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TA BOY - 15238 333375220140008701-(16-09-2015)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15238 333375220140008701-(16-09-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

BONIFICACIÓN ESPECIAL DEL 15% POR LABORAR EN ZONAS DE DIFÍCIL ACCESO - Negativa de nulidad del decreto que excluyó la sede educativa donde labora la demandante, por no probarse que fuese zona de difícil acceso y tampoco la igualdad fáctica con las instituciones que si fueron incluidas.

De conformidad con lo narrado en el acápite de hechos de la demanda la actora solicitó al Departamento de Boyacá el reconocimiento, liquidación y pago del incentivo creado por el Decreto 1071 de 2005 y modificado por el Decreto 521 de 2010, por laborar en zona de difícil acceso en el año 2011, dentro del expediente obra certificado donde efectivamente se observa que prestó sus servicios como docente en la Institución Educativa Las Mercedes del Municipio de Chiscas, durante todo el año 2011, documento visible a folios 168 y 169 del cuaderno 1.El Gobernador del Departamento de Boyacá expidió el Decreto No 1445 de 2010, en cumplimiento de la obligación a su cargo como lo dispuso el artículo 2 o del Decreto 521 de 2010, de manera que, determinó las zonas rurales de difícil acceso y sedes de las instituciones educativas ubicadas en ellas para la vigencia 2011. Revisado el mencionado decreto visible a folios 9 a 52 del cuaderno 1, se concluye que la Institución Educativa Las Mercedes no fue incorporada como zona de difícil acceso, contrarió a ello en el artículo 3o fue expresamente excluida por no cumplir con los requisito del artículo 2 o del Decreto 521 de 2010 (fl. 51 c1). Tal como lo señaló

tanto la ley como el decreto reglamentario es requisito necesario que el establecimiento educativo está ubicado en zona rural. De allí que la norma reglamentaria señale que la dificultad en el transporte sea en referencia al perímetro urbano; que no existan vías de comunicación la mayor parte del año; y que la frecuencia, por supuesto, del perímetro urbano a la zona rural sea sólo una diaria de ida y vuelta. A folio a 53 del cuaderno 1, obra Oficio de fecha 15 de abril de 2011, suscrito por el señor Alcalde del Municipio de Chiscas en el que se precisa: "...h INSTITUCIÓN EDUCATIVA LAS MERCEDES SEDE LAS MERCEDES del municipio de CHISCAS está catalogada como zona de difícil acceso como consta en el decreto 00984 del 15 de junio de 2010. En el decreto 1445 de 15 de diciembre de 2010 que modificó el mencionado anteriormente, la sede LAS MERCEDES fue excluida y las demás sedes aparecen adscritas a la 1NSITTUCTÓN EDUCATIVA LAS CAÑAS. Por lo anteriormente expuesto certifico que la sede LAS MERCEDES es netamente rural y se encuentra en zona de difícil acceso, pues la ruta intermunicipal que llega diariamente al municipio de Chiscas además de hacerlo sobre las cuatro de la mañana, no es constante". Resaltado fuera de texto. Entonces, si se lee la documental ella certifica la ubicación en zona rural sin embargo, cuando explica lo relativo al transporte se limita a señalar que se trata de una ruta que llega al municipio a la madrugada, lo cual no prueba que sea esa la que comunica a la zona urbana del municipio con la institución educativa ubicada en zona rural y viceversa. Tan imprecisa es la prueba que, de admitirse, se tendría que concluir que la ruta únicamente llega al

la madrugada, lo cual no prueba que sea esa la que comunica a la zona urbana del municipio con la institución educativa ubicada en zona rural y viceversa. Tan imprecisa es la prueba que, de admitirse, se tendría que concluir que la ruta únicamente llega al municipio a las 4 a.m. pero no vuelve a partir, lo cual implicaría que esta ruta trae al perímetro urbano del municipio a los usuarios pero no retorna a la zona rural donde, se afirma, está ubicada la institución educativa. En consecuencia, como se trataba de probar que el demandante debe trasladarse del municipio a la institución educativa y de la institución educativa al municipio, nada se ha demostrado en cuanto se refiere a la forma como debe hacerlo diariamente. Ahora, otra alternativa sería aceptar que quienes laboran en la institución educativa van hasta el perímetro urbano, pero no se acredita de dónde vienen ni hacia dónde van; o que llegan al municipio pero no regresan a la institución educativa y, por consecuencia, no tendrían que solventar dificultad alguna porque, sencillamente, o permanecen en la zona urbana o permanecen en la zona rural, siendo entonces insuficiente esa prueba. En efecto, si la ruta llega al municipio, tendría que tener un punto de partida y ese interrogante no lo resuelve la documental allegada. De otra parte, el Decreto 521 de 2010 dispuso en su artículo 2 o que "Cuando las

condiciones que determinaron la expedición del acto administrativo a que se refiere este artículo no varíen, se entenderá que las zonas rurales de difícil acceso ya establecidas conservan tal carácter.", de manera que, cuando el Decreto 1445 de 2010 decidió en el artículo 3o "No incluir por no cumplir con los requisitos del artículo 2o del decreto 521 de2010, para la vigencia fiscal de 2011, las sedes de las instituciones educativas ...CHISCAS - INSTITUCION EDUCATIVA LAS MERCEDES - LAS MERCEDESSALADO DEL PUEBLO" fuerza concluir que, a juicio de la autoridad competente, tales condiciones variaron y no se ha probado en el proceso que ello no hubiera ocurrido. En consecuencia, que el demandante recibiera el pago con anterioridad no imponía su continuación. Ahora, observa la Sala que el demandante pidió declarar la nulidad parcial del Decreto 1445 de 15 de diciembre de 2010 "por cuanto en dicho Decreto omiten incluir a la Institución Educativa las Mercedes de Municipio de Chiscas - Vereda el (sic) Salado del Pueblo, como zona rural de difícil acceso; no obstante el Alcalde Municipal de la época haber certificado ser zona de difícil acceso. " (fl. 3) Para sustentar la pretensión afirmó que esta decisión vulnera el derecho a la igualdad laboral. Realmente no se trata, como lo señala el demandante, de una omisión sino, por el contrario de una manifestación expresa por cuanto así lo decidió el artículo 3o del mencionado decreto (fl.

  1. (…) Atendiéndose a lo expuesto por la jurisprudencia en cita, para llevar a cabo un juicio del derecho a la igualdad, debe observarse y compararse cada una de las situaciones fácticas y jurídicas de las circunstancias o eventos sobre los que se pregona su vulneración, con los entornos que sí otorgaron el derecho, de tal forma que, no existan beneficios para algunas personas en detrimento de oportunidades para otras, sin que ello sea producto de una justificación razonable y objetiva. Así las cosas, bajo ese esquema, es procedente que esta Corporación estudie la nulidad parcial del artículo 3 o del Decreto 1445 de 15 de diciembre de 2010, expedido por el Gobernador del Departamento de Boyacá por vulneración del derecho a la igualdad, como lo aduce la parte demandante. Regresando entonces sobre la jurisprudencia y retomando el caso se tendría que, en efecto, el decreto cobija a los docentes, pero en manera alguna existe prueba en el plenario que demuestre la igualdad de condiciones de la institución educativa en la que laboró el demandante con otras institucionales educativas que fueron incluidas, de forma que pudiera establecerse una exclusión injustificada. Es decir, el juicio de igualdad no se puede efectuar sino relacionando la situación de institución educativa excluida con la de otras que en igualdad de condiciones tácticas y jurídicas fueron incluidas. Entonces, para sacar avante el argumento de vulneración del derecho a la igualdad, correspondía a la parte adora demostrar que la institución educativa donde

prestó sus servicios en el año 2011, se encontraba en las mismas condiciones que otras que si fueron incluidas, ese era el juicio comparativo. Como se dijo, no se demostró que la sede educativa donde laboró la demandante fuese zona de difícil acceso en el periodo solicitado y tampoco se puso de manifiesto la igualdad fáctica con las instituciones que si fueron incluidas. No encuentra prosperidad la nulidad parcial demandada.

COSTAS PROCESALES - Cuando no existen expensas ni gastos y no intervención en el trámite de la segunda instancia, no hay lugar a condena por este concepto.

En lo que toca con las costas, el artículo 188 del CP ACA, acogió el régimen objetivo del Código General del Proceso para su imposición, sujetando tal carga al hecho de ser vencido en juicio. De esta forma se dejó de lado el régimen subjetivo que planteaba el Decreto 01 de 1984 que determinaba la condena en costas a la parte vencida en el proceso pero con el ingrediente de tener en cuenta su conducta procesal. Debido al cambio de régimen de la condena en costas, el Consejo de Estado ha venido haciendo interpretación de esta disposición de la Ley 1437 de 2011 y ha señalado recientemente que: "...Si bien una lectura rápida de la disposición que antecede, podría llevar a la errónea interpretación de que la condena en costas debe imponerse en forma objetiva, es decir, de manera forzosa, automática e ineluctable en todos aquellos procesos

contencioso administrativos en los cuales se ventile un interés de carácter individual o particular, lo cierto es que cuando la norma utiliza la expresión "dispondrá ", lo que en realidad está señalando es que el operador jurídico está llamado a pronunciarse en todos los casos sobre si es o no procedente proferir una condena en costas en contra de la parte que ha visto frustradas sus pretensiones procesales. Como quiera que este proceso fue promovido en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimientodel derecho, no hay lugar a predicar que sea de aquellos en los cuales se esté ventilando un interés público y bajo esa perspectiva se hace necesario entrar a disponer sobre la condena en costas, por cuanto el interés involucrado en esta instancia es sin lugar a dudas de carácter individual, al estar referido en forma exclusiva a la órbita particular de la parte que promovió el recurso de apelación que ahora se decide. En ese orden de ideas, deberá darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, por ser la norma adjetiva actualmente vigente en materia de costas. Aunque en el numeral 1° de dicho precepto se establece en forma perentoria que "se condenará en costas [...] a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación [...] " y en el numeral 3 o de la misma norma se dispone que "En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda", observa la Sala que en el asunto sub examine no hay lugar a

imponer una condena en costas en contra de la empresa CITITEX UAP S.A., por el hecho de no haber prosperado los argumentos de la apelación, pues lo real y cierto es que en el cuaderno de segunda instancia no aparece acreditada probatoriamente su causación. AI respecto no puede perderse de vista que de conformidad con lo consagrado en el numeral 8o del artículo 365 del Código General del Proceso, "Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. ", condición que como ya se dijo no se cumple en este caso... "Resaltado fuera de texto. Entonces, el factor subjetivo no es el que debe analizarse sino que, por el contrario, al juez corresponde disponer sobre la imposición de costas, siempre que ellas se hayan demostrado. De otra parte, al tenor del artículo 361 del CGP, las costas están integradas por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso, y por las agencias en derecho. Ha dicho la doctrina lo siguiente: "LAS AGENCIAS EN DERECHO Y LA LIQUIDACIÓN DE COSTAS. Se ha destacado que dentro del concepto de costas está incluido el de agencias en derecho, que constituye la cantidad que debe el juez ordenar para el favorecido con la condena en costas con el fin de resarcirle de los gastos que tuvo que afrontar para pagar los honorarios de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a esta actividad. Esa fijación de agencias en derecho es privativa del juez, quien no goza, como pudiera pensarse, de una amplia libertad en materia de su señalamiento, debido a que debe él orientarse por los criterios contenidos en el numeral 3 o del artículo 393 que le imponen

fijación de agencias en derecho es privativa del juez, quien no goza, como pudiera pensarse, de una amplia libertad en materia de su señalamiento, debido a que debe él orientarse por los criterios contenidos en el numeral 3 o del artículo 393 que le imponen el deber de guiarse por "las tarifas establecidas con aprobación del Ministerio de Justicia, por el Colegio de Abogados del respectivo distrito, o de otro si allí no existiere"..."Resaltado fuera de texto. Y, sobre este tema el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera, Sentencia del 11 de septiembre de

2003. Rad.: 2001 - 1028. Consejera Ponente Doctora Olga Inés Navarrete Barrero precisó: "Sobre el tema de las costas, se tiene que estas constituyen condena a la parte vencida en el proceso, las cuales se reconocen de manera objetiva de acuerdo con la reforma al Código de Procedimiento Civil (Ley 794 de 2003), en cuanto quien es vencido en juicio debe restablecer el equilibrio económico de quien se vio en la necesidad de acceder a la administración de justicia, siendo en principio gratuita, implica de todas maneras inversión en apoderados, agencias en derecho, costos de pruebas, publicaciones, gastos del proceso, etc. " Resaltado fuera de texto. En la segunda instancia no se encuentran expensas ni gastos de manera que por este aspecto no hay lugar a condena en costas; y, de otra parte, se observa que la parte demandada no intervino en el trámite de la segunda instancia, en consecuencia, por este aspecto tampoco hay lugar a imponer costas por concepto de agencias en derecho por esta instancia.

NOTA DE RELATORÍA: PARA VER EL TEXTO COMPLETO DE LA PROVIDENCIA EN

intervino en el trámite de la segunda instancia, en consecuencia, por este aspecto tampoco hay lugar a imponer costas por concepto de agencias en derecho por esta instancia.

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