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TA BOY - 15238333170320140009601-(19-02-2016)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15238333170320140009601-(19-02-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

APORTES PARA PENSIÓN - Naturaleza jurídica - Exigibilidad - Prescripción.

Es pertinente destacar que las cotizaciones de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social constituyen una obligación de carácter parafiscal, en tanto son producto de la soberanía fiscal del Estado y gozan de una destinación específica, cuyo pago es de carácter obligatorio e ineludible. (…) El artículo 54 de la Ley 383 de 1997 “Por la cual se expiden normas tendientes a fortalecer la lucha contra la evasión y el contrabando, y se dictan otras disposiciones”, estableció que las normas de procedimiento, sanciones, determinación, discusión y cobro contenidas en el Libro Quinto del Estatuto Tributario Nacional, son aplicables a la administración y control de las contribuciones y aportes inherentes a nómina del sector privado así como el público. Allí, se incluyen los aportes destinados al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. En efecto, el Título XVII del referido Libro, contiene disposiciones especiales sobre la extinción de la obligación. El artículo 817, establece que la acción de cobro prescribe en el término de cinco (5) años. (…) Así las cosas, si bien es cierto que la pensión surge como consecuencia del ahorro mediante los aportes efectuados durante toda la vida laboral, no lo es menos que si se incumplió la obligación de realizarlos respecto de algunos factores salariales, ésta prescribe. Entonces, el deber de cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones correlativo al derecho de percibir la pensión, debe interpretarse de forma

sistemática con las normas que regulan el pago, la exigibilidad y la extinción de las obligaciones parafiscales. Sobre este particular, destacará la Sala que no hay obligaciones imprescriptibles y atentaría contra los principios fundantes del Estado Social de Derecho, ordenar su cumplimiento, cuando por el simple paso del tiempo, se extinguieron. (…)

DESCUENTO DE APORTES PARA EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES - Rectificación del criterio respecto del lapso en que se deben hacer los descuentos cuando en reliquidación pensional se incluyen nuevos factores sobre los cuales no se realizaron / DESCUENTO DE APORTES PARA EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES - Se deben hacer sobre el retroactivo durante los últimos 5 años laborados, por prescripción extintiva de la obligación.

Como corolario de lo expuesto, la Sala reconoce que si bien la obligación de realizar aportes al Sistema General de Seguridad Social en pensiones, lo es durante toda la bien laboral, no es menos cierto que ésta –la obligaciónse extingue por el paso del tiempo y no es susceptible de ser cobrada cuando se deja de pagar respecto de algunos factores salariales. En efecto, si quien concurre a la administración de justicia en calidad de demandante, al finalizar el proceso y sin haber sido demandado en reconvención, culmina con una deuda a su cargo, parece ser que, atendiendo, como se ha explicado, su condición de persona de especial protección, resultaría contradictorio y podría poner en riesgo su estabilidad económica y su vida digna pues, en los términos de la sentencia

del Consejo de Estado, antes citada, sería sujeto de una deuda indeterminada, cuya cancelación definiría el acreedor, lo cual, podría generar atropellos que, en manera alguna corresponde originar a la administración de justicia. Por las razones expuestas, el Tribunal rectificará la posición adoptada el 24 de agosto de 2015 por la Sala No. 1 dentro del proceso con Radicación No 152383333002-201307101, con ponencia del Magistrado Fabio Iván Afanador García, sentencia acompañada por los integrantes, entre ellos la ponente en el presente asunto, sin aclaración ni salvamento parcial. Allí, sedeterminó que periodo de descuentos a realizarse en materia de aportes, corresponde al año de consolidación del derecho. En suma, en este caso, se ordenará realizar los descuentos sobre el retroactivo durante los últimos cinco (5) años laborados, por prescripción extintiva de la obligación, cumpliendo con la carga argumentativa exigida en el artículo 103 del CPACA. Se precisa acá que, a juicio de esta Sala, en este aspecto la sentencia es constitutiva de la obligación en tanto, antes que el Consejo de Estado se pronunciara en su sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, ni el Estado, ni el empleado estaban obligados a aportes por factores distintos a los taxativamente contemplados en la Ley 33 de 1985 y, en cualquier caso, si de aquellos a los que estaba obligado en los términos de la mencionada ley, algunos dejaron de efectuarse, tal deber de cobro tenía que ejercerse en los términos de imprescriptibilidad que antes se explicaron. En consecuencia, sólo cuando el demandante – pensionado – pide la reliquidación pensional con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios y el juez accede a ello, nace la obligación tributaria tanto para el empleado como

explicaron. En consecuencia, sólo cuando el demandante – pensionado – pide la reliquidación pensional con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios y el juez accede a ello, nace la obligación tributaria tanto para el empleado como para el empleador respecto de los factores distintos a los que se señalaron en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985. Por último dirá la Sala que aplicar la prescripción a los aportes parafiscales, resulta equitativo si se tiene en cuenta que a las mesadas pensionales también, de ser procedente, se aplica la prescripción propia de los derechos laborales. Como fue reseñado anteriormente, se adicionará el numeral 5º de la sentencia, para precisar que los aportes para pensión se harán sobre los factores que se incluyen en virtud de esta sentencia atendiendo lo devengado por tal concepto durante los últimos cinco (5) años de la vida laboral, por prescripción extintiva. En este caso como la entidad demandada fue la empleadora, tanto ella como el entonces empleado, ahora demandante, están obligados al pago del aporte a su cargo, conforme a la ley, atendiendo para ello el porcentaje establecido en la ley vigente para cuando se efectuó el pago. En el caso del demandante – entonces empleado – en cualquier caso el valor a pagar no podrá superar la condena atendiendo a la condición de mayor adulto con la protección constitucional que impone el derecho a la seguridad social. Ahora, los últimos 5 años de trabajo ocurrieron entre el 28 de noviembre de 2004 y el 27 de noviembre de

2009, período para el cual, en materia de aportes para pensión se aplicaba el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por el artículo 7º de la Ley 797 de 2003, reglamentada por el Decreto 510 de 2003, y la Ley 1122 de 2007, reglamentada por el Decreto 4982 de 2007, normas que serán atendidas para este caso. Tales sumas deben ser actualizadas con fundamento en el IPC a fin de remediar su giro devaluado.

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