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TA BOY - 15238333300120130033102-(08-02-2018)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15238333300120130033102-(08-02-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN EN SEÑALIZACIÓN DE VÍASDebe resolverse a la luz del título de imputación de falla del servicio - Precedente jurisprudencial del Consejo de Estado. Ahora, el Consejo de Estado ha señalado, de tiempo atrás, que cuando se trata de la omisión en la señalización de una vía, la responsabilidad del Estado, debe resolverse a la luz del título de imputación de falla del servicio. (…)Criterio que se ha mantenido inmodificable como se lee en la sentencia de la Sección Tercera, Subsección B, en sentencia de 29 de julio de 2013, exp. 24003, M.P. Danilo Rojas Betancourth; sin que deje de resaltarse la sentencia de octubre 4 de 2007, proferida dentro de los expedientes acumulados 16.058 y 21.112, con ponencia del Consejero Doctor Enrique Gil Botero, que eleva a principio el deber de señalización, al señalar que: (…).

RESPONSABILIDADL DEL ESTADO POR OMISIÓN EN SEÑALIZACIÓN DE VÍASNexo de causalidad.

En este caso, no se pone en duda que la señalización de la vía en la cual ocurrió el accidente era deber de la administración municipal demandada y que, al momento en que el mismo se presentó, ella no existía. Por el contrario, acepta la demandada que fue instalada días después, en razón a un contrato suscrito con tal finalidad. Entonces, no se discute ni la falla del servicio, ni el deber omitido. El asunto entonces se contrae a

determinar si, como lo señala la recurrente, no se probó el nexo de causalidad en tanto, a su juicio, las razones determinantes del daño - muerte - son imputables a culpa de la víctima por falta de pericia y exceso de velocidad y a un tercero - el conductor del vehículo causante de la muerte - por exceso de velocidad. (…)En efecto, a folios 110 a 112, obra copia del Contrato de Servicios No. CSE 20110018, suscrito el 6 de julio de 2011, el cual tenía por objeto la elaboración e instalación de 70 señales verticales de tránsito y mantenimiento de todo costo de 50 señales verticales existentes en el perímetro urbano de Duitama. Observa la Sala que al momento del accidente, la vía carecía de las advertencias que en materia de señalización vial ordenan las disposiciones legales. Ahora bien, el Departamento de Boyacá indicó que la Carrera 12 es una vía arteria y por ello, el señor Yimy debió disminuir la velocidad, no obstante, omitió dicha medida preventiva y siguió transitando con exceso de velocidad. En estas condiciones, tal como lo señala la jurisprudencia, debe aceptarse que por su carácter, la vía por la cual transitaba la víctima era de alta peligrosidad, lo cual implicaba que resultaba necesaria la advertencia de la señal, sin embargo el ente demandado no la tenía instalada. La Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito, vigente al momento de los hechos, en su artículo 105 clasificaba las

vías urbanas a efecto de la prelación así: (…). Es decir que, dentro de la clasificación de las vía, la arteria es una de las de mayor envergadura y debe la prelación sólo a las vías de metro o metrovía, troncal, férreas y autopistas. En efecto el artículo 2o de la Ley 769 de 2002 la definía como: “Vía arteria: Vía de un sistema vial urbano con prelación de circulación de tránsito sobre las demás vías, con excepción de la vía férrea y la autopista.” (…)En estas condiciones, a esta Sala no queda duda que la falta de señalización en el lugar de ocurrencia del accidente era de importancia significativa dado el nivel de peligrosidad de la vía, es decir, tal omisión alcanza trascendencia al momento de concluir que fue determinante en la ocurrencia del accidente que causó la muerte a la víctima, evidenciándose el nexo de causalidad; en efecto, era una señal de advertencia necesaria para que, como se dijo, el conductor disminuyera su velocidad sea que transitara por la calle o por la carrera pues, en el punto del accidente las dos vías se consideraron, conforme a la prueba aportada, de alto flujo vehicular. Así las cosas, como lo consideró el a-quo la actuación de los conductores influyó en el acaecimiento del hecho por exceder la velocidad permitida en zona urbana, pero no queda duda que por la categoría de las vías, como se señaló en la prueba, era difícil establecer qué vehículo debía disminuir la velocidad, de manera que podría haberse aminorado el riesgo propio de la conducción si

el municipio hubiera contado con la señalización necesaria, se reitera, en vías arterias. (…) Entonces, si bien el Municipio de Duitama reglamentó la prelación de las vías mediante la Resolución No. 1.117 de 1999, ello no lo exoneraba del deber de instalar la señalreglamentaria de “PARE” en el lugar donde ocurrió el accidente, dado que se trataba de la intersección de vías arterias y la combinación de velocidades hacía necesario detener el vehículo completamente para evitar accidentes, de manera que, como no se contaba con tal advertencia, no puede el municipio exonerarse la responsabilidad que surge de la omisión de su deber. En consecuencia, esta Sala encuentra probada la falla del servicio de la entidad pública demandada, al incumplir su deber de señalización por no tener instalada la señal reglamentaria de “PARE”, falla que guarda relación causal con el accidente de tránsito en el que perdió la vida el señor Yimy Chaparro Alarcón.

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