TA BOY - 1523833330012013 0018801-(24-04-2015)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 1523833330012013 0018801-(24-04-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
DEBER DE COTIZACIÓN AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD POR PARTE DE LOS DOCENTES PENSIONADOS - Aunque se trate de personas excluidas del régimen pensional general, están obligadas a cotizar para el sistema de salud sobre sus ingresos laborales en cumplimiento del principio de solidaridad.
La solidaridad, que según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua significa "adhesión circunstancial a la causa o a la empresa de otros", tiene aplicación en el campo jurídico dentro de la teoría de las obligaciones, en la cual asume las conocidas formas activa y pasiva, y también en materia de responsabilidad. Desde el punto de vista constitucional, tiene el sentido de un deber -impuesto a toda persona por el sólo hecho de su pertenencia al conglomerado socialconsistente en la vinculación del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en interés colectivo. La vigencia de este principio elimina la concepción paternalista, que crea una dependencia absoluta de la persona y de la comunidad respecto del Estado y que ve en éste al único responsable de alcanzar los fines sociales. Mediante el concepto de la solidaridad, en cambio, se incorpora a los particulares al cumplimiento de una tarea colectiva con cuyas metas están comprometidos, sin perjuicio del papel atribuido a las autoridades y entidades públicas. (…) Vistas así las cosas no podría considerarse válidamente que el D.R. 1703 de 2002 excluyó a los beneficiarios de la pensión jubilación del principio de
solidaridad y los eximió de la contribución parafiscal en salud; ello carecería de toda razón en la lógica del funcionamiento de Estado Social de Derecho como el que nos rige. (…) A juicio de esta Sala, en el contexto del principio de solidaridad la norma trascrita lo que pretendió, conforme a su texto, fue evitar un doble uso del servicio que presta el sistema y, por el contrario, precisó que aunque se trate de personas excluidas del régimen pensional general ellas están obligadas a cotizar para el sistema de salud sobre sus ingresos laborales y todos los adicionales, como es el caso de los docentes que además de la pensión gracia, pueden tener ingresos por salario y otra pensión, para que contribuyan con ellos a los fines del Fosyga . En conclusión entonces, aunque el demandante goce de un régimen de excepción contemplado para los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, debe cotizar para salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre. A la actora le asiste el derecho de recibir una pensión y el deber de contribuir con el Sistema de Seguridad Social en Salud en cumplimiento del principio de solidaridad que permite la sostenibilidad del sistema, como piedra angular del Estado Social de Derecho. Ahora, frente a lo acabado de señalar, resultan inadmisibles los argumentos particulares que plantea la recurrente al indicar que en tanto no se encontraba pensionada, no se le prestaron servicios de salud pues, como queda expuesto, el aporte al sistema no puede identificarse con el uso de servicio puntualmente considerado, es decir, el pago por una consulta médica o la entrega de un medicamento al afiliado, sino como el aporte a una contingencia personal o de cualquier otro colombiano afiliado al SGSS.
NOTA DE RELATORÍA: PARA VER EL TEXTO COMPLETO DE LA PROVIDENCIA EN
medicamento al afiliado, sino como el aporte a una contingencia personal o de cualquier otro colombiano afiliado al SGSS.