TA BOY - 1523833330012014 0003601-(12-10-2016)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 1523833330012014 0003601-(12-10-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
AUTO QUE APRUEBA LIQUIDACIÓN DE COSTAS - Los recursos que se interponen contra esta providencia no es el momento oportuno para argumentar que la condena por este concepto era improcedente. Sea lo primero señalar que, tal como lo dispone el artículo 188 del CP ACA "...lo sentencia dispondrá sobre la condena en costas..."en consecuencia, la imposición de las mismas queda en firme una vez se ejecutoría la sentencia. Ahora, el artículo 366 numeral 5o del C.G.P. que la liquidación de expensas y el monto de las agencias en derecho podrán controvertirse mediante recurso de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación. En estas condiciones, cuando se hace uso de estos recursos, lo único que corresponde es argumentar si la liquidación supera la orden en firme de la sentencia, pero no corresponde en ese momento procesal si la condena en costas era procedente o no, se repite porque esa decisión quedó en firme, aún más en este caso, porque la parte demandante no sustentó el recurso de apelación oportunamente. Vista la sentencia de primera instancia al folio 245 se observa que, en materia de costas precisó TERCERO: Condenar en cosías a la parte vencida, las cuales se liquidarán por secretaría, aplicando el procedimiento establecido en el artículo 366 del CGP y se fijan como agencias en derecho la suma correspondiente al cuatro por ciento (4%) del valor de las pretensiones de la de-manda. ” Los argumentos de ¡a parte demandante al presentar el recurso de apelación fueron los siguientes: El reconocimiento de las costas
depende de la causa y razón que motivaron el gasto. Los gastos judiciales deben estar comprobados en el proceso de acuerdo con la duración y complejidad del proceso. La parte demandada debe acreditar que los haya soportado. Es decir, que sus razones atacan la condena en costas en sí misma y no la liquidación de las mismas, se reitera , impuestas en la sentencia de primera instancia que se encuentra ejecutoriada. En estas condiciones, no corresponde ahora, traer argumentos que hubieran podido ser de recibo al momento de surtirse el recurso de apelación contra la sentencia, pero que son ajenas a la liquidación frente a la que nada dice el recurrente. Vista ella, la liquidación que obra a folio 259 se observa que no incluyó gastos procesales sino, exclusivamente, agencias en derecho en cuantía del 4%, es decir, en consonancia con lo ordenado en la sentencia. Como frente al valor liquidado, el recurrente no expuso argumento alguno de inconformidad, no queda a esta Sala más que confirmar la providencia.