TA BOY - 15238333170320140014001-(25-07-2017)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15238333170320140014001-(25-07-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ESTATAL - En esta clase de contratos no hay lugar a la cláusula automática, ni a la renovación tácita. Como aspecto relevante, se indica que en los términos de la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, en los contratos de arrendamiento estatal no hay lugar a la cláusula de prórroga automática, ni la renovación tácita prevista en el artículo 2014 del Código Civil. En orden de estudio jurisprudencial, se indicó que las referidas disposiciones comerciales no resultan aplicables en el contrato de arrendamiento estatal en la medida en que darían lugar un derecho de permanencia indefinida de la relación contractual, más allá de lo que se puede prever en esta clase de contratos estatales, en contravía de las exigencias de igualdad, moralidad, eficiencia y economía en el ejercicio de la función administrativa consagrada en el orden constitucional (artículo 209 C.P.) e igualmente, se ha llegado a dicha conclusión teniendo en cuenta que este tipo de cláusulas del derecho común se apartan de los principios y fines de la contratación estatal, desarrollados en la Ley 80 expedida en 1993, entre otros, el deber de planeación, establecido en el referido régimen de contratación. En el mismo sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha advertido que la situación de hecho creada por la continuidad en la ejecución del contrato de arrendamiento una vez vencido el término, no tiene la idoneidad de configurar el contrato de arrendamiento estatal, por razón de la carencia del documento escrito que se exige como formalidad esencial del
contrato estatal de acuerdo con el artículo 41 de la Ley 80 de 1993 y que no se encontró acreditado en el asunto bajo estudio. (…) Con el fin de resolver la primera inconformidad de la apelante, de acuerdo a las consideraciones expuestas en el acápite correspondiente la Sala encuentra fundamento suficiente para reiterar que el artículo 518 del Código de Comercio, no puede ser aplicado en el contrato de arrendamiento celebrado bajo el régimen de la Ley 80 de 1993, en virtud a que el régimen de contratación estatal impone a los servidores públicos el deber de cumplir con los fines estatales de la contratación y a los particulares contratistas el deber de colaboración con el logro de los fines y ¡a función social del contrato, sin perjuicio del derecho individual a obtener utilidades en la ejecución del mismo, por lo que prima el interés general sobre el individual. En virtud de lo anterior y atendiendo las previsiones del artículo 518 de la codificación de Comercio, ciertamente constituye una norma de orden público en el derecho privado, más no hace tránsito al régimen de la contratación estatal, por lo que tal como se indicó en precedencia el régimen aplicable es del estatuto general de contratación. Por lo cual, la Sala observa que el procedimiento ajustado a la ley de contratación estatal era el de liquidar el contrato de arrendamiento finalizado por vencimiento del término contractual, siguiendo las voces de los artículos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993, etapa en el cual eventual y por otra parte, resultaba mandatorio surtir
el procedimiento de contratación que fijaba la Ley 80 de 1993, para efectos del nuevo contrato, por lo que no existe argumento frente a este punto de inconformidad que permita modificar la decisión adoptada en primera instancia. Respecto del fenecimiento del término de vigencia previsto en el contrato, encuentra la Sala que en los términos de la cláusula novena se llevaron prórrogas generadas a partir del 01 de diciembre de 2005, sin embargo y mediante la comunicación contenida en el oficio DA--10002582012 de fecha 30 de mayo de 2012 (fl. 36), se solicitó por parte de la representante de la entidad Municipal al demandado, la entrega del local objeto del contrato de arrendamiento, manifestando en calidad de arrendador la no intención de prorrogar, renovar o celebrar nuevo contrato, teniendo en cuenta que sería utilizado para la Oficina de Programas de Desarrollo Social en cumplimiento de la función pública. De igual manera, reposa en el expediente que la solicitud de entrega del inmueble se efectuó el 11 de julio de 2012 y reiterada el 4 de septiembre de 2012 respectivamente (visto a folios 38-39), por lo tanto debe señalarse como lo ha decantado la jurisprudencia en casos similares, “...al producirse la terminación del contrato de arrendamiento, por vencimiento del plazo, se hace exigible la obligación del arrendatario de restituir o devolver el bien objeto del arrendamiento y la del arrendador de recibirlo; es decir, que aunque estas obligaciones existen desde la suscripción misma del contrato, el cual constituye su fuente, su cumplimiento se difiere en el tiempo hasta que sobrevenga laterminación de ¡a relación contractual, ocurrido lo cual dichas obligaciones de restitución y recibo se hacen exigibles y deben ser cumplidas... ”. Advirtiéndose
constituye su fuente, su cumplimiento se difiere en el tiempo hasta que sobrevenga laterminación de ¡a relación contractual, ocurrido lo cual dichas obligaciones de restitución y recibo se hacen exigibles y deben ser cumplidas... ”. Advirtiéndose entonces que el precitado contrato aunque fue objeto de prórroga automáticas desconoció los principios de la función pública, de los fines esenciales de la Contratación Estatal y la jurisprudencia, por lo que se colige que para el demandado en calidad de arrendatario surgió la obligación de restituir el local comercial objeto de arrendamiento, a partir del 01 de enero de 2013, fecha en que expiró el plazo convenido en la minuta contractual, obligación que como lo precisó el Consejo de Estado en los precitados pronunciamientos. Lo anterior, teniendo de presente el objeto del litigio que ocupa la atención de la Sala, y en virtud a que son obligaciones del arrendatario i) pagar el canon de arrendamiento convenido y ii) restituir el bien a la terminación del contrato, deberes que conforme a lo obrante en el plenario fueron determinadas respectivamente, encontrándose la copia auténtica del Contrato de Arrendamiento No. C18M10032004 de fecha 2 de febrero de 2004, mediante el cual determinó en la clausura séptima la duración del contrato de arrendamiento fijada en un (1) año, según lo dispuso reza:(…)Sin lugar a equívocos y de acuerdo a la documental el demandado en su calidad de arrendatario estaba en mora de cumplir con la obligación contenida en
la cláusula decima primera del contrato, en la cual se plasmó que “...EL ARRENDATARIO restituirá el bien inmueble objeto del presente contrato, al vencimiento del termino contractual en el mismo estado en que lo recibió (...)’’ (f. 26). Observándose que a la presentación de la demanda, había transcurrido un lapso superior a un (1) año al vencimiento del plazo establecido por las partes, de manera que es incuestionable que el contrato de arrendamiento cuya declaratoria de terminación se solicita, ya había fenecido, configurándose incumplimiento de la parte accionada, a partir del primero (01) de diciembre de 2013, para restituirlo al arrendador