TA BOY - 15238333300120140017301-(10-07-2018)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15238333300120140017301-(10-07-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPETICIÓN - La omisión de la realización del estudio técnico previo a la supresión de cargos de carrera, se considera una conducta realizada a título de culpa grave.
Descendiendo al caso concreto, la Sala precisa nuevamente que el análisis que le corresponde a esta instancia está delimitado conforme los argumentos expuestos en el recurso de apelación, es decir determinar si hay certeza de la cualificación de la conducta del agente determinante del daño antijurídico, como dolosa o gravemente culposa, la cual encontró no probada el juez de primera instancia. Al respecto, la parte recurrente afirmó que la conducta del ex alcalde del Municipio de Duitama Gustavo Alfredo Cano Riaño, al expedir el Decreto 122 de 01 de agosto de 2002, mediante el cual se dio por terminado el nombramiento en carrera señor Jorge Villalba en el cargo de Celador, sin la existencia del estudio técnico previo a la supresión de cargo, se enmarca dentro de las conductas consideradas como gravemente culposas a la luz del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, particularmente las previstas en los numerales primero y tercero de dicha norma. (…) De las normas antes referidas es dable concluir que para la modificación de una planta de personal que implique supresión de empleos en carrera se debe contar con los estudios técnicos que justifiquen dicha reestructuración, estudio que además tiene que ser realizado siguiendo los lineamientos previstos en el artículo 154 del Decreto 1572 de 1998, proceso
de supresión que en todo caso debe estar orientado a logar el mejoramiento administrativo en términos de calidad, idoneidad y eficiencia del servicio. Precisamente ese procedimiento reglado que establecen las normas a efectos de proceder a suprimir cargos en los que se encuentren personas vinculadas en carrera administrativa, responde a la importancia de éste sistema de administración de personal, tanto que ha sido considerado como un principio constitucional definitorio en la concepción del Estado Social y democrático de derecho, de ahí la imperiosa necesidad que por parte de las autoridades del Estado cuando con su actuación afecten derechos de carrera administrativa, de aplicar sin excepción alguna el referido procedimiento, el cual se reitera se constituye en una garantía para éstos trabajadores. Ahora bien, respecto a la competencia para adelantar los procesos de supresión de cargos en los municipios, la misma se encuentra radicada en cabeza del Alcalde Municipal, tal como lo establece el numeral 7 del artículo 315 de la Constitución: (…)Bajo lo consignado hasta el momento, dirá la Sala que el señor Gustavo Alfredo Cano Riaño en su condición de Alcalde del Municipio de Duitama para el año 2001, para que hubiera válidamente expedido los actos administrativos, mediante los cuales se suprimieron algunos empleos de la planta de personal de la Secretaría de Salud de dicho municipio, entre los cuales se encontraba el cargo del señor Villalba, era su obligación previo a adoptar tal determinación, adelantar el estudio técnico para determinar su viabilidad. Deja ver lo anterior, que la función del representante legal del ente territorial estaba enmarcada tanto
Constitucional como legalmente; así, el artículo 6 superior, establece como principio de responsabilidad jurídica de los servidores públicos, ser responsables por infringir la Constitución, las leyes, y por omisión y extralimitación de sus funciones. Lo expuesto, se consolida, al atender el artículo 41 de la Ley 443 de 1998, así como sus decretos reglamentarios, los cuales en desarrollo de los principios de la función administrativa previstos en el artículo 209 de la Constitución y el sistema de carrera administrativa previsto en el artículo 125 ibídem, imponen la obligación en cabeza del Alcalde Municipal, de adelantar el estudio técnico previo a la supresión de empleos de carrera, a fin de garantizar los derechos de los trabajadores que se encuentran vinculados en carrera administrativa, requisito que debe ser cumplido obligatoriamente en todos los casos. Así la inobservancia de realizar los estudios técnicos previos a la supresión de empleos de carrera, no solamente tuvo la entidad suficiente para invalidar en sede de Nulidad y Restablecimiento del derecho, los actos administrativos que así lo dispusieron, sino que también visualiza en medio de control de repetición la presencia de la presunción de culpa grave prevista en el artículo 6 numeral 3 de la Ley 671 de 2001, es decir, “omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable”, esto a fin de declarar la responsabilidad patrimonial del señor Gustavo Alfredo Cano Riaño en el proceso de la referencia. (…) Como se advierte la norma referida si bien reguló loconcerniente a la prestación del servicio de salud en tratándose de municipios certificados
a 31 julio de 2001, en modo alguno puede entenderse como una habilitación para que el Alcalde Municipal pudiera desconocer las normas previstas en la Ley 443 de 1998, en cuanto a la reforma de las plantas de personal, particularmente sobre la obligación de realizar el estudio técnico previo a la supresión de empleos en carrera. (…) No sobra reiterar que la Sala está convencida que quienes ejercen cargos de dirección o manejo cuentan con los conocimientos suficientes y la experiencia necesaria para el cumplimiento de sus funciones (experiencia que debe llevarlos al menos a consultar lo que no sepan o respecto de lo cual tengan duda), de suerte que, en los términos de los artículos 6 y 121de la C. P., las omisiones de aquéllos en el cumplimiento de sus deberes los torna responsables de los daños que sus actos llegaren a causar. En suma, al omitir la realización del estudio técnico previo a la supresión de los cargos en carrera dentro de la Secretaría de Salud del Municipio de Duitama, tiene como consecuencia necesaria que la conducta del demandado en el presente asunto, sea considerada realizada a título de culpa grave, ello, por cuanto se configura plenamente la presunción prevista en pluricitado numeral 3 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, la cual no fue desvirtuada debidamente por el señor Gustavo Alfredo Cano Riaño, ello por cuanto no aporta elementos de prueba que así lo indiquen.