TA BOY - 15238333300120130007601-(30-11-2017)-1
Tribunal Administrativo de Boyacá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA BOY - 15238333300120130007601-(30-11-2017)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PRESTACIONES SOCIALES DE LOS DOCENTES - Distribución de competencias de las entidades territoriales y la Nación para efectos de su reconocimiento.
En efecto, el Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Tota suscribieron convenio Interadministrativo el 27 de junio de 2000, el cual tenía por objeto garantizar la incorporación al FNPSM de 12 docentes, entre ellos la actora ; financiados con recursos propios del municipio y determinar el pasivo prestacional por docente, existente a cargo del Municipio. Así mismo dispuso: “PARAGRAFO 1o: De conformidad con lo previsto en el decreto 2370 de 1997, los docentes objeto del presente convenio se entienden afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, una vez perfeccionado el presente convenio y la entidad territorial haya pagado por lo menos la quinta parte del pasivo prestacional determinado en la presente clausula, PARAGRAFO 2 o: El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio únicamente responderá por el papo correspondiente al tiempo por el que efectivamente se recibieron cotizaciones para el pago de las prestaciones. La responsabilidad por lo no cotizado por el Municipio será exclusivamente de éste, en la proporción de lo dejado de cotizar. (...) PARAGRAFO: Las sentencias judiciales que se profieran por actos, omisiones, o hechos de las entidades territoriales con respecto a los docentes objeto de este convenio, serán asumidas por el municipio. (...) " A su vez, el Oficio No. 2014EE-00 de 30 de septiembre de 2014, allegado
al proceso el 15 de octubre de 2014 precisó: “ Verificada la información en la base de datos de los afiliados, se constató que la docente HOLGA LUCÍA TORRES GUERRERO identificada con cédula No. 23.552.057, fue afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por el Municipio de Tota - Boyacá mediante Convenio No. 4297, nombrado con acto administrativo No. 003/95 posesionada el 23 de enero de 1995 " Ahora, el 22 de junio de 2012, la ahora demandante presentó derecho de petición con el fin de obtener el reconocimiento de cesantías parciales para construcción de vivienda, en los siguientes términos: “La presente para solicitar su colaboración en el sentido de concederme el pago de mis cesantías parciales. Para su conocimiento informo que desde el año 1.995 y hasta el 2.002, trabajé por cuenta del municipio de Tota, el cual caneció lo correspondiente a mis cesantías solamente de los años 2.000 y 2.001 del Municipio firmó convenio con el Fondo de Prestaciones, para cancelar lo faltante, pero a la fecha no ha cumplido. (…) No queda duda que la demandante ingresó a laborar el 23 de enero de 1995, que a la fecha de solicitud del reconocimiento de las cesantías parciales se encontraba afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y que éste reconoció la cesantía parcial. Atendiendo lo dispuesto en el Decreto 2370 de 1997, en
tanto fue admitida la afiliación de la docente al FPSM, ha de concluirse que el municipio, luego de suscrito el convenio al que se ha hecho referencia, canceló cuando menos la quinta parte del pasivo prestacional, lo cual implicaba que las cesantías eran de cargo de la ahora demandada, sin perjuicio de las acciones que en su favor derivaran o deriven contra la entidad territorial, de allí la cláusula conforme a la cual, toda condena por concepto del pago de pasivo prestacional, sería responsabilidad de la entidad territorial, obligación de la cual es único titular el FPSM sin que, una vez afiliada la docente - hoy demandante - a esta entidad, tuviera legitimidad para reclamar el pago directamente al municipio, precisamente, en virtud de la afiliación que impuso el legislador en la Ley 60 y sus decretos reglamentarios y el convenio que fuera suscrito entre las entidades estatales. En efecto, suscrito el convenio 16 de noviembre de 2000 con el fin de establecer las responsabilidades entre la Nación y las entidades territoriales, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio estaba en la obligación de adelantar las acciones necesarias para cobrar el pasivo al que se obligaba la entidad territorial, en este caso el Municipio de Tota, de manera que, si hubo omisión del acreedor FPSM o incumplimiento del deudor municipio, tal carga no es endilgable al docente, hoy demandante, quien en materia de tales derechos y obligaciones era ajeno a ese convenio. Sin duda, la parte débil
de la relación laboral era la parte débil y, en materia de pasivo prestacional, el mismo fue repartido por la ley entre la Nación, esta última que asumía la obligación de pagar la cesantía al trabajador y la entidad territorial - patrono - que tenía el deber de cancelar la prestación social adeudada. En efecto el artículo 1 o de la Ley 60 de 1993 precisó"Competencias de las entidades territoriales y la Nación. Para los efectos de los artículos 356 y 357 de la Constitución Política, los servicios v las competencias en materia social a cargo de las entidades territoriales y la Nación, son los indicados en el presente capítulo. "Y ya se señaló cómo, la norma estableció el procedimiento para el pago del pasivo prestacional, dejando la responsabilidad a la Nación, previo acuerdo de pago de las obligaciones con la entidad territorial. Así, la ley tuvo como finalidad garantizar el derecho prestacional, definiendo obligaciones, procedimiento de afiliación y responsabilidad de cada entidad al obligar la afiliación de los docentes territoriales al FPSM financiación, en consecuencia, esta entidad tiene el deber de responder no sólo por las cotizaciones recibidas, sino también por el pasivo que se había generado antes de la afiliación, se reitera, sin perjuicio de las acciones de reembolso que pueda tener a su favor, con lo cual se realiza la protección a la que ha aludido la jurisprudencia constitucional de tiempo atrás, como se lee en la Sentencia C-397 de 2006 “...el trabajo es un derecho y una obligación social y gozan todas sus modalidades” de la especia! protección del Estado (Art. 25), i a
cual ostenta una mayor entidad o un mayor grado en relación con el trabajo subordinado o dependiente, por causa de la estructura desigual de la relación entre el empleador y el trabajador. ” Así las cosas, siendo la cesantía un derecho laboral mínimo e irrenunciable, la entidad a la que fue afiliado forzosamente y en la que permanece dada su condición de docente, debe responder por la totalidad de aquellas a las que tenga derecho, sin que sea de recibo el simple argumento de la falta de cotizaciones pues ellas, se repite, fueron un deber derivado de la ley y del convenio interadministrativo suscrito, por cuyo incumplimiento, si así fue, no es deber del trabajador soportarlo pues, en relación con éste, lo cierto es que puso al servicio del Estado su fuerza de trabajo y, como contraprestación, adquirió el derecho al pago de sus emolumentos laborales, circunstancia que no se encuentra en discusión. Finalmente, si el Municipio de Tota incumplió la obligación de la cual era titular el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será esta sentencia el título suficiente para ejecutar el cumplimiento, ello en virtud de lo pactado en el convenio suscrito, conforme al cual, las sentencias que condenen al pago de pasivos prestacionales que hayan sido cubiertos por la entidad territorial en los términos pactados con el FPSM, serán exigibles al Municipio de Tota, relación que habrá de definirse en otro proceso pues ello desborda los alcances del presente caso. Si bien el juez de instancia se ocupó de resolver el derecho a la retroactividad de cesantías y la Sala encuentra acertada la decisión denegatoria de la
pretensión y consideró que el pago de las cesantías causadas entre 1995 y 2000 debían ser reclamadas al Municipio de Tota, tal determinación no se avine a la ley y en estas condiciones amerita ser revocada.