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TA BOY - 15238333300120140006902-(10-06-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15238333300120140006902-(10-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MANDAMIENTO EJECUTIVO – Rechazo del recurso de apelación en su contra por no darse los presupuestos del artículo 438 del C.G.P. /RECURSO DE APELACIÓN – Rechazo contra mandamiento ejecutivo por no darse los presupuestos del artículo 438 del C.G.P. toda vez que se libró por suma superior a la pedida y por intereses moratorios no solicitados. Así las cosas, la Ley 1437 de 2011, en el artículo 243, estableció las providencias que serían apelables, de las cuales no se describió ninguna respecto al mandamiento ejecutivo, en consecuencia se debe acudir al estatuto general, máxime si se trata de un proceso que encuentra su regulación en tal base normativa. Según el artículo 438 del Código General del Proceso, “El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo”. En ese orden de ideas, se tiene que, la parte actora solicitó que se librara mandamiento de pago por la suma de $15.139.763 por concepto de las diferencias pensionales derivadas de las instrucciones del título ejecutivo y la indexación de dicha suma. El auto que libró mandamiento de pago, en desconocimiento del artículo 281 del CGP, libró por la suma de $ 29.326.736 por concepto de diferencias pensionales y $9.348.054 por intereses moratorios, esta última pretensión que no fue solicitada en la demanda, pero que a su vez, también tiene como finalidad corregir la variación del valor

adquisitivo del dinero por el paso del tiempo. Por ende, en ningún momento el auto objeto de estudio negó algún valor solicitado por la parte ejecutante, contrario a eso, reconoció una suma superior a la pedida y agregó un valor por intereses moratorios sobre el capital, que tampoco guarda relación alguna con las preatenciones de la demandada. Por tal razón, no se cumple con la regla descrita en el artículo 438 del CGP, para que el auto objeto de estudio tenga la calidad de ser apelable, en virtud que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso en el proveído del 1 de julio de 2020, no negó ninguna pretensión, ni tampoco rechazó la demanda ejecutiva. En consecuencia se rechazará por improcedente el recurso de apelación interpuesto y se devolverán las diligencias al juzgado de origen, con el fin de que continúe con el trámite procesal correspondiente.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI

siguiendo este link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.a spx?guid=152383333001201400069021500123Medio de control: Ejecutivo

Demandante: Aura Edith Robayo Pedraza Demandada: ESE Hospital Regional de Sogamoso Expediente: 15238-33-33-001-2013-00297-04

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Tribunal Administrativo de Boyacá Despacho No. 5

Demandante: Aura Edith Robayo Pedraza Demandada: ESE Hospital Regional de Sogamoso Expediente: 15238-33-33-001-2013-00297-04

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Tribunal Administrativo de Boyacá Despacho No. 5

Magistrada: Beatriz Teresa Galvis Bustos

Tunja, diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022)

Medio de control Acción Ejecutiva Demandante Rita Arceneth Mojica de Martínez Demandado Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente 15238-33-33-001-2014-00069-02 Link : https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.a spx?guid=152383333001201400069021500123

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto proferido el 1 de julio de 2020 1 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso, a través del cual se libró mandamiento de pago a favor de la parte actora

Antecedentes

1. La señora Rita Arceneth Mojica de Martínez, a través de apoderado judicial, presentó acción ejecutiva en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que se accedan a

las siguientes pretensiones:

“Librar mandamiento de pago a favor de Rita Arceneth Mojica de Martínez y

en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad ejecutada, para que en los términos indicados en la sentencia de fecha 29 de abril de 2016 en primera instancia y del 14 de diciembre de 2016 en segunda instancia…, proceda al pago de las obligaciones contenidas en las aludidas providencias, así:

2.1 Por la suma de $15.139.763 o el superior que se demuestre, por concepto de diferencias causadas entre la liquidación de la sentencia proferida por su despacho judicial el 29 de abril de 2016 y el valor pagado por la entidad el 30 de agosto de 2018.

1 El proceso solo fue radicado ante la presente Corporación el 9 de febrero de 2022, según consta en la hoja de reparto No. 269 (archivo 025 samai).Medio de control: Ejecutivo

Demandante: Aura Edith Robayo Pedraza Demandada: ESE Hospital Regional de Sogamoso Expediente: 15238-33-33-001-2013-00297-04

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2.2 Por la indexación de la anterior suma de dinero que se cause desde el día siguiente que fue efectuado el pago, esto es, el 01 de septiembre de 2018, hasta cuando se verifique el pago total de la obligación”

2. Como fundamento de la solicitud, explicó que el Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso a través de sentencia del 29 de abril de 2016 declaró la nulidad de los actos administrativos que habían reconocido una pensión de jubilación a la

demandante, en consecuencia se ordenó reliquidar la mesada pension al con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del status pensional, esto es, el subsidio de alimentación, la prima de grado, el sobresueldo Ordenanza 23, así las doceavas partes de la prima de navidad y de vacaciones, con efectos fiscales a partir del 28 de enero de 2011.

3. Que en providencia del 14 de diciembre de 2016, el Tribunal Administrativo de

Boyacá modificó la anterior decisión, al ordenar:

“CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará las diferencias en la pensión de vejez reconocida a favor de la señora Rita Arceneth Mojica de Martínez, identificada con cédula de ciudadanía 23.573.666 de El Espino, a partir del 28 de enero de 2011, en cuantía mensual de:

2011 641.373,45 2012 665.296,68 2013 681.529,92 2014 694.951,60 2015 720.179,50 2016 768.935,66

QUINTO: De la condena el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá realizar los descuentos que no se hubieran efectuado al Sistema General de Pensiones durante los últimos 5 años de su vida laboral, comprendido entre el 4 de septiembre de 2001 y el 3 de septiembre de 2006.”

4. Que, a través de la Resolución No. 172 del 25 de julio de 2017 la entidad ejecutada reliquidó la pensión, al acreditarse el retiro del servicio, por lo tanto fijó una mesada de $3.158.866 efectiva a partir del 3 de septiembre de 2016.

5. Luego el FOMAG emitió la Resolución No. 178 del 13 de febrero de 2018, en la que se ajustó la mesada en $3.345.149 con efectos fiscales a partir del 3 de septiembre de 2016, lo que generó un retroactivo de $53.444.348, una indexación de $7.790.049 e intereses de $2.275.697.Medio de control: Ejecutivo

Demandante: Aura Edith Robayo Pedraza Demandada: ESE Hospital Regional de Sogamoso Expediente: 15238-33-33-001-2013-00297-04

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6. Esbozó que las diferencias pensionales deben corresponder a las siguientes:

Fecha Inicial Fecha Final Mesada Inicial Mesada Final Vr Diferencia 2006 1.717.464 2.230.083 Prescrito 2007 1.794.406 2.329.991 Prescrito 2008 1.896.508 2.462.567 Prescrito 2009 2.041.970 2.651.446 Prescrito 2010 2.082.810 2.704.475 Prescrito 2011 2.148.835 2.790.207 Prescrito 01/28/2011 31/12/2011 2.148.835 2.790.207 641.372 01/01/2012 31/12/2012 2.228.986 2.894.282 665.295 01/01/2013 31/12/2013 2.283.374 2.964.902 681.528

01/01/2012 31/12/2012 2.228.986 2.894.282 665.295 01/01/2013 31/12/2013 2.283.374 2.964.902 681.528 01/01/2014 31/12/2014 2.327.671 3.022.421 694.750 01/01/2015 31/12/2015 2.412.864 3.133.042 720.178 01/01/2016 02/09/2016 2.576.215 3.345.149 768.934 03/09/2016 31/12/2016 3.158.866 mesada reliquidada por retiro 3.345.149 186.283 01/01/2017 31/12/2017 3.340.501 3.537.495 196.994 01/01/2018 30/08/2018 3.477.127 3.682.178 205.051

7. Que el total del retroactivo con la indexación ascendería a $56.345.233, lo cual produciría unos intereses de $14.029.999 y computado el valor de las costas $71.555.712, es así que descontada la suma reconocida por la entidad $56.415.948, aun se adeudan $15.139.763.

Providencia recurrida

8. En auto del 1 de julio de 2020 (a. 6) el Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso, resolvió librar mandamiento de pago, por las siguientes sumas:

“1. La suma de VEINTINUEVE MILLONES TRESCIENTOS VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($29.326.736), por concepto de saldo de capital indexado insoluto derivado de las sentencias proferidas por este Juzgado y por el

“1. La suma de VEINTINUEVE MILLONES TRESCIENTOS VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($29.326.736), por concepto de saldo de capital indexado insoluto derivado de las sentencias proferidas por este Juzgado y por el Tribunal Administrativo de Boyacá.

2. La suma de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($9.348.054), porMedio de control: Ejecutivo

Demandante: Aura Edith Robayo Pedraza Demandada: ESE Hospital Regional de Sogamoso Expediente: 15238-33-33-001-2013-00297-04

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concepto de intereses moratorios causados sobre el anterior monto y liquidados desde el día siguiente a la inclusión en nómina (1 de septiembre de 2018), hasta la fecha de elaboración de la liquidación anexa a esta providencia (30 de noviembre de 2019).

3. Por los intereses moratorios que se causen desde el día siguiente a la fecha de elaboración de la liquidación (1 de diciembre de 2019) y hasta que se efectúe el pago completo de la obligación.”

9. Precisó el A-quo que el título ejecutivo contenido en las sentencias del 29 de abril de 2016 y 14 de diciembre de 2016 proferidas en el proceso 2014-00069, cumplen con los requisitos de tener una obligación clara, expresa y exigible.

7. Indicó que “la sentencia esta ejecutoriada desde el 11 de enero de 2017 y, a

modo de negación indefinida, la accionada a firma que a pesar de haberse proferido la Resolución No. 178 de 13 de febrero de 2018, con la cual la entidad enjuiciada pretendió dar cumplimiento a las sentencias en comento, en ella no se efectúo una liquidación completa de la condena impuesta, pues al realizarse una nueva liquidación, ésta arrojó una superior a la que en efecto se reconoció y pago”.

8. Afirmó que, por lo anterior “ a la ejecutante no se le ha pagado de forma completa las sumas de dinero que por concepto de reliquidación pensional fueron ordenadas en las mencionadas sentencias, lo que amerita que el juzgado libre orden de pago”.

9. Expuso que la condena fue liquidada por la Contadora de la Corporación, en la cual, se indicó que el retroactivo producido por las diferencias de la mesadas pensionales causadas desde la fecha de prescripción hasta la fecha en que la entidad dio cumplimiento a los fallos, ascendió a $70.155.426, pero al descontar los aportes, la suma final es de $61.736.775.

10. Manifestó que la indexación obrante en la liquidación se fijó en $7.701.347, liquidada desde la fecha de prescripción hasta la ejecutoria de la sentencia y por ultimo en virtud del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, los intereses sumaron $16.304.562, por lo que la suma final de la condena es de $85.742.684.

11. Explicó que la entidad al realizar un pago parcial de $56.415.948, a la fecha adeuda la suma de $29.326.736, la cual produjo intereses por $9.348.054.

Recurso de apelaciónMedio de control: Ejecutivo

Demandante: Aura Edith Robayo Pedraza

adeuda la suma de $29.326.736, la cual produjo intereses por $9.348.054.

Recurso de apelaciónMedio de control: Ejecutivo

Demandante: Aura Edith Robayo Pedraza Demandada: ESE Hospital Regional de Sogamoso Expediente: 15238-33-33-001-2013-00297-04

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12. La parte actora recurrió en reposición y subsidio apelación la anterior providencia

(a. 8) al argumentar que la entidad ejecutada, efectuó un reajuste de la pensión, derivado del retiro del servicio, a través de la Resolución No. 172 del 25 de julio de 2017, por tal razón la liquidación debió tener en cuenta el nuevo valor reconocido por la entidad.

Trámite del recurso de apelación

13. El A-quo a través de auto del 13 de noviembre de 2020 (a. 13), concedió en el efecto suspensivo el correspondiente recurso de apelación, sin embargo, por medio del auto de fecha 7 de mayo de 2021 (a. 17) el Despacho devolvió el proceso al Juzgado de origen con el fin de que se resolviera el recurso de reposición.

14. En auto del 15 de octubre de 2021 se decidió no reponer el proveído del 1 de julio de 2020, en razón que en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, del 14 de diciembre de 2016, estableció específicamente las diferencias pensionales desde el año 2011 al año 2016.

15. Consideró que “ la liquidación realizada de forma conjunta con la contadora del Tribunal Administrativo de Boyacá tuvo en cuenta los valores determinados en la sentencia de segunda instancia, y no el valor de la mesada pensional indicada por el apoderado de la parte ejecutante, pues de haberlo hecho, se hubiera trasgredido flagrantemente el principio de la cosa juzgada del cual se hallan investidas las sentencias proferidas en el asunto de la referencia y, por contera, se h abría desnaturalizado el título ejecutivo”.

16. En el mismo auto, se concedió en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto del 1 de julio de 2020, no obstante solo hasta el 4 de febrero de 2022, el Juzgado remitió el proceso ante la presente Corporación (a. 23).

Consideraciones

Competencia

17. El despacho es competente para el estudio del recurso de apelación, en razón que actúa como superior funcional del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso.Medio de control: Ejecutivo

Demandante: Aura Edith Robayo Pedraza Demandada: ESE Hospital Regional de Sogamoso Expediente: 15238-33-33-001-2013-00297-04

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Problema jurídico

18. Corresponde determinar ¿si es procedente el recurso de apelación contra la decisión del 1 de julio de 2020 que libró mandamiento de pago por suma superior a la peticionada y por una pretensión que no se encontraba en la demanda, como lo es la suma por intereses?, en caso positivo, ¿si es procedente revocar el auto en mención, teniendo en cuenta los actos administrativos que ajustaron la pensión de la demandante?

Tesis de la Sala

la suma por intereses?, en caso positivo, ¿si es procedente revocar el auto en mención, teniendo en cuenta los actos administrativos que ajustaron la pensión de la demandante?

Tesis de la Sala

19. Se rechazará el recurso de apelación, por improcedente, en la medida que no se cumple con la regla establecida en el artículo 438 del Código General del Proceso, esto es que la decisión recurrida haya negado total o parcialmente alguna de las pretensiones de la demanda ejecutiva.

Caso concreto

20. Precisa la Sala que, para resolver el caso en concreto no se acudirá a los contenidos procesales de la Ley 2080 de 2021, en razón que la misma es aplicable únicamente si el recurso fue interpuesto en su vigencia (artículo 86) y para el caso en concreto, el recurso de apelación fue formulado el 6 de julio de 2020, es decir en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

21. Así las cosas, la Ley 1437 de 2011, en el el artículo 243, estableció las providencias que serían apelables, de las cuales no se describió ninguna respecto al mandamiento ejecutivo, en consecuencia se debe acudir al estatuto general, máxime si se trata de un proceso que encuentra su regulación en tal base normativa.

22. Según el artículo 438 del Código General del Proceso, “ El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo”.

23. En ese orden de ideas, se tiene que, la parte actora solicitó que se librara mandamiento de pago por la suma de $15.139.763 por concepto de las diferencias

vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo”.

23. En ese orden de ideas, se tiene que, la parte actora solicitó que se librara mandamiento de pago por la suma de $15.139.763 por concepto de las diferencias pensionales derivadas de las instrucciones del título ejecutivo y la indexación de dicha suma.Medio de control: Ejecutivo

Demandante: Aura Edith Robayo Pedraza Demandada: ESE Hospital Regional de Sogamoso Expediente: 15238-33-33-001-2013-00297-04

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24. El auto que libró mandamiento de pago, en desconocimiento del artículo 281 del CGP, libró por la suma de $29.326.736 por concepto de diferencias pensionales y $9.348.054 por intereses moratorios, esta última pretensión que no fue solicitada en la demanda, pero que a su vez, también tiene como finalidad corregir la variación del valor adquisitivo del dinero por el paso del tiempo.

23. Por ende, en ningún momento el auto objeto de estudio negó algún valor solicitado por la parte ejecutante, contrario a eso, reconoció una suma superior a la pedida y agregó un valor por intereses moratorios sobre el capital, que tampoco guarda relación alguna con las preatenciones de la demandada.

24. Por tal razón, no se cumple con la regla descrita en el artículo 438 del CGP, para que el auto objeto de estudio tenga la calidad de ser apelable, en virtud que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso en el proveído del 1 de julio de 2020, no negó ninguna pretensión, ni tampoco rechazó la demanda ejecutiva.

25. En consecuencia se rechazará por improcedente el recurso de apelación interpuesto y se devolverán las diligencias al juzgado de origen, con el fin de que

demanda ejecutiva.

25. En consecuencia se rechazará por improcedente el recurso de apelación interpuesto y se devolverán las diligencias al juzgado de origen, con el fin de que continúe con el trámite procesal correspondiente.

26. En mérito de lo expuesto, la Sala:

Resuelve:

1. Rechazar el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 1 de julio de 2020, por las razones expuestas.

2. En firme este auto, por Secretaría envíese el proceso al A quo, previas las anotaciones de rigor.

Notifíquese y cúmplase,

(Firmado electrónicamente)

BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS

Magistrada

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