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TA BOY - 15238333300120130017502-(22-06-2022)-1

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15238333300120130017502-(22-06-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

PROCESO DE REESTRUCTURACIÓN O REFORMA DE ENTES TERRITORIALES – Competencias del Concejo Municipal y del Alcalde. Marco normativo. Por vía constitucional y legal le ha sido concedido al Concejo Municipal la atribución de establecer la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias, tal como lo dispone el artículo 313 numeral 6 Constitucional así: “Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.” . A su vez, el artículo 315 numerales 4 y 7 Ibídem, le proporciona al Alcalde la atribución de suprimir o fusionar entidades y dependencias, así como crear, suprimir o fusionar los empleos de las mismas. En ese orden, le incumbe al Concejo Municipal determinar la estructura básica de la administración, y corresponde al Alcalde la creación, supresión y fusión de los empleos dentro de la organización administrativa establecida por el Concejo, sin que sea necesario que previamente cuente con alguna autorización, por cuanto se trata de una facultad propia atribuida por la Constitución Política. Ahora bien, los procesos de reestructuración de las entidades territoriales se seguían por lo consagrado en la Ley 443 de 1998. Posteriormente, fue expedida la Ley 909 de 2004, cuyo ámbito de aplicación, según el artículo 3, está dirigida a: “c) A los empleados públicos de carrera de las entidades del nivel territorial: departamentos, Distrito Capital, distritos y municipios y sus entes descentralizados”. De tal suerte que, el artículo 41 ibídem, prevé las

“c) A los empleados públicos de carrera de las entidades del nivel territorial: departamentos, Distrito Capital, distritos y municipios y sus entes descentralizados”. De tal suerte que, el artículo 41 ibídem, prevé las causales de retiro del servicio, entre otras, por supresión del cargo. De igual manera, indica en el artículo 46, modificado por el 228 del Decreto 019 de 2012: (..)

SUPRESIÓN DE CARGOS POR REESTRUCTURACIÓN ADMINISTRATIVA – Las razones en que se funde la decisión deben estar consignadas en el estudio técnico que acrediten la necesidad del servicio /ESTUDIO TÉCNICO - Es la columna vertebral de todo proceso de reforma administrativa. Su inexistencia o incumplimiento de los requisitos generales ocasiona la anulación de los actos administrativos que se fundamentaron en dicho proceso, por expedición irregular. Por lo tanto, las razones en que se funde la decisión de supresión de cargos deben estar consignadas en un documento-estudio técnicoque acrediten la necesidad del servicio y que sirva de causa a la determinación adoptada por la autoridad administrativa en razón a: i) reducir los cargos de la planta de persona (simple supresión de cargos) o ii) modificar la estructura organizacional de la entidad municipal (reestructuración orgánica). Vale mencionar que el compendio normativo citado busca garantizar y preservar los derechos de los empleados de carrera administrativa a quienes se les suprima el cargo, en tanto dicha supresión debe obedecer a una verdadera necesidad de adecuar las plantas de personal de las distintas entidades públicas conforme los requerimientos del servicio para que sea más ágil, eficaz y eficiente la función que deben cumplir. Así pues, el Consejo de Estado ha sido reiterativo en señalar que el estudio técnico consiste en la

públicas conforme los requerimientos del servicio para que sea más ágil, eficaz y eficiente la función que deben cumplir. Así pues, el Consejo de Estado ha sido reiterativo en señalar que el estudio técnico consiste en la columna vertebral de todo proceso de reforma administrativa, por ende, suFallo de 2da Instancia

Demandante: Nayibe Pérez Alfonso Rad:

2015-00175-02 [2]

inexistencia o incumplimiento de los requisitos generales ocasiona la anulación de los actos administrativos que se fundamentaron en dicho proceso, por expedición irregular. (…) Por consiguiente, se infiere que el estudio técnico constituye el documento más importante o relevante para justificar un proceso de reestructuración administrativa, además que debe responder a razones de mejoramiento del servicio, austeridad financiera o reducción de los costos de funcionamiento. ESTUDIO TÉCNICO – Negativa de las pretensiones por cuanto el que soportó la reestructuración administrativa se ajustó a derecho.

La Sala confirmará la decisión adoptada por el a quo que denegó las súplicas de la demanda. La accionante no logró desvirtuar la legalidad de los actos administrativos demandados, por el contrario, se encontró que el Estudio Técnico que soportó su emisión se ajusta a la normatividad que regula los procesos de reestructuración administrativa de entidades públicas de orden territorial, como pasa a explicarse de cara a cada uno de los argumentos invocados en la apelación.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido

modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma

SAMAI siguiendo este link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_proces os.aspx?guid=152383333001201300175021500123

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

Tunja, veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022)

REFERENCIAS

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ACCIONANTE: NAYIBE PÉREZ ALFONSO

ACCIONDADO: E.S.E. GAMEZA MUNICIPIO SALUDABLE (enFallo de 2da Instancia

Demandante: Nayibe Pérez Alfonso Rad:

2015-00175-02 [3]

adelante ESE) RADICACIÓN: 152383333 001 2013 00175 02

===================================

La Sala decide el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia de 16 de noviembre de 2016, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso, que negó las pretensiones de la demanda. Se confirmará el fallo recurrido.

I. ANTECEDENTES

I.1 DEMANDA. (Fls. 3-20)

negó las pretensiones de la demanda. Se confirmará el fallo recurrido.

I. ANTECEDENTES

I.1 DEMANDA. (Fls. 3-20)

Nayibe Pérez Alfonso, por conducto de apoderado judicial, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la ESE, en la que solicitó la inaplicación del Acuerdo No 011 de 20121 y la nulidad de la resolución No 128 de 28 de diciembre de 2012, por medio de la cual se terminó una provisionalidad de un funcionario de la ESE, consistente en la terminación del nombramiento efectuado como Auxiliar de Enfermería.

Como consecuencia, solicitó el reintegro al cargo que ocupaba o a uno de igual o superior jerarquía; reconocer y pagar todos los salarios, prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social integral, subsidios, intereses y demás derechos laborales dejados de devengar desde el momento de su retiro de su cargo hasta cuando se produzca su reintegro efectivo.

Para efectos de lo anterior, la demandante relató como HECHOS RELEVANTES, los siguientes:

Mediante la resolución No 001 de 2 de enero de 2006 se vinculó laboralmente con la ESE en el cargo de Auxiliar del Área de la salud código 412 grado 05, nivel asistencial, empleo que ejerció hasta el 31 de diciembre de 2012, cuando fue separada de su cargo. Por razón del estudio técnico elaborado para la modernización y reestructuración de la ESE, el Acuerdo No 011 dispuso, entre otras:

1 “Por el cual se adopta la modernización institucional y modifica la planta de personal de

razón del estudio técnico elaborado para la modernización y reestructuración de la ESE, el Acuerdo No 011 dispuso, entre otras:

1 “Por el cual se adopta la modernización institucional y modifica la planta de personal de la ESE Gámeza Municipio Saludable y se dictan otras disposiciones”.Fallo de 2da Instancia

Demandante: Nayibe Pérez Alfonso Rad:

2015-00175-02 [4]

  1. acoger como estudio técnico de modernización institucional de la ESE y ii) adoptar tanto el manual de funciones como la planta de personal global sugerida por el estudio técnico. En tal razón, mediante la Resolución No 128 de 2012 se terminó el nombramiento en provisionalidad. Se indicó que, conforme al estudio técnico, cuatro de los cinco cargos de Auxiliar del Área de la salud fueron suprimidos, subsistiendo un solo cargo para atender las funciones de los cuatro cargos suprimidos.

Como NORMAS VULNERADAS y explicación del CONCEPTO DE VIOLACIÓN, indicó:

Artículos 6, 29, 25 y 209 de orden Constitucional. Decretos 1227 de 2005, Decreto 19 de 2012, Decreto 1950 de 1973, Ley 1429 de 2010 y Ley 734 de 2002.

Adujo que el proceso de supresión de empleos adelantado por la ESE desconoció el derecho al debido proceso, al no haber comunicado a los empleados su iniciación, ni la integración del comité interdisciplinario para el efecto. Las actuaciones del proceso

no contaron con un expediente y si existió, no se tuvo acceso por parte de los empleados, por tanto, no contaron con la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción. De igual modo, no pudieron pronunciarse acerca de la idoneidad y formación profesional de los integrantes del comité con relación a los trabajos y labores realizadas, las conclusiones y, en general, sobre todos los aspectos atenientes al proceso que se adelantaba.

En cuanto tiene que ver con el estudio técnico, alegó el incumplimiento de los presupuestos legales para su validez, su contenido es limitado e insuficiente y sus conclusiones no se ajustan a la realidad fáctica de la ESE, por cuanto: incumple los lineamientos de los artículos 97 del Decreto 1227 de 2005 y 228 de la Ley 19 (sic) de 2012, en la medida que el análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo, la evaluación de la prestación de los servicios y la valoración de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos no se basan en metodologías de diseño organizacional y ocupacional verificables.

Indicó que en el acápite denominado “análisis de procesos a través de la metodología – opciones prioritarias” , las observaciones puntualizadas en la tabla de resultados fueron insuficientes y contradictorias. Tampoco identificó los servicios o productos que debían eliminarse por considerar que los mismos no cumplían con los objetivos, funciones y misión institucional, al tiempo que, noFallo de 2da Instancia

Demandante: Nayibe Pérez Alfonso Rad:

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contiene el análisis y evaluación de la efectividad de los servicios y el grado de satisfacción de los clientes. No empleó una metodología

Demandante: Nayibe Pérez Alfonso Rad:

2015-00175-02 [5]

contiene el análisis y evaluación de la efectividad de los servicios y el grado de satisfacción de los clientes. No empleó una metodología para examinar la evaluación de funciones, por lo tanto, las conclusiones arrojadas carecieron de respaldo técnico, fáctico y legal.

Consideró que el referido documento no consultó el contexto fáctico de la ESE, debido a la ausencia de metodologías verificables, así como de instrumentos de organización, clasificación y análisis de las variables referente a la evaluación de las funciones, perfiles y cargas de trabajo, siendo que las conclusiones a las que arribó son apresuradas y subjetivas, que conllevaron a la desmejora de la prestación del servicio de salud, pues, más del 50% de los cargos adscritos a la planta de personal de la ESE se podían tercerizar y/o suprimir. Luego, la modificación de la planta no condujo a mejorar el servicio prestado, ni a la modernización de la entidad, anteponiendo temas de carácter presupuestal. Refirió que el estudio no fue firmado por los miembros del comité interdisciplinar constituidos para el efecto. Sumado a que, el manual de funciones vigente en la ESE no se adoptó mediante acto administrativo.

I.2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. (Fls. 520-536)

En sentencia del 16 de noviembre de 2016, el Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso negó las pretensiones de la demanda.

Consideró que, tal como lo había concluido el Tribunal Administrativo de Boyacá, en providencia de 19 de julio de 2016, el estudio técnico si fue suficiente y se ajustó a lo dispuesto en la Ley 909 de 2004 y sus respectivas reglamentaciones y modificaciones, así como a la “guía de modernización de entidades públicas”; pues fue elaborado por un equipo interdisciplinario idóneo, organizado por la propia entidad, se basó en metodologías de diseño organizacional y ocupacional previstas y reglamentadas por el Departamento Administrativo de la Función Pública (en adelante DAFP) y desarrolló, entre otros aspectos, el análisis de los procesos técnico misionales y de apoyo, la evaluación de la prestación de servicios y la evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos. Al punto que, de allí se concluyó la necesidad de modificación de la planta de personal de la ESE con el propósito de adecuarla a la nueva infraestructura administrativa, permitiendo su modernización y contribuyendo a lograr sus objetivos institucionales de manera eficaz y eficiente, al tiempo que, permitió que la ESE fuera auto sostenible financieramente. LaFallo de 2da Instancia

Demandante: Nayibe Pérez Alfonso Rad:

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persona que elaboró el estudio técnico, conforme a su hoja de vida, era idónea y capacitada para la elaboración de este. Por tanto, el estudio técnico se ajustó a lo dispuesto en la ley 909 de 2004 y sus decretos reglamentarios.

Concluyó que no se desmejoró el servicio de salud de la entidad, ya que se hizo un estudio de los cargos a suprimir, evaluando los perfiles y las hojas de vida de los empleados, y se justificó la razón

decretos reglamentarios.

Concluyó que no se desmejoró el servicio de salud de la entidad, ya que se hizo un estudio de los cargos a suprimir, evaluando los perfiles y las hojas de vida de los empleados, y se justificó la razón por la cual el cargo de auxiliar del área de la salud no era necesario.

En cuanto al argumento de la vulneración al debido proceso en el trámite de la reestructuración, quedó probado que el Gerente de la ESE suscribió un oficio a los empleados de la entidad, invitándolos a la socialización y conformación del comité interdisciplinario para adelantar el proceso de modernización institucional, en el que se encuentra la firma de la demandante, sin que, obre constancia o prueba de que se haya acercado a la gerencia a pedir más información sobre el proceso que se estaba adelantando. Al tiempo que, quedó demostrado que en la cartelera de la ESE se publicó una comunicación dirigida a los funcionarios sobre la iniciación del proceso de modernización. Igualmente, de la socialización de la metodología y conformación del comité interdisciplinario se elevó un acta, en donde consta la asistencia de la demandante, sin intervención alguna. También dio por acreditado que del proceso de modernización de la ESE se conformó un expediente que estuvo a disposición de los empleados. Luego, no se había vulnerado el derecho al debido proceso.

Con relación a las actividades misionales de la ESE y a la celebración de contratos de prestación de servicios con posterioridad a la

supresión de cargos, indicó que, conforme a la guía de modernización institucional en los organismos y entidades de la administración pública, la función misional de una ESE está ligada con los servicios que presta, los cuales, pueden recibir soporte de los procesos de apoyo para su buen funcionamiento y operación. Así, en el presente caso, de acuerdo con lo informado por el Ministerio de salud y Protección Social (en adelante Minsalud), la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante CNSC) y la Secretaría de Salud de Boyacá (en adelante SSBOY), los empleos misionales de las ESE de primero y segundo nivel son definidos teniendo en cuenta los servicios habilitados y al estudio técnico que cada una de ellas realice. Por tanto, es la ESE quien tiene la competencia para determinar cuáles de sus empleos son de carácter misional. Así, conforme al estudio técnico, el cargo que ocupaba la actora no estaba catalogado dentro de estos, por tanto,Fallo de 2da Instancia

Demandante: Nayibe Pérez Alfonso Rad:

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no era cierto que con la supresión del cargo se tercerizó el empleo. Si bien, se allegaron contratos de prestación de servicios para auxiliares de enfermería, estos datan de julio de 2014, año y medio después de la reforma institucional, periodo durante el cual, pudieron cambiar las condiciones presupuestales de la entidad.

I.3. RECURSO DE APELACIÓN. (Fls. 540-543)

Inconforme, la parte demandante solicitó se revoque la decisión de primera instancia.

Consideró que la manifestación relacionada con que las condiciones presupuestales de la ESE habían mejorado y, en tal razón, era viable la contratación por órdenes de prestación de servicios (en

primera instancia.

Consideró que la manifestación relacionada con que las condiciones presupuestales de la ESE habían mejorado y, en tal razón, era viable la contratación por órdenes de prestación de servicios (en adelante OPS), era contraria a la realidad de la entidad, por cuanto, dentro de las principales motivaciones de la modernización se encontraba la sostenibilidad financiera, con fundamento en la cual se suprimieron un (1) cargo de enfermero, dos (2) cargos de auxiliar administrativo y cinco (5) cargos de auxiliares del área de salud, un (1) cargo de celador y un (1) cargo de conductor, por lo que se logró racionalizar los gastos de la entidad. Así, con la supresión de tales cargos, los ingresos recepcionados por la entidad aumentaron, sin que se entienda como un mejoramiento del servicio prestado, ya que los cargos de enfermería, pasados apenas un año y medio, fueron nuevamente vinculados a la planta de la ESE sin justificación alguna.

Así, más de la mitad de los empleos de la planta de personal de la entidad se habían vinculado mediante OPS, lo que acredita la tercerización de empleos de carácter misional y permanente, la cual ha sido prohibida por la Corte Constitucional. Circunstancias que demuestran la falsa motivación en la expedición del Acuerdo No 011 frente a los móviles perseguidos con la reestructuración de la planta, así como la ilegalidad de la resolución No 128 debido a la desviación de poder por parte de la entidad al suscribir OPS con

terceros para ejercer funciones de tipo misional, lo cual quedó acreditado en el expediente. Máxime si conforme con la resolución No 1877 de mayo de 2013 para la vigencia del año 2013, la ESE demandada aparece catalogada de bajo riesgo.

Indicó que se abordó de manera incorrecta el oficio No 022014EE21064 expedido por la CNSC, ya que la demandante se desempeñó por 6 años de manera ininterrumpida ejerciendo funciones de tipo permanente y funcional, las cuales no fueronFallo de 2da Instancia

Demandante: Nayibe Pérez Alfonso Rad:

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omitidas dentro de la evolución de las funciones, perfiles y cargas de trabajo de los empleos (tales como: lavar y esterilizar el material, registrar los procedimientos efectuados a cada paciente, apoyar a los médicos en las consultas médicas, entre otras), y que no corresponden a áreas administrativas, financieras o contables, por lo que resultaba inocuo trasladarlas al gerente de la entidad, pues son campos de aplicación distintos que corresponden a diferentes especialidades.

Sostuvo que el juez de primera instancia se valió de un análisis efectuado por esta Corporación, dando por sentado los argumentos de sus consideraciones, sustrayéndose de analizar el caso concreto, desconociendo que en dicha oportunidad se analizó la ilegalidad de la supresión de un auxiliar de tipo administrativo, que difiere al presente caso, en el que se estudia la ilegalidad de la supresión de un auxiliar del área de salud, cargo inherente y necesario para el correcto funcionar de la ESE, el cual fue tercerizado.

En cuanto a la condena en costas dispuesta en primera instancia,

presente caso, en el que se estudia la ilegalidad de la supresión de un auxiliar del área de salud, cargo inherente y necesario para el correcto funcionar de la ESE, el cual fue tercerizado.

En cuanto a la condena en costas dispuesta en primera instancia, adujo que no se indicó la razón de su imposición, máxime si estas no resultaban plenamente comprobadas, por cuanto no hay acciones temerarias que las justifiquen.

I.4. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA.

4.1. Oportunidad. A través del auto de 15 de junio de 2017, se corrió traslado a los extremos procesales para que presentaran por escrito los alegatos de conclusión, decisión notificada al día siguiente. Oportunidad procesal dentro de la cual las partes se pronunciaron oportunamente.

4.2. Parte demandante. Reiteró los argumentos de la impugnación en cuanto a (i) la tercerización de empleos de carácter misional, permanente y necesario para la efectiva prestación del servicio, (ii) la contradicción surgida entre el estudio técnico y la resolución No 1877 de mayo de 2013, y (iii) la indebida interpretación del oficio No 02-2014EE-21064 de julio de 2014, del que se desprende que las funciones que desempeñaba eran de tipo misional y de carácter permanente.

4.3. Parte demandada. Solicitó se confirme la decisión de primera instancia al no haberse desvirtuado la legalidad de los actos acusados. Consideró que, de acuerdo con las calificaciones rendidas por Minsalud para los años 2012, 2013 y 2014, el proceso deFallo de 2da Instancia

Demandante: Nayibe Pérez Alfonso Rad:

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acusados. Consideró que, de acuerdo con las calificaciones rendidas por Minsalud para los años 2012, 2013 y 2014, el proceso deFallo de 2da Instancia

Demandante: Nayibe Pérez Alfonso Rad:

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modernización de la entidad fue efectivo en los fines que el mismo buscaba, esto es, optimizar el uso de los recursos de la ESE y que esta fuera auto sostenible.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Con el fin de exponer un razonamiento claro y lógico de la temática en discusión, la Sala abordará, en su orden, i) lo que se debate en segunda instancia y la formulación del problema jurídico; ii) la relación de los hechos probados y, finalmente, iii) el estudio y la solución del caso en concreto.

II.1. LO DEBATIDO EN SEGUNDA INSTANCIA Y EL

PROBLEMA JURÍDICO.

1.1. Tesis del juez de primera instancia.

En síntesis, negó las pretensiones de la demanda al considerar que el estudio técnico sí fue suficiente y se ajustó a lo dispuesto en la Ley 909 de 2004, no se desmejoró el servicio de salud, ya que se hizo un estudio de los cargos a suprimir evaluando los perfiles y las hojas de vida de los empleados y se justificó la razón por la cual el cargo de auxiliar del área de la salud no era necesario. Advirtió que no se vulneró el derecho al debido proceso de la actora, al tiempo

que, de dicha actuación se conformó un expediente que estuvo a su disposición. Sostuvo que, el cargo que ocupaba la demandante no era misional, por tanto, no era cierto que con la supresión del cargo se tercerizó el empleo, y si bien, se suscribieron OPS para auxiliares de enfermería, estos fueron suscritos un año y medio después de la reforma institucional, periodo en el cual, pudieron cambiar las condiciones presupuestales de la entidad.

1.2.- Tesis de la apelación.

Concretamente, los cargos formulados por la demandante en la apelación comprenden: i) tercerización de empleos de carácter misional, permanente y necesario para la efectiva prestación del servicio ofrecido por la ESE; ii) el estudio técnico es contrario a la resolución No 1877 de 2013 mediante la cual se categorizó como de bajo riesgo a la ESE para la vigencia de 2013; iii) no se abordó en debida forma el concepto emitido por la CNCS a través del oficio NoFallo de 2da Instancia

Demandante: Nayibe Pérez Alfonso Rad:

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02-2014EE-21064 de julio de 2014 y, iv) al haberse validado de un análisis efectuado por esta Corporación en un caso de supresión de un cargo administrativo de la ESE.

1.3.- Planteamiento del problema jurídico.

De acuerdo con lo anterior, le corresponde a la Sala establecer si se

desvirtúa la legalidad de los actos administrativos demandados, por falsa motivación e ilegalidad. Concretamente, corresponderá analizar si la modernización institucional de la ESE, que conllevó a la supresión de cargos de la planta de personal, generó la tercerización de empleos de carácter misional y permanente, si el estudio técnico desconoció la realidad fáctica de la entidad, al tiempo que no se debieron trasladar al gerente de la entidad funciones del cargo de auxiliar de enfermería.

II.2. LAS PROPOSICIONES SOBRE LOS HECHOS.

En el expediente se encuentran probadas las afirmaciones sobre los siguientes hechos:

-- En marzo de 2003, a través del Acuerdo No 0032 se “(…) se transforma la unidad administrativa especial centro de salud de Gameza Municipio Saludable, en una empresa social del Estado centro de salud del orden municipal”. De dicho acto se desprende que la nueva ESE: i) se regiría por las disposiciones legales aplicables a las ESE’s y a lo dispuesto en el referido Acuerdo, ii) sería una entidad descentralizada de categoría especial, adscrita al instituto seccional de salud e integrante del sistema departamental de seguridad social en salud, sometida al régimen jurídico previsto en el capítulo III, artículos 194 y 195 de la Ley 100 de 1993; iii) su objeto es la prestación de servicios de salud, adelantando acciones de promoción, fomento y conservación de la salud y de prevención, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad, así como actividades que busquen el mejoramiento de las unidades que conforman la institución, iv) la dirección y la administración de la empresa, estará a cargo de la junta directiva y el gerente y, v)

prevención, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad, así como actividades que busquen el mejoramiento de las unidades que conforman la institución, iv) la dirección y la administración de la empresa, estará a cargo de la junta directiva y el gerente y, v) la junta directica de la ESE establecería la planta de personal, de acuerdo con la estructura, estudio de la demanda de los servicios que presta y funciones establecidas.

2 Folio 22-27.Fallo de 2da Instancia

Demandante: Nayibe Pérez Alfonso Rad:

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-- A través del Acuerdo No 003 de 13 de octubre de 2005 3, se adoptó el “manual especifico de funciones y de competencias laborales y el de procedimientos para los empleos de la planta de personal de la empresa social del estado Gameza municipio saludable” . Allí se estableció4 que la auxiliar del área de salud, cargo que desempeñó la actora, tenía las siguientes:

Item Descripción Propósito principal Realizar labores asistenciales en los procedimientos de salud oral con el fin de brindar un servicio de optimo nivel de calidad y satisfacer las necesidades de nuestros usuarios. Descripción de funciones principales - Organizar el consultorio. – Organización de historias clínicas. – Dar instrucciones especificas al usuario sobre la forma como debe recolectar las muestras y las condiciones con que se debe presentar el examen. – Velar por el buen estado de los equipos. –

Mantener normas de higiene. – Entregar resultados en plazos pertinentes. – Esterilizar instrumentos. – Solicitar suministros con anticipación para evitar que estos se agoten y obliguen suspender el servicio. – cumplir con los estatutos y normas establecidos en la entidad. – Demas que le asigne el gerente de acuerdo con el carácter de sus funciones. Requisitos de estudio y experiencia Titulo tecnológico en auxiliar de odontología.

Experiencia: 1 año de experiencia laboral en el sector.

-- El 2 de enero de 2006, a través de la Resolución No 006 5, la gerente de la ESE nombró a la demandante en el cargo de “auxiliar de odontología”.

-- En diciembre de 2012, fue elaborado el “estudio técnico de modernización institucional de la empresa social del estado centro de salud Gameza municipio saludable” 6, por parte del equipo de trabajo de la ESE, conformado por la gerente, enfermera jefe y un técnico

3 Folio 8-104, Anexo I. 1. 4 Folio 75, Anexo I. 1.

5 Folio 70. 6 Folio 110 a 337. 7 Folio 35-38.Fallo de 2da Instancia

Demandante: Nayibe Pérez Alfonso Rad:

2015-00175-02 [12]

administrativo y, un equipo de trabajo de consultoría, conformado por un profesional especializado y un interventor.

-- El 28 de diciembre de 2012, el presidente y la secretaria de la Junta Directiva de la ESE, suscribieron el Acuerdo No 00117 “modernización institucional y modificación de planta de personal de la ESE Gameza Municipio saludable. Por el cual se adopta la modernización

Junta Directiva de la ESE, suscribieron el Acuerdo No 00117 “modernización institucional y modificación de planta de personal de la ESE Gameza Municipio saludable. Por el cual se adopta la modernización institucional y modifica la planta de personal de la ESE Gameza Municipio saludable y se dictan otras disposiciones (…)”, en el que dispusieron:

“Que la ESE Gameza Municipio saludable elaboró los estudios de que tratan los artículos 44, 45, 46 de la ley 909 de 2004 y 86 y siguientes del decreto 1227 de 2005, decreto 785 de 2005 y decreto 19 de 2012 para efectos de modificar su planta de personal.

Que la ESE Gameza Municipio saludable, cuenta con viabilidad presupuestal.

Que la ESE Gameza Municipio saludable identifica la problemática funcional, administrativa y de finanzas y propone alternativas de modernización institucional.

Que la ley 909 de 2004 y sus decretos reglamentarios establece que las modificaciones de las plantas de personal deberán estar basados en estudios que contemplen, dependiendo de la ca

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