TA BOY - 15238333300120140011501-(10-11-2015)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15238333300120140011501-(10-11-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
AUXILIO DE CESANTÍA - Naturaleza y alcance / AUXILIO DE CESANTÍA - Por ser prestación unitaria el acto de liquidación debe demandarse en el término de 4 meses, pero cuando existe un hecho sobreviniente a aquel que crea en el beneficiario una expectativa legítima, puede acudir a la administración a solicitar su reconocimiento y provocar un nuevo pronunciamiento el cual será pasible de control judicial.
El Consejo de Estado ha establecido de manera pacífica, constante y reiterada que las cesantías son entendidas como una prestación social consistente en el valor de un mes de sueldo por cada año de servicios continuos o discontinuos y proporcionalmente por fracciones de año laboradas, con la finalidad de cubrir las necesidades que se le llegaren ocasionar al trabajador con posterioridad al retiro, por lo que resulta obligatorio este ahorro para cubrir el riesgo del desempleo. Afirmando además que, no se tratan de prestaciones periódicas, en la medida que son prestaciones unitarias que deben liquidarse mediante un acto administrativo, el cual podrá ser demandado ante lo contencioso administrativo observando las reglas de caducidad que existan al respecto. Existiendo certeza sobre la naturaleza jurídica de la prestación deprecada, corresponde verificar a la Sala si al discutirse la liquidación del derecho a las cesantías, era necesario demandar directamente el acto administrativo que las reconoció, o si por el contrario, es pasible de control judicial el provocado por la demandante con posterioridad. Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia de unificación proferida en el año 2001
expediente 3146-00, M.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, estableció una regla general según la cual, se debe demandar el acto administrativo de liquidación de cesantías, al ser este el que de manera definitiva decidió el derecho debatido, en tal sentido las peticiones posteriores constituyen una solicitud de revocatoria directa que pretende revivir términos. La línea argumentativa expuesta hasta el momento lleva a la Sala a considerar que las cesantías sí son objeto de un término improrrogable para atacarlas en vía judicial —cuatro meses-, que se cuentan a partir del día siguiente a aquél en que queda en firme el acto que las liquida. No obstante lo expuesto, el Consejo de Estado ha creado una excepción a regla general, según la cual, cuando existe un hecho sobreviniente a la liquidación de las cesantías que crea en el beneficiario una expectativa legítima, este puede acudir a la administración a solicitar su reconocimiento, y provocar un nuevo pronunciamiento el cual será pasible de control judicial, tal como a continuación se advierte: Tanto la doctrina como la jurisprudencia han precisado que la cesantía, es una prestación social que no es periódica, sino que se causa por períodos determinados, lo que implica que el derecho a percibirla se agote al concluir el ciclo que la origina y que obliga a la administración a reconocerla y pagarla, emitiendo para ello un acto administrativo cuya legalidad puede controvertirse, previo agotamiento de la vía gubernativa, si a ello hubiere lugar, dentro de los cuatro meses siguientes a su
notificación, so pena de que se produzca la caducidad de la acción al tenor de lo dispuesto en el artículo 134 del C. C. A. En ese orden de ideas, en principio no es factible que con una petición posterior se pueda solicitar a la administración la revisión del valor reconocido por dicho concepto. Este criterio, sin embargo, no puede aplicarse de manera general y sin tener en cuenta el contexto en el cual se origina la nueva petición, pues tal y como ocurre en este evento, cuando se ha expedido un acto administrativo de liquidación que no fue controvertido ni en sede gubernativa ni judicial, puede asumirse que esta ausencia de controversia obedeció a la seguridad que el beneficiario tenía de que su derecho había sido bien liquidado. Pero si ejecutoriado este acto surge en beneficio del administrado una expectativa legítima de incremento porcentual en la base liquidatoria de su cesantía, es decir, un hecho nuevo producto de decisiones judiciales de anulación de normas, que resulta aplicable a su situación y lo faculta para solicitar a la administración la respectiva reliquidación.". Conforme a lo expuesto, antes de declarar configurada la caducidad de la acción y cerrar las puertas de la jurisdicción a un particular, es deber del juez estudiar con especial atención la situación fáctica que le es enrostrada, pues si bien el derecho a las cesantías definitivas es una prestación unitaria que por regla general debe demandarse dentro del término de caducidad de 4 meses siguientes al acto que las liquida, cuando con posterioridad a su expedición, unpronunciamiento judicial crea en favor de su titular una condición más benéfica
reconociendo factores salariales adicionales, no queda otro camino a su titular que provocar un pronunciamiento de la administración, en el cual se emita decisión sobre la nueva situación. Por tanto, será susceptible de control judicial el acto administrativo que resuelva la petición de reliquidación de las cesantías, y no será tenido en cuenta como una solicitud de revocatoria directa frente al acto que las liquidó, siempre cuando el sustento de la revisión, sea el reconocimiento posterior por vía judicial de factores salariales. En el presente caso, se encuentra acreditado que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio realizó reconocimiento y liquidación de las cesantías definitivas de la señora Concepción Tarazona Rodríguez, mediante la Resolución No 112 de fecha 25 de mayo de 2011( fls 11-12), notificada de manera personal a la interesada el día 27 de mayo de 2011 (fls 12), oportunidad en la cual la entidad demandada expuso los factores salariales tenidos en cuenta para realizar el reconocimiento de la citada prestación. El día 27 de julio de 2012 (fls 13-15), la demandante radica solicitud de revisión de cesantías definitivas, con el objeto que se tuviera en cuenta para su liquidación, el factor salarial del 20% de sobresueldo reconocido por vía judicial a la demandante. El medio de control de la referencia fue interpuesto para que declare la nulidad de la Resolución No 166 del 3 de septiembre de 2013, proferida por la Secretaría de Educación de Duitama, por medio de la cual se da respuesta negativa a la petición
anteriormente citada; si bien, en principio podría considerarse que este último acto pretende revivir términos y es una solicitud de revocatoria directa de la Resolución 0112 del 25 de mayo de 2011, considera la Sala que es necesario determinar si el pronunciamiento judicial que reconoció el factor salarial del 20% de sobresueldo se presentó con posterioridad al acto que liquidó la cesantías, lo anterior con el objeto de establecer cuál es el acto pasible de control judicial y si respecto del mismo operó la caducidad de la acción. En cumplimiento de la labor citada, se advierte que el sobresueldo del 20% fue reconocido a la demandante mediante proceso ejecutivo con numero de radicación 15001310500120100028400, adelantado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja; trámite judicial en el que se profirió fallo de excepciones el día 24 de mayo de 2011, el cual fue apelado y quedó en firme mediante providencia de fecha 22 de septiembre del mismo año, tal como se advierte en la consulta realizada por la página Web de la Rama Judicial visible a folio 73 del expediente. Conforme a lo expuesto, se advierte que si bien la demandante no pudo solicitar la inclusión del 20% de sobresueldo interponiendo los recursos contra el acto de liquidación de las cesantías - Resolución 0112 del 25 de mayo de 2011-, dicha situación se justifica en que para esa fecha, tal factor salarial no le había sido reconocido por vía judicial. En este punto es importante destacar que la demandante reclama un hecho sobreviviente al acto de
liquidación de cesantías definitivas, pues solo hasta que queda en firme el fallo de excepciones dentro del proceso ejecutivo -22 de septiembre de 2011puede considerarse que el citado sobresueldo del 20% ingresó al patrimonio de la señora Concepción Tarazona Rodríguez. Como quiera que la revisión de las cesantías tiene como fundamento un reconocimiento judicial realizado con posterioridad al reconocimiento del derecho debatido, se concluye que la demandante solo tenía la opción de presentar derecho de petición y de provocar un nuevo acto administrativo, el cual a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado es pasible de control judicial. En análisis de la documental obrante dentro del expediente, se advierte que el acto demandado, Resolución 166 del 3 de septiembre de 2013, fue notificado a la señora Tarazona Rodríguez personalmente el día 13 del mismo mes y año (12 Vto); por lo cual, en principio podía presentar la demanda hasta el 14 de enero de 2014; sin embargo, dicho término fue interrumpido con la solicitud de conciliación prejudicial presentada ante la Procuraduría 67 Judicial I para Asuntos Administrativos el 16 de diciembre de 2013 ( fls 25) -cuando había transcurrido 3 meses y dos días desde la notificación-; el término de caducidad se reanudó desde el 7 de febrero de 2014 tal como se advierte en la constancia expedida por la Procuraduría (fls 25),por lo cual, desde esta última fecha la parte demandante contaba con 27 días para presentar la demanda, la cual fue radicada
oportunamente el 20 de febrero de 2014 ( fls 28). Conforme a lo expuesto, se puede concluir que la terminación del proceso por caducidad de la acción decretada enaudiencia inicial, no se encuentra ajustado a derecho, y por el contrario, vulnera el mandato contenido en el artículo 229 de la Constitución Política, por lo cual, se revocará la decisión adoptada por el Juez de primera instancia, y se ordenará continuar con el trámite del proceso.