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TA BOY - 15238333300120140038601-(08-02-2018)-2

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15238333300120140038601-(08-02-2018)-2
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPETICIÓN - Su objeto es examinar la conducta del agente y no la legalidad del acto que ya fue materia de análisis judicial, en virtud del cual se produjo la condena

Analizadas las pruebas en su conjunto, bajo las reglas de la sana crítica, se concluye que Rafael Antonio Pirajón sin la intervención de otro funcionario y en su calidad de Alcalde Municipal de Duitama, mediante Decreto 580 de 31 de octubre de 2006, resolvió no incorporar a la nueva planta de personal a la señora Olga Marina Cely Higuera (fl. 109 a 111 exp. Nulidad y Restablecimiento del Derecho). Esta decisión administrativa, fue declarada nula parcialmente mediante sentencia proferida el 12 de julio de 2011 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, con fundamento en lo siguiente: (…) La sentencia traída en cita, fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión N° 10 en Descongestión, el 28 de febrero de 2013 (fl. 63 a 96). Así las cosas, se encuentra ejecutoriada. Por ello, aclarará la Sala que no está en discusión si el cargo de Auxiliar Administrativo Código 550 Grado 10 subsistió en la planta de personal con la denominación de Técnico Operativo Código 314 Grado 04 o si la señora Olga Marina Cely Higuera tenía derecho a ser reincorporada, en tanto la situación ya fue definida en sede jurisdiccional, y ésta no es la oportunidad para revivir el debate relacionado con la legalidad

del acto administrativo declarado nulo parcialmente en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 2007-0089. El objeto de la Litis, se centra en determinar si el señor Rafael Pirajón en su calidad de nominador del Municipio de Duitama, incurrió en culpa grave por violación manifiesta de la ley y la Constitución al omitir reincorporar a la señor Olga Marina Cely en el cargo de Técnico Operativo Código 314 Grado 04. En consecuencia, es indispensable el estudio de responsabilidad subjetiva del ex agente, de manera que la Sala determine si incurrió en una violación manifiesta de las normas que regulan la carrera administrativa. (…)

ACCIÓN DE REPETICIÓN - Aun en los casos de error en la interpretación de las normas no es posible comprometer la responsabilidad del servidor público, a menos que sea una conducta abiertamente imprudente o dirigida de forma intencional a causar un daño / ACCIÓN DE REPETICIÓN - El solo hecho de la declaratoria de la nulidad parcial en sede judicial, no da lugar a deducir que se obró con culpa grave en su expedición, puesto que este calificativo de su conducta, debió ser probado por la parte demandante en este proceso, en el que se analiza la responsabilidad personal del demandado.

Si bien, el Estado fue condenado por no atender el derecho de preferencia y las normas de carrera en la vinculación de esta última persona en relación con la señora Cely, la Sala no advierte que la actuación del entonces nominador estuviera desprovista de justificación,

incurriera en negligencia o en ignorancia supina, pues para la fecha en que se expidieron los actos administrativos declarados nulos, existía jurisprudencia que apoyaba la tesis del señor Pirajón, en el sentido que solamente hay equivalencia en el empleo cuando las funciones y los requisitos del cargo fueran los mismos. (…) Al analizar las pruebas, se infiere que el entonces nominador consideró qué no era posible reincorporar a la señora Olga Marina Cely Higuera, porque se presentó una supresión real del empleo Auxiliar Administrativo Código 550 Grado 10, y no cumplía con los requisitos para ser nombrada como Técnico Operativo Código 314 Grado 4, al contar solo con el título de bachiller académico. Se trata de una diferencié interpretativa entre el nominador y el juez de la insubsistencia que además, se fundamentó en el objeto de la restructuración administrativa, consistente en la profesionalización de la administración municipal. Asimismo, la reducción de personal atendió un estudio técnico que contó con el concepto favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública, y de forma lógica, implicaba la desvinculación de varios empleados públicos. En efecto, el literal I) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, contempló que el retiro del servicio de quienes desempeñan cargo en carrera administrativa, tiene como causa la supresión del empleo. Entonces, contrario a lo concluido por el a-quo, no es posible inferir la violación manifiesta e inexcusable de una norma Constitucional o legal, pues insiste la Sala, la falta de incorporación atendió a un criterio sustentado en los requisitos para eldesempeño del cargo de Técnico Operativo, Código 314 Grado 04 y la formación académica

acreditada por Olga Marina Cely , así como la supresión del empleo que desempeñaba. Lo anterior, justifica el actuar del Alcalde Municipal y excluye la culpa grave. La Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo, ha considerado que aun en los casos de error en la interpretación de las normas no es posible comprometer la responsabilidad del servidor público a menos que sea una conducta abiertamente imprudente o dirigida de forma intencional a causar un daño. (…)En este estado del estudio es imprescindible destacar que, en el sub lile, la sentencia condenatoria se refiere únicamente a la ilegalidad del acto administrativo, sin que fuera objeto de análisis la modalidad de la conducta del aquí demandado al expedir el Decreto N° 580 de 31 de octubre de 2006. De ahí, que el solo hecho de la declaratoria de la nulidad parcial en sede judicial, no da lugar a deducir que se obró con culpa grave en su expedición, puesto que este calificativo de su conducta, debió ser probado por la parte demandante en este proceso, en el que se analiza la responsabilidad personal del demandado. Lo mismo se dirá frente al dolo, pues no hay elementos de juicio para determinar si la conducta estuvo dirigida a causar de forma intencional, un daño. La actividad probatoria del municipio exigía suficiencia, de tal forma que al juzgador no le quedara duda sobre la culpa grave o el dolo ex agente del Estado.

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