🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA BOY - 15238333300120130016702-(09-10-2015)

Tribunal Administrativo de Boyacá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA BOY - 15238333300120130016702-(09-10-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

COSA JUZGADA - No sólo las sentencias tienen esa posibilidad sino también aquellas decisiones que tengan carácter definitivo y hayan quedado en firme / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - Corresponde al juez en cada uno de los momentos procesales previstos para ello verificar, de acuerdo con los argumentos de las partes y el material probatorio obrante en el proceso, sí operó o no, sin que pueda escudarse o relevarse de dicho análisis bajo el pretexto de un pronunciamiento que fue propio al momento de admisión.

De lo anterior, prima facie resultaría plausible señalar que la cosa juzgada solo se predica de las sentencias, sin embargo como lo manifestó el Consejo de Estado en la providencia ut supra citada , no sólo las sentencias tienen esa posibilidad sino también aquellas decisiones que tengan carácter definitivo y hayan quedado en firme. En relación con las decisiones que hacen alusión a la caducidad de los medios de control adoptadas en la etapa de admisión de la demanda no puede pregonarse que éstas sean definitivas, pues en el devenir del proceso en cada uno de los procedimientos que deben surtirse al interior del mismo, podrá detectarse la configuración de la caducidad (contestación de la demanda, excepciones, audiencia inicial e incluso en la sentencia, si fuera necesario) para que se dilucide con toda precisión si, en efecto, ocurrió o no el fenómeno de caducidad de la acción. Por lo anterior, la decisión adoptada por el Tribunal en auto de 25 de septiembre de 2013 no hace tránsito a cosa juzgada, como erróneamente lo

expone el apoderado de la parte adora; en ese orden de ideas, la Sala debe señalar que puede y corresponde al juez en cada uno de los momentos procesales previstos para ello verificar, de acuerdo con los argumentos de las partes y el material probatorio obrante en el proceso, sí operó o no la caducidad, sin que pueda escudarse o relevarse de dicho análisis bajo el pretexto de un pronunciamiento que fue propio al momento de admisión. En efecto, analizada la providencia por la cual se revocó el rechazo de la demanda por caducidad, ella no tiene carácter definitivo, al punto que se parte de la existencia de duda en ese momento procesal, entonces el a quo debió evaluar las argumentaciones expuestas por la demandada y el llamado en garantía al momento de proponer este medio exceptivo, sin limitarse, como lo hizo, a motivar su decisión en que había pronunciamiento del superior. Cada decisión debe corresponderse en el contexto y bajo las exigencias de momento procesal. Así entonces, la Sala desestima que en el presente asunto se configure el fenómeno jurídico de cosa juzgada en relación con la caducidad, pues la decisión adoptada por esta Corporación el 25 de septiembre de 2013, tenía como finalidad permitir el acceso a la administración de justicia aplicando la interpretación más benéfica y laxa en el momento de realizar el estudio de admisión, haciendo viable que en el desarrollo del proceso y que con la recolección del material probatorio suficiente, contara con la suficiente certeza para establecer el momento en que debe empezar a contabilizarse el término de caducidad.(…)Lo anterior denota que

no hay unanimidad y mucho menos claridad sobre el momento en que empezó a correr la caducidad en el asunto bajo estudio, en efecto, cada uno de los sujetos procesales presenta una proposición distinta de la forma y el método que debe adoptarse para definir la caducidad, circunstancias estas que se constituyen en el debate nodal de este proceso, pues de la forma en que se estudie la caducidad, depende la posibilidad de realizar el juicio de responsabilidad que supone el medio de control de reparación directa, por eso debe demandarse que cuando se adopte una decisión al respecto exista certeza sobre la forma y el tiempo en que el juez de conocimiento va abordar dicho caso, sin que sea admisible como ya se dijo, que se limite a señalar que el superior adoptó en la etapa introductoria una decisión al respecto, pues se itera ello no configura un pronunciamiento que haga tránsito a cosa juzgada material, sino una interpretación que se avine al derecho de acceso a la administración de justicia. No obstante lo anterior, en el momento procesal actual y dado que el a quo, se limitó a reiterar que se atenía a lo resuelto por esta corporación en auto de 25 de septiembre de 2013, resulta indispensable resolver si se encuentra probada la excepción de caducidad bajo los supuestos que manifestaron al contestar la demanda el Municipio de Boavita (fls. 230-239) y el llamado en garantía cuando hizo lo propio frente al llamamiento en garantía (fls. 230-233 c llam.). (…)Enefecto, ninguno de los intervenientes desconoce el hecho, sólo que discuten cuál fue la

causa; tampoco se desconoce el daño, al punto que una acción constitucional precedió a la demanda. La diferencia, realmente, está en determinar si el daño fue continuo o si fue uno inicial que se agravó o si se trata de uno que no ha cesado, aspectos en los que, insiste esta Sala, implican una precisa demostración probatoria que únicamente reportará el trámite procesal, sin que para ello sean suficientes comunicaciones o afirmaciones. Conforme a lo anterior, debe declararse que la excepción de caducidad no fue probada, pues contrario a lo expuesto por los apelantes, el término de caducidad no puede contabilizarse en este caso desde la fecha en que los demandantes tuvieron conocimiento del daño, sino cuando cesa la acción vulnerante, situación que no fue debidamente demostrada por el Municipio de Boavita ni por el Departamento de Boyacá, pues en sus argumentaciones tanto al proponer el medio exceptivo como en los recursos que ahora se resuelven, se fundamentan en que la fecha que debe tenerse para efectos de contabilizar la oportunidad en que debió proponerse este medio de control, corresponde a la del conocimiento del daño por parte de los afectados. Circunstancia que como señala la jurisprudencia no corresponde al criterio que debe tenerse en cuenta, en casos que como el presente, involucran un daño de carácter vinculado, es el de la cesación del daño, hecho este que no fue demostrado por los apelantes, pues al soportar sus hipótesis para contabilizar el término de caducidad, no tuvieron en cuenta este criterio. (…) En esa medida no puede admitirse la posición expuesta por los recurrentes a fin que se declare la caducidad en este proceso, pues no demostraron cuando cesó el daño efectivamente, con el fin de poder establecer con certeza y claridad el momento

criterio. (…) En esa medida no puede admitirse la posición expuesta por los recurrentes a fin que se declare la caducidad en este proceso, pues no demostraron cuando cesó el daño efectivamente, con el fin de poder establecer con certeza y claridad el momento en que se hace exigible a los demandantes el ejercicio del medio de control de reparación directa; lo anterior, por cuanto en lugar de demostrar dicha situación, construyeron tesis sobre el acaecimiento de la caducidad con base en conceptos y comunicaciones, argumentos que no son aplicables al caso concreto, entonces, para este momento procesal, la Sala confirmará, aunque por razones diferentes, la excepción de caducidad, insistiendo que esta decisión no es obstáculo para una futura procedencia, precisamente, porque será la prueba que se recaude la que dé la certeza que se ha anunciado.

NOTA DE RELATORÍA: PARA VER EL TEXTO COMPLETO DE LA PROVIDENCIA EN FORMATO PDF POR FAVOR HAGA DOBLE CLIK EN LA IMAGEN DE ABAJO O

DESCÁRGUE EN DOCUMENTOS RELACIONADOS.

Consultar sobre este documento ...