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TA BOY - 15238333300120130037701-(25-06-2015)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15238333300120130037701-(25-06-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

COSTAS PROCESALES - Carácter objetivo de su condena y la excepción prevista en el Código General del Proceso / COSTAS PROCESALES - En los casos en que las pretensiones prosperen parcialmente, es potestativo del juzgador imponerlas y en el caso de que opte por hacerlo, debe señalar las razones por las cuales adopta tal determinación, lo que trae consigo un examen subjetivo que exceptúa el nuevo sistema objetivo contenido en el C.P.A.C.A y en el C.G.P. / COSTAS PROCESALES - Para su condena el juzgador debe determinar si el comportamiento de la parte vencida conllevó un ejercicio abusivo de los instrumentos procesales o el desgaste judicial innecesario de las partes y de la administración de justicia, es decir, debe atender las circunstancias particulares del caso / COSTAS PROCESALES - Revocatoria de la condena objetivamente como si se tratara de la parte totalmente vencida, sin advertir que prosperaron parcialmente las pretensiones en virtud de la declaratoria de prescripción parcial, por lo que era deber de juzgador expresar “los fundamentos de su decisión", tal como lo establece el numeral 5o del artículo 365 del C.G.P.

En lo que se refiere a la condena en costas hay que decir que se produce un importante cambio en relación con la regulación que venía operando en el proceso contencioso administrativo, sistema que de acuerdo con lo señalado en el artículo 171 del C.C.A, dependía de si la parte vencida en el proceso había actuado con temeridad o mala fe,

es decir, se trataba de un sistema subjetivo, toda vez que la norma en mención disponía que la condena en costas se haría "teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes". De acuerdo con lo previsto por el artículo 188 del C.P.A.C.A., las costas se regulan mediante remisión al Código de Procedimiento Civil (Art. 392), en virtud del cual, el nuevo sistema es objetivo, pues recordemos que la regla general del estatuto procesal enseña que se condena en costas a la parte vencida en el proceso sin que sea necesario examinar el comportamiento procesal de la parte, salvo cuando se trate de procesos donde se ventile un interés público. Sin embargo, debe tenerse en cuenta la excepción al carácter objetivo de las costas previstas, en el numeral 6 del citado artículo 392 del C.P.C, la cual es recogida actualmente en el numeral 5o del artículo 365 del C.G.P. que es la norma aplicable al caso por cuanto a partir del 1 o de enero de 2.014 entró a regir para la jurisdicción contencioso administrativa este ordenamiento, el cual dispone: Artículo 365. Condena En Costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:(...) 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión ” (negrilla y subrayado fuera del texto). De la norma

transcrita se colige que, en los casos en que las pretensiones prosperen parcialmente, es potestativo del juzgador imponer o no las costas y en el caso de que opte por imponerlas, debe señalar las razones por las cuales se adopta tal determinación, lo que trae consigo un examen subjetivo que exceptúa el nuevo sistema objetivo contenido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión que hace el artículo 188 del CPACA. Ahora, teniendo en cuenta que las costas, comprenden, a más de las expensas erogadas por la otra parte, las agencias en derecho, entendidas como los gastos de apoderamiento en que ha incurrido el demandante aun cuando hubiese litigado personalmente, resulta procedente su fijación conforme lo prescribe el artículo 365 del C.G.P, acudiendo para ello a lo establecido en el numeral 3.1.2 del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura. (…) En este orden de ideas, y examinando la determinación adoptada por el Juez de primera instancia en la providencia impugnada, observa la Sala que en el sub judice las pretensiones prosperaron parcialmente por virtud de la declaratoria de prescripción parcial de las mesadas pensiónales de la actora causadas con anterioridad al 31 de octubre de 2010, en consecuencia, era potestativo del juez imponer o no las costas, y como en el sub lite fueron impuestas por el Juez a

quo, era necesario que en la sentencia se advirtieran las razones por las que se optó por tal determinación, deber consagrado en el numeral 5o del artículo 365 del C.G.P., y que implícitamente, conlleva a un examen subjetivo que morigera el concepto puramenteobjetivo de vencimiento total. En estas condiciones, el fundamento de la decisión atinaría a determinar si el comportamiento de la parte vencida conllevó un ejercicio abusivo de los instrumentos procesales o el desgaste judicial innecesario de las partes y de la administración de justicia, es decir, su condena debe atender las circunstancias particulares del caso. En estos términos, y como quiera que en el sub judice el juez a quo al decidir lo relativo a la condena en costas se limitó a condenar a la entidad demandada objetivamente como si se tratara de la parte totalmente vencida, sin advertir que prosperaron parcialmente las pretensiones en virtud de la declaratoria de prescripción parcial de las mesadas pensiónales, era su deber expresar “ los fundamentos de su decisión", tal como lo establece el numeral 5o del artículo 365 ibídem, pero como no lo hizo, considera la Sala que habrá que revocarse el numeral 6 o de la sentencia apelada, para en su lugar señalar que no habrá condena en costas, debido a que al examinar el proceso no se encuentra que la entidad demandada haya incurrido en un ejercicio abusivo del derecho, y menos cuando en su contestación de la demanda uno de los fundamentos de defensa fue la proposición de la excepción de prescripción de las mesadas pensiónales" (fl. 75), la que como se mencionó en líneas precedentes, tuvo prosperidad.

NOTA DE RELATORÍA: PARA VER EL TEXTO COMPLETO DE LA PROVIDENCIA

de las mesadas pensiónales" (fl. 75), la que como se mencionó en líneas precedentes, tuvo prosperidad.

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