TA BOY - 1523833300120160007901-(04-08-2016)
Tribunal Administrativo de Boyacá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA BOY - 1523833300120160007901-(04-08-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OCUPACIÓN DE INMUEBLES - El término de caducidad del medio de control, debe iniciar a contabilizarse a partir del momento en que cesa la ocupación / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - En la determinación de la oportunidad que tienen las personas para acceder a la administración de justicia, conviven razones de justicia y de seguridad jurídica, que el juez debe analizar en cada caso concreto.
De lo anterior es dable concluir que en tratándose de la responsabilidad extracontractual del Estado por la ocupación de bienes inmuebles, el término de caducidad del medio de control, debe iniciar a contabilizarse a partir del momento en que cesa la ocupación, pues a partir de este momento que se tiene certeza, o se estructura el daño que debe ser reparado. Descendiendo al caso concreto se constata que los demandantes relata que ostentan la propiedad sobre un inmueble denominado “Llano Grande” en jurisdicción del municipio de Socha; que para mediados del mes de junio de 1997, el Ejército Nacional de Colombia tomó posesión del predio a los efectos de establecer allí una base militar. Agregaron que desde la mencionada calenda, las autoridades del Ejército les mantuvieron a la expectativa en la compraventa del inmueble, hasta que a finales del año 2014 se retiraron de la zona, abandonando el mencionado predio y hasta esa fecha inclusive se comprometieron a adelantar las gestiones para perfeccionar su compra, lo cual sin embargo no ocurrió. Así las cosas, la Sala una vez analizados los argumentos
expuestos en la alzada, junto con la demanda y los anexos allegados con ella, puede afirmar que la decisión adoptada por la Juez de instancia, de rechazo de la demanda, amerita ser revocada por lo siguiente: Previo adentrarse en el análisis del fondo del asunto, es menester señalar que si bien las reglas jurisprudenciales citadas en párrafos anteriores, fueron proferidas en vigencia del Decreto 01 de 1984, mientras que el proceso de marras se rige por la Ley 1437 de 2011, las mismas resultan aplicables, pues de una parte, ésta última Codificación no reguló específicamente el caso de la caducidad del medio de control por ocupación de inmuebles, y de otra, porque las tesis que las sustentan no ha sufrido cambios, como lo demuestra el recuento jurisprudencial que se hizo atrás. Definido lo anterior, puede la Sala a señalar que en el caso no operó la caducidad del medio de control, pues el artículo 164 numeral 2 literal i) del CPACA dispone que el término de caducidad se inicia a partir del día siguiente al de ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento mismo si fue en una fecha posterior, en el caso, éste se inició una vez cesó la ocupación del inmueble, pues como se explicó en párrafos anteriores, es hasta este momento que se tiene certeza de la configuración del daño, elemento de la esencia de la responsabilidad objetiva con que se analiza este tipo de casos; así, solo hasta finales del año 2014 el Ejército se retiró de la zona, abandonando la base militar instalada en
predios de los demandantes. La anterior calenda puede ser corroborada con el oficio No. 2968 del 19 de septiembre de 2014, suscrito por el Comandante del grupo de caballería Mec. No. 1 Gral “José Miguel Silva Plazas”, quien en respuesta a un derecho de petición elevado por la parte actora, les informa que para esa fecha “no tiene tropas ni una base militaren mencionado predio"(fl. 66). Ahora, aun aceptando en gracia de discusión, que el término de caducidad debería iniciar a contabilizarse en fecha distinta a la mencionada, se llegaría a la misma conclusión, pues inclusive hasta el año 2013 el Ejército Nacional se comprometía con la parte actora a adelantar las gestiones para adelantar la compra del mencionado predio “llano grande”, como se puede apreciar en las actas del Consejo de Seguridad que se llevó a cabo en el municipio de Socha (fl . 67-71). Es que en la determinación de la oportunidad que tienen las personas para acceder a la administración de justicia, conviven razones de justicia y de seguridad jurídica, que el Juez debe analizar en cada caso concreto, como lo señaló la jurisprudencia del Órgano de Cierre de la Jurisdicción, así: (…). Así las cosas, puede adoptarse como fecha de inicio del conteo del término de caducidad del medio de control, el 19 de septiembre de 2014, fecha en que aparece probado que la base militar que funcionaba en predio de los demandantes había sido retirada, es decir, en que se consolidó el daño irrogado a los
demandantes, pues en ese momento cesó la ocupación. Entonces, teniendo en cuentael 19 de septiembre de 2014 como la fecha en que se inicia a contabilizar el término de caducidad del medio de control de reparación directa, y que la solicitud de conciliación fue presentada el 21 de agosto de 2015 (fl. 87), la cual suspendió el mencionado término hasta el 23 de noviembre de ese mismo año, en la cual se expidió la constancia de falta de acuerdo conciliatorio por parte de la Procuraduría 45 Judicial II para asuntos administrativos, y que la demanda fue presentada el 15 de diciembre de 2015 (fl . 88), puede concluirse que la demanda fue presentada oportunamente, pues restaba un año y un día para que feneciera el término. Por tanto, la providencia que dispuso el rechazo de la demanda por acaecimiento de la caducidad del medio de control, deberá ser revocada. Y en su lugar se ordenará que se proceda al estudio de admisión de la demanda.