TA BOY - 15238-33-33-752-2015-00247-01-(15-09-2021)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15238-33-33-752-2015-00247-01-(15-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Medio de control: Reparación directa Demandante: Pablo Abad Leal y otros Demandado: INVIAS y otro Expediente: 15238-33-33-752-2015-00247-01
1 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / Fundamento constitucional / Elementos esenciales. Según el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado debe responder “patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Con fundamento en esta disposición constitucional, el Consejo de Estado, en reiterados pronunciamientos ha considerado que para que resulte procedente declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en un caso concreto, se deben acreditar dos elementos esenciales, a saber: i) la existencia de un daño antijurídico y; ii) la imputabilidad del daño antijurídico a las autoridades públicas en sentido lato o genérico. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / Deber de protección a todas las personas / Deber de juzgar el caso concreto al concurrir falla en el servicio por omisión de las obligaciones. También ha sostenido que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2º inciso 2º, consistente en que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender
obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”10, así, las obligaciones que están a cargo del Estado –y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión–, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / Aplicabilidad de la obligación resarcitoria Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / Omisión al principio de señalización constituye una falla en el servicio. Sobre la importancia de la señalización la doctrina ha llegado inclusive a acuñar la expresión “Principio de señalización ”, del cual se deriva que cuando las entidades que tienen a su cargo el deber de señalizar las vías públicas, omiten su cumplimiento o lo hacen de manera defectuosa comprometen las responsabilidades de las personas jurídicas en cuyo nombre actúan, por evidente falta o falla en el servicio público, a ellas encomendado. Se ve en este principio, que fuera de construir carreteras seguras y adecuadas a los
responsabilidades de las personas jurídicas en cuyo nombre actúan, por evidente falta o falla en el servicio público, a ellas encomendado. Se ve en este principio, que fuera de construir carreteras seguras y adecuadas a los requerimientos del tráfico y mantenerlas en buen estado, la administración tiene el deber primario de ejercer el control, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que ordenan su señalización y advierten los peligros. Si por falta o falla de la administración no se advierte a tiempo de losMedio de control: Reparación directa Demandante: Pablo Abad Leal y otros Demandado: INVIAS y otro Expediente: 15238-33-33-752-2015-00247-01 2 peligros; o advertida de ellos no los remedia; o deja pasar la oportunidad para hacerlo; en todos estos casos y otros similares, el Estado deberá la reparación de la totalidad de los daños y perjuicios que su falla en la prestación del servicio ocasione por la ausencia de señalización en las carreteras, lo que hace que no sean adecuadas y seguras. El Consejo de Estado ha señalado, de tiempo atrás, que cuando se trata de la omisión en la señalización de una vía , la responsabilidad del Estado, debe resolverse a la luz del título de imputación de falla del servicio. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / Valoraciones de la imputación del daño / Deber de acreditar plena prueba al concurrir falla en el servicio. “El juicio de atribución o imputación del daño conlleva una valoración fáctica, en la que se determina su origen o causa material; y otra jurídica, en la que se analiza la relación que surge entre el daño y la observancia o inobservancia de los deberes
“El juicio de atribución o imputación del daño conlleva una valoración fáctica, en la que se determina su origen o causa material; y otra jurídica, en la que se analiza la relación que surge entre el daño y la observancia o inobservancia de los deberes jurídicos. En aquellos eventos en los que el asunto a tratar suponga un daño causado a los particulares, por el incumplimiento de obligaciones a cargo de las autoridades públicas, entre las que se encuentra el deber de mantenimiento y conservación de las vías públicas, el título de imputación indicado será el de la falla en el servicio, que debe estar plenamente probada, al igual que cada uno de los elementos configuradores de la responsabilidad.” RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / Elementos que hacen indemnizable al daño antijurídico. Para efectos de que resulte indemnizable, el daño antijurídico debe ser: i) cierto, ii) presente o futuro, iii) determinado o determinable, iv) anormal, y v) que se trate de una situación jurídicamente protegida. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / Configuración de responsabilidad cuando la obra es ejecutada por un tercero. “Es ella [la Administración] la dueña de la obra, su pago afecta siempre el patrimonio estatal y su realización obedece siempre a razones de servicio y de interés general. El hecho de que no la ejecute con personal vinculado a su servicio obedece más a insuficiencia o incapacidad técnica de su propio personal o a falta de equipo adecuado. …En definitiva cuando la administración contrata a un tercero para la ejecución de una obra a través de la cual va a prestar el servicio público, es tanto como si aquélla la ejecutara directamente, esto es, que debe asumir la responsabilidad derivada de los perjuicios que puedan llegar a
tercero para la ejecución de una obra a través de la cual va a prestar el servicio público, es tanto como si aquélla la ejecutara directamente, esto es, que debe asumir la responsabilidad derivada de los perjuicios que puedan llegar a ocasionarse con ocasión de los referidos trabajos”. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / Requisitos para que la culpa de la víctima releve de responsabilidad a la administración. "Ahora bien, no toda conducta asumida por la víctima constituye factor que destruya el nexo de causalidad existente entre el hecho y el daño, toda vez que para que la culpa de la víctima releve de responsabilidad a la administración, aquella debe cumplir con los siguientes requisitos: “1) Una relación de causalidad entre el hecho de la víctima y el daño. Si la culpa del afectado resulta la causa única, exclusiva o determinante del daño, la exoneración es total... “Ahora bien, si la actuación de la víctima deviene causa concurrente en la producción del daño, se producirá una liberación parcial, por aplicación del principio de concausalidad y de reducción en la apreciación del daño, de acuerdoMedio de control: Reparación directa Demandante: Pablo Abad Leal y otros Demandado: INVIAS y otro Expediente: 15238-33-33-752-2015-00247-01 3 con lo previsto en el artículo 2357 del Código Civil. “2) El hecho de la víctima no debe ser imputable a la administración, toda vez que si el comportamiento de aquella fue propiciado o impulsado por la administración, de manera tal que no le sea ajeno a ésta, no podrá exonerarse de responsabilidad a la entidad demandada”. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / Concurrencia de culpas / Reducción del quantum indemnizatorio.
aquella fue propiciado o impulsado por la administración, de manera tal que no le sea ajeno a ésta, no podrá exonerarse de responsabilidad a la entidad demandada”. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / Concurrencia de culpas / Reducción del quantum indemnizatorio. Sobre la concurrencia de culpas, el Consejo de Estado ha sostenido que cuando el comportamiento de la víctima contribuye de manera cierta y eficaz en la producción del hecho dañino, habilita al juzgador para reducir el quantum indemnizatorio. Entonces, se da cuando la conducta de la persona agraviada confluye en el desenlace del resultado, habida consideración de que participó realmente en la causación de este, tal como ocurrió en este caso. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / Se declara probada la falla en el servicio por parte de INVIAS, así como la culpa de las víctimas en el medio de control de reparación directa. El estado de ebriedad de las víctimas, no fue la causa exclusiva y determinante de la ocurrencia del accidente, pues como se explicó, ante la intervención de la vía la Soberanía y la falta de iluminación de la zanja que ocupaba el ancho de la carretera, no era factible advertir el peligro de la obra, por cualquier transeúnte, en consecuencia la inobservancia de las normas de tránsito de las víctimas no tiene la fuerza para desconfigurar el nexo causal anteriormente relatado, en razón que la obra no era visible en las horas de la noche para cualquier conductor por la falta de la debida iluminación. Como se vio, en el presente asunto, la falta de señalización e iluminación de la obra incidió en la producción del accidente, pero la conducta descuidada e imprudente de los señores Nardo José y Pablo Abad Leal, el
falta de la debida iluminación. Como se vio, en el presente asunto, la falta de señalización e iluminación de la obra incidió en la producción del accidente, pero la conducta descuidada e imprudente de los señores Nardo José y Pablo Abad Leal, el primero quien manejaba la motocicleta en estado de embriaguez, y el segundo que asume el riesgo al aceptar ser trasportado en tales condiciones, también propició el desenlace fatal, ya que no contaban con la pericia y reflejos para desarrollar la actividad de la conducción. En otras palabras, en este caso, es dable concluir que las infracciones de tránsito en las que incurrió la víctima se configuraron, igualmente, en causas preponderantes del accidente, pues constituyen una flagrante violación a las normas de seguridad vial y convivencia ciudadana, con lo cual, no solo puso en riesgo su vida y la de los demás ocupantes de la moto, sino también la de otros ciudadanos.
NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.
Tribunal Administrativo de BoyacáMedio de control: Reparación directa Demandante: Pablo Abad Leal y otros Demandado: INVIAS y otro Expediente: 15238-33-33-752-2015-00247-01 4 Sala de Decisión No. 5
Magistrada Ponente: Beatriz Teresa Galvis Bustos Tunja, quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Medio de control: Reparación directa
Demandante: Pablo Abad Leal Castillo, Fanny Grismal, Pablo
Abad Leal Bautista, Leonor Bautista, Greeicy Grismar Leal Leal, Gloria Castillo Cárdenas y Elizeth Leal Castillo
Demandado: Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo
(FONADE), Instituto Nacional de Vías (INVIAS), Ministerios de Transporte y Defensa Nacional – Ejército Nacional y Craing Ltda.
Expediente: 15238-33-33-752-2015-00247-01
Link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?g uid=152383333752201500247011500123
OBJETO DE LA DECISIÓN Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el 13 de mayo de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo de Duitama, por la cual se negaron las pretensiones.
I. ANTECEDENTES La demanda (f. 7-15)
Pretensiones
1. Pablo Abad Leal Castillo, Fanny Grismal y Pablo Abad Leal Bautista, Leonor Bautista, Greeicy Grismar Leal Leal, Gloria Castillo Cárdenas y Elizeth Leal Castillo,
por conducto de apoderado judicial, solicitaron:
- Se declare administrativa y extracontractualmente responsable al Fondo
Financiero de Proyectos y Desarrollo (en adelante FONADE), al Instituto Nacional de Vías (en adelante INVIAS), al Ministerio de Transporte, al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y a la Sociedad Craing Ltda., “por los perjuicios causados a los demandantes, en virtud del daño antijurídico derivado de los hechos ocurridos el día 14 de diciembre de 2013 vereda “Alto Royota” k133+990 al k138+123, donde perdió la vida el señorMedio de control: Reparación directa Demandante: Pablo Abad Leal y otros Demandado: INVIAS y otro Expediente: 15238-33-33-752-2015-00247-01 5 Nardo José Leal Bautista y sufrió graves lesiones el señor Pablo Abad Leal Castillo” (f. 9) ii. Como consecuencia de lo anterior, se condene a los demandados al pago de los perjuicios morales, así: Nombre Parentesco Monto (smlmv) Fanny Grismal Leal Bautista Madre de Nardo José Leal Bautista 100 Leonor Bautista Abuela de Nardo José Leal Bautista 100 Greeicy Grismar Leal Leal Hermana de Nardo José Leal Bautista 50 Pablo Leal Castillo Víctima 100 Pablo Abad Leal Bautista Padre de Pablo Leal Castillo 100 Gloria Castillo Cárdenas Madre de Pablo Leal Castillo 100 Elizeth Leal Castillo Hermana de Pablo Leal Castillo 50 iii. Se condene a las demandadas a pagar, a título de lucro cesante, los
siguientes conceptos: A favor de Fanny Grismal Leal Bautista: - El salario mínimo mensual legal vigente desde el 14 de diciembre de 2013, fecha en la que ocurrió el accidente, más el 25% por concepto de prestaciones hasta la fecha de vida probable del señor Nardo José Leal Bautista. - Actualización de las cantidades según la variación porcentual del IPC entre el 14 de diciembre de 2013 y la ejecutoria de la sentencia. A favor de Pablo Abad Leal Castillo: - El salario mínimo mensual legal vigente desde el 14 de diciembre de 2013, fecha en que ocurrió el accidente, más el 25% por concepto de prestaciones hasta la fecha de vida probable del señor Pablo Abad Leal. - Actualización de las cantidades según la variación porcental del IPC entre el 14 de diciembre de 2013 y la ejecutoria de la sentencia. iv. Se condene a las demandadas a pagar a favor de Pablo Abad Leal Castillo, los perjuicios en la modalidad de daño a la salud.Medio de control: Reparación directa Demandante: Pablo Abad Leal y otros Demandado: INVIAS y otro Expediente: 15238-33-33-752-2015-00247-01 6
- Se ordene el pago de los intereses moratorios sobre el valor que resulte a favor de los actores desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia, hasta que se pague totalmente la obligación. vi. Se condene en costas a la parte demandada y ordenar que la sentencia se cumpla en los términos del artículo 195 del CPACA.
Hechos
2. Informaron que los señores Nardo José Leal Bautista y Pablo Abad Leal Castillo se desempeñaban como comerciantes y de su trabajo percibían la suma de $616.000.
cumpla en los términos del artículo 195 del CPACA. Hechos
2. Informaron que los señores Nardo José Leal Bautista y Pablo Abad Leal Castillo se desempeñaban como comerciantes y de su trabajo percibían la suma de $616.000.
3. Que, el día 14 de diciembre de 2013, el señor Nardo José Leal Bautista se desplazaba conduciendo una motocicleta con el señor Pablo Abad Leal Castillo por la vía que comunica al Municipio de Cubará (Boyacá) con Saravena (Arauca).
4. Que, llegando a la Vereda Alto Royota, kilómetro 133+900 al kilómetro 138+123, en las horas de la noche cayeron a una zanja en construcción con indebida señalización, causando la muerte de Nardo José Leal Bautista y graves lesiones al señor Pablo Abad Leal Castillo, anosmia, disgeusia, fractura coroidea, diplopía, herida en la pierna derecha y pérdida de la memoria. Minutos después, fueron auxiliados por los señores Darwin Yulian Coronel Cáceres y Andry Shirley Albarracín Monroy.
5. Manifestaron que el FONADE, INVIAS y los Ministerio de Transporte y Defensa Nacional, celebraron un convenio para gerenciar, promocionar, ejecutar y financiar proyectos denominados “Carretera de la soberanía” y “Transversal de la Macarena” tramo la Lejía – Saravena, vía en la cual ocurrió el accidente.
5. Agregaron que, la contratista, sociedad Craing Ltda., la cual tenía a cargo la obra
pública, “no obraron de manera diligente en la señalización” de la zanja en construcción, toda vez que “si bien es cierto existía señalización, era carente e inadecuada para su objetivo”, irregularidad que provocó la prestación de un mal servicio por parte de la administración, constituyendo una falla del servicio por defectuoso funcionamiento de la administración.
6. Que, después de ocurrido el accidente, Craing Ltda. modificó el perímetro y ubicación de las cintas de señalización y seguridad, “dejando entrever lo inadecuado de los cordones de seguridad pre establecidos.”, además, que la indebida señalización ha ocasionado varios accidentes a los habitantes del Municipio de Saravena.Medio de control: Reparación directa Demandante: Pablo Abad Leal y otros Demandado: INVIAS y otro Expediente: 15238-33-33-752-2015-00247-01
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7. Manifestaron que la señora Fanny Grismal Leal Bautista, dependía económicamente del señor Nardo José Leal Bautista, pues, al estar soltero, era su único apoyo y refugio.
II. TRÁMITE PROCESAL Presentación y admisión de la demanda
8. La demanda fue radicada el 14 de octubre de 2015 (f. 103) y repartida al Juzgado Primero Administrativo Oral de Duitama, el cual, en auto de 25 de abril de 2016, resolvió admitirla (f. 114).
Contestación de la demanda
9. Craing Ltda. (f. 130 a 141), manifestó que cumplió cabalmente la ejecución del contrato, sin que nunca hubiese sido requerido por incumplimiento de alguna de sus obligaciones y, mucho menos, por la señalización, la cual siempre se efectuó de conformidad con la normatividad exigida por el Ministerio de Transporte y el INVIAS.
10. Propuso las excepciones: inepta demanda, nulidad de la admisión de la demanda y caducidad, cobro de lo no debido, ausencia de demostración del daño y ausencia de hechos u operaciones imputables al contratista. Además, alegó la configuración de las siguientes: Culpa exclusiva de la víctima
11. Manifestó que Nardo José Leal Bautista y Pablo Abad Leal Castillo conducían una motocicleta en estado III de embriaguez, como se evidencia en el reporte de la historia clínica; que fueron vistos en el sector denominado Royota, en cuyo balneario estaban celebrando el festival de verano desde tempranas horas y regresaban al Municipio de Saravena en estado de alicoramiento.
12. Agregó que no solo conducían en estado de embriaguez, sino también con exceso de velocidad, la cual se demuestra en la gravedad de las heridas reportadas en el sistema de urgencia. Por tanto, adujo, se expusieron de manera imprudente y negligente al peligro, pues, quebrantaron todas las normas de tránsito y transporte. 13.También advirtió que el señor Nardo José Leal Bautista reportaba un pase vencido el 25 de noviembre de 2011.Medio de control: Reparación directa Demandante: Pablo Abad Leal y otros Demandado: INVIAS y otro Expediente: 15238-33-33-752-2015-00247-01
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el 25 de noviembre de 2011.Medio de control: Reparación directa Demandante: Pablo Abad Leal y otros Demandado: INVIAS y otro Expediente: 15238-33-33-752-2015-00247-01 8 Duda razonable sobre la existencia del hecho como generador del daño
14. Sostuvo que existe una imprecisión sobre el sitio exacto de los hechos, lo cual hace presumir que no existe certeza de que fuera la obra o la señalización defectuosa la causante del accidente, pues, i) no existió croquis o informe del accidente y ii) se reporta una contradicción sobre el sitio, en la medida que los demandantes afirman que ocurrió en el kilómetro 133 + 199, mientras que en la investigación de campo efectuada por la interventoría, Consorcio Corredores Viales 2009, se estableció que el accidente ocurrió en el kilómetro 135 + 755. Inexistencia de responsabilidad civil extracontractual
15. Manifestó que la comunidad tuvo participación permanente y nunca se presentó ninguna queja frente a la señalización de la obra. Igualmente, que se señalizó con postes con bandas reflectivas, cinta reflectiva de señalización de peligro, además de disponer de personal con paletas de señalización, entrega de volantes a los conductores y transeúntes de la zona y se instaló una valla informativa en relación con la misma (la obra). Que, por estas medidas, a pesar de que es una vía de alto flujo vehicular, nunca se presentó un accidente. Inexistencia del nexo de causalidad
16. Sostuvo que no hay prueba de que el accidente haya sido ocasionado por la deficiente señalización, además, que las víctimas del mismo actuaron con negligencia.
17. Por último, referenció que, no se encuentra probado lo devengado por cada uno de los accidentados, ni el aporte que estos realizaban a su núcleo familiar.
18. El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (f. 183 a 192), manifestó que lo señalado por la parte actora debe probarse, toda vez que no se indicó por qué se involucró a la entidad, cuando en la demanda se afirmó que el hecho dañoso fue consecuencia de la indebida señalización, función que escapa a la misión y finalidad constitucional de la Fuerza Pública.
19. También afirmó que se configura la culpa exclusiva de la víctima, comoquiera que Nardo José Leal Bautista y Pablo Abad Leal Castillo se encontraban en estado de embriaguez.Medio de control: Reparación directa Demandante: Pablo Abad Leal y otros Demandado: INVIAS y otro Expediente: 15238-33-33-752-2015-00247-01
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20. El Ministerio de Transporte (f. 204 a 217), afirmó que sí se suscribió el convenio que alude la parte demandante, el día 23 de abril de 2009, cuyo objeto era la construcción de la denominada carretera de la Soberanía, con tramo Lejía a
Saravena.
21. Precisó que en dicho convenio, no tenía la calidad de ejecutor, sino de promotor, en razón a que, a partir de la creación del Instituto Nacional de Vías, es tal entidad la encargada de la realización y mantenimiento de las vías nacionales.
22. Adicionalmente, consideró que no se estableció la hora ni el sitio exacto donde
en razón a que, a partir de la creación del Instituto Nacional de Vías, es tal entidad la encargada de la realización y mantenimiento de las vías nacionales.
22. Adicionalmente, consideró que no se estableció la hora ni el sitio exacto donde ocurrió el accidente y que no hay croquis ni informe de la autoridad competente, por tanto, no existe certeza de las condiciones en las que se presentó el accidente; esto, aunado a que las víctimas conducían en estado de embriaguez, por lo que se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
23. El Instituto Nacional de Vías (f. 234 a 240), afirmó que la única causa del daño fue el estado de alicoramiento de los señores Nardo José Leal Bautista y Pablo Abad Leal Castillo y no por un aparente falta de señalización en la vía.
24. También alegó que no se allegó el croquis o la prueba técnica que diera cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del suceso, la cual era determinante para dilucidar las causas materiales del accidente. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y presentó llamamiento en garantía a la
aseguradora Mapfre Seguros Generales de Colombia.
25. El Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo (f. 285), sostuvo que Craing Ltda, tenía a cargo la obra pública, la cual siempre ha estado debidamente señalizada, por tal razón, no puede afirmarse que la causa exclusiva del daño fue la omisión que alega la parte actora.
Llamamiento en garantía
26. Mediante auto de 7 de octubre de 2016 (f. 319), el juez a quo resolvió admitir la solicitud de llamamiento en garantía presentada por el INVIAS a la Compañía
Aseguradora Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.
26. Mediante auto de 7 de octubre de 2016 (f. 319), el juez a quo resolvió admitir la solicitud de llamamiento en garantía presentada por el INVIAS a la Compañía
Aseguradora Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.
30. Mapfre Seguros Generales de Colombia (f. 327 a 345), contestó la demanda y el llamamiento en garantía, en la que manifestó que coadyuvaba la contestación de la demanda presentada por el INVIAS y añadió que no se justificó por qué era indebida la señalización, “quedando el juicio de calificación en una simple afirmación subjetiva,Medio de control: Reparación directa Demandante: Pablo Abad Leal y otros Demandado: INVIAS y otro Expediente: 15238-33-33-752-2015-00247-01 10 sin asidero argumental y/o probatorio, por lo que es irrelevante” , por el contrario, la parte actora admitió que la vía estaba señalizada, lo cual “tiene visos de confesión”. 31.Alegó la configuración de las excepciones: falta de prueba del hecho base de la acción material ejercida, culpa exclusiva de las víctimas y, en su defecto, culpa de un tercero; inexistencia de responsabilidad del Estado por falta del nexo causal; tasación indebida de perjuicios.
32. Frente al llamamiento en garantía, indicó que se deben tener en cuenta los límites de la suma asegurada, coberturas, sublímites de las mismas, exclusiones, deducibles y demás. Planteó las siguientes excepciones: límite sobre las coberturas aseguradas de lucro cesante y perjuicios extrapatrimoniales y obligación del llamante (asegurada) para asumir la primera parte del daño o deducible.
Audiencia inicial
y demás. Planteó las siguientes excepciones: límite sobre las coberturas aseguradas de lucro cesante y perjuicios extrapatrimoniales y obligación del llamante (asegurada) para asumir la primera parte del daño o deducible. Audiencia inicial
33. La audiencia inicial se realizó el 12 de julio de 2017 (f. 360). En esta, se agotaron las etapas de saneamiento, excepciones, conciliación y fijación del litigio, el cual se estableció de la siguiente forma: “Determinar si en el sub examine, se reúnen los presupuestos para declarar la responsabilidad administrativa y extracontractual en cabeza de las demandadas y si la parte actora tiene derecho a la indemnización de los perjuicios reclamados”
34. Respecto a las pruebas, se decretaron las siguientes: i) pruebas documentales, ii) dictamen pericial para determinar la pérdida de capacidad laboral de Pablo Abad Leal Castillo, iii) los testimonios de Darwin Yulian Coronel Cáceres, Andry Shirley Albarracín Monroy, Aide Barbosa Ariza, Alicia García Hernández, Gustavo Adolfo Grosby López y, iv) el interrogatorio de parte de todos los actores.
Audiencia de pruebas
35. La audiencia de pruebas fue desarrollada el 5 de diciembre de 2017 (f. 430-432).
En esta, se practicó el interrogatorio de parte de Pablo Abad Leal Castillo, Gloria Castillo Cárdenas y Fanny Grismal Leal Bautista; se aceptó el desistimiento del interrogatorio de Leonor Bautista, Pablo Abad Leal Bautista, Greeicy Grismar y Elizeth
Leal Castillo. Así mismo, se recibieron las declaraciones de Darwin Yulian Coronel Cáceres y Andry Shirley Albarracín Monroy. Se desistió de los demás testimonios.
36. El 12 de marzo de 2018 se continuó la audiencia de pruebas (f. 571), en esta diligencia, se adelantó la contradicción del dictamen pericial y, se realizó laMedio de control: Reparación directa Demandante: Pablo Abad Leal y otros Demandado: INVIAS y otro Expediente: 15238-33-33-752-2015-00247-01 11 contradicción de la prueba documental.
Sentencia de primera instancia
37. En sentencia proferida el 13 de mayo de 2020, el Juzgado Tercero Administrativo de Duitama, resolvió (f. 622-636): “PRIMERO.- Declarar probada la excepción de ‘falta de legitimación en la causa por pasiva’ propuesta por el MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL y MINISTERIO DE TRANSPORTE, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO.- Declarar infundada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Instituto Nacional de vías – Invias y Fonade, por las razones expuestas precedentemente. TERCERO.- Declarar no probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima propuesta por Graing LTDA, el Ejército Nacional, el Ministerio de Transporte, Fonade y el Instituto Nacional de Vías, y Mapfre Seguros,
por las razones expuestas en precedencia. CUARTO.- Denegar las pretensiones de la demanda interpuesta, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. QUINTO.- Sin condena en costas (…)”
38. Respecto a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por los Ministerios de Transporte y de Defensa, el INVIAS y el FONADE, las resolvió, así: - Ministerio de Defensa: Dijo que si bien en la demanda se hizo una imputación frente a esta entidad y participó en la celebración del Convenio No. 0267, no se advierte participación de sus agentes en los hechos que originaron el daño antijurídico alegado, pues, para esa fecha, no tuvo injerencia en el mantenimiento, cuidado, conservación y señalización de la vía donde ocurrió el accidente, luego, no se evidencia la legitimación de esta entidad. - Ministerio de Transporte: sostuvo que, en virtud del Decreto 2171 de 1992, se reestructuró el Ministerio de Obras Públicas que fue transformado en el Ministerio de Tra
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