TA BOY - 15238333170120140015302-(05-04-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA BOY - 15238333170120140015302-(05-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
[1] ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA DE LOS MUNICIPIOS / Competencias de Concejos y Alcaldes municipales / Marco normativo. Le incumbe al Concejo Municipal determinar la estructura básica de la administración, y corresponde al Alcalde la creación, supresión y fusión de los empleos dentro de la organización administrativa establecida por el Concejo, sin que sea necesario que previamente cuente con alguna autorización, por cuanto se trata de una facultad propia atribuida por la Constitución Política. Ahora bien, los procesos de reestructuración de las entidades territoriales se seguían por lo consagrado en la Ley 443 de 1998. Posteriormente, fue expedida la Ley 909 de 2004, cuyo ámbito de aplicación, según el artículo 3, está dirigida a: “c) A los empleados públicos de carrera de las entidades del nivel territorial: departamentos, Distrito Capital, distritos y municipios y sus entes descentralizados”. SUPRESIÓN DE CARGOS DE UNA PLANTA DE PERSONAL / Requisitos / Finalidad de los requisitos. Las razones en que se funde la decisión de supresión de cargos deben estar consignadas en un documento-estudio técnicoque acrediten la necesidad del servicio y que sirva de causa a la determinación adoptada por la autoridad administrativa en razón a: i) reducir los cargos de la planta de persona (simple supresión de cargos) o ii) modificar la estructura organizacional de la entidad municipal (reestructuración orgánica). Vale mencionar que el compendio normativo citado busca garantizar y preservar los derechos de los empleados de carrera administrativa a quienes se les suprima el cargo, en tanto dicha supresión
debe obedecer a una verdadera necesidad de adecuar las plantas de personal de las distintas entidades públicas conforme los requerimientos del servicio para que sea más ágil, eficaz y eficiente la función que deben cumplir. CARGO DE NIVEL ASESOR / Implica confianza y manejo / Cargo en el que fue nombrado inicialmente el demandante tenía la naturaleza de asesor y por lo tanto de libre nombramiento y remoción. El empleo al que fue nombrado el demandante a través del Decreto 461 de 2011 (Asesor de Comunicaciones, Código 115, Grado 08) se encuentra clasificado en el Nivel Asesor, por tanto, las funciones encomendadas al señor Dehaquiz Mejía son de aquellas del nivel jerárquico cuyo ejercicio implica cierta confianza y manejo, en consideración a la asesoría y consejo que debe proporcionar al Alcalde Municipal en el empleo de medios de comunicación para la difusión de la información institucional. De tal suerte, que se puede concluir sin dudas que el cargo ejercido por el demandante se encuentra clasificado como de libre nombramiento y remoción. DESVINCULACIÓN DE LA FUNCIÓN PÚBLICA / Cargos de libre nombramiento y remoción / Amplia discrecionalidad / Acto que nombró al demandante en nuevo acto de carrera dispuso la desvinculación implícita del cargo de libre nombramiento y remoción / Insubsistencia tácita. Se considera que la emisión de los actos acusados, más allá de constituir una revocatoria directa o derogatoria del Decreto No. 461 de 30 de noviembre de
2011, con el que se había nombrado al demandante en el cargo de libre nombramiento y remoción denominado Asesor de Comunicaciones, Código 115, Grado 08, consistió en una especie de decisión que implícitamente dio por terminado aquel nombramiento ordinario. Pues claro es que el nominador, para el retiro de los empleados que ejercen empleos de libre nombramiento y remoción,[2] cuenta con amplia discrecionalidad. Además, si se trata por ejemplo de examinar que la decisión tácita de remoción del demandante del cargo de Asesor de Comunicación se adecue a parámetros de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad, se aprecia que los motivos fundamentales que lo soportaron responden a los consignados por la CNSC en la Resolución No. 1511 de 9 de julio de 2013, básicamente que el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, en caso de supresión de cargos, dispuso que el empleado de carrera debe ser reincorporado a un cargo igual o equivalente. Sin embargo, el cargo de Asesor de Comunicaciones, Código 115, Grado 08 no era de carrera administrativa sino de libre nombramiento y remoción. (…) para la Sala, mal podría interpretarse que los actos acusados tuvieron como propósito revocar directamente el Decreto 461 de 2011 en desconocimiento de los derechos del demandante y en desmedro del procedimiento administrativo dispuesto para el efecto en la Ley 1437 de 2011. Por lo tanto, el real entender del Decreto No. 060 del 29 de enero de 2014 y el Oficio
No. DA-1000-026-2014 del 20 de febrero de 2014, actos acusados, además de sobreentenderse que contiene una decisión de terminación tácita del demandante en el referido cargo de libre nombramiento y remoción, también conlleva su incorporación en el empleo de Asesor, Código 105, Grado 01 en garantía del trato preferente que le asiste luego de suprimirse su cargo de carrera administrativa de acuerdo con el artículo 44 de la Ley 909 de 2004. Vale destacar que aunque jurisprudencialmente la insubsistencia tácita se predica en los empleos de libre nombramiento y remoción cuando se nombra en reemplazo del titular a otra persona pero sin que medie acto administrativo que expresamente contenga la decisión de insubsistencia, en el asunto de marras, para la Sala, esa misma figura opera, toda vez que el demandante fue nombrado a partir del Decreto No. 060 de 2014 en un cargo de carrera administrativa acorde o equivalente al que se suprimió en el proceso de restructuración administrativa del Municipio de Duitama. DESMEJORAMIENTO DE CONDICIONES LABORALES / No solo se determina por el factor económico sino por los derechos que comporta un nombramiento en carrera o uno de libre nombramiento y remoción / Cargos de carrera implican mayor estabilidad laboral / Presunta desmejora alegada por demandante no se puede determinar solo por el aspecto económico pues adquirió mas derechos con nombramiento en carrera que los que tenía en el cargo de libre nombramiento y remoción. La Sala señala que el factor económico o la remuneración no es el único aspecto
que determina o con el que se mide si existe un detrimento en las condiciones laborales de un empleado, menos cuando está en discusión derechos de carrera administrativa y la vinculación a un cargo de libre nombramiento y de remoción. Aunque son muchos los beneficios o derechos que otorga la carrera administrativa, el más importante de ellos es la mayor estabilidad laboral que proporciona, tal como el Consejo de Estado lo enfatizó en sentencia de 7 de febrero de 2013. Así pues, la presunta desmejora que alegó el demandante no se puede guiar simplemente por un aspecto netamente económico, cuando por ejemplo el ostentar derechos de carrera administrativa puede llevar a que sea encargado en otro cargo de superior jerarquía, obtener becas y comisiones de estudio, acceder a incentivos económicos, entre otras. Incluso hasta en un proceso de supresión goza de un trato preferente, como optar por su reincorporación o el pago de una indemnización ante la imposibilidad de su reintegro, derechos o prerrogativas de las que no son acreedores los empleados en provisionalidad y menos los de libre nombramiento y remoción. La Sala no concibe el mantenimiento del vínculo laboral en un cargo de libre nombramiento y remoción solo porque le está asignado una mayor remuneración, cuando ello puede implicar, conforme el artículo 42 de la Ley 909 de 2004, la pérdida de sus derechos de carrera administrativa. En otras palabras, el querer del accionante conlleva que de manera voluntaria renuncie a derechos o beneficios laborales[3] irrenunciables que la carrera administrativa le concede, lo cual iría en contravía
del artículo 53 de la Constitución Política. La Sala no concibe el mantenimiento del vínculo laboral en un cargo de libre nombramiento y remoción solo porque le está asignado una mayor remuneración, cuando ello puede implicar, conforme el artículo 42 de la Ley 909 de 2004, la pérdida de sus derechos de carrera administrativa. En otras palabras, el querer del accionante conlleva que de manera voluntaria renuncie a derechos o beneficios laborales irrenunciables que la carrera administrativa le concede, lo cual iría en contravía del artículo 53 de la Constitución Política. Así las cosas, para la Sala, no es cierto que se configure un menoscabo de las condiciones de índole laboral del demandante con su reubicación en el cargo de Asesor Grado 105, Código 01 de la Planta de Personal del Municipio de Duitama que se creó como cargo de carrera administrativa para preservar y respetar los derechos de carrera administrativa del demandante cuyo empleo le había sido eliminado.
NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.[4]
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Tunja, cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022)
REFERENCIAS
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: ALFREDO DEHAQUIZ MEJÍA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE DUITAMA
REFERENCIAS
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: ALFREDO DEHAQUIZ MEJÍA DEMANDADO: MUNICIPIO DE DUITAMA RADICACIÓN: 152383331701201400153-02 =================================== La Sala resuelve el recurso de apelación formulado por el Municipio de Duitama contra la sentencia de 4 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama que accedió a las pretensiones de la demanda. Se revocará la decisión apelada.
I. ANTECEDENTES I.1.- LA DEMANDA. (fls. 3-18) 1.1. Alfredo Dehaquiz Mejía, por medio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(en adelante CPACA), promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Duitama a fin de que se declare la nulidad del Decreto No. 060 del 29 de enero de 2014, “Por el cual se da cumplimiento a la decisión tomada por la CNSC; se crea un cargo en la Planta de Personal del Municipio de Duitama del nivel central y se incorpora a un servidor público al cual se le mantienen sus derechos de Carrera Administrativa”, y del Oficio No. DA-Fallo de 2ª Instancia Radicación: 2014-00153-02 Alfredo Dehaquiz Mejía vs Municipio de Duitama [5]
1000-026-2014 del 20 de febrero de 2014 que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se ordene a la demandada se disponga su reintegro y/o reubicación en el cargo para el cual fue nombrado mediante Decreto 461 del 30 de noviembre de 2011 o se efectúe la actualización en la Planta de Personal del Municipio de Duitama o en uno de igual o superior categoría al que desempeñaba con ocasión del referido acto. Pidió que se condene al ente accionado a pagarle las diferencias salariales, prestaciones y demás acreencias laborales dejadas de recibir desde la fecha de expedición del acto y hasta que se realice su reubicación en la entidad. Sumas debidamente indexadas. Y finalmente, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del CPACA. 1.2. Los fundamentos fácticos que soportan las pretensiones que invoca el demandante, son los que a continuación se relatan: Tomó posesión del cargo de Jefe de Prensa, Código 3000, Grado 06 de la Secretaría Privada del Municipio de Duitama, el 6 de agosto de 1996, en el cual se encontraba inscrito en carrera administrativa. A partir del 11 de mayo de 1999, con Decreto 067, su cargo se convirtió en Asesor, Código 105, Grado 01, empleo en el que se inscribió también en carrera administrativa. Producto de una reforma administrativa del Municipio de Duitama
en el año 2006, el empleo que desempeñaba fue suprimido, sin embargo, como ostentaba la calidad de aforado sindical, continuó su vinculación hasta tanto un juez competente levantara su fuero. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, a través de proveído de 20 de mayo de 2010, no concedió al Municipio de Duitama el permiso para desvincularlo. Para efectos de dar cumplimiento a la anterior decisión judicial, el Municipio de Duitama expidió el Decreto 461 del 30 de noviembre de 2011, por medio del cual lo nombró en el cargo de Asesor de Comunicaciones, Código 115, Grado 08 para ejercer las funciones de que trata el Decreto No. 448 de 15 de noviembre de 2011. Además, tal acto dispuso que conservaba los derechos de carrera administrativa en el cargo que se encontraba escalafonado, es decir, Jefe de Prensa, Código 3000, Grado 08. Por otra parte, la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante CNSC), mediante Resolución No. 1511 de 9 de julio de 2013, negó su actualización en el Registro Público de Carrera en el cargo de Asesor de Comunicaciones y mantuvo sus derechos de carrera en el empleo de Asesor. Decisión que fue confirmada con la ResoluciónFallo de 2ª Instancia Radicación: 2014-00153-02 Alfredo Dehaquiz Mejía vs Municipio de Duitama [6] No. 2349 del 1° de noviembre de 2013. En consecuencia, el Municipio de Duitama emitió el Decreto No. 060 (acto demandado) del 29 de enero de 2014, dando cumplimiento a lo dispuesto por la CNSC y modificó la Planta de Personal del ente territorial, además
Municipio de Duitama emitió el Decreto No. 060 (acto demandado) del 29 de enero de 2014, dando cumplimiento a lo dispuesto por la CNSC y modificó la Planta de Personal del ente territorial, además de crear el empleo de Asesor, Código 105, Grado 01. También modificó el manual de funciones y competencias y se incorporó en el cargo creado del cual tomó posesión el 31 de enero de la misma anualidad. Por último, refirió que el salario asignado para el cargo de Asesor de Comunicaciones, Código 115, Grado 08 es de $3.793.330 y para el empleo de Asesor, Código 105, Grado 01 es de $2.416.636. I.2. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA. (Fls. 225-230) El Juzgado Segundo Administrativo de Duitama emitió fallo de primera instancia el 4 de agosto de 2016, así: “PRIMERO.-DECLARAR la nulidad de los actos administrativos que a continuación se relacionan, proferidos por el MUNICIPIO
DE DUITAMA:
a. Decreto No. 060 del 29 de enero de 2014 “Por el cual se da cumplimiento a la decisión tomada por la CNSC; se crea un cargo en la Planta de Personal del Municipio de Duitama del nivel central y se incorpora a un servidor público al cual se le mantienen sus derechos de Carrera Administrativa.” b. Oficio No. DA-1000-026-2014 del 20 de febrero del mismo
año, a través del cual se resuelve recurso de reposición interpuesto contra el acto referido en el literal anterior. SEGUNDO.- Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho CONDENAR al Ente
Territorial accionado a: a. Reubicar al señor ALFREDO DEHAQUIZ MEJÍA en el cargo de ASESOR DE COMUNICACIONES, Código 115, Grado 08 de la Planta de Personal del Nivel Central, empleo en el que fue nombrado por Decreto No. 461 del 30 de noviembre de 2011.
b. Pagar al actor las diferencias salariales y prestacionales causadas entre lo que le reconoció y lo que debió cancelársele, a partir del 31 de enero de 2014, fecha en la que tomó posesión del cargo de ASESOR, Código 105, Grado 01 y hasta que se produzca su reintegro efectivo al cargo de ASESOR DE COMUNICACIONES, Código 115, Grado 08. Del valor de los mismos se descontarán los aportes por pensión correspondientes a dicho periodo, los cuales deberán ser remitidos de inmediato a la Entidad a la que se encuentre afiliado el demandante. TERCERO.- Condenar a la parte accionada en costas. Por secretaría tásense, siguiendo lo señalado por el Código GeneralFallo de 2ª Instancia Radicación: 2014-00153-02 Alfredo Dehaquiz Mejía vs Municipio de Duitama [7] del Proceso y al pago de las agencias en derecho que serán fijadas por el Despacho una vez este proveído cobre ejecutoria.” Consideró que el Decreto 461 de 2011 había creado una situación jurídica particular en favor del demandante al nombrarlo como
[7] del Proceso y al pago de las agencias en derecho que serán fijadas por el Despacho una vez este proveído cobre ejecutoria.” Consideró que el Decreto 461 de 2011 había creado una situación jurídica particular en favor del demandante al nombrarlo como Asesor de Comunicaciones, Código 115, Grado 08 de la Planta de Personal del Nivel Central del Municipio de Duitama, luego su revocatoria requería de la aquiescencia del afectado. Estimó que el Decreto No. 060 de 29 de enero de 2014 -acto demandadoderogó tácitamente el Decreto No. 461 sin contar con el consentimiento del accionante, titular de los derechos, acto que al no ser declarados nulos por la jurisdicción de lo contencioso administrativa conservaba la presunción de legalidad y, por ende, su eficacia y aplicabilidad, lo que genera una expedición irregular del acto administrativo acusado y conlleva su nulidad. Agregó que, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 1746 de 1° de junio de 2006, reglamentario de la Ley 909 de 2004, no le era dable a la Administración Municipal de Duitama desmejorar las condiciones laborales del señor Alfredo Dehaquiz con el argumento de que cumplía la orden de la CNSC, máxime si ello desconoce los derechos mínimos de los trabajadores en la medida en que reduce los ingresos del accionante. I.3. RECURSO DE APELACIÓN. (Fls. 237-257) Inconforme, el Municipio de Duitama apeló la decisión del a quo con
sustento en los siguientes argumentos: Afirmó que no le está permitido vulnerar los derechos fundamentales de carrera administrativa de uno de sus funcionarios, y ordenar la reubicación del demandante en un cargo que no es de carrera administrativa, esto es, en el empleo de Asesor de Comunicaciones Código 115, Grado 08, ya que su naturaleza jurídica y clasificación corresponde a un cargo de libre nombramiento y remoción con el simple argumento de que no se tenía aquiescencia del demandante. Añadió que, con sujeción a la Constitución, la ley y lo ordenado por la CNSC, expidió el Decreto 060 de 2014 a fin de garantizar los derechos fundamentales de carrera administrativa del demandante al crear el cargo de Asesor Código 105, Grado 01 y ser designado en el mismo, dado lo siguiente: i) la equivalencia del empleo de asesor código 105, grado 01 al cual se encuentra inscrito en laFallo de 2ª Instancia Radicación: 2014-00153-02 Alfredo Dehaquiz Mejía vs Municipio de Duitama [8] CNSC, ii) equivalencia salarial y, iii) equivalencia de funciones tal como se colige de los Decretos 067 de 1999 y 061 de 2014. Recalcó que con el acto demandado no trasgredió los derechos de carrera administrativa del accionante, ni se extralimitó en sus funciones, en cambio garantizó sus prerrogativas laborales, pues de haber permitido su continuidad en el cargo de Asesor de
Comunicaciones Código 115, Grado 8 de libre nombramiento y remoción de forma irregular si se habría contrariado el ordenamiento jurídico. Señaló entonces que tal irregularidad se subsanó con la expedición del Decreto 060 de 2014 en cumplimiento de lo ordenado por la CNSC en Resolución 1511 de 2013. Agregó que, el cargo de Asesor Código 105, Grado 01 en el que actualmente se encuentra nombrado el demandante corresponde al que tenía como derecho adquirido, el cual está inscrito en el registro público de carrera administrativa en la CNSC, de modo que acatar el fallo de primera instancia acarrearía una situación irregular que desconoce los artículos 125 Superior y la Ley 909 de 2004, por cuanto, el cargo al cual se dispuso ser asignado es de libre nombramiento y remoción. Reprochó de otro lado que era improcedente exigir el consentimiento del demandante para derogar el Decreto 461 de 2011, cuando contenía una decisión que vulneraba sus derechos de carrera, toda vez que el cargo en el que había sido asignado era de libre nombramiento y remoción, el cual debía ser inaplicado por ser contrario a la Constitución y la Ley, para proteger los derechos constitucionales fundamentales como para asegurar la efectividad de los principios rectores, el debido proceso, igualdad y derechos de carrera administrativa. Por último, acusó que el cargo de libre nombramiento y remoción al cual ordenó el a quo ser reubicado el demandante es diferente del que ostenta derechos de carrera administrativa conforme su
naturaleza, funciones, criterio de desempeño, conocimientos básicos, requisitos y asignación salarial. I.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA. 4.1. Oportunidad. Mediante auto de 24 de enero de 2017, el Magistrado Sustanciador corrió traslado a los sujetos procesales por el término de diez (10) días siguiente a su notificación para que presentaran por escrito alegatos de conclusión (Fol. 271). DecisiónFallo de 2ª Instancia Radicación: 2014-00153-02 Alfredo Dehaquiz Mejía vs Municipio de Duitama [9] notificada el 25 de enero de la misma anualidad (Fol. 272). En ese sentido, el término venció el 8 de febrero de la misma anualidad. Las partes radicaron sus escritos de alegatos el 7 y 8 de febrero de 2017, es decir, en tiempo. 4.2. Parte demandada (Fls. 281-285) . Reiteró lo esgrimido en el escrito de demanda. 4.3. Parte demandante (Fls. 286-292). Aparte de insistir en los motivos aludidos en el escrito de apelación, manifestó que el acto demandado no alteró el contenido de la decisión judicial que no autorizó el levantamiento del fuero sindical del demandante ni las resoluciones dictadas por la CNSC. Además, indicó que se requería nombrar en un cargo equivalente en cuanto a la naturaleza, requisitos, funciones y otros, como en efecto lo hizo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Con el fin de exponer un razonamiento claro y lógico de la temática en discusión, la Sala abordará, en su orden, i. lo que se debate en
requisitos, funciones y otros, como en efecto lo hizo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Con el fin de exponer un razonamiento claro y lógico de la temática en discusión, la Sala abordará, en su orden, i. lo que se debate en segunda instancia y formulación del problema jurídico, ii. la relación de los hechos probados, y, finalmente iii. el estudio y solución del caso concreto.
II.1. LO DEBATIDO EN SEGUNDA INSTANCIA Y PROBLEMA JURÍDICO. 1.1. Tesis de la parte apelante (demandada). En síntesis, arguyó que el acto demandado goza de legalidad, fue expedido con ocasión de la decisión judicial que no autorizó el levantamiento del fuero sindical del demandante y las resoluciones dictadas por la CNSC dirigidas a proteger sus derechos de carrera administrativa, habida cuenta que no era posible jurídicamente que permaneciera vinculado en el empleo de Asesor de Comunicaciones Código 115, Grado 8 -libre nombramiento y remoción- , cuando ostentaba un cargo de carrera administrativa que no era equivalente. Tampoco era exigible la aquiescencia del accionante para derogar o revocar el Decreto 461 de 2011, ya que se trataba de una decisión que desconocía sus derechos de carrera. Afirmó que el cargo de Asesor, Código 105, Grado 01, en el que se nombróFallo de 2ª Instancia Radicación: 2014-00153-02 Alfredo Dehaquiz Mejía vs Municipio de Duitama [10] al demandante a través del acto acusado, es equivalente al que se encontraba inscrito en el escalafón. 1.2. Tesis del a quo. Acogió las pretensiones al sostener que era necesario que el
[10] al demandante a través del acto acusado, es equivalente al que se encontraba inscrito en el escalafón. 1.2. Tesis del a quo. Acogió las pretensiones al sostener que era necesario que el demandante diera su consentimiento para derogar el Decreto 461 de 2011, dado que había creado una situación jurídica en su favor, por lo tanto, determinó que el acto enjuiciado fue expedido de manera irregular. Añadió que, según el artículo 1° del Decreto 1746 de junio de 2006, la Administración Municipal de Duitama no podía desmejorar las condiciones laborales del señor Alfredo Dehaquiz y nombrarlo en un cargo (Asesor Código 105, Grado 01) cuyo salario era inferior al designado mediante Decreto 461 de 2011 (Asesor de Comunicaciones Código 115, Grado 8) en desconocimiento de los derechos mínimos de los trabajadores previstos en el artículo 53 Superior. 1.3. Planteamiento del problema jurídico y tesis general de la Sala. En virtud de las posturas referidas, la Sala de Decisión propone los siguientes interrogantes: ¿Con la expedición de los actos demandados se produjo una derogatoria o revocatoria directa del Decreto 461 de 3 de noviembre de 2011 que no contó el consentimiento del demandante-afectado? ¿Los actos acusados vulneraron las garantías mínimas del demandante al nombrarlo en el cargo de Asesor, Código 105, Grado 01 con una remuneración inferior al del empleo de Asesor de Comunicaciones Código 115, Grado 08 de la Planta de Personal del Municipio de Duitama? Al respecto, la Sala concluyó que los actos acusados no conllevaron
01 con una remuneración inferior al del empleo de Asesor de Comunicaciones Código 115, Grado 08 de la Planta de Personal del Municipio de Duitama? Al respecto, la Sala concluyó que los actos acusados no conllevaron la revocatoria directa del Decreto No. 461 de 2011, sino la terminación implícita del nombramiento del demandante en el cargo de Asesor de Comunicaciones, Grado 115, Código 08, de libre nombramiento y remoción, y que no requería su consentimiento. También, que el desmejoramiento laboral no se mide únicamente por la suma de la remuneración del empleo, menos cuando el demandante en calidad de empleado de carrera goza de derechos como mayor estabilidad laboral, entre otros, que lo pone en ventajaFallo de 2ª Instancia Radicación: 2014-00153-02 Alfredo Dehaquiz Mejía vs Municipio de Duitama [11] frente a los empleados de libre nombramiento y remoción.
II.2. LOS HECHOS PROBADOS.
En el expediente se encuentran probadas las afirmaciones sobre los siguientes hechos: 2.1. Con Decreto 114 de 6 de agosto de 1996, expedido por el Alcalde Municipal de Duitama, fue nombrado el señor Alfredo Dehaquiz Mejía en periodo de prueba para desempeñar el cargo de Jefe de Prensa, Código 3000, Grado 06 de la Secretaría Privada (Fol. 19). Cargo del que se posesionó según acta No. 158 el día mismo día de su nombramiento (Fol. 20).
2.2. Según certificación de 17 de febrero de 1997 proferida por la CNSC, el demandante fue inscrito en el Registro de Empleados de Carrera Administrativa, el 10 de febrero de 1997, en el cargo de Jefe de Prensa, Código 3000, Grado 06 de la Alcaldía Municipal de Duitama (Fol. 21). 2.3. De acuerdo con el Decreto No. 014 de 15 de enero de 1999, el Municipio de Duitama incorporó al demandante al cargo de Asesor, Código 105, Grado 01 perteneciente a la Secretaría Privada (Fls. 122-134). 2.4. El Decreto No. 067 de 11 de mayo de 1999, emitida por el Alcalde Municipal de Duitama, modificó la denominación del cargo de Jefe de Prensa, Código 3000, Grado 06, al de Asesor, Código 105, Grado 01 adscrito a la Secretaria Privada (Fls. 22-32). 2.5. Mediante certificación de 23 de junio de 1999, el Departamento Administrativo de la Función Pública-Comisión Seccional del Servicio Civil del Departamento de Boyacá dejó la constancia de que el señor Alfredo Dehaquiz Mejía ha sido actualizado en el Registro Público de Empleados de Carrera Administrativa, en el cargo de Asesor, Código 105, Grado 01 de la Alcaldía Municipal de Duitama (Fol. 33). 2.6. De acuerdo con el Decreto No. 578 de 31 de octubre de 2006, la Administración Municipal de Duitama modificó la planta de personal de la Alcaldía y dictó otras disposiciones. El artículo 8 estableció (Fls. 34-36):Fallo de 2ª Instancia Radicación: 2014-00153-02
la Administración Municipal de Duitama modificó la planta de personal de la Alcaldía y dictó otras disposiciones. El artículo 8 estableció (Fls. 34-36):Fallo de 2ª Instancia Radicación: 2014-00153-02 Alfredo Dehaquiz Mejía vs Municipio de Duitama [12] “ARTÍCULO 8. Transitorio. Fuero Sindical. Los empleados públicos de la Alcaldía de Duitama, que ocupan los cargos que se relacionan a continuación, gozan de fuero sindical y seguirán vinculados hasta el momento en que sea ordenado por el correspondiente juez, el levantamiento de dicho fuero. CARGOS CÓDIGO GRADO DENOMINACIÓN DEL CARGO 207 06 JEFE UNIDAD 340 03 PROFESIONAL UNIVERSITARIO 340 03 PROFESIONAL UNIVERSITARIO 515 10 INSPECTOR 545 04 SUPERVISOR 105 01 ASESOR PARÁGRAFO. Cuando por cualquier causa legal cese para sus titulares el fuero sindical, se entenderán suprimidos los cargos de que trata el presente artículo y terminará la relación laboral de los funcionarios. Los empleados con derechos de carrera administrativa tendrán derecho a optar por la indemnización o la reincorporación, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.” 2.7. El Alcalde Municipal de Duitama, a través de oficio de 31 de octubre de 2006, comunicó al demandante que, con Decreto No. 578 de 2006, su cargo permanecería vigente transitoriamente hasta tanto se levante por un juez competente su fuero sindical (Fol. 37).
2.8. Por medio de Decreto No. 580 de 31 de octubre de 2006, el Municipio de Duitama hizo unas incorporaciones a la nueva Planta de Personal (Fls. 38-40). Y con Oficio de fecha 31 de octubre de 2006, el Alcalde Municipal de Duitama informó al señor Alfredo Dehaquiz Mejía que debía entregar los elementos a su cargo, y presentarse diariamente en la jornada laboral, mientras se resuelve sobre el levantamiento de su fuero sindical (Fol. 41). A su vez, reposa acta de entrega de la OFICINA 303 Alcaldía de Duitama por el demandante (Fls. 42-43). 2.9. Mediante fallo de segunda instancia de 20 de mayo de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial Santa Rosa de Viterbo confirmó la decisión de no conceder al Municipio de Duitama el permiso para desvincular del servicio
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.