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TA BOY - 15238-33-33-752-2015-00255-02-(28-04-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15238-33-33-752-2015-00255-02-(28-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DEFICIENCIAS U OMISIONES EN EL MANTENIMIENTO DE VÍAS PÚBLICAS / Título de imputación de falla del servicio. La jurisprudencia del H. Consejo de Estado en reiteradas ocasiones ha sostenido, en relación con la responsabilidad del Estado derivada de daños causados por desperfectos de las vías, que el título de imputación o deber de reparar, corresponde al de falta y que se configura cuando, además del mal estado, confluye una omisión en su corrección. Entonces, para atribuir la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por las deficiencias de vías públicas, es indispensable demostrar, además del daño, la falla en el servicio consistente en el desconocimiento de los deberes de la administración relativos a la obligación de implementar las obras públicas, así como que esta fue la causa exclusiva o por lo menos concurrente del daño. DAÑO COMO ELEMENTO DE LA RESPONSABILIDAD / Existencia del daño. En el sub lite, el daño alegado por el demandante consistió en la “destrucción de[l vehículo de [su] propiedad y posesión […] en hechos sucedidos el día 25 de octubre de 2014, a las 5:20 a.m., aproximadamente, en la ciudad de Duitama, Sector Urbano, a la altura de la carrera 42 entre calle 1ª y 2ª, en la Autopista que de dicha Ciudad conduce a Tunja, y cuando cruzaba sobre el riel del paso nivel de Higueras (PK235+400), al colisionar con un contra riel levantado que no era

observable y no tenía señales de prevención o peligro”. En ese orden de ideas, para la Sala se encuentra establecida la existencia del daño por cuya indemnización se acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como quiera en efecto hubo una afectación a un interés legítimo en un derecho, en el caso, del demandante en el de propiedad sobre el vehículo. (…) En el sub lite, el daño alegado por el demandante consistió en la “destrucción de[l vehículo de [su] propiedad y posesión […] en hechos sucedidos el día 25 de octubre de 2014, a las 5:20 a.m., aproximadamente, en la ciudad de Duitama, Sector Urbano, a la altura de la carrera 42 entre calle 1ª y 2ª, en la Autopista que de dicha Ciudad conduce a Tunja, y cuando cruzaba sobre el riel del paso nivel de Higueras (PK235+400), al colisionar con un contra riel levantado que no era observable y no tenía señales de prevención o peligro” . (…) En ese orden de ideas, para la Sala se encuentra establecida la existencia del daño por cuya indemnización se acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como quiera en efecto hubo una afectación a un interés legítimo en un derecho, en el caso, del demandante en el de propiedad sobre el vehículo. IMPUTACIÓN COMO ELEMENTO DE LA RESPONSABILIDAD / Existencia de un deber de mantenimiento de las vías férreas a cargo de la ANI para la época de los hechos / No se demostró que el hecho fue puesto en

conocimiento de la entidad y que esta omitió el cumplimiento de sus funciones. Es plausible concluir que, en principio, a la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI le asistía, en la época de los hechos, la obligación de administrar y operar la infraestructura ferroviaria que no se encontraba concesionada, por ende, tenía el deber de efectuar las reparaciones de la vía férrea, mantenimiento y mejoramiento, lo cual incluía arreglar los rieles que se encontraran en mal estado con el fin de mantener el funcionamiento adecuado para que no constituyeran un peligro para quien transitara por el sitio. Determinada la existencia de una obligación legal a cargo del Estado, corresponde a la Sala establecer si la misma fue incumplida y si como resultado de ello se afectaron los derechos del demandante. (…) Pues bien, las pruebas [relacionadas] dan cuenta de que, en efecto, para el día de los hechos el paso nivel de Higueras presentaba desprendimiento de un contrariel , es decir, que revelaba desperfectos; empero esa circunstancia por sí sola no configura falta, se requiere, además, que se halle demostrada la omisión de corregir el mal estado y, ésta a su vez, que se encuentre acreditado que hubo conocimiento del imperfecto y que no se atendió en condiciones de oportunidad. Se itera, es posible atribuir responsabilidad, entre otros eventos, cuando la entidad incurre en “omisión de sus tareas deconservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u

obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiera efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía, evento en el cual se deberán evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, valoración que será más estricta si se llega a demostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en conocimiento de la accionada y que ésta omitió el cumplimiento de sus funciones; no obstante, en este punto cabe advertir que la falta de aviso a la entidad encargada no la exonera de responsabilidad” . Bajo ese entendido, los anteriores medios de prueba revelan que el día 25 de octubre de 2014, sobre la hora de las 5:20 a.m., en el paso nivel férreo del sector conocido como Higueras ubicado en la carrera 42 entre calles 2ª y 3ª de la ciudad de Duitama, existía un riel que se encontraba levantado. Pero no hay prueba que dé cuenta del segundo de los requisitos, pues si bien existen versiones que refieren que el contrariel se hallaba desprendido desde antes del accidente, las ofrecidas por el demandante, en la demanda y en el interrogatorio, quien refirió que todos los sábados transitaba por el sitio, se infiere que para el sábado 18 de octubre de 2014, anterior al sábado 25 de octubre de 2014, no existía deterioro y este se presentó en esos 8 días; sus acompañantes, las señoras María Elena Malpica y

Magdi Carolina Abril, y el señor Ricardo Chaparro, refirieron acerca de la presencia del desprendimiento del contrariel, las primeras en el momento del suceso y el segundo desde 2 días atrás, sin embargo, éstas no son determinantes a la hora de establecer desde cuándo, circunstancia relevante frente al deber de refacción cuya desatención, junto con el desperfecto, completaría la falta, pues al lado de estas pruebas aparecen otras como la bitácora del pasonivel Higueras, diligenciada por el pasonivelista que inició turno el 25 de octubre de 2014, momentos posteriores al incidente, que si bien fue elabora por una persona que era dependiente del contratista, el que a su vez era agente de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI - , es un documento que dado el contexto en el que se elaboró da fe de la existencia de los hechos, y permite deducir que el despedimiento que se alegó, ocurrió en la noche del 24 de octubre de 2014, pues se insiste, antes no había, en las referidas bitácoras, antecedentes del desprendimiento. Aunado a lo anterior, el mencionado documento no fue objeto de reparo por las partes, por lo que tiene plena relevancia en el proceso. Ello impedía que se pudiera atribuir una omisión a la autoridad pública en el cumplimiento de sus deberes funcionales, de las que son precisas para acreditar su responsabilidad conforme el contenido obligacional fijado por las normas, que, en este caso, sería efectuar, en forma oportuna, las refacciones ante la presencia, conocida y con antelación suficiente, de imperfectos.

NEXO DE CAUSALIDAD COMO ELEMENTO DE LA RESPONSABILIDAD / Falla del Estado debe ser el hecho desencadenante del daño. Tampoco se demostró el otro elemento de la imputación, es decir, el nexo entre una eventual falta y el daño, porque si bien se aseveró que la causa de las averías del vehículo fue el mal estado de la vía, el examen de los medios de prueba allegados al trámite permite inferir que, en verdad, éste, que se insiste, por sí sólo no configuraba la falla, no fue el hecho desencadenate de la afectación. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCITA / Rompimiento del nexo de causalidad / Actuación de la víctima tuvo injerencia en le producción del daño. Para la Sala es posible aceptar que el daño tuvo como fuente la culpa exclusiva de la víctima pues hubo un proceder suyo, por vía de acción u omisión, que tuvo injerencia en su producción. En el presente asunto, la Sala encuentra acreditado con base en el dictamen pericial y los testimonios recaudados que, el señor Bolívar se movilizaba en el vehículo, superando el límite de velocidad establecido en el artículo 74 del Código Nacional de Tránsito que ordena reducir la velocidad a de 30 km/h, y que esta circunstancia fue determinante de los daños a su vehículo. En efecto, el dictamen pericial rendido por el Ingeniero de Vías y Transporte, sobre el cual se surtió la respectiva contradicción en audiencia, señala que luegode realizar un análisis de la dimensión del riel, del vehículo, del perfil de la llanta, y

de hacer un cálculo matemático con el uso de una formula, concluyó que el vehículo se desplazaba con exceso de velocidad en el paso nivel. En esa medida, para el paso nivel de Higueras, no solo debía acudirse a lo normado en el artículo 74 del Código Nacional de Tránsito sino que también debían verificarse las señales de tránsito que regulan el paso ferroviario, como sería el caso, el plano que da cuenta de las señales verticales (preventivas) que se encuentra ubicadas30 metros atrás al cruce ferroviario para la calzada Sogamoso – Paipa, que en su orden refieren a: reducción de la velocidad de 30 km/h a 20 km/h, una señal de pare, luego la cruz de San Andrés y finalmente la barrera. Lo anterior significaba que el conductor que transitara por la vía y pretendiera atravesar el paso nivel ferroviario se encontraba en la obligación de atender las normas y las señales de tránsito que estaban fijadas para el efecto, sin embargo, para el caso concreto, la Sala considera que el señor Bolívar desatendió dichas indicaciones que obligaban a reducir la velocidad hasta 20 km/h, y que no lo hizo y producto de su actuar, el vehículo en el que se movilizaba presentó daños. (…) Ello se traduce en la falta al deber de atender las reglas por parte del demandante, como quiera que si fuera del todo cierto que se desplazaba con la velocidad permitida para la zona, no habría razón del porqué luego de sobrepasar el riel y que el señor

Bolívar maniobrara el vehículo hacia la derecha, se hubieran causado los daños que se señalaron en el informe policial y lo narrados por los testigos, tales como la ruptura del tanque de la gasolina y de los air bags, pues de haber circulado a la velocidad permitida no se había producido el uno y los otros, circunstancia que precisamente, aclaró el perito en la audiencia de pruebas cuando se le indagó acerca de si a la velocidad de 30 km/h al sobrepasar el riel de 12 cms de altura era posible que se presentara la ruptura de los airbags, frente a lo cual respondió que no. (…) Así las cosas, la supuesta omisión de las entidades demandadas no determinaron el daño, sino que, por el contrario, lo que lo causó fue la desatención del señor Edgar Augusto Bolívar Torres de las reglas de tránsito e incluso del deber objetivo inherente al ejercicio de actividades riesgosas.

NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN N.º 3

MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Tunja, veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022)

Radicación No.: 15238-33-33-752-2015-00255-02

Demandante: Edgar Augusto Bolívar Torres

Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura – ANI

Vinculados: Consorcio Dracol Líneas Férreas y CSS

Constructores Llamados en garantía: Consorcio Dracol Líneas Férreas y QBE Seguros S.A.

Medio de control: Reparación directa Tema: Sentencia de segunda instancia

1. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, demandante y demandada, y por el llamado en garantía contra la sentencia proferida el 13 de mayo de 2020 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, mediante la cual se declaró que la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y el Consorcio Dracol Líneas Férreas son patrimonialmente y extracontractualmente responsables de los perjuicios causados al demandante, se condenó en abstracto y en forma solidaria al pago de los perjuicios en la modalidad de daño emergente y se condenó a la aseguradora QBE Seguros, hoy Zurich Colombia Seguros S.A., a reintegrar a la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI el valor por el que resultó condenada, hasta el límite y porcentaje del valor asegurado.

2. La Sala es competente para proferir esta providencia a la luz de lo dispuesto en los artículos 153 y 157 1 de la Ley 1437 de 2011, porque en ella se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada

por un juzgado que conoció el proceso en primera instancia en razón de la cuantía estimada en la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 3.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 20 de octubre de 20152 por el señor Edgar Augusto Bolívar Torres, mediante apoderado judicial a través de la cual solicitó que se declarara la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Transporte - Agencia Nacional de 1 Modificado por el artículo 32 de la Ley 2080 de 2021 2 Acta de reparto obrante a folio 58Demandante: Edgar Augusto Bolívar Torres Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y otros Expediente: 15238-3333-752-2015-00255-02

Reparación Directa - Sentencia de 2ª instancia. 2 Infraestructura ANI, por los daños y perjuicios materiales causados al vehículo de su propiedad, con ocasión de los hechos ocurridos el 25 de octubre de 2014 a la altura de la carrera 42 entre calles 1 y 2 cuando cruzaba y colisionó contra un riel que no era visible y no tenía señales de prevención. 1.1 Las pretensiones3

4. En forma específica pidió: “PRIMERA: Que: LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE – AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA “ANI”, es responsable administrativa extracontractual y patrimonialmente de la causación de la totalidad de los daños y perjuicios MATERIALES al demandante EDGAR AUGUSTO

BOLÍVAR TORRES, con ocasión de la destrucción de su vehículo de propiedad y posesión, automóvil de servicio particular, marca Chevrolet, modelo 2008, línea AVEO EMOTION, Sedán, color Beige Marruecos, 1.600 centímetros cúbicos y Placas CYW-956, en hechos sucedidos el 25 de octubre de 2014, a las 5:20 a.m. aproximadamente, en la Ciudad de Duitama, Sector Urbano, a la altura de la carrera 42 entre calle 1ª y 2ª, en la Autopista que de dicha Ciudad conduce a Tunja, y cuando cruzaba sobre el riel del paso a nivel de Higueras (PK235+400), al colisionar con un (sic) contra riel levantado que no era observable y no tenía señales de prevención o peligro.

SEGUNDA: Que como consecuencia del pronunciamiento anterior se condene a la demandada a pagar al demandante todos los PERJUICIOS MATERIALES, los que se detallan como Pretensión por medio de juramento estimatorio o los que se demuestren en el curso del Proceso, a saber: - La suma de VEINTISIETE MILLONES NOVEVIENTOS (sic) NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CATORCE PESOS MONEDA CORRIENTE ($27.992. 714.oo), correspondiente a los repuestos, mano de obra y reparación del automóvil de Placas CYW-956 a título de daño emergente. - El valor de UN MILLÓN DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.000.000,oo) mensuales contados a partir del 27 de noviembre de 2014, hasta el 27 de julio de 2015, y concerniente a lo que

canceló mi cliente mensualmente a la Señora NINI JOHANA BAUTISTA SANDOVAL, por concepto de arrendamiento del vehículo de Placas CCX-496, suma que a la fecha de la presentación de esta demanda equivale a $9.000.000.oo., a Título de Daño Emergente.

TERCERA: Que toda suma a la que sea condenada la demandada, se actualice de conformidad con los Arts. 16 de la Ley 446 de 1998 y 187 de la Ley 1437 de 2011, y en todo caso, de la mejor manera para el demandante.

CUARTA: Que se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho.

QUINTA: Se condene a la demandad al pago de costas y agencias en derecho”.

3 Fl. 5Demandante: Edgar Augusto Bolívar Torres Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y otros Expediente: 15238-3333-752-2015-00255-02 Reparación Directa - Sentencia de 2ª instancia. 3 1.2 Los hechos

5. La demanda, en este particular, se edificó, en síntesis, en las siguientes afirmaciones: 6.- El señor Edgar Augusto Bolívar Torres era propietario y poseedor del automóvil de servicio particular marca Chevrolet, modelo 2008, línea Aveo Emotion, de placas CYW956 para la fecha de los hechos y la de radicación de la demanda. 7.- La Agencia Nacional de Infraestructura – ANI de naturaleza especial, goza de personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio autónomo opera en todo el territorio nacional, y tiene como obligación el mantenimiento, conservación y seguridad de las líneas férreas de uso público de propiedad de la Nación. 8.- Para el día 25 de octubre de 2014, la entidad cumplía la obligación en el

en todo el territorio nacional, y tiene como obligación el mantenimiento, conservación y seguridad de las líneas férreas de uso público de propiedad de la Nación. 8.- Para el día 25 de octubre de 2014, la entidad cumplía la obligación en el paso nivel higueras del municipio de Duitama, por intermedio de su contratista Consorcio Dracol Líneas Férreas. 9.- El contrato No. 356 de 2013 celebrado entre la entidad demandada y el consorcio aludido, tenía como objeto la reparación y atención de puntos férreos críticos como el del tramo Bogotá PK-5 Belencito PK-262, así como la administración, mejoramiento, vigilancia y control de tráfico durante el término de 24 meses. 10.- El 25 de octubre de 2014 sobre las 5:20 a.m., el demandante se desplazaba por la doble calzada desde Sogamoso hacia Bogotá conduciendo el vehículo de su propiedad en el que además se transportaba su señora esposa y amigos, cuando a la altura de la carrera 42 entre calles 1ª y 2ª de la ciudad de Duitama, al hacer el cruce por el paso nivel férreo de Higueras por encontrarse un contra riel levantado el vehículo se accidentó y se destruyó poniendo en riesgo la vida e integridad de los ocupantes. 11.- Sostuvo que el guarda riel que produjo el accidente no era observable porque su inmediación carecía de iluminación artificial y porque no existía por falta de mantenimiento preventivo y porque no había señalización que denotara peligro. 12.- Indicó que la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI como encargada de proteger la propiedad y custodia del bien, era la responsable del accidente por omisión ya que no ejerció eficazmente el control directo para el

denotara peligro. 12.- Indicó que la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI como encargada de proteger la propiedad y custodia del bien, era la responsable del accidente por omisión ya que no ejerció eficazmente el control directo para el cumplimiento del objeto contractual por parte de su contratista lo que desencadenó el desprendimiento del sobre riel.Demandante: Edgar Augusto Bolívar Torres Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y otros Expediente: 15238-3333-752-2015-00255-02 Reparación Directa - Sentencia de 2ª instancia. 4 13.- Refirió al oficio DRL – 036 – 2015 del 2 de febrero, al informe de policial No. A000046128 y a las fotografías que fueron tomadas por el propio demandante. 14.- Indicó que el vehículo destrozado fue revisado en la distribuidora Chevrolet Disautos de Tunja el 29 de octubre de 2014, que cotizó el arreglo por valor de $27.992.714. 15.- Aseguró que para suplir temporalmente la utilización de su vehículo con fines laborales y familiares contrató con la señora Nini Johana Bautista Sandoval, el arrendamiento del vehículo de placas CCX496 desde el 27 de octubre de 2014 por el término de un año, esto es, hasta el 27 de julio de 2015. 16.- Sostuvo que días atrás el sobre riel estaba desanclado generando un peligro real que no fue conjurado ni por el contratista, ni por la demandada, así como tampoco fue reportado por la interventoría generándose el accidente por falla en el servicio público de seguridad vial. 1.3 Los fundamentos de derecho. 17.- Las pretensiones se apoyaron en el contenido normativo de los artículos

así como tampoco fue reportado por la interventoría generándose el accidente por falla en el servicio público de seguridad vial. 1.3 Los fundamentos de derecho. 17.- Las pretensiones se apoyaron en el contenido normativo de los artículos 2, 6, 11, 29, 58, 90 y 126 de la Constitución Política, en los artículos 4, 5 y 8 de la Ley 153 de 1887, artículo 16 de la Ley 448 de 1998, artículos 2341 y 2356 del Código Civil, artículos 1, 2, 55, 64, 66, 70, 74, 105 y 109 de la Ley 769 de 2002 y artículos 3 y 4 numerales 1° y 4°.

2. La contestación de la demanda4 2.1 Agencia Nacional de Infraestructura - ANI 18.- Encontrándose en la oportunidad legal para el efecto, presentó contestación a la demanda mediante la cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones. 19.- Sobre los hechos dijo, en lo fundamental, que debían probarse. Ello en la medida en que aceptó parcialmente los relativos a la propiedad del vehículo para el momento de la ocurrencia de los hechos, la función que tiene en relación con los asuntos ferroviarios, la fecha y el lugar del accidente, no obstante, precisó que debía probarse que la causa del mismo había sido lo narrado por el actor ya que no había prueba que diera cuenta de que el demandante se accidentó cuando cruzaba el paso a nivel férreo. También, manifestó que no le constaba que el vehículo se hubiera destruido y que el informe policial no cumplía con las exigencias establecidas en el Manual de 4 Fls. 78 a 87Demandante: Edgar Augusto Bolívar Torres Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y otros

informe policial no cumplía con las exigencias establecidas en el Manual de 4 Fls. 78 a 87Demandante: Edgar Augusto Bolívar Torres Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y otros Expediente: 15238-3333-752-2015-00255-02 Reparación Directa - Sentencia de 2ª instancia. 5 Diligenciamiento del Informe Policial de Accidente de Tránsito. En cuanto a las fotografías aportadas manifestó que no le constaban que correspondieran al lugar en donde ocurrió el accidente de tránsito ni que hubieran sido tomadas por el actor, agregó que no se podían tomar vehículos particulares en arrendamiento, según lo señalado en el artículo 5 de la Ley 336 de 1993 y el concepto del Ministerio de Transporte 20131340293091 de 12 de agosto de 2013 y aseguró que hasta cuando ocurrió el accidente de tránsito que involucró al demandante tuvo conocimiento de la existencia del contra riel levantado. 20.- Propuso la excepción denominada falta de integración del contradictorio y al efecto argumentó que conforme con el artículo 61 del C. G. del P., surgía la necesidad de integrar el litisconsorcio necesario con el consorcio Briceño – Tunja – Sogamoso con ocasión del oficio No. 2015-409-054325-2 del 1 de septiembre de 2015. También propuso la excepción denominada genérica. 21.- Luego, desarrolló un acápite denominado “Inexistencia del nexo causal” en el que argumentó que la afirmación del demandante no tenía asidero en la realidad como quiera que de la poca información que se consignó en el informe policial, así como de las fotografías que fueron aportadas con la contestación

en el que argumentó que la afirmación del demandante no tenía asidero en la realidad como quiera que de la poca información que se consignó en el informe policial, así como de las fotografías que fueron aportadas con la contestación de la demanda, se establecía que la vía contaba con buena iluminación y que el estado de la vía era bueno, razón por la que al señor Bolívar le era exigible la realización de una maniobra que le permitiera evitar dicho contra riel levantado, esto es, que hubiera frenado a tiempo o esquivado ese elemento, por lo que, no podía pretenderse que la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI., fuera la responsable por accidentes como el que se demanda si los usuarios de la vía no tomaban las medidas de precaución necesarias para prevenir los riesgos de accidente, como sería el de no transitar excediendo los límites de velocidad, además sin activar las luces de seguridad, ya que no se lograba entender cómo no advirtió que el contra riel del paso Higueras se encontraba un poco levantado. 22.- Con fundamento en el artículo 55 del Código Nacional de Tránsito, sostuvo que el actor no había logrado acreditar que el siniestro se debió exclusivamente al comportamiento de la estructura defectuosa, pues los hechos narrados en la demanda y las pruebas arrimadas al proceso, como el ligero informe policial, denotaban que el sitio del accidente se trata de una intersección vial, con buen estado de la vía y señalizada, razón por la que se infería que la parte demandante no había actuado con la prudencia necesaria

al transitar por la misma, desconociendo el límite de velocidad establecido, lo cual se deducía de la posición final del vehículo, que terminó a una distancia considerable del sitio donde se ubica el paso a nivel, lo cual se advertía del croquis. 23.- Hizo referencia a la causa exonerativa de responsabilidad del hecho de un tercero, según la cual, hay elementos de juicio que permiten inferir que elDemandante: Edgar Augusto Bolívar Torres Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y otros Expediente: 15238-3333-752-2015-00255-02 Reparación Directa - Sentencia de 2ª instancia. 6 levantamiento del contra riel se dio poco antes del accidente, esto es, después de las 10:00 pm de la misma noche en la que ocurrió el accidente de tránsito, puesto que el personal del Consorcio Dracol Líneas Férreas no lo había advertido en la jornada laboral, ni de manera previa al accidente, razón por la cual, para la ANI esa circunstancia fue imprevisible e irresistible ya que no la pudo advertir con anterioridad al accidente de tránsito, aunado a que al revisar la ubicación del riel determinó que pudo tratarse de terceros que pretendían hurtarlo y utilizaron maniobras que lograron desajustarlo, razón por la cual, el daño no le era imputable. 24.- Formuló llamamiento en garantía al Consorcio Dracol Líneas Ferréas5 y a la compañía aseguradora QBE Seguros S.A.6, los cuales fueron admitidos por

el juzgado mediante auto de fecha 20 de octubre de 2016 (fls. 181 a 182) 2.2 Consorcio Dracol Líneas Férreas.

25. Como quiera que a través de auto de fecha 5 de julio de 20187, se dispuso vincular en calidad de demandado al CONSORCIO DRACOL LÍNEAS FÉRREAS, presentó escrito de contestación. 26.- Previa referencia a los hechos de la demanda, se opuso a las pretensiones de la demanda. Propuso la excepción denominada “AUSENCIA DE NEXO CAUSAL” a través de la cual manifestó que no era cierto que el guarda riel no fuera observable por “la nocturnidad porque su inmediación carecía de iluminación artificial” , ya que en el expediente obraba prueba aportada por el mismo demandante y que correspondía al Informe Policial levantado al momento del accidente, donde constaba con claridad meridiana que la vía sí tenía iluminación artificial y que su visibilidad era normal. 27.- Luego, se pronunció sobre el llamamiento en garantía, en donde propuso la excepción denominada indebida vinculación del llamamiento en garantía, debido a que la notificación se surtió después de 8 meses de admitido el llamamiento en garantía. 28.- Propuso la excepción de cumplimiento del contrato de obra No. 356 de 2013, y al efecto señaló que no era la responsable de los daños causados como quiera que dicho contrato fue cumplido a cabalidad en todas sus obligaciones contractuales tal como se verificó por parte de la interventoría. 29.- Agregó que en el paso nivel de Higueras de la ciudad de Duitama donde

ocurrieron los hechos, la obligación del contratista no implicaba el 5 Fls. 100 a 104 6 Fls. 109 a 113 7 Fls. 468 a 469Demandante: Edgar Augusto Bolívar Torres Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y otros Expediente: 15238-3333-752-2015-00255-02 Reparación Directa - Sentencia de 2ª instancia. 7 mantenimiento y/o reparación de la vía urbana, vehicular y peatonal del paso a nivel. 30.- Puso en conocimiento que, con posterioridad al incidente del 25 de octubre de 2014, el 11 de agosto de 2015, el paso a nivel de Higueras se presentó otro hecho similar por las mismas causas, dejando un vehículo pinchado.

3. Pronunciamiento de los llamados en garantía 3.1 QBE Seguros8 31.- A folios 227 a 296 la sociedad llamada en garantía se pronunció así: 32.- Aclaró que cualquier responsabilidad de la sociedad llamada en garantía debía ser probada y estaba supeditada a las condiciones del contrato de seguro que establecía cuáles eran las coberturas de la póliza. 33.- Manifestó que la intervención de la aseguradora se originaba por la relación contractual derivada de la póliza 000703544469 de la cual se desprendían 2 relaciones jurídicas, la primera del demandante con la ANI y la segunda entre el demandante y Seguros QBE Seguros. 34.- Luego de referirse a los hechos de la demanda, dijo que las compañías aseguradoras solamente estaban obligadas a indemnizar los perjuicios que se causaran a terceras personas cuando existían pruebas que generaban certeza sobre la realización del riesgo asegurado - siniestro, y que permitían la

aseguradoras solamente estaban obligadas a indemnizar los perjuicios que se causaran a terceras personas cuando existían pruebas que generaban certeza sobre

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