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TA BOY - 15238333300120160003201-(26-05-2021)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15238333300120160003201-(26-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 2

1 DAÑOS PRODUCIDOS CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL - Se aplica el régimen del riesgo excepcional / RÉGIMEN DEL RIESGO EXCEPCIONALAplicación ante daños producidos con armas de dotación oficial /ACCIÓN DE REPETICIÓN - Responsabilidad de Auxiliar de Policía en prestación de servicio militar obligatorio derivada de su conducta gravemente culposa o dolosa al accionar su arma de dotación oficial y causar la muerte a uno de sus compañeros. Ahora bien, los daños antijurídicos producidos con ocasión de la utilización de armas de dotación oficial, por tratarse de una actividad peligrosa se hace con fundamento en el régimen del riesgo excepcional, en el cual basta con acreditar la existencia del daño y su nexo de causalidad con el servicio sin necesidad de entrar a determinar o calificar la conducta de quien produjo el daño, como culposa o dolosa; sin embargo, en el presente asunto resulta necesario establecer qué pruebas se aportaron acerca del actuar del demandado pues, como se dijo, su responsabilidad, que no la estatal, derivará de su conducta gravemente culposa o dolosa al accionar su arma de dotación oficial y causar la muerte a uno de sus compañeros. (…) Las pruebas antes relacionadas y las afirmaciones hechas por el juez penal, conducen a afirmar que se

valoró la conducta del accionado, revisando el protocolo de necropsia practicada al cadáver y los testimonios que permitieron determinar que, en efecto, el actuar del demandado fue culposo. Así, tratándose del manejo de armas de fuego la actividad es por si sola peligrosa, luego la negligencia extrema del señor José Albeiro Barahona Castañeda al desatender elementales normas de seguridad en el porte de armas de fuego y causarle la muerte al señor Jorge Andrés Moreno Ramírez se encuentra probada. Teniendo en cuenta lo anterior, no cabe duda a la Sala que la falta al deber objetivo de cuidado que tuvo el señor José Albeiro Barahona Castañeda, fue la que trajo como consecuencia la muerte del señor Jorge Andrés Moreno Ramírez, y que fue él quien manipuló el arma, en forma imprudente. Así las cosas, debe indicar la Sala que, si bien no se trató de un daño intencional, sí se trata evidentemente de una culpa que ha de calificarse como grave a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P., pues es claro que el agente obró con una negligencia extrema al desatender elementales normas de seguridad en el porte de armas de fuego, a sabiendas de la peligrosidad que estas representan. No cabe duda que la actuación del señor José Albeiro Barahona Castañeda se enmarca dentro de la culpa grave, toda vez que el ex auxiliar de la Policía Nacional, quien tenía la guarda material del arma de fuego causante del daño, incumplió con un deber propio del servicio,

consistente en manejar cuidadosa y responsablemente su arma de dotación. Es indudable que los miembros de la Fuerza Pública, en razón de su condición y por el servicio que prestan, tienen la obligación de mantener sus armas debidamente aseguradas, cumpliendo así con las indicaciones establecidas en el manual de seguridad y el decálogo de armas. Además, las pruebas dejan ver que al demandante le gustaba jugar con su arma de dotación, pues, incluso, antes de la ocurrencia de los hechos, dirigió su arma de dotación oficial contra otro compañero, lo que permite concluir que el demandado acostumbraba a comportarse de esa manera y reincidía en tales conductas. (…) En ese sentido, dirá esta Sala que en el presente caso está debidamente acreditado que el ex auxiliar que causó el daño actuó con culpa grave, de manera negligente e imprudente, pues aquel, al no obedecer el decálogo de seguridad para armas de fuego, permitió que esta se accionara de forma involuntaria, causando los daños ocasionados y por los cuales el Ministerio de Defensa – Policía Nacional tuvo que reconocer y pagar a favor de MaríaMedio de Control : Repetición

Demandante : Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado : José Albeiro Barahona Castañeda Expediente : 15238-33-33-001-2016-00032-01

Elizabeth Ramírez Triana y Julián Armando Moreno Ramírez la suma de $93.776.251,84. DECÁLOGO DE LAS ARMAS DE FUEGO - Desconocimiento. Dicho comportamiento desconoció el decálogo de armas de fuego, en cuanto a

tratar las armas de fuego como si estuvieran cargadas, no apuntar a una persona si no es para disparar y no jugar con ellas. El desconocimiento de dichos preceptos sobre el uso de armas de fuego revela que José Albeiro Barahona Castañeda no solo representa una infracción directa a la Constitución y a la ley, sino que también omitió el deber objetivo de cuidado, pues no previó los efectos nocivos de su acto (jugar con el arma de dotación), conducta que, en sentir de la Sala permite que se configure la culpa grave que se reprocha en la demanda. De otra parte, resulta claro para la Sala que uno de los principales mandatos de la institucionalidad es brindar estándares reglados acerca del manejo de las armas, toda vez que parte de los principios de organización, concentración y orden; por ende, los agentes de los estamentos de seguridad deben ceñirse a los postulados definidos en la Carta Política, en la legislación especial y en los respectivos protocolos que rigen la materia, sin que puedan válidamente invocarse justificantes que releven de su cumplimiento. Además, no debe perderse de vista que los miembros de la Fuerza Pública, no sólo reciben suficiente instrucción y preparación en el ejercicio de esta actividad, al punto de estar obligados a observar las indicaciones sobre el manejo mecánico y las medidas de seguridad, motivo por el cual en ese nivel de instrucción, se les debe exigir el absoluto acatamiento del manual de seguridad y el decálogo de armas ya que quienes ingresan a la Policía Nacional a prestar sus servicios, son instruidos desde su ingreso, de manera integral

y de acuerdo con el cargo que ostenta y, por ende, tienen el deber de acatar las órdenes impartidas y respetar las instrucciones para ejercer el cargo. DECÁLOGO DE LAS ARMAS DE FUEGO - El grado de instrucción impartido a un auxiliar de policía corresponde al brindado a un agente alumno. Además, el Decreto 750 de 1977, por el cual se reglamentó dicha ley, en su artículo 16 reiteró “La capacitación policial que reciba el cuerpo auxiliar será similar a la de los agentes alumnos en las Escuelas de Formación, según el pénsum académico elaborado por la Dirección del centro educativo.” De lo anterior infiere la Sala que el grado de instrucción impartido a un auxiliar de policía corresponde al brindado a un agente alumno, es decir el demandado tenía que ser conocedor de las prohibiciones expresas que se encuentran en el decálogo de seguridad de las armas de fuego, en el que establece algunas recomendaciones de vital importancia para su manejo, es decir estaba en capacidad de superar el acontecer, verificando previamente el estado del arma que portaba, en su lugar omitió esta revisión, interviniendo en su rutina diaria con un fusil cargado y desasegurado, incrementando el riesgo para las personas que se encontraban en el lugar, como efectivamente ocurrió el día de los acontecimientos. En ese sentido, dirá esta Sala que en el presente caso está debidamente acreditado que el ex auxiliar que causó el daño actuó con culpa grave, de manera negligente e imprudente, pues aquel, al no obedecer el decálogo de

seguridad para armas de fuego, permitió que esta se accionara de forma involuntaria, causando los daños ocasionados y por los cuales el Ministerio de Defensa – Policía Nacional tuvo que reconocer y pagar a favor de María Elizabeth Ramírez Triana y Julián Armando Moreno Ramírez la suma de $93.776.251,84. Tunja, 26 de mayo de 2021Medio de Control : Repetición

Demandante : Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado : José Albeiro Barahona Castañeda Expediente : 15238-33-33-001-2016-00032-01

Medio de control : Repetición

Demandante : Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado : José Albeiro Barahona Castañeda Expediente : 15238-33-33-001-2016-00032-01

Tema: Repetición en contra de ex auxiliar de Policía por pago de una suma de dinero a cargo del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con ocasión de una condena judicial y posterior conciliación que le fue impuesta por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo. La parte demandante no se benefició de las presunciones establecidas en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, es decir la carga de la prueba no se invirtió en cabeza del demandado.

Magistrado ponente: Luís Ernesto Arciniegas Triana Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del demandado contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2019 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. DE LA DEMANDA. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional, mediante

Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. DE LA DEMANDA. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional, mediante apoderado judicial instauró demanda de repetición contra el ex auxiliar de Policía José Albeiro Barahona Castañeda, para que se acojan las siguientes pretensiones: Que se declare responsable al demandado a título de culpa grave o dolo, de los hechos ocurridos el día 30 de julio de 2005 en las instalaciones del Comando Estación de Policía de Güicán, al haber causado la muerte a su entonces compañero, el también ex auxiliar de Policía Jorge Andrés Moreno Ramírez, a causa de un disparo propinado de manera accidental a la altura de la cabeza.

Como consecuencia de lo anterior, pidió se condene al ex auxiliar de Policía José Albeiro Barahona Castañeda al pago total de la suma que el Ministerio de Defensa – Policía Nacional tuvo que cancelar a las víctimas del perjuicio, en cuantía de noventa y dos millones ciento cuarenta y siete mil seiscientos ochenta y tres pesos M/Cte. ($92.147.683), incluyendo la indexación e intereses corrientes y moratorios. De igual manera solicitó se condene al demandado al pago de las agencias en derecho y costas procesales que se generen como consecuencia del trámite procesal conformeMedio de Control : Repetición

Demandante : Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Demandado : José Albeiro Barahona Castañeda

Expediente : 15238-33-33-001-2016-00032-01 lo establece el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con lo previsto en los artículos 365 y 366 del CGP.

Finalmente pidió que la sentencia que ponga fin al proceso cumpla con los requisitos exigidos por el artículo 99 numeral 2º del CPACA, en concordancia con el artículo 422 del CGP.

II. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Narra la demanda que Jorge Andrés Moreno Ramírez ingresó a la Policía Nacional con nombramiento del 1º de abril de 2005, y mediante Resolución No. 060 del 6 de abril del mismo año, a prestar su servicio militar obligatorio como auxiliar de policía, adscrito al Departamento de Policía de Boyacá, Estación Güicán; además refiere que para la fecha de ingreso gozaba de buena salud y no padecía ninguna clase de incapacidad física.

Indica que el joven ex auxiliar de Policía Jorge Andrés Moreno Ramírez fue dado de baja del servicio militar obligatorio en la Policía Nacional por muerte, según Resolución No. 274 del 1º de agosto de 2005. Señala asimismo que José Albeiro Barahona Castañeda, ingresó a la Policía Nacional también con nombramiento del 1º de abril de 2005, y mediante Resolución No. 060 del 6 de abril del mismo año, a prestar su servicio militar obligatorio como auxiliar de policía, adscrito al Departamento de Policía de Boyacá, Estación Güicán; fue

licenciado de prestar su servicio militar en la Policía Nacional con fecha fiscal 1º de octubre del año 2006, mediante Resolución No. 470 del 31 de agosto del mismo año. Indica que para el día 30 de julio de 2005 el ex auxiliar de Policía José Albeiro Barahona Castañeda, adscrito a la Estación de Güicán, tenía asignado para prestar su servicio de primer turno en su lugar de facción, Garita No. 3, el arma de dotación oficial fusil M 16 Colt ar-15, número de serie 817846 de propiedad de la Policía Nacional, persona a quien se le había capacitado para portar y manipular esta arma. Precisa que el demandado recibió consignas permanentes por parte de sus superiores, sobre el cuidado en el manejo de las armas de dotación asignadas, así como tambiénMedio de Control : Repetición

Demandante : Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado : José Albeiro Barahona Castañeda Expediente : 15238-33-33-001-2016-00032-01 sobre la prohibición de jugar con el armamento y los mecanismos del mismo, y expresamente la prohibición de llevar un proyectil en la recamara del arma de fuego sin autorización alguna.

Cuenta además que para el día de los hechos (30 de abril de 2005), el ex auxiliar de Policía Jorge Andrés Moreno Ramírez, aproximadamente hacia la 1:50 p.m. se encontraba descansando en los alojamientos de la Estación de Policía Güicán, los cuales estaban destinados para el descanso del personal de auxiliares adscritos a esa unidad, ubicándose en la parte superior del camarote. Menciona que momentos previos a los hechos, José Albeiro Barahona Castañeda se encontraba con sus compañeros Segura y Hernández en la sala de televisión de la

unidad, ubicándose en la parte superior del camarote. Menciona que momentos previos a los hechos, José Albeiro Barahona Castañeda se encontraba con sus compañeros Segura y Hernández en la sala de televisión de la estación; que en ese momento el ex auxiliar Barahona Castañeda a manera de chanza montó el fusil de dotación oficial que tenía asignado, cargando el proveedor del mismo con el cartucho en la recamara y lo apuntó a su compañero Hernández, quien le solicitó que dejara de molestar, luego Barahona desmontó el fusil. Precisa que el Ex auxiliar de Policía José Albeiro Barahona Castañeda sin razón alguna, volvió a montar el fusil dejando el cartucho en la recamara y decidió entrar al alojamiento donde se encontraba descansando su compañero Jorge Andrés Moreno Ramírez con el fin de dejar allí el fusil; que lo ubicó en la parte alta del camarote contiguo al cual estaba descansando su compañero, apuntando la boquilla del arma a la humanidad del mismo. Relata el libelo que después de hacer aseo en la parte de afuera de los alojamientos, el Ex auxiliar Barahona Castañeda, se dirigió a recoger su fusil, el cual estaba cargado; que al momento de tomar el arma lo hizo de manera inadecuada jalándolo de forma abrupta del guardamano, lo que hizo que se disparara accidentalmente propinándole un disparo en la cabeza a su compañero Jorge Andrés Moreno Ramírez, causándole la muerte. Sostiene que la conducta del Ex auxiliar de Policía Barahona Castañeda resultó ser

imprudente y descuidada, por maniobrar un arma sin tener en cuenta el decálogo de seguridad para el uso de armas de fuego, y desobedecer las consignas y demás ordenes impartidas por sus superiores respecto del manejo del arma y la carga de la misma,Medio de Control : Repetición

Demandante : Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado : José Albeiro Barahona Castañeda Expediente : 15238-33-33-001-2016-00032-01 especialmente el hecho de bromear con sus compañeros con el fusil de dotación que se la había asignado, y cargar el mismo con el proveedor cuando estaba prohibido.

Indica de igual forma la demanda que la muerte del ex auxiliar de Policía Jorge Andrés Moreno Ramírez fue calificada dentro del informativo prestacional por muerte adelantado al interior de la Institución, bajo los parámetros del Decreto 2728 de 1968, como “(…) muerte de un soldado o grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio (…)”. Menciona que la actuación del Ex auxiliar Barahona Castañeda constituye una conducta gravemente culposa, sancionada por la Ley 678 de 2001 y sus normas concordantes, por incumplir con sus obligaciones, en primer lugar al desconocer las instrucciones impartidas por sus superiores frente al cumplimiento del decálogo para el uso de armas de fuego, en segundo lugar, por haber desobedecido las órdenes de no bromear con las armas de fuego de dotación oficial, ni manipularlas imprudentemente, y por último, por mantener cargada el arma de dotación y tener cartuchos en la recamara de la misma, sin previa autorización. Precisa que el actuar del demandado faltó a todas las medidas de precaución, prudencia, diligencia, cuidado, previsión y control que debe tener un servidor público

recamara de la misma, sin previa autorización. Precisa que el actuar del demandado faltó a todas las medidas de precaución, prudencia, diligencia, cuidado, previsión y control que debe tener un servidor público al que se le capacitó e instruyó debidamente en el porte y manejo de armas de fuego, para evitar daños como el que tuvo que indemnizarse por parte de la entidad demandante, por lo cual, ante tal negligencia e imprudencia, el auxiliar debe ser responsabilizado a título de culpa grave. Cuenta además que la madre y hermano del fallecido Jorge Andrés Moreno Ramírez, presentaron a través de apoderado judicial demanda de reparación directa en contra de la Policía Nacional, la cual fue avocada y tramitada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo bajo el radicado 20070428, despacho judicial que declaró administrativa y extracontractualmente responsable a dicha institución, condenándola a indemnizar a la parte demandante por los perjuicios materiales y morales causados. Mediante acta de audiencia de conciliación celebrada el día 21 de febrero de 2012, se logró un acuerdo entre las partes para dar por terminado el proceso, el cual consistióMedio de Control : Repetición

Demandante : Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado : José Albeiro Barahona Castañeda Expediente : 15238-33-33-001-2016-00032-01 en el reconocimiento por parte de la Policía Nacional de un 80% del valor de la

condena impuesta, propuesta que fue aceptada por la parte demandante y debidamente avalada por ese despacho judicial. Menciona que por medio de la Resolución No. 1014 del 28 de agosto de 2012, la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional ordenó el reconocimiento del valor conciliado, pago que fue efectuado el día 31 de agosto del mismo año, por un valor de noventa y dos millones ciento cuarenta y siete mil setecientos ochenta y tres pesos M/Cte. ($92.147.683), suma que fue consignada a la cuenta de ahorros No. 382151041 del Banco BBVA S.A. a nombre de la señora Blanca Emma Torres Pinilla, en calidad de apoderada judicial de la parte demandante en el proceso de reparación directa.

III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue presentada el 13 de agosto de 2014, y por medio de auto del 17 de junio de 2016 el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama la admitió. Este despacho ordenó allí mismo notificar de manera personal al señor José Albeiro Barahona Castañeda, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado conforme a los términos de los artículos 200 del CPACA y 291, 292 y 293 del CGP (f. 186 y vto.)

1. Contestación de la demanda Laura Maritza Sandoval Briceño, actuando como Curadora Ad Litem de la parte demandada, presentó escrito de contestación en los siguientes términos:

Se opuso a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que no existen fundamentos de hecho ni de derecho que sirven de sustento a las mismas. Señaló que, frente a la exigencia de cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa, la Ley 678 de 2001 instituyó unas definiciones, diferentes a las de la codificación civil, y estableció una serie de conductas que constituyen presunciones para efectos del medio de control de repetición, establecidas en los artículos 5 y 6.Medio de Control : Repetición

Demandante : Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado : José Albeiro Barahona Castañeda Expediente : 15238-33-33-001-2016-00032-01

Precisó que en el plenario no se cuenta con prueba alguna que demuestre que el demandado desplegó consciente y deliberadamente acciones tendientes a causar la muerte al señor Jorge Andrés Moreno Ramírez, por lo que no se puede afirmar que el señor José Albeiro Barahona Castañeda se apartó gravemente de sus deberes funcionales y que esta fue la causa directa por la cual el Estado haya tenido que pagar por un daño. Sostuvo que la jurisprudencia del Consejo de Estado conscientemente ha aseverado que las sentencias de condena que dan origen a la acción de repetición, no constituyen prueba del dolo o culpa grave de los ex agentes estatales, debido a que en su contenido en estricto sentido no se hace una valoración de la conducta del servidor y, de hecho,

en ese proceso no existe la posibilidad de que este ejerza su derecho a la defensa. Indicó que los documentos presentados por la demandante, no son suficientes para demostrar el pago efectivo de la condena, pues no solo debió presentar la orden de pago, sino también la constancia de que se recibió el pago a entera satisfacción. Presentó como excepciones las denominadas “FALTA DE REQUISITOS LEGALES PARA IMPETRAR ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA MI REPRESENTADO”, “FALTA DE CERTEZA FRENTE A UN ELEMENTO ESTRUCTURAL DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN – PAGO EFECTIVO DE LA OBLIGACIÓN” y “SOLICITUD DE RECONOCIMENTO OFICIOSO DE EXCEPCIONES” Para sustentar la primera excepción dijo que el demandado no incurrió en ninguna de las presunciones enlistadas en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001; que su conducta fue producto de un actuar desafortunado donde no se encuadra la mala fe. Respecto de la segunda excepción indicó que, pese a que la parte demandante adujo que se había efectuado el pago en virtud de la condena de acción de repetición a los demandantes, no hay certeza de que los accionantes del proceso de reparación directa en efecto lo hubieran obtenido.Medio de Control : Repetición

Demandante : Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado : José Albeiro Barahona Castañeda Expediente : 15238-33-33-001-2016-00032-01

Finalmente, la apoderada de la parte demandada, solicitó se decretara de oficio toda excepción que resultara de los hechos probados.

IV. FALLO RECURRIDO El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, mediante fallo proferido el 15 de agosto de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: El problema jurídico planteado por el a quo se contrajo a determinar si hay lugar a declarar civil y patrimonialmente responsable al señor José Albeiro Barahona Castañeda, en su calidad de Ex auxiliar de la Policía Nacional, frente al acuerdo conciliatorio aprobado por el Juzgado Primero Administrativo de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso con radicado número 2007-00428, mediante auto del 21 de febrero de 2012, consistente en el pago del 80% de la condena que el mismo despacho impuso mediante sentencia del 16 de diciembre de 2011, descontando de dicho valor lo reconocido a las víctimas indirectas por concepto de indemnización por muerte.

Señaló en primer lugar que el marco normativo aplicable a los casos de responsabilidad estatal, deviene constitucionalmente de la cláusula general que se consagró en el inciso segundo del artículo 90 de la Carta Política, el cual prevé que para que una entidad pública pueda repetir contra el funcionario o ex funcionario, es necesario que concurran unos requisitos, tales como: i) Que una entidad pública haya sido condenada, por la jurisdicción contencioso administrativa, a reparar los daños antijuridicos causados a un particular; ii) Que la entidad condenada haya pagado la suma de dinero determinada por el juez en su sentencia y; iii) Que se haya establecido

sido condenada, por la jurisdicción contencioso administrativa, a reparar los daños antijuridicos causados a un particular; ii) Que la entidad condenada haya pagado la suma de dinero determinada por el juez en su sentencia y; iii) Que se haya establecido que el daño antijuridico fue consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente o antiguo ex agente público. Sostuvo que, de los presupuestos concurrentes de la acción de repetición, el dolo o la culpa grave constituyen el elemento subjetivo para la procedencia de esta, tal como se señala en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001; que el Consejo de Estado ha fijado el alcance de dicho presupuesto en los siguientes términos, la conducta es dolosa cuando el agente tiene la intención positiva de lesionar el bien jurídicoMedio de Control : Repetición

Demandante : Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado : José Albeiro Barahona Castañeda Expediente : 15238-33-33-001-2016-00032-01 protegido por el ordenamiento jurídico, mientras que la conducta es gravemente culposa cuando el agente incurre en un grado de negligencia extremo u omite el deber objetivo de cuidado, y a pesar de no tener intención de causar daño lo produce.

Dijo el a quo que la demandante atribuye responsabilidad patrimonial al demandado por haber obrado con culpa grave, para tal propósito citó apartes del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, para señalar que la conducta del agente es gravemente culposa

cuando el daño es consecuencia de una infracción directa de la Constitución o de la Ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. Advirtió que pese a lo lacónica de la demanda y la falta de técnica que acusa la misma, es dable, en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 42 de la Ley 1564 de 2012, interpretar la demanda de modo que pueda resolverse el fondo del asunto y, en tal virtud, como se cita la violación del artículo 6 de la Constitución Política, se entiende que el reproche gira en torno a una omisión en el ejercicio las funciones propias de quienes, como el demandado, prestan servicio militar obligatorio, especialmente con lo que tiene que ver con el deber de vigilancia y cuidado que conlleva el manejo, y uso de armas de fuego. Indicó que, si bien la prestación del servicio militar obligatorio no convierte a los auxiliares regulares en servidores públicos, no es menos cierto que tales personas ejercen de manera transitoria funciones administrativas relacionadas con el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, de modo que al hacer parte de las autoridades de la República deben tener presente, que su fin primordial es el de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades y, por ende, cualquier conducta que se aparte de tales postulados constituye, ya una omisión, o una extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Dijo asimismo que, la parte demandante fundó su acusación con la firme intención de

beneficiarse de la presunción de culpa grave del agente público y, por ende, del traslado de la carga de la prueba al demandado, tema respecto al cual el Tribunal Administrativo de Boyacá ya se ha pronunciado, indicando que “para que el Estado pueda beneficiarse de las presunciones establecidas en materia de repetición, tiene la carga de precisar en la demanda, de manera clara y sin lugar a divagaciones, la modalidad de conducta que imputa, esMedio de Control : Repetición

Demandante : Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado : José Albeiro Barahona Castañeda Expediente : 15238-33-33-001-2016-00032-01 decir, si es dolosa o gravemente culposa, y cuál es la presunción enlistada en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 de la que se va a beneficiar, dejando sentado en el libelo demandatorio la causa de la presunción”.

El a quo manifestó que la parte actora tiene la carga de probar que concurre el presupuesto subjetivo para que se estructure la obligación de repetir el monto de la condena que dio origen al presente medio de control; que si con los medios de convicción aportados se logra establecer que el demandado, al causar la muerte de su compañero de armas incurrió en una actuación temeraria, negligente, o desprevenida con la que causo el daño antijuridico que se pretende repetir, su conducta puede ser catalogada como gravemente culposa. Señaló que si bien los argumentos tenidos en cuenta en el proceso primigenio no son

suficientes para demostrar la culpa grave que se le enrostra al demandando, no se puede desconocer que la jurisprudencia de la instancia de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa ha sido clara en determinar que en sede de repetición, para demostrar el dolo o la culpa grave del agente estatal, es conducente tener en cuenta el análisis que sobre la conducta del procesado se haya hecho al interior de la actuación penal, siempre que se hayan estudiado los mismos supuestos fácticos. Finalmente expresó que se encuentra acreditado el elemento subjetivo del agente, que originó la condena que tuvo que sufragar la demandante, hecho que abre paso a su responsabilidad patrimonial, habida cuenta que se configuró la violación directa del ordenamiento jurídico y en consecuencia la conducta gravemente culposa del demandado, pues a pesar de no haberse demostrado la intención de lesionar el orden jurídico y de causar daño a su compañero, lo produjo. En la parte resolutiva del fallo, quedó consignado lo siguiente: “PRIMERO. Declarar no probadas las excepciones de “falta de requisitos legales para impetrar acción de repetición contra mi representado” y “falta de certeza frente al elemento estructural de la acción de repetición – pago efectivo de la obligación”, esgrimidas por la señora curadora ad litem de la parte demandada. SEGUNDO. Declarar parcialmente responsable, desde el punto de vista patrimonial, al demandado José Albeiro Barahona Castañeda, identificado con la cédul

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