Resolución No. 006901 del 28 de abril de 1997, la extinta CAJANAL le5 reconoció una pensión gracia en cuantía de $290.726.44, efectiva a partir del 18 de septiembre de 1995. Que a través del Auto No. 108825 del 25 de noviembre de 1999 la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, negó la revisión de la pensión gracia de la señora MARÍA OTILIA PINTO DE PATIÑO; luego, por Auto No. 109611 del 20 de diciembre de 1999, CAJANAL declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora PINTO DE PATIÑO contra el Auto No. 108825 del 25 de noviembre de 1999. Que a través del Decreto No. 1798 del 14 de diciembre de 2001, expedido por la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá, fue aceptada la renuncia presentada por la señora MARÍA OTILIA PINTO DE PATIÑO al cargo de Docente de la Concentración Urbana del Municipio de Guacamayas - Boyacá, a partir del 15 de diciembre del año

2001. Que mediante Resolución No. 16670 del 02 de julio de 2002, la extinta CAJANAL reliquidó la pensión gracia a favor de la señora SOFÍA GARCÍA DE MEDINA por retiro definitivo del servicio oficial, elevando la cuantía de la misma a la suma de $993.011.25 efectiva a partir del 01 de febrero de 2002. Que a través de la Resolución No. 21426 del 05 de agosto de 2002, CAJANAL reliquidó la pensión de la señora MARÍA OTILIA PINTO DE PATIÑO, en cuantía de $1.415.082.50 efectiva a partir del 15 de diciembre de 2001. Que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, dentro del expediente de Tutela con radicado 2004 - 00113, dictó sentencia el 28 de abril de 2004 ordenando: “SEGUNDO: ORDENAR a la CAJA6 NACIONAL DE PREVISION SOCIAL que en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de este fallo proceda si ya no lo hubiera hecho a reliquidar en forma definitiva la pensión de los accionantes... MARIA OTILIA PINTO DE PATIÑO... conforme a lo consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, en concordancia a lo consagrado en el artículo 4 de la Ley 4° de 1996 Incluyendo todos los factores de salarlo sin prescripción (...)" Que luego, por Resolución No. 18184 del 24 de junio de 2005, CAJANAL

dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Primero Penal de Bogotá, para lo cual, reliquidó la pensión gracia de la señora MARÍA OTILIA PINTO DE PATIÑO por nuevo factor salarial, con el promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status de pensionada, en cuantía de $405.194.33 M/cte., efectiva a partir del 18 de septiembre de 1995. Que posteriormente, el Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado No. 2001 - 1897, dictó sentencia de fecha 14 de junio de 2007 disponiendo: “TERCERO: Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL reliquidar la pensión mensual vitalicia de jubilación gracia reconocida a MARIA OTILIA PINTO DE PATIÑO reconocida mediante la resolución No. 006901 del 28 de abril de 1997 proferida por la subdirección de prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión, incluyendo como factores salariales para obtener el monto base de liquidación, lo percibido por la citada docente por concepto de prima de alimentación, prima de grado, quinquenio 25%, prima de movilización y prima de navidad para los años 1994 y 1995 a partir del 18 de septiembre de 1995 pero con efectos fiscales a partir del 21 de abril de 1996, por prescripción de las mesadas pensiónales” ; sentencia que quedó ejecutoriada el día 04 de julio de 2007.

Que por Resolución No. 002525 del 24 de noviembre de 2008, CAJANAL7 dio cumplimiento al fallo anterior y en consecuencia, reliquidó la pensión gracia de la señora MARÍA OTILIA PINTO DE PATIÑO, con el promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status de pensionada, en cuantía de $386.846.77 M/cte., efectiva a partir del 18 de septiembre de 1995, pero con efectos fiscales a partir del 21 de abril de 1996 por prescripción trienal, de conformidad con lo ordenado en el fallo referido. Que en el artículo 2° de la Resolución No. 002525 del 24 de noviembre de 2008, se ordenó aplicar el principio de favorabilidad y de contera permitir que la señora MARÍA OTILIA PINTO DE PATIÑO continuara en nómina con la Resolución más favorable; orden que conllevó que, a la fecha, la demandada se encuentre incluida en nómina con la Resolución No. 21426 del 05 de agosto de 2002. 2.2.- Sentencia de primera instancia2 Se trata de la providencia proferida el día 08 de julio de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo Transitorio del Circuito de Duitama por la cual el juez de inhibió para emitir pronunciamiento de fondo sobre la pretensión de nulidad del artículo 2° de la Resolución No. 2525 del 24 de noviembre de 2008 y negó las demás pretensiones de la demanda. Para arribar a tal decisión, el juez de primer grado se refirió a los

antecedentes del caso y a la evolución jurisprudencial del Consejo de Estado, explicando que con posterioridad al año 2005 el Órgano de Cierre ha señalado que la reliquidación de la pensión gracia solo es posible respecto de los factores devengados al momento de la consolidación del status pensional y no los de la época del retiro, señalando que tal criterio ha sido reiterado según providencia del 05 de marzo de 2019.

2 Fl. 710-722, C18 Luego, al analizar el caso concreto el juez señaló que a la señora MARÍA OTILIA PINTO DE PATIÑO inicialmente se le reconoció la pensión gracia mediante Resolución No. 006901 del 28 de abril de 1997, en cuantía de $290.726.44 y efectiva a partir del 18 de septiembre de 1995 fecha en que adquirió el status, habiéndose aceptado su renuncia a partir del 15 de diciembre de 2001 mediante Decreto 1798 del 14 de diciembre de 2001. Explicó que mediante Resolución No. 21426 del 05 de agosto de 2002 se le reliquidó la pensión gracia incluyendo la asignación básica devengada en el último año de servicios; luego, el A quo indicó que, con posterioridad, según Resolución No. 18184 del 24 de junio de 2005, en cumplimiento de fallo judicial, CAJANAL reliquidó nuevamente la pensión de la demandada incluyendo la totalidad de factores salariales devengados durante el año anterior a la fecha de adquisición del status

de pensionada y que finalmente, CAJANAL en cumplimiento del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá de fecha 25 de Julio de 2007, mediante Resolución No. 002525 del 24 de noviembre de 2008, reliquidó la pensión gracia reconocida a la demandada por nuevos factores salariales. A renglón seguido, el A quo precisó que, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, a la señora MARÍA OTILIA PINTO DE PATIÑO, en principio no le asistía el derecho a la reliquidación de la pensión gracia con la inclusión de lo devengado en el año anterior al retiro del servicio, por cuanto lo precedente era su liquidación teniendo en cuenta lo devengado en el año anterior a la adquisición del status. No obstante, precisó que esta Corporación en asunto de similares contornos, en el año 2018 indicó que si bien existían algunas Sub Secciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado que avalaban9 la reliquidación de la pensión gracia con la inclusión de los factores percibidos en el último año de servicios, ello generó una situación favorable para la parte demandada que devino del principio de confianza legítima y se tradujo en su reliquidación pensional en el año 2002, ello en aplicación de la tesis del Consejo de Estado vigente hasta el año 2005. Sumado a lo anterior, el juez explicó que desde la reliquidación de la pensión gracia efectuada mediante Resolución No. 21426 del 05 de agosto de 2002 han transcurrido más de 17 años, lo que permite

concluir que la señora MARÍA OTILIA encuentra sustentado su proyecto de vida teniendo para ello los recursos que obtiene de su reliquidación pensional, razón por la cual proceder en este momento a retirar de su patrimonio tal beneficio desconocería los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica, por lo que resolvió negar las pretensiones de la demanda. En cuanto a la pretensión de nulidad del numeral 2° de la Resolución 002525 de 2008 “Por la cual se da cumplimiento a un fallo del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá”, el A quo señaló que no era un acto definitivo sino un acto de ejecución que no es cuestionable por vía judicial, por lo que se declaró inhibido en cuanto a esta pretensión.

2.3.- Recurso de apelación – Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP Inconforme con la decisión de primera instancia, la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP presentó recurso de apelación en los siguientes términos: Señala que no es procedente la inhibición declarada por el A quo y que los actos acusados sí son susceptibles de control de legalidad por10 modificar la situación jurídica de la pensionada. Explicó que en la sentencia se confunden los actos de cumplimiento con los actos de trámite, siendo estos últimos los que no son susceptibles de control de legalidad; enfatizó en que el medio de control de nulidad

y restablecimiento de derecho es procedente contra los actos administrativos que definen directa o indirectamente el fondo del asunto y que para este caso “…no le es dable al juez inhibirse de proferir pronunciamiento, pues la Resolución N° 21426 de 05 de agosto de 2002 y el artículo segundo de la Resolución N° 2525 del 24 de noviembre de 2008, proferidas por CAJANAL, crean una nueva y definitiva situación jurídica a la demandada, esto es, reliquidan la pensión gracia de la señora MARIA OTILIA PINTO DE PATIÑO, quedando EN FIRME la decisión administrativa, siendo totalmente susceptible de control de legalidad judicial.” En cuanto a las costas del proceso solicitó que se condene a la parte demandada al haberse causado costas y agencias por el ejercicio de la defensa de la entidad en los estrados judiciales y por haber requerido la contratación de un profesional en derecho para ejercer la defensa de la entidad, la reunión del Comité de Conciliación, la remisión del expediente administrativo, entre otros gastos generados a la entidad. Frente a las costas de segunda instancia, dijo que no son procedentes por tratarse de la demanda de una entidad pública contra su propio acto. Reiteró que “no se podrá decretar la nulidad de autos de trámite, pero sí de los actos definitivos, pues éstos últimos modifican la situación jurídica de la demandada, tal como lo hace la Resolución N° 21426 de 05 de agosto de 2002 y el artículo segundo de la Resolución N° 2525 del 24 de noviembre de 2008, proferidas por CAJANAL, ya que11

reliquidan la pensión gracia de la señora MARÍA OTILIA PINTO DE PATINO.” Seguidamente, se refirió al principio de sostenibilidad financiera del Sistema Pensional para referir que se vulneraron las disposiciones constitucionales relativas a la sostenibilidad financiera, la remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo y la primacía de la realidad. En consecuencia, solicitó se revoque la providencia impugnada y en su lugar se decrete la nulidad de los actos acusados, condenando en costas a la parte demandada. 2.4.- Trámite en segunda instancia Mediante auto de fecha 22 de enero de 2021 se dispuso la admisión del recurso de apelación 3 y sin pronunciamiento de las partes, ingresó al Despacho para sentencia.

III. C O N S I D E R A C I O N E S

3.1.- Competencia. El Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 prevé que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. En consonancia con lo anterior, el artículo 328 del Código General del Proceso, establece que el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el

3 Fl. 755-75612 apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio. En ese contexto, procederá la Sala al análisis de los argumentos que sustentan los recursos de apelación, previo planteamiento del problema jurídico, tal como se sigue. 3.2.- Problema jurídico De acuerdo con los argumentos del recurso de apelación, advierte la Sala que la entidad recurrente plantea su inconformidad con la sentencia de primer grado señalando que no es procedente una

jurídico, tal como se sigue. 3.2.- Problema jurídico De acuerdo con los argumentos del recurso de apelación, advierte la Sala que la entidad recurrente plantea su inconformidad con la sentencia de primer grado señalando que no es procedente una inhibición para resolver sobre el fondo de la controversia, explicando que los actos acusados, a saber: la Resolución No. 21426 del 05 de agosto de 2002 y el artículo 2° de la Resolución No. 2525 del 24 de noviembre de 2008, si son susceptibles de control judicial por corresponder a actos definitivos que modificaron la situación particular y concreta de la demandante señora MARIA OTILIA PINTO y no corresponden a actos de trámite, sino a actos definitivos de cumplimiento que pusieron fin a la actuación administrativa. En ese contexto, desde ya precisará la Sala que en atención a que los argumentos que sustentan el recurso de apelación solamente se refieren a la inhibición resuelta por el a quo, ese será el objeto de pronunciamiento en esta instancia, toda vez que según las previsiones del citado Art. 328 del CGP en la segunda instancia la competencia de la autoridad judicial se limita a los argumentos de apelación, si se trata de apelante único, sin que pueda pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del recurso, tal como lo ha precisado el Consejo de Estado en sentencia proferida el 23 de febrero de 2017, al indicar: “… el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida «...únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para13 que el superior revoque o reforme la decisión.». En consecuencia, el superior no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. Al respecto sostuvo esta

los reparos concretos formulados por el apelante, para13 que el superior revoque o reforme la decisión.». En consecuencia, el superior no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. Al respecto sostuvo esta Corporación en sentencia de 5 de julio de 2007. «Ahora, entrando al fondo del asunto, debe recordarse que esta Sección ha reiterado que en el recurso de apelación … la competencia de la Corporación está restringida a los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente contra la providencia objeto del recurso. En primer lugar, la Sala advierte que se encuentra limitada para fallar sólo frente a los argumentos del recurso de apelación de la parte actora, en razón a que el poder del Juez Administrativo se restringe cuando es un apelante único el que impugna la decisión de primera instancia . -Resalta la Sala 3.3.- De los actos administrativos susceptibles de control judicial Sea lo primero indicar que el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 establece que la jurisdicción contencioso administrativa está instituida para conocer, además de los dispuesto en la Constitución Política y en las leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Luego, dicho control jurisdiccional no recae sobre cualquier acto o manifestación unilateral de la voluntad de la administración, tal como lo ha definido el Consejo de Estado al señalar: “…Sea lo primero advertir que son actos definitivos, susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 43

lo ha definido el Consejo de Estado al señalar: “…Sea lo primero advertir que son actos definitivos, susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 43 de la Ley 1437, “los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”. Así pues, un acto administrativo subjetivo o acto14 definitivo particular, es una declaración de voluntad dirigida al ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos, es decir que crea, reconoce, modifica o extingue situaciones jurídicas, mientras que los actos de ejecución se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa, sin que pueda afirmarse que de ellos surjan situaciones jurídicas diferentes a las de la sentencia o acto ejecutado. De acuerdo con lo anterior, únicamente las decisiones de la Administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo o los actos que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de control de legalidad por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo …”4 De acuerdo a lo anterior, se tiene entonces que los actos administrativos pasibles de control de legalidad ante esta jurisdicción son aquellos que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, creando, modificando o extinguiendo una situación jurídica. 4.- CASO CONCRETO Recuerda la Sala que de acuerdo a los argumentos del recurso de apelación, en esta instancia nada se discute en relación con el

cumplimiento de los requisitos de la demandada para acceder a la pensión de gracia de la demandada MARÍA OTILIA PINTO DE PATIÑO, sino que la controversia gira entorno a la decisión inhibitoria proferida en la primera instancia. En este punto es del caso precisar que el juez de primer grado no se inhibió para resolver sobre la legalidad de los actos administrativos en su totalidad, como parece haberlo entendido la entidad recurrente al señalar en la sustentación del recurso lo siguiente:

4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero

ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00296-01(20212) Actor: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA15 ““…no le es dable al juez inhibirse de proferir pronunciamiento, pues la Resolución N° 21426 de 05 de agosto de 2002 y el artículo segundo de la Resolución N° 2525 del 24 de noviembre de 2008, proferidas por CAJANAL, crean una nueva y definitiva situación jurídica a la demandada , esto es, reliquidan la pensión gracia de la señora MARIA OTILIA PINTO DE PATIÑO, quedando EN FIRME la decisión administrativa,

siendo totalmente susceptible de control de legalidad judicial. … En consecuencia, no se podrá decretar la nulidad de autos de trámite, pero sí de los actos definitivos, pues éstos últimos modifican la situación jurídica de la demandada, tal como lo hace la Resolución N° 21426 de 05 de agosto de 2002 y el artículo segundo de la Resolución N° 2525 del 24 de noviembre de 2008, proferidas por CAJANAL, ya que reliquidan la pensión gracia de la señora MARÍA OTILIA PINTO DE PATINO.” -Resalta la Sala Lo anterior, adquiere relevancia si se verifica el contenido de la sentencia impugnada, que en su parte resolutiva señaló: “FALLA PRIMERO: Inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo sobre la pretensión de nulidad del artículo segundo de la Resolución No. 2525 del 24 de noviembre de 2008, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Negar las demás pretensiones de la demanda, conforme a la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas.” Luego, se advierte que la inhibición declarada por al A quo solamente se refirió a la pretensión de nulidad del artículo segundo de la Resolución No. 2525 del 24 de noviembre de 2008, habiéndose resuelto de fondo la pretensión de nulidad de la Resolución No. 21426 del 05 de agosto de 2002 por medio de la cual se reliquidó la pensión

gracia de la demandada.16 Así las cosas, como de advirtió en el planteamiento del problema jurídico en esta instancia se restringe al estudio de la decisión inhibitoria declarada por el A quo, esto es lo relacionado con el artículo 2° de la Resolución No. 002525 del 24 de noviembre de 2008, respecto de lo cual, esta Sala dirá lo siguiente: Revisada la Resolución No. 002525 del 24 de noviembre de 2008 proferida por la Caja Nacional de Previsión E.I.C.E. “Por la cual se da cumplimiento a un fallo del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá”5 se advierte que en su parte resolutiva se determinó: ARTICULO PRIMERO: Dar cumplimie

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