TA BOY - 15238 33 397 51 2015 00031 01-(24-03-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15238 33 397 51 2015 00031 01-(24-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
CADUCIDAD / Concepto y finalidad. De manera genérica la caducidad ha sido definida como un fenómeno jurídico que limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados para la reclamación judicial de los mismos, en desarrollo del principio de la seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal, el cual, según lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado “(…) busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso (…)” . La caducidad ha sido considerada como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general y ofrece certeza jurídica toda vez que evita la incertidumbre respecto al deber de reparar un daño antijurídico14 y ataca la acción por haber sido impetrada tardíamente. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / Cómputo del término en casos de lesiones físicas o psicológicas. El término de caducidad del medio de control de reparación directa, de 2 años, comienza a computase, por regla general, a partir del día siguiente a la configuración de la acción u omisión causante del daño (hechos dañoso) y, de forma excepcional, desde cuando el demandante tuvo conocimiento del mismo (es decir, del hecho que genera el daño), en este último evento con la carga probatoria adicional indicada en la norma. Ahora bien, para el caso de las lesiones (físicas o
psicológicas), incluyendo las sufridas en la prestación del servicio militar obligatorio, la Sección Tercera del Consejo de Estado siguió el criterio en mención, pero en algunas ocasiones matizando la rigurosidad en la identificación de la fecha de inicio del cómputo, tomándola a partir del conocimiento de la magnitud del daño, para lo cual a veces acudió a la valoración realizada por una junta calificadora. En ese contexto, en sede de tutela se reconoció que no existía una posición pacífica sobre el asunto. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / Cómputo del término en casos de lesiones físicas o psicológicas / Debe contar desde el momento en que se conoció la causa del daño. De conformidad con las pruebas que reposan en el plenario, la Sala encuentra demostrado que el señor Omar Ariosto Pinto Cruz prestó su servicio militar obligatorio como soldado campesino entre el 14 de agosto de 2010 y el 14 de enero de 2012 en el Batallón de Artillería No. 1 “Tarqui” en la ciudad de Sogamoso; que desde el año 2011 (4 de enero de 2011), esto es, encontrándose prestando servicio militar obligatorio, el demandante fue atendido en el dispensario del Batallón de Infantería por presentar: “hipercifosis moderada”, dolor a la palpación en región dorso - lumbar y al realizar cargas mayores a 5 kilogramos, razón por la que, en el mes de marzo del mismo año se le realizó por parte de Sanidad Militar terapia física
con el fin de tratar su patología; que en el diagnóstico realizado en aquella oportunidad se recomendó “no uso de equipo o peso sobre el dorso para permitir una recuperación más pronta”., y que en la historia clínica del demandante que data del año 2013, en la que se indica que el cuadro clínico del actor, para esa época, tenía 2 años de evolución, apreciación que concuerda con el año en que, según las pruebas allegadas al plenario, fue atendido por primera vez en el Dispensario del Batallón de Infantería donde prestó su servicio militar (enero de 2011), por presentar la misma patología que le fue tratada en 2013, es decir, “cifosis”. Lo anterior evidencia que si bien desde el año 2011 el actor tenía conocimiento de sus dolencias y que ese conocimiento se proyectó hasta la terminación del servicio, 14 de enero de 2012, e incluso más allá, cuando se prestaron las tutelas o cuando se adelantó trámite de conciliación o cuando se definió la situación médico militar, el hecho generador del daño, la indebida incorporación, sólo fue establecida con la intervención de expertos, en el caso, los médicos de Sanidad Militar, que en cumplimiento de la sentencias de tutela determinaron lesiones, origen, evolución e impacto de ellas en la salud del demandante lesionado, lo que sólo tuvo lugar cuando finiquitó el proceso de definición de la capacidad psicofísica, es decir, el 29 de mayo de 2014, época en que se notificó el Acta de la Junta Médica. A juicio dela Sala, y como lo decidido el a quo, en la audiencia inicial en la que se ocupó de
las excepciones propuestas bajo el título de caducidad y falta de agotamiento del trámite administrativo, que se recuerda, dado el carácter de presupuesto procesal del medio de control puede ser reestudiada en esta instancia, en el caso no es posible tener como hito para efectos de computar el término de caducidad la época de la incorporación, o aquella en la que el deterioro de la salud del demandante lesionado se hizo evidente o la de retiro de servicio o la de agotamiento de la conciliación prejudicial, pues ellas no hicieron evidente la causa del daño, que en la narrativa de la demanda fue la incorrecta incorporación por la existencia de una circunstancia médica que la hacía improcedente, la que sólo resultó clara cuando se agotó el trámite de determinación de la situación médico militar que determinó la existencia de la cifosis, enfermedad que impedía la incorporación. DAÑO / Alcance / No correspondió a la enfermedad en sí misma sino a su agravación / Imputación a la entidad porque la agravación se dio con ocasión de la prestación del servicio militar. El daño en el caso, más que la enfermedad, “cifosis de origen congénito” correspondió a la evolución de la misma a “hipercifosis adquirida sistemática + escoliosis dorso lumbar”, así como a la afectación a la salud física determinada por la “tinnitus bilateral” y mental determinada por la “psicosis”. (…) Las pruebas atrás referidas, le permiten a la Sala, como lo hizo el a quo, sostener que el daño, lesiones
propias (avance de una enfermedad preexistente, aparición de otras dos, auditiva – Tinnitus bilateral, calificada como profesional o en el servicio y por causa del mismo - y mental – psicosis, con antecedente en experiencia del servicio, muerte, por disparo en la cara de un compañero) y de un miembro de la familia, hijo y hermano, ocurrieron por razón de la actividad militar que se hizo posible con la declaración de aptitud posterior a la orden de incorporación al servicio sin la que no se hubieran presentado, por manera que son imputables a la entidad demandada. Y no es posible aseverar, en el caso, que la fuente de la afectación tuvo como causa eficiente la omisión del demandante de dar cuenta de la “cifósis” que padecía, de una parte, porque no se alegó ni probó que éste conociera de la enfermedad y, de otra, porque su diagnóstico y evolución demandaba conocimientos que no se alegó ni probó que tenía el demandante lesionado y, en todo caso, a partir de prueba indirecta, indicio, resulta claro que dada condición social, persona joven y con formación básica, carecía de ellos. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / No se configuró pues no era irresistible a la entidad toda vez que aquella contaba con el debido apoyo técnico para identificar la patología. Sobre este punto la Sala encuentra importante precisar que la culpa de la víctima como circunstancia que impide que se predique nexo de causalidad entre la actuación de la administración o título de imputación o deber jurídico de reparar y el daño, en el caso de la falta, debe tener unas características, a saber: que esté
representada en una conducta que pueda calificarse como culpa, entre otras, en una acción u omisión que pueda catalogarse como negligente, imprudente, imperita o que desconoce un reglamento pertinente, irresistible para el demandado y exclusiva, y en el caso la circunstancia alegada, la omisión de informar la prexistencia de la cifosis, de cara a una eventual negligencia, demandaba que se alegara y se probara el conocimiento por parte del lesionado, que no se adujo ni se acreditó, y en todo caso, y dada, de una parte, su inclusión como circunstancia que determina la no aptitud para el servicio militar - letra d) del artículo 61 del Decreto Ley 094 de 1989) y de otra, la incidencia que tiene en la postura de un individuo, no era irresistible para la entidad, se itera, por el apoyo técnico, por parte de médicos, con el que contó al momento de realizar los exámenes, posteriores a la orden de incorporación.
NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo nocorresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN N° 3
MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Tunja, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 15238 33 397 51 2015 00031 01
Demandante: OMAR ARIOSTO PINTO CRUZ Demandado: Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional Medio de control: Reparación directa Sentencia de segunda instancia.
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 5 de febrero de 2020, por medio de la cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso, accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda En ejercicio del medio de control de la reparación directa, mediante escrito radicado el 18 de diciembre de 20141, los señores Omar Ariosto Pinto Cruz
(L), Yenny Lorena Pinto Cruz (H), Juan Sebastián Pinto Cruz (H), Luis Alfonso Pinto Rincón (P), Ana Mayerly Pinto Rincón (M) quien actúa en nombre de su hija menor de edad Deissy Vanessa Pinto Cruz (H), pidieron que se declarara la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por las lesiones sufridas por Omar Ariosto Pinto Cruz, mientras se hallaba prestando el servicio militar obligatorio, las que le generaron una pérdida de capacidad laboral de 68.58%. 1.1. Las pretensiones: 1 Folio 196Accionante: Omar Ariosto Pinto Cruz y Otros Accionado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Expediente: 152383339751 2015 00031 01
Reparación directa – Sentencia de 2ª instancia 2 Folio 7. 2 En forma específica pidieron2: “Se declare a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios ocasionados a los demandantes por cuenta de las graves lesiones causadas a Omar Ariosto Pinto Cruz que le generaron una pérdida de capacidad laboral de 68.58% (o la invalidez superior que se pruebe en el proceso) durante la prestación del servicio militar obligatorio en calidad de soldado campesino. Como consecuencia de la anterior delaración, se condene a la entidad demandada a pagar a los demandantes, tendiendo encuenta los cretrios de reparación integral previstos en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, las siguientes sumas de dinero por concepto de indemnización: Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante: La suma correspondiente al dinero que Omar Ariosto Pinto Cruz dejará de percibir desde la fecha de ocurrencia de las lesiones que estructuraron su estado de invalidez, hasta el promedio de vida de un Colombiano, certificado por el DANE, calculada sobre el 68.58% de UN SALARIO MINIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, es decir, $ 422.452,80, lo que corresponde a la suma no inferior a DOCIENTOS
CUARENTA Y TRES MILLONES TRECIENTOS TREINTA Y DOS MIL
OCHOCIENTOS TRECE PESOS ($243’332.813).
A la suma anterior, deberá adiconarse el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) por
concepto de prestaciones sociales, esto es, SESENTA MILLONES
OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOCIENTOS TRES PESOS
($60’833.203). Por concepto de perjuicios inmateriales en la modalidad de daño a la salud. Por vitud de la alteración de la unidad sicofisica que casusó la ostensible afectación del derecho fundamental a la salud de Omar Arisoto Pinto Cruz, atribuida a la accinada, deberá cancelarse a Omar Ariosto Pinto Cruz la suma equivalemte a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, esto es, no menos de SESENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($61.600.000) Por concepto de perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral. A Omar Arisoto Pinto Cruz, identificado con cédula de ciudadanía 1.053.585.838, la suma no inferior a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, esto es, no menos de SESENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS MIL
PESOS ($61’600.000).
A Yenny Lorena Pinto Cruz identificada con cédula de ciudadanía 1.057.583.045, la suma no inferior a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, esto es, no menos de SESENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS MIL
PESOS ($61’600.000).
A Luis Alonso Pinto Rincón identificado con cédula de ciudadanía 74.337.235, la suma no inferior a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, esto es, no menos de SESENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS MIL
PESOS ($61’600.000).
A Ana Marleny Cruz Pinto, identíficada con cédula de ciudadanía 40.027.919, la
VIGENTES, esto es, no menos de SESENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS MIL
PESOS ($61’600.000).
A Ana Marleny Cruz Pinto, identíficada con cédula de ciudadanía 40.027.919, la suma no inferior a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, esto es, no menos de SESENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS MILAccionante: Omar Ariosto Pinto Cruz y Otros Accionado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Expediente: 152383339751 2015 00031 01 Reparación directa – Sentencia de 2ª instancia 3 Folio 9. 3
PESOS ($61’600.000).
A Juan Sebastian Pinto Cruz, identifícado con cédula de ciudadanía 1.053.587.048, la suma no inferior a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, esto es, no menos de SESENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS MIL
PESOS ($61’600.000).
A Deisy Vanessa Pinto Cruz, menor de edad, representada por sun madre Ana Marleny Cruz Pinto, la suma no inferior a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, esto es, no menos de SESENTA Y UN MILLONES
SEISCIENTOS MIL PESOS ($61’600.000).
Condenar a la parte demandada a pagar las costas y agencias en derecho, que con el trámite del presente proceso se llegaren a causar (artíuclo 188 Ley 1437 de 2011). Como consecuecia de la condena en abstracto que eventualmnete se profiera, según las circunstacias probatorias del proceso, se disponga dar cuplimiento a lo preceptuado por el artículo 193 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Como consecuecia de la condena en abstracto que eventualmnete se profiera, según las circunstacias probatorias del proceso, se disponga dar cuplimiento a lo preceptuado por el artículo 193 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La condena respectiva será ajustada en los términos del inciso final del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ordenar que la condena sea satisfactoria en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Aministrativo y Contencioso Administrativo”. 1.2. Los hechos Las pretensiones de la demanda se edificaron, en síntesis, en las siguientes afirmaciones3. 1.2.1. Omar Ariosto Pinto Cruz nació el 28 de abril de 1992. 1.2.2. Omar Ariosto Pinto Cruz y los demandantes son hijos y hermanos. 1.2.3. Omar Ariosto Pinto Cruz fue incorporado al Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio en calidad de soldado campesino, mediante acto administrativo DIRTRA 364 de 14 de diciembre de 2009, a partir de 14 de agosto de 2010. 1.2.4. Fue dado de alta mediante acto administrativo OAP-EJC 1023 de 23 de enero de 2012, en el grado de Soldado Campesino una vez finalizanda la prestación del servicio militar obligatorio, por lo que prestó sus servicios aAccionante: Omar Ariosto Pinto Cruz y Otros Accionado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Expediente: 152383339751 2015 00031 01 Reparación directa – Sentencia de 2ª instancia 4 favor de la Nación – Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional durante 1 año y 5 meses.
Expediente: 152383339751 2015 00031 01
Reparación directa – Sentencia de 2ª instancia 4 favor de la Nación – Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional durante 1 año y 5 meses. 1.2.5. Al momento de su ingreso a prestar el servicio militar obligatorio, el señor Omar Ariosto Pinto Cruz padecía “hipercifosis” tal y como consta en la fórmula de 7 de enero de 2011 del Dispensario del Batallón de Artillería No. 1 “Tarqui”, firmada por la médica que lo atendió para ese momento. 1.2.6. Según su expediente laboral, expedido por el Batallón de Artillería No. 1 “Tarqui”, en los exámenes médicos de ingreso NO se dejó anotación de las afecciones de salud preexistentes. 1.2.7. Conforme con el concepto médico del 6 de enero de 2012 de la enfermería del mismo Batallón, emitido por la médica Carol Johana Sánchez se concluyó que presentaba “hipercifosis adquirida sistemática + escoliosis dorso lumbar” 1.2.8. La preexistencia de hipercifosis, comportaba una causal de inaptitud para el servicio, atendiendo a las previsiones del artículo 61 del Decreto 94 de 1989. 1.2.9. La incorporación al servicio militar obligatorio implicó para Omar Ariosto Pinto Cruz las cargas propias del desempeño del servicio en su condición de soldado campesino, esto es, los duros ejercicios físicos, las extensas caminatas con el pesado equipo militar a cuestas, los momentos de guardia, las operaciones militares y en ocasiones el maltrato físico de sus superiores, entre otros. 1.2.10. La alteración en la columna vertebral de Omar Ariosto Pinto Cruz,
extensas caminatas con el pesado equipo militar a cuestas, los momentos de guardia, las operaciones militares y en ocasiones el maltrato físico de sus superiores, entre otros. 1.2.10. La alteración en la columna vertebral de Omar Ariosto Pinto Cruz, existente para el momento de su incorporación al servicio militar se agravó seriamente, en razón a las actividades propias del servicio. 1.2.11. Según concepto de ortopedia de 15 de septiembre de 2014, el actor sufrió una lesión que simultáneamente complicó la lesión con la que ingresóAccionante: Omar Ariosto Pinto Cruz y Otros Accionado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Expediente: 152383339751 2015 00031 01 Reparación directa – Sentencia de 2ª instancia 5 al servicio militar obligatorio “hipercifosis”, en tanto, se generó una desviación lateral en la columna conocida como “escoliosis”. 1.2.12. Las condiciones físicas del señor Omar Ariosto Pinto Cruz, fueron agravadas por el servicio militar, la “hipercifosis”, al finalizar el servicio militar obligatorio, devino en “cifoescoliosis torácica”, es decir, se sumó a la cifosis preexistente una escoliosis. 1.2.13. Finalizado el servicio militar obligatorio, Omar Ariosto Pinto Cruz le fueron retirados todos los servicios médicos por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y sus solicitudes tendientes a obtener atención médica en razón al deplorable estado de salud en el que se encontraba
después de terminar su servicio. 1.2.14. Realizada una serie de trámites con el fin de obtener todos los conceptos médicos destinados a la valoración de la Junta Medico Laboral del Ejército, trámites que tomaron más de 1 año por causas derivadas del actuar de Sanidad del Ejercito Nacional, fue posible obtener un dictamen definitivo del estado de salud el 26 de marzo de 2014 el cual fue notificado el 29 de mayo siguiente. 2.2.15. El dictamen de la Junta Medica Laboral del Ejército, contenido en el Acta No. 67729 de 26 de marzo de 2014, se analizaron los conceptos especializados de ortopedia, otorrinolaringología y audiometría y psiquiatría, para concluir que Omar Ariosto Pinto Cruz presentaba las siguientes afecciones: Por parte de la especialidad de ortopedia: i) Cifoescoliosis torácica tratada con laminectomía. ii) Osteospenia de columna iii) Artrodesis de columna lumbar y torácica. iv) Secuela: dorsolumbagia crónica con limitación.Accionante: Omar Ariosto Pinto Cruz y Otros Accionado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Expediente: 152383339751 2015 00031 01 Reparación directa – Sentencia de 2ª instancia 6 Por parte de la especialidad de otorrinolaringología: i) “tinnitus bilateral”. Y por parte de la especialidad de psiquiatría: i) episodio psicótico. 1.2.16. Los hallazgos por la especialidad de psiquiatría le generaron un
índice previsto en el artículo 79 del Decreto 94 de 1979, correspondiente a depresión reactiva grado medio. 1.2.17. La patología psiquiátrica que presentaba el señor Omar Ariosto Pinto Cruz, causó hospitalización en hospital psiquiátrico entre el 1 y el 15 de abril de 2013. 1. 2.18. Adicionalmente, tal como se reseñó en el dictamen de 26 de marzo de 2014, Omar Ariosto Pito Cruz fue sometido a una laminectomía y artrodesis de columna lumbar y torácica para tratar la patología vertebral, intervenciones consistentes en la inserción de 19 tornillos a lo largo de su columna, como se evidencia en la ortoradiografía que se acompaña con la demanda. 1.2.19. Mediante concepto de ortopedia de 15 de septiembre de 2014, se estableció que las afecciones que presenta el demandante en su columna vertebral, fueron producto de i) la mala o errónea incorporación y ii) lesión durante la prestación del servicio militar obligatorio. 1.2.20. Omar Ariosto Pinto Cruz se encuentra en estado de invalidez, según la calificación jurídica que de esa institución hace la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1150 de 1994, entre otros. 1.2.21.- Las afecciones que padece Omar Ariosto Pinto Cruz, reseñadas en el dictamen de 26 de marzo de 2014, fueron causadas durante la prestaciónAccionante: Omar Ariosto Pinto Cruz y Otros Accionado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Expediente: 152383339751 2015 00031 01 Reparación directa – Sentencia de 2ª instancia 7 del servicio obligatorio y con ocasión del mismo. Igualmente, la disminución
Accionado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Expediente: 152383339751 2015 00031 01
Reparación directa – Sentencia de 2ª instancia 7 del servicio obligatorio y con ocasión del mismo. Igualmente, la disminución ostensible en la capacidad psicofísica del señor Pinto Cruz se constituyen en un daño antijurídico imputable al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 1.2.22.- Las lesiones que padeció Omar Ariosto Pinto Cruz implican daño moral para él y su núcleo familiar (fls 9 a 12 Cdrno1). 1.3. Los fundamentos de derecho4 Las pretensiones se apoyaron en el contenido normativo de los artículos 90 de la Constitución Política, en la Ley 48 de 1993 y en el Decreto 2048 de 1993.
2. La contestación a la demanda5
Encontrándose en la oportunidad legal para el efecto, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Sobre los hechos dijo, en lo fundamental, que debían probarse. Ello en la medida en que aceptó los que daban cuenta de la época de nacimiento del demandante lesionado, el parentesco entre los demandantes y su incorporación al servicio, dijo que debían probarse los que aludían a defectos en la incorporación y que los que referían consecuencias eran afirmaciones de la demanda. Frente a las pretensiones sostuvo que las patologías presentadas por Omar Ariosto Pinto Cruz era consecuencia de unas enfermedades de tipo común (1cifoescoliosis torácica – 3episodio psicótico inespecífico), por lo que no podía ser garante de afecciones congénitas de tipo genético o de origen
Ariosto Pinto Cruz era consecuencia de unas enfermedades de tipo común (1cifoescoliosis torácica – 3episodio psicótico inespecífico), por lo que no podía ser garante de afecciones congénitas de tipo genético o de origen cognitivo, por cuanto la etiología de la afección desvirtuaba la presunción de aptitud conceptuada en el momento de la incorporación, aunado a que la 4 Folio 12. 5 Folio 212.Accionante: Omar Ariosto Pinto Cruz y Otros Accionado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Expediente: 152383339751 2015 00031 01 Reparación directa – Sentencia de 2ª instancia 8 causa del daño era ajena a la actividad militar. Señaló que del Acta de la Junta Médico Laboral No. 67729 de 26 de marzo de 2014 se extraía otra afectación catalogada como enfermedad profesional (2. Exposición Crónica a ruido valorado… dejan como secuela tinnitus) pero ni en la demanda, ni en el proceso había prueba que acreditara el cómo, el cuándo y el dónde se originó la misma, circunstancias que debían probar los demandantes. Alegó que no podía fundamentarse la responsabilidad del Estado en una indebida incorporación del demandante, por cuanto el conscripto guardó silencio en el momento en que fue reclutado y no informó sobre las afecciones que venía padeciendo desde tiempo atrás, las cuales no eran posibles de detectar en el procedimiento que se realiza en los términos de la Ley 48 de 1993 para la incorporación, pero que el actor sí debió, bien manifestarlas o bien impugnar la decisión a través de la cual fue incorporado a la institución castrense y no esperar a que sus patologías empeorarán para
la Ley 48 de 1993 para la incorporación, pero que el actor sí debió, bien manifestarlas o bien impugnar la decisión a través de la cual fue incorporado a la institución castrense y no esperar a que sus patologías empeorarán para luego pretender responsabilizar a la entidad por su propia omisión. La parte demandada fue enfática en señalar que no existían pruebas que permitieran determinar que la lesión o lesiones esgrimidas por el demandante, a partir de las cuales se pretendía edificar la responsabilidad administrativa, hubieran sido causadas como consecuencia de las actividades propias de la prestación del servicio militar obligatorio. Finalmente formuló las siguientes excepciones: Caducidad de la acción de reparación directa, por el paso del tiempo, más de 2 años desde el retiro del servicio a la prestación de la demanda, e inepta demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa en la medida en que lo demandado no fue objeto de agotamiento de procedibilidad pues la conciliación se presentó antes de la emisión del Acta de la Junta.
3. Los alegatos de conclusión en la primera instanciaAccionante: Omar Ariosto Pinto Cruz y Otros Accionado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Expediente: 152383339751 2015 00031 01
Reparación directa – Sentencia de 2ª instancia 9 3.1. De la parte demandante6. Insistió en la falla en el trámite de incorporación en la medida en que la cifosis correspondía a una circunstancia que determinaba la inaptitud para el servicio, así mismo en el hecho de que se hallaba demostrada la enfermedad y su evolución hacia una patología más grave, hipercifosis que causó cifoescoliosis, así como la afectación mental, las que a su vez generaron la pérdida de la capacidad laboral.
hecho de que se hallaba demostrada la enfermedad y su evolución hacia una patología más grave, hipercifosis que causó cifoescoliosis, así como la afectación mental, las que a su vez generaron la pérdida de la capacidad laboral. 3.2. De la parte demandada. En la oportunidad guardó silencio.
4. La sentencia de primera instancia7
Mediante sentencia del 5 de febrero de 2020, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso, decidió: “PRIMERO. DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, por la indebida incorporación al servicio militar obligatorio en calidad de soldado campesino de la que fue objeto el joven Omar Ariosto Pinto Cruz. SEGUNDO. CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero, expresadas en salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutorio de la presente sentencia: La suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de Omar Ariosto Pinto Cruz. La suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de Ana Marleny Cruz Pinto. La suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de Luis Alonso Pinto Rincón. La suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de Yenny Lorena Pinto Cruz. La suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de Juan Sebastián Pinto Cruz. La suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de Deisy Vanessa Pinto Cruz. TERCERO. CONDENAR a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional –
favor de Juan Sebastián Pinto Cruz. La suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de Deisy Vanessa Pinto Cruz. TERCERO. CONDENAR a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a pagar al señor Omar Ariosto Pinto Cruz, en calidad de víctima directa y a título de indemnización cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño a la salud. 6 Folio 787 7 Folio 803Accionante: Omar Ariosto Pinto Cruz y Otros Accionado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Expediente: 152383339751 2015 00031 01 Reparación directa – Sentencia de 2ª instancia 10 CUARTO. CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional a pagar al joven Omar Ariosto Pino Cruz la suma de ciento sesenta y seis millones ciento seis mil cuatrocientos quince pesos con cuarenta y cuatro centavos ($166’106.415,44), por concepto de lucro cesante consolidado. QUINTO. CONDENAR a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional a pagar al Joven Omar Ariosto Pinto Cruz la suma de doscientos catorce millones ochocientos diecisiete mil seiscientos cuatro pesos, con setenta y siete centavos ($124’817.604,77) por concepto de lucro cesante futuro. SEXTO. Condenar en costas a la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional, por secretaria tácense. Para tal fin, se fija como agencias en derecho la suma de dos millones de pesos ($2.000.000)…”. En la sentencia no hubo pronunc
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