🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA BOY - 15238-3339-751-2015-00311-02-(28-09-2021)

Tribunal Administrativo de Boyacá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA BOY - 15238-3339-751-2015-00311-02-(28-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / Características / Cuando se alega primacía de la realidad deben probarse los tres elementos de la relación laboral. Como características principales del contrato de prestación de servicios se encuentra la prohibición del elemento subordinación continuada del contratista y la actuación del contratista no puede versar sobre el ejercicio de funciones permanentes de la entidad contratante; es por ello que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que la vinculación a través de dicha modalidad es de carácter excepcional a través de la cual no pueden desempeñarse funciones públicas de carácter permanente o de aquellas que se encuentren previstas en la ley o el reglamento para un empleo público. En tal virtud, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado la necesidad de que tratándose de contratos de prestación de servicio, donde se alegue el principio de la primacía de la realidad frente a las formalidades propias de la contratación, le corresponde probar al interesado, que durante el tiempo que duró su vinculación, se dieron los elementos propios de la relación laboral, como son: la prestación personal del servicio, la remuneración y especialmente la subordinación. CONTRATO REALIDAD INSTRUCTORES SENA / Variación de la postura jurisprudencial / Se deben probar todos los elementos de la relación laboral. Si bien en principio la labor desarrollada por razón de una vinculación contractual para la prestación de servicios como instructor para el Servicios Nacional de Aprendizaje – SENA ameritó, según la jurisprudencia, partir de la existencia de una

presunción del presupuesto de subordinación y, en consecuencia, correspondía a la entidad desvirtuarla, lo cierto es que la jurisprudencia reciente varió tal postura, haciéndose necesario que en cada caso, el interesado pruebe todos y cada uno de los elementos exigidos para la prosperidad de sus pretensiones. CONTRATO REALIDAD / Subordinación como elemento estructural de la relación laboral / Necesidad de probarla. En cuanto tiene que ver con la subordinación y dependencia continuada, elemento sobre el cual el Servicio Nacional de Aprendizaje consideró que no fue acreditado fehacientemente, la Sala reitera que comparte los razonamientos expuestos por la entidad apelante porque, en el expediente no obran elementos de prueba suficientes para concluir que el señor Ángel María Rojas Vargas estuvo sometido en el ejercicio de su actividad en la entidad demandada a subordinación. No puede perderse de vista que la subordinación es el elemento estructural de la relación laboral puesto que lleva implícita la facultad del empleador para imponer órdenes encaminadas a dirigir la relación laboral, y para el empleado conlleva la obligación de acatar las órdenes que le imparta su superior. Debe señalarse además que la relación de trabajo no se presume, sino que su demostración resulta necesaria, para lo cual se requiere un papel activo de quien aduce la existencia de la relación laboral, puesto que una vez probados los elementos de la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración, se infiere la existencia de la relación de trabajo.

NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 4

MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUIZAMO.

Tunja, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Demandante Ángel María Rojas Vargas Demandado Servicio Nacional de AprendizajeSENA Expediente 15238-3339-751-2015-00311-02 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema Revoca sentencia que accedió a pretensiones de declaración de existencia de relación laboral – en su lugar se niegan pretensiones. Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante (Fls. 277-292) y la parte demandada (Fls. 293-295) contra la sentencia proferida el 29 de marzo de 2019, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (Fls. 261-274).

I. ANTECEDENTES La demanda (Fls. 90-110 y 141-144)

Las pretensiones 1.- A través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Ángel María Rojas Vargas, presentó demanda en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo No. 2-2015-001226 del 16 de junio de 2015, por medio del cual la entidad demandada negó la existencia de una relación laboral así como el reconocimiento y pago de los derechos inherentes a esta clase de relaciones durante el tiempo por el que se estuvo vinculado con ella. 2.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a la entidad demandada a pagar el valor equivalente a salarios y prestaciones sociales (prima de servicio y prestaciones como las de navidad, vacaciones, así como las vacaciones, bonificación por servicios prestados, prima quinquenal, cesantías e interés sobre las cesantías). Además, el reconocimiento del pago de las cotizaciones pensionales que por seguridad social se causaron durante todo el tiempo laborado a favor de la entidad a la cual se encontraba afiliado. Los hechos 3.- Los hechos en que se fundamenta la demanda son, en síntesis, los siguientes:Demandante: Ángel María Rojas Vargas Demandado: Servicio Nacional de AprendizajeSENA Expediente: 152383339751201500311-02 Nulidad y Restablecimiento del Derechosentencia 2ª instancia 2 - El señor Ángel María Rojas Vargas estuvo vinculado como contratista al

Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, desde el 2005 hasta el 2012, prestando sus servicios de manera personal y recibiendo una contraprestación por la ejecución de los contratos. - La ejecución de los contratos se realizó de manera subordinada por parte del SENA, recibiendo órdenes relacionadas con el modo, tiempo y lugar en la ejecución de las tareas como instructor contratista de minería y áreas afines a los aprendices y técnicos en los centros del SENA Regional Boyacá. - Durante la ejecución de los contratos, estuvo sometido al cumplimiento de horarios y programación académica impuesta por el Coordinador Académico de planta del SENA, en cada uno de los centros donde laboró para capacitar grupos aprendices, técnicos y tecnológicos, siendo obligado presentar informes periódicos, evaluaciones, asistir a reuniones programadas por el supervisor de la entidad para recibir instrucciones de tipo administrativo y políticas institucionales. - Los contratos ejecutados en forma permanente no obedecieron a un trabajo altamente especializado, sino a déficit de personal de planta. - La ejecución de los contratos no fue de manera temporal, sino que fue de manera permanente con una duración de 4 años (Sic), desempeñando las mismas labores, en igualdad de condiciones a las ejecutadas por los instructores de planta de la entidad. Normas violadas y concepto de la violación 4.- La parte demandante consideró que, con la expedición del acto administrativo demandado, se vulneraron las disposiciones en el Código Sustantivo del Trabajo artículo 22 y lo establecido en la Constitución Política de Colombia en sus artículos 1, 13, 25, 38, 39, 40, 53 y 125. Así como disposiciones legales del Decreto 2400 del 19 de septiembre de 1968.

artículo 22 y lo establecido en la Constitución Política de Colombia en sus artículos 1, 13, 25, 38, 39, 40, 53 y 125. Así como disposiciones legales del Decreto 2400 del 19 de septiembre de 1968. La contestación a la demanda (Fls. 160-166) 5.- Dentro del término establecido para ello, y a través de apoderado judicial, la entidad demanda se opuso a todas las pretensiones de la demanda, en consideración a los siguientes argumentos: 6.- Luego de hacer alusión a diferentes sentencias de la Corte Constitucional, adujo que la vinculación que tuvo el demandante con el SENA fue a través de contratos de servicios de carácter temporal con periodos de tiempo definidos, cuya tipología, definición y naturaleza jurídica son señalados en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. 7.- Refirió que la Corte Constitucional, ha establecido que, en desarrollo de los contratos de prestación de servicios, no está excluida la posibilidad de que laDemandante: Ángel María Rojas Vargas Demandado: Servicio Nacional de AprendizajeSENA Expediente: 152383339751201500311-02 Nulidad y Restablecimiento del Derechosentencia 2ª instancia 3 entidad contratante imponga unas condiciones mínimas y tome medidas oportunas para lograr el cumplimiento a tiempo del objeto contrato, sin que por eso pueda entenderse que hay subordinación del contratista, como lo ha referido el numeral 2 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993. 8.- Señaló que para el caso objeto de estudio, en sentencias del Consejo de Estado, se ha reiterado la posición de que el cumplimiento de horario no necesariamente implica subordinación, el hecho de recibir una serie de instrucciones de los

8.- Señaló que para el caso objeto de estudio, en sentencias del Consejo de Estado, se ha reiterado la posición de que el cumplimiento de horario no necesariamente implica subordinación, el hecho de recibir una serie de instrucciones de los superiores, o tener que reportar informes sobre los resultados, temas sobre los que se reclama en este caso, además el demandante aceptó las distintas vinculaciones con la entidad a través de contrato de prestación de servicios con las condiciones legales que dicha figura implica, con total autonomía en las condiciones de cumplimiento. 9.- Adujo que, si bien entre la entidad demandada y el actor existió una coordinación, de ello no se siguió la existencia de una relación laboral, pues era necesario armonizar la actividad del SENA con la cumplida por los demás integrantes del proyecto educativo. 10.- Finalmente propuso como excepciones las que denominó: “Inexistencia del Derecho”; “Buena fe”; y “Prescripción”. La providencia apelada (Fls. 261-274) 11.- El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso, en sentencia de primera instancia proferida el 29 de marzo de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones del demandante, resolvió: “PRIMERO: Declarar probada la excepción de ‘PRESCRIPCIÓN’, propuesta por el apoderado de la entidad demandada, en relación con las prestaciones sociales y salariales a que tuviese derecho el actor con anterioridad al 25 de mayo de 2012.

SEGUNDO: Declarar la nulidad del oficio 2-2015-001226 de 16 de junio de 2015,

expedido por el Director Regional Boyacá del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, en cuanto negó la existencia de una relación laboral entre el establecimiento público y el señor Ángel María Rojas Vargas, desde el 17 de agosto de 2005 hasta el 22 de junio de 2012, salvo sus interrupciones.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordena al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, lo siguiente: i) Pagar al señor Ángel María Rojas Vargas las correspondientes prestaciones sociales (liquidas con base en el valor de los honorarios pactados contractualmente), en proporción al periodo trabajado en virtud del contrato de prestación de servicios N o 000010 de 19 de enero de 2012, por cuanto operó la prescripción trienal respecto de los derechos laborales reclamados frente a los demás contratos y con anterioridad al 25 de mayo de 2012. ii) Tomar, durante el tiempo comprendido entre el 17 de agosto de 2005 y el 22 de junio de 2012, salvo sus interrupciones, el ingreso base de liquidación (IBC) pensional del demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto deDemandante: Ángel María Rojas Vargas Demandado: Servicio Nacional de AprendizajeSENA Expediente: 152383339751201500311-02

Nulidad y Restablecimiento del Derechosentencia 2ª instancia 4 aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. Para efectos de lo anterior, el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al

Nulidad y Restablecimiento del Derechosentencia 2ª instancia 4 aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. Para efectos de lo anterior, el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existente diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.

CUARTO: Declarar que el tiempo laborado por el señor Ángel María Rojas Vargas como instructor del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA bajo la modalidad de contratos y órdenes de prestación de servicios, desde el 17 de agosto de 2005 hasta el 22 de junio de 2012, salvo sus interrupciones, se debe computar para efectos pensionales.

QUINTO: Las sumas adeudadas serán actualizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA y teniendo en cuenta la formula señalada en la parte considerativa de esta providencia.

SEXTO: La entidad demandada deberá cumplir la presente sentencia dentro de los términos y previsiones de los artículos 189, 192 y 195 del CPACA.

SÉPTIMO: No condenar en costas a la entidad demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia…”. 12.- Para fundamentar la decisión, el Juzgado de instancia realizó en primer lugar un recuento legal y jurisprudencial sobre la contratación de prestación de servicios y contrato realidad, señalando que el propósito del contrato de prestación de servicios es el de ejecutar actos que tengan conexión con la actividad que cumple la entidad administrativa, en donde el vínculo contractual se establece con personas naturales porque lo contratado no puede realizarlo el personal de planta o porque

y contrato realidad, señalando que el propósito del contrato de prestación de servicios es el de ejecutar actos que tengan conexión con la actividad que cumple la entidad administrativa, en donde el vínculo contractual se establece con personas naturales porque lo contratado no puede realizarlo el personal de planta o porque la actividad por desarrollar requiere de conocimientos especializados. 13.- Sostuvo en cuanto a la prescripción de los derechos laborales derivados de la declaratoria de existencia del contrato realidad, que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado a efectos de establecer el término que se debe tener en cuenta para determinar si entre uno y otro contrato existió solución de continuidad, se debe acudir a lo establecido en el artículo 10 del Decreto 1045 de 1978, que fija un término de 15 días. 14.- En lo que tiene que ver con el cumplimiento de los tres elementos para la configuración de un contrato realidad, indicó respecto a la prestación personal del servicio, que el mismo se encontraba acreditado por cuanto el demandante prestó sus servicios al SENA de manera directa, lo cual se deduce de algunas obligaciones del contratista de orientación de los procesos de formación y su participación en la programación y la prohibición de ceder el contrato; así mismo, sostuvo que el demandante percibió una remuneración por la labor realizada al servicio del SENA. 15.- Respecto de la subordinación y dependencia indicó que dicho elemento se encontraba configurado en el presente asunto, toda vez que, de acuerdo con los elementos de prueba allegados al plenario, la función desplegada por el demandante no fue de carácter transitorio o esporádico, sino que se trató de una

relación prolongada en el tiempo, como se demuestra con los diversos contratos celebrados desde el 17 de agosto de 2005 hasta el 23 de enero de 2012.Demandante: Ángel María Rojas Vargas Demandado: Servicio Nacional de AprendizajeSENA Expediente: 152383339751201500311-02 Nulidad y Restablecimiento del Derechosentencia 2ª instancia 5 16.- Señaló que el demandante prestó sus servicios al SENA Regional Boyacá en calidad de instructor y formador profesional en el área de minería, brindando capacitación a los beneficiarios de ese programa, para lo cual debía ceñirse a un esquema curricular previamente determinado por la entidad. Indicó que debió cumplir un horario, usar distintivos de la institución, valerse de los materiales didácticos proporcionados por la misma y en caso de necesitar un permiso, solicitarlo por escrito a su jefe inmediato. 17.- Indicó que el Tribunal Administrativo de Boyacá en asuntos como el aquí estudiado, ha precisado que la labor de instructor del SENA equivale a la labor docente para desarrollar programas de formación de educación no formal que ofrece la institución y por tanto quien demuestre que ha sido vinculado para desarrollar actividades de tal naturaleza tiene a su favor la presunción de subordinación y dependencia, pues estos elementos se encuentran implícitos en el desempeño de la actividad docente. 18.- En cuanto a la prescripción señaló que quien pretendiera el reconocimiento de la relación laboral con el Estado debía reclamar dentro del término de 3 años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. En el caso, el demandante prestó sus servicios por medio de contratos de prestación de servicios desde el 17 de agosto de 2005 hasta el 22 de junio de 2012, con algunas

contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. En el caso, el demandante prestó sus servicios por medio de contratos de prestación de servicios desde el 17 de agosto de 2005 hasta el 22 de junio de 2012, con algunas interrupciones y presentó reclamación ante el SENA el 25 de mayo de 2015, razón por la cual declaró prescritas las prestaciones sociales causadas con anterioridad al 25 de mayo de 2012. Recurso de apelación  Parte demandante (Fls. 277-292) 19.- El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia a efectos de que se modificara, particularmente en cuanto a que no había lugar a declarar probada la excepción de prescripción, para lo cual argumentó lo siguiente: 20.- Adujo que la juez de primera instancia tuvo como punto de partida para declarar la prescripción trienal, la fecha de la reclamación en sede administrativa y no la terminación del último contrato tal como lo establece la jurisprudencia del Consejo de Estado. En el caso el último contrato ejecutado fue el No. 0010, que se ejecutó desde el 19 de enero hasta el 18 de junio de 2012, en tanto la reclamación se presentó el 25 de mayo de 2015, esto es, dentro de los tres años siguientes, de tal manera que no había lugar a declarar prescripción alguna. 21.- Señaló que “ el a quo al examinar si existió alguna interrupción en los últimos tres años elabora un cuadro en el cual se puede constatar que estas fueron mínimas y coinciden con la vacancia de la entidad, tal como está probado con las resoluciones de vacaciones y de calendario académico anexas, adicionalmente no es aplicable el artículo 10 del decreto

años elabora un cuadro en el cual se puede constatar que estas fueron mínimas y coinciden con la vacancia de la entidad, tal como está probado con las resoluciones de vacaciones y de calendario académico anexas, adicionalmente no es aplicable el artículo 10 del decreto 1045 de 1978 al presente caso, ya que en su artículo primero establece el alcance de aplicación es exclusiva para los empleados públicos…”.Demandante: Ángel María Rojas Vargas Demandado: Servicio Nacional de AprendizajeSENA Expediente: 152383339751201500311-02 Nulidad y Restablecimiento del Derechosentencia 2ª instancia 6 22.- Refirió que el demandante fue contratado exclusivamente por los periodos escolares según calendario académico y el SENA no contrataba a los instructores en periodo de vacaciones, los cuales siempre superaron los 15 días hábiles y de acuerdo con la sentencia del 4 de mayo de 2017, proferida por el Consejo de Estado, la regla jurisprudencial de 15 días, no es aplicable para sostener solución de continuidad en contratos cuyo objeto sea el servicio docente. 23.- Adujo que, en el presente caso, las terminaciones de los contratos en cada año coinciden con la iniciación de vacaciones colectivas y esta circunstancia no fue valorada por el juez de primera instancia, a fin de determinar si existió solución de continuidad entre contratos y como se evidencia, el SENA hace coincidir dichas terminaciones con la declaratoria de vacaciones colectivas, con el propósito de no pagar las prestaciones sociales y burlar los derechos de los trabajadores.

 Parte demandada (Fls. 293-295) 24.- La apoderada del Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y en su lugar se dictara otra que negara en su totalidad las pretensiones de la demanda, por considerar que: 25.- El señor Ángel María Rojas Vargas se desempeñó en el SENA como contratista, para periodos individuales e independientes y nunca fue vinculado como empleado de la entidad, lo que la exime de tener que reconocerle y liquidarle prestaciones sociales y la condena al pago de aportes patronales, por cuanto así lo dispone la normatividad que rige la contratación estatal, de tal manera que entre el demandante y el SENA hubo una relación contractual y no una relación laboral. 26.- Señaló que lo que existió en realidad entre el SENA y el señor Ángel María Rojas Vargas, fueron contratos de prestación de servicios y órdenes de trabajo totalmente independientes y autónomas unas de otras, que ejecutó de manera independiente, sin subordinación ni solución de continuidad en diferentes escenarios y diferentes calendarios. Lo anterior sin perjuicio de que tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, la entidad contratante imponga unas condiciones mínimas de ejecución y tome medidas oportunas para lograr el cumplimiento a tiempo del objeto contratado, sin que por ello deba entenderse que hay subordinación del contratista. 27.- Finalmente señaló que en el presente caso existió solución de continuidad en los contratos suscritos por el señor Ángel María Rojas Vargas, existieron periodos

donde no hubo vínculo contractual, sin que se presentara reclamación alguna por parte del demandante, con lo cual se hace plenamente aplicable la figura de la prescripción conforme lo dispone la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual se señala un término de 15 días hábiles en cada contrato para que opere la solución de continuidad y se solicite la declaratoria de un vínculo laboral. Alegatos de segunda instancia  Parte Demandada (Fls. 313-315) 28.- La apoderada de la entidad demandada, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, señalando que el demandante se desempeñó en el SENADemandante: Ángel María Rojas Vargas Demandado: Servicio Nacional de AprendizajeSENA Expediente: 152383339751201500311-02 Nulidad y Restablecimiento del Derechosentencia 2ª instancia 7 como contratista en periodos individuales e independientes con órdenes de prestación de servicios más no como empleado de la misma; además hizo alusión a la sentencia C-154 de 1997 de la Corte Constitucional, argumentando la falta de elementos probatorios que acreditaran el desarrollo de las labores en condiciones de igualdad, ante los funcionarios de planta, u otros empleados con cargos y funciones similares 29.- Los demás sujetos procesales guardaron silencio dentro de la oportunidad dada para presentar alegaciones finales.

II. CONSIDERACIONES Problema jurídico. 30.- De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto tanto por la parte demandante como por la parte demandada contra la decisión de primera instancia, corresponde a esta Sala establecer si entre el Servicio Nacional de AprendizajeSENA y el señor Ángel María Rojas Vargas, pese a estar vinculado mediante

demandante como por la parte demandada contra la decisión de primera instancia, corresponde a esta Sala establecer si entre el Servicio Nacional de AprendizajeSENA y el señor Ángel María Rojas Vargas, pese a estar vinculado mediante órdenes de prestación de servicios para prestar el servicio de instructor, existió una relación laboral y en tal sentido determinar si le asiste el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir con ocasión de ese vínculo. 31.- En tal sentido deberá la Sala estudiar si se presentan los tres elementos constitutivos de la relación laboral, esto es, la subordinación, prestación personal y la remuneración en la prestación del servicio. De igual forma debe determinar la Sala si en el presente asunto hay lugar a declarar el fenómeno jurídico de la prescripción. 32.- De la interpretación de la sentencia apelada y de los motivos de inconformidad propuestos en el recurso, la Sala concreta las tesis argumentativas del caso para dirimir el objeto de la litis, e igualmente anuncia la posición que asumirá así:  Tesis argumentativa propuesta por la A quo. 33.- Su decisión se encaminó a acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda en tanto consideró que con las pruebas allegadas al proceso, se demostró la existencia de una verdadera relación laboral entre el demandante y el Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA, en el periodo comprendido entre el 17 de agosto de 2005 y el 22 de junio de 2012, ello por cuanto de acuerdo con los elementos de prueba allegados se acreditó los tres elementos de la relación laboral,

como lo son la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación. 34.- En lo que tiene que ver con la prescripción el a quo señaló que atendiendo la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 25 de agosto de 2016, el término de interrupción entre cada uno de los contratos no debe superar los 15 días entre uno y otro tal como lo dispone el artículo 10 del Decreto 1045 de

1978. En el presente caso, precisó que la vinculación del demandante fue discontinua, ya que existieron interrupciones entre uno y otro contrato, el último de los cuales venció el 22 de junio de 2012, en tanto la reclamación ante el SENA seDemandante: Ángel María Rojas Vargas Demandado: Servicio Nacional de AprendizajeSENA Expediente: 152383339751201500311-02

Nulidad y Restablecimiento del Derechosentencia 2ª instancia 8 dio el 25 de mayo de 2015, razón por la cual declaró prescritas las prestaciones sociales y salariales anteriores al 25 de mayo de 2012. 35.- En consecuencia y a título de reparación del daño dispuso el pago del equivalente a las prestaciones, ordenando tomar el valor de lo pactado en los contratos de prestación de servicios, en proporción a cada periodo trabajado en virtud del contrato de prestación de servicios No. 0010 de 19 de enero de 2012.  Tesis argumentativa propuesta por la parte demandante. 36.- Sostuvo que se debe modificar la sentencia de primera instancia, por cuanto no había lugar a declarar probada la excepción de prescripción, toda vez que en el presente caso el último contrato ejecutado fue el No. 0010, que se ejecutó desde el 19 de enero al 18 de junio de 2012, en tanto la reclamación se presentó el 25 de

presente caso el último contrato ejecutado fue el No. 0010, que se ejecutó desde el 19 de enero al 18 de junio de 2012, en tanto la reclamación se presentó el 25 de mayo de 2015, esto es, dentro de los tres años siguientes, de tal manera que no había lugar a declarar prescripción alguna. 37.- Refirió que el demandante fue contratado exclusivamente por los periodos escolares según calendario académico y el SENA no contrata a los instructores en periodo de vacaciones, los cuales siempre superan los 15 días hábiles y de acuerdo con la sentencia del 4 de mayo de 2017 proferida por el Consejo de Estado, la regla jurisprudencial de 15 días, no son aplicables para establecer solución de continuidad en contratos cuyo objeto sea el servicio docente.  Tesis argumentativa propuesta por la entidad demandada. 38.- Sostuvo que la sentencia de primera instancia debía ser revocada por cuanto no se configuró la existencia de un contrato realidad, ya que el señor Ángel María Rojas Vargas se desempeñó en el SENA como contratista, por periodos individuales e independientes y nunca fue vinculado como empleado de la entidad, lo que la exime de tener que reconocerle y liquidarle prestaciones sociales y condena al pago de aportes patronales, por cuanto así lo dispone la normatividad que rige la contratación estatal, de tal manera que entre el demandante y el SENA hubo una relación contractual y no una relación laboral. 39.- Señaló que en el presente caso existió solución de continuidad en los contratos

suscritos por el señor Ángel María Rojas Vargas, encontrando periodos donde no hubo vínculo contractual, sin que se presentara reclamación alguna por parte del demandante, con lo cual se hacía plenamente aplicable la figura de la prescripción conforme lo dispone la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual se señala un término de 15 días hábiles en cada contrato para que opere la solución de continuidad y se solicite la declaratoria de un vínculo laboral.  Tesis argumentativa propuesta por la Sala 40.- Esta Sala revocará la sentencia de primera instancia en razón a que en el presente asunto, conforme con las pruebas allegadas al proceso, no se logró demostrar la existencia de una relación laboral entre el demandante y el ServicioDemandante: Ángel María Rojas Vargas Demandado: Servicio Nacional de AprendizajeSENA Expediente: 152383339751201500311-02 Nulidad y Restablecimiento del Derechosentencia 2ª instancia 9 Nacional de Aprendizaje-SENA, es decir, no se desvirtuó la vinculación contractual surgida en las ordenes d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...