TA BOY - 15238 333975220150012201-(09-10-2015)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15238 333975220150012201-(09-10-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
PRESTACIÓN PERIÓDICA - El reajuste de la asignación salarial teniendo en cuenta un 20% adicional que se dejó de cancelar al pasar de soldado voluntario a profesional tuvo este carácter mientras la relación laboral estuvo vigente, pero desapareció al momento del retiro del servicio.
Conforme a lo expuesto la Sala considera que el reajuste de la asignación salarial con la inclusión de un 20% que se reclama por medio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, si bien pudo tener el carácter de pago periódico mientras la relación laboral estuvo vigente, lo cierto es que tal condición desapareció cuando operó el retiro del servicio momento para el cual fue expedido el acto demandado negando el reconocimiento. Al caso, resulta plenamente aplicable lo expuesto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A" con ponencia del Magistrado Doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, en el que se precisó: "Conforme la sentencia de la Corte Constitucional y las reseñadas del Consejo de Estado se obtiene que las prestaciones periódicas son aquellos pagos corrientes que le corresponden al trabajador, originados en una relación laboral o con ocasión de ella, que se componen de prestaciones sociales que son beneficios para cubrir riesgos del empleado y no sociales como el pago del salario, pero que una vez finalizado el vínculo laboral las denominadas prestaciones periódicas dejan de serlo, salvo las correspondientes a la prestación pensional o una sustitución pensional que pueden ser demandados en cualquier tiempo, aún después de
culminado el vínculo laboral. De otra parte, el Consejo de Estado, en un asunto de similares contornos tácticos, relacionado con el pago de diferencias salariales causadas como consecuencia de la homologación al nivel ejecutivo de la Policía Nacional expuso: "De acuerdo con los hechos narrados con anterioridad se observa que el accionante pretende el reconocimiento y pago de primas y subsidios suspendidos desde el año 1995, con ocasión de su homologación de Suboficial a miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, pues, como bien señala en el hecho décimo octavo, con la expedición del Decreto 1091 de 1995 se desnaturalizaron los derechos salariales y prestacionales adquiridos, a los que tenía derecho a causa de dicha homologación. Lo anterior quiere decir que la decisión que realmente causó el perjuicio al demandante data del año 1995, cuando fueron suspendidos los emolumentos que reclama, razón por la cual fue en ese momento en que el actor debió acusar la decisión que desconoció sus derechos adquiridos o, si no hubo un acto escrito, reclamar ante la administración la continuidad en el reconocimiento de los mismos y no esperar a que transcurrieran 6 meses después de su desvinculación'", para reclamar emolumentos cuyo vaso había sido suspendido 13 años atrás. En lo que respecta al argumento de que se trata de una reclamación de prestaciones periódicas, la Sala debe precisar que, en efecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en señalar que no opera el fenómeno de la caducidad para
demandar los actos que reconozcan o nieguen las mismas; sin embargo, al producirse la desvinculación del servicio, se hace un reconocimiento de prestaciones definitivas" y, en tal medida, las prestaciones o reconocimientos salariales que periódicamente se reconocían y pagaban, bien sea mensual, trimestral, semestral, anual o quinquenalmente, dejan de tener el carácter de periódicos, pues ya se ha expedido un acto de reconocimiento definitivo, al momento de finiquitar la relación laboral. Siendo así, la Sala estima que en este caso, el demandante debió demandar oportunamente el acto en virtud del cual se suspendió el pago de los emolumentos pretendidos, el acto mediante el cual se produjo su homologación e incluso, reclamar oportunamente ante la administración su devolución al grado que venía ostentando en el escalafón de Suboficiales de la Policía Nacional, con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del término "nivel ejecutivo", mediante sentencia C-417 de 1994, si no estaba de acuerdo con su continuidad en dicho nivel, y no esperar a que se produjera la desvinculación del servicio para hacer una reclamación provocando un pronunciamiento de la administración, pues se entiende que con dicha petición lo que pretendió fue revivir términos, razón suficiente para confirmar el fallo inhibitorio que declaró la caducidad de la acción.CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - Cuando exista duda sobre la fecha de notificación del acto administrativo definitivo habrá de admitirse la demanda y en el curso del proceso verificarse cuándo aconteció tal hecho a efecto de determinar la caducidad de la acción.
Tal como se lee en la jurisprudencia citada de 13 de febrero de 2014, finalizada la vinculación el pago demandado perdió su carácter periódico, lo cual implica que la
la caducidad de la acción.
Tal como se lee en la jurisprudencia citada de 13 de febrero de 2014, finalizada la vinculación el pago demandado perdió su carácter periódico, lo cual implica que la respuesta está sometida en su demanda al término de caducidad lo cual, en principio, da razón al juez en su decisión y permite desestimar el argumento del recurrente. No obstante, examinado el expediente encuentra la Sala que el a-quo ordenó corregir la demanda para que se allegara la constancia de notificación del acto acusado (fl . 44), al presentar escrito de corrección la demandante advirtió que dicha constancia no se encontraba en su poder y que radicó memorial ante el Ministerio de Defensa Ejército Nacional, para que allegara al proceso la constancia de notificación de dicho acto. (fl. 47 a 49). A su vez, vencido el término de corrección el aq-uo, sin pronunciarse sobre lo expuesto por el demandante, es decir, ni para esperar la respuesta, ni para señalar su improcedencia, dictó el auto de rechazo, ahora apelado, tomando como fecha de notificación la del acto administrativo para concluir que, contabilizado el término a partir de allí, había caducado la acción. A juicio de esta Sala, el proceder del juez no se ajustó al procedimiento previsto en la norma pues, si la orden de corrección era que se aportara la constancia de notificación del acto demandado, a lo cual había lugar como requisito
de la demanda a la luz de lo dispuesto en el artículo 166 numeral 1 o del CP ACA, si consideraba insatisfecha la orden, lo procedente era el rechazo de la demanda, pero por virtud de lo dispuesto en el numeral 1 o del artículo 169 del mismo ordenamiento. Por el contrario, si la jueza encontró que no tenía certeza sobre la fecha de notificación, como bien lo advirtió en el auto de inadmisión (fl. 44), en tanto esa duda no se había resuelta al momento de examinar si debía admitir o rechazar la demanda, no podía concluir , sin la certeza necesaria, que la notificación se hizo el día en que se fechó el Oficio demandado y que, en consecuencia, operaba la caducidad de la acción pues con tal proceder vulneró no sólo el debido proceso sino que puso en riesgo el derecho de acceso a la administración de justicia. En efecto, ha considerado el Consejo de Estado que cuando exista duda sobre la fecha de notificación del acto administrativo definitivo habrá de admitirse la demanda y en el curso del proceso verificarse cuándo aconteció tal hecho a efecto de determinar la caducidad de la acción. Al respecto ha dicho de tiempo atrás "La Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades que existiendo duda acerca de la fecha a partir de la cual ha de contarse la caducidad de la acción, corre a cargo de la administración demostrar en el curso del proceso, si en verdad la acción contencioso administrativa se interpuso extemporáneamente (...) La Sala ha dicho que la notificación personal es apenas uno de los medios previstos en la ley para que los administrados
tengan conocimiento de la existencia de una decisión administrativa. Pero no puede olvidarse que existen otras formas de poner en conocimiento las resoluciones administrativas como son la notificación por edicto, en estrados, la simple comunicación, etc., que persiguen, tienen y cumplen la misma finalidad que la notificación personal... ".En estas condiciones, como el a-quo no obtuvo la certeza sobre la fecha de notificación del acto demandado, el demandante expuso que tal documento no estaba en su poder, y la entidad demandada no lo certificó, a pesar de lo cual la jueza optó por el rechazo de la demanda, cabe la revocatoria del auto apelado en aras a permitir que en el curso del proceso (contestación de la demanda, excepciones, audiencia inicial e incluso en la sentencia, si fuera necesario) se dilucide con toda precisión el momento en que el Oficio fue puesto en conocimiento del demandante para determinar si, en efecto, ocurrió o no el fenómeno de caducidad de la acción. No sobra precisar que si bien, los argumentos centrales que dan lugar a la revocatoria no fueron razones de apelación, no puede soslayarse que mantener la decisión proferida pone en riesgo derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que no pueden dejarse de lado a pesar de la regla prevista en el artículo 328 del CGP.NOTA DE RELATORÍA: PARA VER EL TEXTO COMPLETO DE LA PROVIDENCIA EN FORMATO PDF POR FAVOR HAGA DOBLE CLIK EN LA IMAGEN DE ABAJO O