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TA BOY - 152383333001-2021-00058-01-(22-03-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 152383333001-2021-00058-01-(22-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 152383333001-2021-00058-01 Sentencia de segundainstancia 1 PRIMA DE MEDIO AÑO DE LA LEY 91 DE 1989 Y DE LA LEY 100 DE 1993 / Son asimilables / No son acumulables / Noción jurisprudencial. “(…) Igualmente, resaltó que según el literal b) del citado numeral los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados, y todos los nombrados desde el 1 de enero de 1990 tienen derecho a una sola pensión del 75% del salario mensual promedio del último año, en consonancia con el régimen vigente para los pensionados el sector público nacional, y que también percibirían una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. En este orden de ideas, la Corte concluyó que los docentes "quienes son acreedores a la pensión de gracia y quienes fueron vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1981, cuentan con un beneficio asimilable a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993". Agregando que "existe equivalencia entre "una mesada pensional" (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y "30 días de pago de la pensión" (monto de la mesada adicional de la Ley 100)". Vale decir entonces que para la Corte Constitucional prima facie no hay lugar al reconocimiento de la mesada catorce prevista en la Ley 100 de 1993 para los docentes, salvo en el caso de "aquellos docentes vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no son acreedores de la pensión de gracia, un beneficio sustantivo que produzca los mismos efectos de la mesada adicional

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no son acreedores de la pensión de gracia, un beneficio sustantivo que produzca los mismos efectos de la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100". Por este motivo declaró que "los maestros vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no sean acreedores a la pensión de gracia, [tienen derecho a] un beneficio sustantivo equivalente al pago de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993". PRIMA DE MEDIO AÑO DE LA LEY 91 DE 1989 Y DE LA LEY 100 DE 1993 / No son acumulables / Los docentes regulados por el régimen de la Ley 91 de 1989 no tienen derecho a la mesada adicional de la Ley 100 de 1993. (…) atendiendo el marco normativo y jurisprudencial expuesto en el acápite precedente, es claro que para los docentes la norma aplicable es el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la cual prevé el pago de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, que es asimilable a la mesada catorce de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, no existe un argumento válido para que los docentes regulados por la Ley 91 de 1989 perciban la mesada catorce de la Ley 100 de 1993; no obstante, tal y como lo precisó la juez de instancia, solo hay lugar al reconocimiento de la mesada catorce prevista en la Ley 100 de 1993 para los docentes, " vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no son acreedores de la pensión de gracia" (…)

de la mesada catorce prevista en la Ley 100 de 1993 para los docentes, " vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no son acreedores de la pensión de gracia" (…) PRIMA DE MEDIO AÑO DE LA LEY 91 DE 1989 Y DE LA LEY 100 DE 1993 / Reconocimiento de una de las dos está sujeto al cumplimiento de los requisitos del acto legislativo 01 de 2005 / Excepcionalidad de la mesada 14. (…) Concordante con lo anterior, el Acto Legislativo 01 de 2005, previó que quienes adquieran su estatus pensional en su vigencia (publicación 25 de julio de 2005), no pueden recibir más de 13 mesadas, salvo quienes lo adquirieron antes del 31 de julio de 2011, siempre y cuando tengan una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. PRIMA DE MEDIO AÑO DE LA LEY 91 DE 1989 Y DE LA LEY 100 DE 1993 / Incumplimiento de los requisitos del acto legislativo 01 de 2005 / Confirma primera instancia / No declara nulidad de acto administrativo ni restablecimiento del derecho.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 152383333001-2021-00058-01 Sentencia de segundainstancia 2 (…) situación que no aplica en el caso del demandante, ya que se vinculó como docente el 12 de septiembre de 1985. (…) En el presente caso, el actor adquirió el derecho a la pensión de invalidez el 8 de enero de 2009 , esto es, después de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, hecho que, de entrada,

adquirió el derecho a la pensión de invalidez el 8 de enero de 2009 , esto es, después de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, hecho que, de entrada, implica que solo puede percibir trece mesadas. Adicional a ello, la situación del señor NEI RA PALACIOS, tampoco se circunscribe a la excepción de la norma, toda vez que se acreditó que la mesada pensional reconocida fue de $1.923.551, es decir, superior a tres salarios mínimos que, para el año 2009, cuando le fue reconocida la pensión de invalidez, correspondían a $1.490.700, teniendo en cuenta el salario fijado por el Decreto 4868 de 2008 para el año 2009, en el valor de $496.900, situación de la que se colige que los argumentos de la parte recurrente no están llamados a prosperar, pues no se acreditó condición especial o de excepción a favor del demandant e.

NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 4

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Tunja, veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 152383333001-2021-00058-01

DEMANDANTE: GENRRY ALBERTO NEIRA PALACIOS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO (FOMAG)

TEMA: RECONOCIMIENTO PRIMA DE JUNIO – LEY 91 DE

1989

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del demandant e, contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2021 por el Juzgado Primero Administ rativo Oral del Circuito de Duitama, mediant e la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

DEMANDANulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 152383333001-2021-00058-01 Sentencia de segundainstancia 3 Declaraciones y condenas1

1. El señor GENRRY ALBERTO NEIRA PALACIOS, actuando a través de apoderada judicial, solicitó que se declare la nulidad del acto ficto, configurado el 28 de febrero de 2021, que negó el reconocimiento de la prima de junio, establecida en el artículo 15, numeral 2, literal B) de la Ley 91 de 1989, por no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1° de enero de 1981.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) que se le reconozca y pague la prima de junio

docencia oficial, en fecha posterior al 1° de enero de 1981.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) que se le reconozca y pague la prima de junio establecida en el artículo 15, numeral 2, literal B de la Ley de 91 de 1989, a partir del 9 de enero de 2009 (status), equivalente a una mesada pensional; ii) que se apliquen los reajustes de ley a que haya lugar; iii) que le paguen las mesadas atrasadas desde la consolidación del derecho hasta la inclusión en nómina; iv) que se dé cumplimiento al fallo de 1 Folios 3-5, archivo 06 – expediente electrónico (SAMAI - primera instancia). conformidad con el artículo 192 y siguientes del CPACA; v) que se reconozcan y paguen los ajustes de valor respecto de las mesadas pensionales que se reconozcan, atendiendo la variación del IPC; vi) que se reconozcan y paguen los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el t iempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los valores adeudados; y vii) que se condene en costas a la entidad demandada.

Fundamentos fácticos2

3. La apoderada del demandant e, indicó que el señor GENRRY ALBERTO NEIRA PALACIOS, fue vinculado por primera vez como docent e oficial en fecha posterior al 1° de enero de 1981, razón por la cual, en condición de pensionado por el FOMAG, no t iene derecho al reconocimiento de la pensión de gracia.

4. Indicó que al actor le fue reconocida la pensión de jubilación (sic) mediant e Resolución No. 0114 del 13 de abril de 2009, expedida por la

pensión de gracia.

4. Indicó que al actor le fue reconocida la pensión de jubilación (sic) mediant e Resolución No. 0114 del 13 de abril de 2009, expedida por la Secret aría de Educación Boyacá, en representación legal de la Nación y con fundament o legal en la Ley 91 de 1989.

Fundamentos de derecho3

5. Señaló como norma violada el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019, C.P. César Palomino Cortés.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 152383333001-2021-00058-01 Sentencia de segundainstancia 4

6. La apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) , se opuso a la totalidad de las pretensiones para lo cual hizo mención del Concepto 1857 del 22 de noviembre de 2007, proferido por el Consejo de Estado, en el cual se indicó que sin importar la clase de vinculación y régimen pensional que cobije al docent e, le será aplicable el Acto Legislativo 01 de 2005, en los siguientes términos: “Los docentes del sector oficial, nacionales, nacionalizados y territoriales, que causen el derecho a la pensión de jubilación o vejez a partir del 25 de

julio del 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 del 2005, no tienen derecho a la mesada pensional adicional del mes de junio de que tratan el artículo 142 de la ley 100 de 1993 y la ley 238 de 1995. Se exceptúan los docentes que causen el derecho a la pensión antes del 31

2005, no tienen derecho a la mesada pensional adicional del mes de junio de que tratan el artículo 142 de la ley 100 de 1993 y la ley 238 de 1995. Se exceptúan los docentes que causen el derecho a la pensión antes del 31 2 Folio 5, archivo 06 – expediente electrónico (SAMAI - primera instancia). 3 Folios 6-14, archivo 06 – expediente electrónico (SAMAI - primera instancia). de julio del 2011, si su mesada pensional es igual o inferior a tres salarios mínimos legales vigentes, según lo establece el parágrafo transitorio 6º del artículo 1º del Acto Legislativo en mención.”

7. Con base en dichos razonamientos, propuso como medios exceptivos los que denominó: “Cobro de lo no debido”, y “Prescripción”.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5

8. El Juzgado Primero Administ rativo Oral del Circuito de Duitama, mediant e sentencia proferida el 28 de septiembre de 2021, resolvió: “PRIMERO. Declarar probada la excepción de fondo denominada cobro de lo no debido propuesta por la defensa de la Nación-Ministerio de

Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. SEGUNDO. Negar las pretensiones de la demanda. TERCERO. Sin condena en costas. (…).” (Negrita del texto original).

9. Para llegar a tal decisión, el juez de primera instancia refirió que Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, dispuso que las personas cuyo derecho a la pensión se cause

(entendido este como la adquisición del estatus pensional), después de su entrada en vigencia -25 de julio de 2005-, en cuantía superior a tres

Política, dispuso que las personas cuyo derecho a la pensión se cause (entendido este como la adquisición del estatus pensional), después de su entrada en vigencia -25 de julio de 2005-, en cuantía superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes solo recibirían trece mesadas, eliminando desde esa fecha la mesada catorce; entre tanto, quienes tienen pensiones iguales o inferiores a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, tendrían derecho a catorce mesadas, solo siNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 152383333001-2021-00058-01 Sentencia de segundainstancia 5 adquirieron el derecho antes del 31 de julio de 2011 (inciso 8° y parágrafo transitorio 6°). 10.Al estudiar el caso en concreto, el a quo encontró acreditado que al actor se le reconoció una pensión de invalidez, efectiva a partir del 8 de enero de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia del A.L. 01 de 2005. Ahora, si bien se adquirió el derecho antes del 31 de julio de 2011, la mesada pensional reconocida supera los 3 SMLMV, como quiera que su cuantía correspondía a $1.923.551 y, para la época el monto del SMLMV ascendía a $496.900, que multiplicado por tres equivaldría a $1.490.700, suma inferior a la reconocida al demandante, por lo tanto, no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de prima de medio año o mesada 14. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN6 11.La apoderada del demandante solicitó se revoque la decisión y en su lugar, se accedan a las pretensiones, bajo los siguientes argumentos:

mesada 14. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN6 11.La apoderada del demandante solicitó se revoque la decisión y en su lugar, se accedan a las pretensiones, bajo los siguientes argumentos: 12.En primer lugar, reiteró que el señor GENRRY ALBERTO NEIRA PALACIOS se vinculó como docent e con posterioridad al 1° de enero de 1981, razón por la cual, en su condición de pensionado del FOMAG, no t iene derecho a que se le reconozca una pensión gracia y que la pensión de jubilación (sic) le fue reconocida por la Secret aría de Educación de Boyacá, en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, a través de la Resolución No. 0114 del 13 de abril de 2009, con fundament o en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985. 13.Acotóque, en materia de pensión de jubilación, los docent es carecen de un régimen especial, puesto que no cuentan con normas expresas que establezcan condiciones propias en cuanto a edad, t iempo de servicio y cuantía de la mesada por lo que en estos aspectos se acudía a las condiciones establecidas en el régimen general de pensiones para el sector público, establecido en la Ley 33 de 1985 para los vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003 y a la Ley 100 de 1993 para los vinculados con posterioridad a la misma. 14.Hizo alusión a varios apartes normativos de la Ley 91 de 1989, en especial lo relacionado con el numeral 2 del artículo 15, para significar la dist inción que hizo la ley, atendiendo la fecha de vinculación del docent e al servicio educat ivo oficial, así: si el docent e se vinculó hasta el 31 de

especial lo relacionado con el numeral 2 del artículo 15, para significar la dist inción que hizo la ley, atendiendo la fecha de vinculación del docent e al servicio educat ivo oficial, así: si el docent e se vinculó hasta el 31 de diciembre de 1980 o antes y cumplía con los requisitos, tendría derecho al reconocimiento de una pensión gracia, compatible con la pensión ordinaria de jubilación y, si se vinculó a partir del 1º de enero de 1981, no tendría derecho a la pensión gracia, sino únicamente a la pensión de jubilación; sin embargo, se le otorgaría un beneficio adicional de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, que se haNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 152383333001-2021-00058-01 Sentencia de segundainstancia 6 entendido como una especie de compensación por la pérdida del derecho a la pensión gracia. 15.Señaló que la prima de medio año es un beneficio que se le otorga a los docent es que no t ienen derecho a la pensión de gracia; que incluso se considera como un beneficio compensatorio al no poder acceder a dicha prestación y al cual t ienen derecho únicamente los docentes beneficiarios de la Ley 91 de 1989, en virtud de lo preceptuado en el numeral 2, literal b) del artículo 15 ibídem y que no puede equipararse la 6 Anotación 26 – SAMAI (primera instancia). prima de mitad de año establecida en la normatividad referida con una mesada adicional, pues su naturaleza fue expresamente establecida por el legislador como una prima, no como una mesada pensional adicional; así que el hecho de que para su monto se haya establecido que equivale

mesada adicional, pues su naturaleza fue expresamente establecida por el legislador como una prima, no como una mesada pensional adicional; así que el hecho de que para su monto se haya establecido que equivale a una mesada pensional, no varía su naturaleza de prima. 16.Manifestó que era dable colegir que si bien existen similitudes entre la mesada adicional o mesada catorce establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y en la prima de mitad de año consagrada en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en cuanto a su monto y forma de pago, pues ambas equivalen a una mesada pensional que se cancela en el mes de junio de cada anualidad, lo cierto era que ambas eran diferentes en cuanto a su consagración normativa, su naturaleza y su temporalidad, pues la una t iene su origen en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 81 de 1989 como un beneficio o compensación solo para aquellos pensionados vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1981 que no tenían derecho a la pensión gracia, además que se concebía en la ley como una prima, no como una mesada adicional; mientras que la otra t iene su origen en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 como un beneficio que compensaba la pérdida de poder adquisit ivo de las pensiones que luego de la expedición de la sentencia C409 de 1994 no estaba condicionada por aspectos temporales y solo venía a restringirse su alcance a partir de lo establecido en el parágrafo transit orio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005 que establece que recibirán 14 mesadas pensionales al año aquellas personas que perciban una pensión igual o

restringirse su alcance a partir de lo establecido en el parágrafo transit orio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005 que establece que recibirán 14 mesadas pensionales al año aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causaba antes del 31 de julio de 2011. 17.En consecuencia, expuso que todos los docent es sin excepción, adquirieron el derecho a la mesada adicional, en virtud a la aplicación del principio de igualdad expuesto por la Corte Constitucional en la referida providencia y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2005 que det erminó su alcance. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIANulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 152383333001-2021-00058-01 Sentencia de segundainstancia 7 18.El anterior recurso fue concedido mediant e auto del 29 de octubre de 20217 y fue admit ido por esta Corporación a través de proveído del 10 de diciembre de 20218, procediendo a la notificación en debida forma, sin manifestación alguna de los extremos procesales y en aplicación de la Ley 2080 de 2021, se ordenó por Secret aría de la Corporación adelantar 7 Anotación 28 – SAMAI (primera instancia). 8 Anotación 4 – SAMAI. el trámite previsto en el numeral 5º del artículo 67 ibídem9. Por lo anterior

no se registran alegaciones finales en esta instancia. CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO 19.El Agente del Ministerio Público, con funciones de intervención ante esta Corporación, no emitió concepto en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES CONTROL DE LEGALIDAD 20.De conformidad con lo establecido en el artículo 207 del CPACA, dent ro del trámitesurtido hasta este momento procesal no ha encontrado la Sala causal de nulidad alguna que pueda invalidar la actuación realizada.

PROBLEMA JURÍDICO 21.En los términos del recurso de apelación, corresponde a esta Corporación establecer si: ¿Resultó acertada la decisión del a quo, respecto a que el demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de junio establecida en el artículo 15, numeral 2, literal B) de la Ley 91 de 1989 o sí, por el contrario, al tenor de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, identificada como SUJ-014-CE-S2-2019, es procedente su reconocimient o? 22.De la interpretación de la sentencia apelada y de los motivos de inconformidad propuestos en el recurso por la parte demandante, la Sala concreta la tesis argumentativa del caso, para dirimir el objeto de la lit is, e igualmente anuncia la posición que asumirá así: Tesis argumentativa propuesta por la Sala

23. La Sala confirmará la sentencia objeto de apelación, ya que, segúnNulidad y Restablecimiento del Derecho

Rad. No. 152383333001-2021-00058-01

Sentencia de segundainstancia 8 el análisis jurisprudencial de la Cort e Const itucional en concordancia con la sent encia de unificación del 25 de abril de 2019, ident ificada como SUJ9 “(…)5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar . El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. (…)” 014-CE-S2-2019, no exist e un argument o válido para que los docent es regulados por la Ley 91 de 1989 perciban la mesada cat orce de la Ley 100 de 1993.

24. Aunado a lo ant erior, en el caso del demandant e, no se cumplen los presupuest os excepcionales de la norma y el crit erio jurisprudencial, t oda vez que el señor GENRRY ALBERTO NEIRA PALACIOS, se vinculó como docent e el 12 de sept iembre de 1985, conforme lo refiere la Resolución No. 0114 del 13 de abril de 2009. Además, el Act o Legislat ivo 01 de 2005, previó que quienes adquieran su est atus pensional en su vigencia

(publicación 25 de julio de 2005), no pueden recibir más de 13 mesadas, salvo quienes lo adquirieron ant es del 31 de julio de 2011, siempre y cuando t engan una pensión igual o inferior a t res salarios mínimos legales mensuales vigentes. En el present e caso, si bien el act or adquirió el

salvo quienes lo adquirieron ant es del 31 de julio de 2011, siempre y cuando t engan una pensión igual o inferior a t res salarios mínimos legales mensuales vigentes. En el present e caso, si bien el act or adquirió el derecho a la pensión de invalidez el 8 de enero de 2009, est o es, después de la expedición del Act o Legislativo 01 de 2005 y ant es del 31 de julio de 2011, su mesada pensional reconocida fue de $1.923.551, es decir, superior a t res salarios mínimos para el año 2009 (fecha del reconocimient o). MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 25.Conforme a lo establecido por la Corte Constitucional10, el precedent e jurisprudencial corresponde a aquellas sentencias que en su ratio decidendi fijan una regla para resolver la controversia, las cuales sirven para solucionar nuevos casos; entonces, puede t ildarse de tal la jurisprudencia de las Altas Cortes donde se fijan parámetros generales para solucionar otros conflictos que comparten supuestos fácticos y jurídicos. 26.Así las cosas, la obligatoriedad en la aplicación del precedent e, funge como una garantía del derecho a la igualdad y de seguridad jurídica, pues evita que, en casos similares, se adopt en decisiones sustancialmente diferent es. 27.Al respecto, la Ley 1437 de 2011, a fin de materializar el principio de igualdad que rige las actuaciones objeto de control por parte del derecho administ rativo11, creó la figura de la extensión de jurisprudenciaNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 152383333001-2021-00058-01 Sentencia de segundainstancia 9

derecho administ rativo11, creó la figura de la extensión de jurisprudenciaNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 152383333001-2021-00058-01 Sentencia de segundainstancia 9 consagrada en los artículos 102 12 y 26913 de la norma en comento, según la cual las autoridades administ rativas deben aplicar los efectos de una 10 Sentencia T-360 de 2014, expediente T-4.248.813, M.P. Jorge Ignacio Pretel Chajub. 11 Numeral 2 de su artículo 3. 12 Modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021. 13 Modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021. sentencia de unificación a quienes soliciten que se reconozca un derecho, siempre que acrediten estar en las mismas condiciones que dieron lugar al fallo. 28.Respecto de los procesos tramitados en la jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 271 del CPACA 14 estableció que el Consejo de Estado puede asumir el conocimiento de asuntos pendientes de fallo por razones de importancia jurídica o trascendencia económica o social a efectos de emitir sentencias de unificación. 29.Así las cosas, deberá entenderse que la extensión de jurisprudencia en sede administ rativa y las sentencias de unificación en vía judicial, son herramientas creadas por el legislador para dar fuerza vinculante al precedent e. Sobre el particular, el Consejo de Estado 15 ha manifestado lo siguiente: "Así las cosas, es claro que este sistema del precedente jurisprudencial propuesto en la Ley 1437 de 2011, bajo sus previsiones, que irradia la actividadadministrativa y judicial, contribuirá por la realización de la justicia

siguiente: "Así las cosas, es claro que este sistema del precedente jurisprudencial propuesto en la Ley 1437 de 2011, bajo sus previsiones, que irradia la actividadadministrativa y judicial, contribuirá por la realización de la justicia material y propugnará por una seguridad jurídica real, expresada en la certeza de los asociados de que sus autoridades actuarán en pro de sus garantías, derechos y libertades, siendo la igualdady laconfianzalegítima, los pilares fundamentales de esta doctrina." 30.Emerge de lo expuesto que atender a la ratio decidendi de las sentencias de unificación emitidas por el Consejo de Estado como máximo órgano de control en esta jurisdicción es obligatorio para los Jueces y Magistrados quienes deben ceñir su interpretación a lo definido en ese t ipo de providencias. 31.En esa medida, los jueces en sus providencias no solo se encuentran atados a la Constitución y la ley, sino que, además, a los criterios 14 “ARTÍCULO 271. DECISIONES POR IMPORTANCIA JURÍDICA, TRASCENDENCIA ECONÓMICA O SOCIAL O NECESIDAD DE SENTAR JURISPRUDENCIA O PRECISAR SU ALCANCE O RESOLVER LAS DIVERGENCIAS EN SU INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una

texto es el siguiente:> Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria. Dicho conocimiento podrá asumirse de oficio; por remisión de las secciones o subsecciones delNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 152383333001-2021-00058-01 Sentencia de segundainstancia 10 Consejo de Estado, o de los tribunales; a solicitud de parte, o por solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. (…)” 15 CE. S3, Sub. "C". Sentencia del 4 de abril de 2013. Rad. No. 11001-03-26-000-2013-0001 900(46213). C.P. Enrique Gil Botero. jurisprudenciales que constituyen precedent e como el caso de las sentencias de unificación. De la jurisprudencia de unificación aplicable al caso en concreto 32.Al resolver la solicitud de unificación de jurisprudencia, el Consejo de Estado en sentencia CE SUJ2015001333301020130013401 de fecha 14 de abril de 2016, concluyó que los docent es no t ienen derecho al reconocimiento de la prima de servicios consagrada en el Decreto 1042

Estado en sentencia CE SUJ2015001333301020130013401 de fecha 14 de abril de 2016, concluyó que los docent es no t ienen derecho al reconocimiento de la prima de servicios consagrada en el Decreto 1042 de 1978 y la Ley 91 de 1989, con fundament o en los argumentos que a continuación se citan: “(…) la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado unifica su jurisprudencia en materia de reconocimiento de la prima de servicios a los docentes oficiales y fija las siguientes reglas jurisprudenciales para decidir las controversias judiciales tramitadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, relacionadas con el referido asunto: 6.1.La Ley 91 de 1989, particularmente su artículo 15, parágrafo 2, no crea ni reconoce a favor de los docentes oficiales la prima de servicios, contemplada en el Decreto Ley 1042 de 1978 para los empleados públicos del orden nacional. 6.2.En aplicación de la Ley 91 de 1989, artículo 15, los docentes oficiales nacionalizados, antes territoriales, que venían devengando la prima de servicios porque la entidad territorial a la cual estaban adscritos la creó, a través de una norma de carácter territorial vigente a la fecha de expedición de la citada ley, y en todo caso, expedida de acuerdo al respectivo marco de competencias constitucional y legal, la seguirán percibiendo, pue

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