TA BOY - 15238333300120160005501-(24-06-2016)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15238333300120160005501-(24-06-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PERSONERO MUNICIPAL - Marco normativo para su elección.
No obstante, para desatar el asunto, se hace necesario, desarrollar el marco normativo en el cual se encuentra inmersa la elección del personero municipal a nivel nacional, a efectos de determinar con precisión, si el acto que se acusa es susceptible de control jurisdiccional o no. Así, entrando al medio exceptivo de cara a la elección del Personero Municipal se encuentra que esta está consagrada en la Constitución Política, como una función propia del Concejo Municipal, desarrollada a través del artículo 170 de la Ley 136 de 1994, modificada por el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, que dispone: (…) Teniendo en cuenta que a partir de la expedición de la Ley 1551 de 2012 se dispuso que la elección del personero se haría por concurso publico de méritos, el Gobierno Nacional, a través del Departamento Administrativo de la Función Pública, expidió el Decreto 2485 de 2014, por medio del cual se reguló lo correspondiente al trámite de la convocatoria y selección y el mismo dispuso: (…) De lo anterior se concluye que una vez agotadas las etapas del concurso, con el resultado obtenido de las pruebas, los Concejos Municipales elaboran en estricto orden de mérito la lista de elegibles; sin embargo, tal como lo expuso el Consejo de Estado , en casos como el que nos ocupa, el acto que conforma la lista tampoco es definitivo, por lo que aclara la Sala que estando supeditada la designación a quien obtuvo la mayor calificación, no es necesaria una votación mayoritaria del cuerpo colegiado, como para obtener un acto de elección propiamente dicha, pues en caso de que se hiciera en sesión plenaria, lo cierto es que el Concejo está
la designación a quien obtuvo la mayor calificación, no es necesaria una votación mayoritaria del cuerpo colegiado, como para obtener un acto de elección propiamente dicha, pues en caso de que se hiciera en sesión plenaria, lo cierto es que el Concejo está sujeto a la lista de elegibles previamente conformada y por ende, sería un acto de avalar al ganador del concurso. A lo anterior se suma que en casos como el que nos ocupa, no existen ternas u opciones a elegir por votación, ni aun cuando el primero de la lista decline o no acepte la designación, pues aun en este evento, le corresponderá tomar posesión en el cargo a quien por mérito tenga el segundo turno en la lista de elegibles, y así, sucesivamente, por lo que si bien es cierto no existió un acto de elección en sesión plenaria, no es menos cierto también que el acto de posesión se realizó en el recinto del Concejo, regido por el presidente de la Corporación y la Mesa Directiva, al igual que la resolución que fijó la fecha y citó para 18 el acto de posesión, acto que también fue suscrito por la Mesa Directiva que dicho sea de paso, estaba plenamente facultada con antelación por el Concejo en Pleno.
EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA - Demanda electoral contra acto administrativo de trámite
Considera el Ministerio Público que en el caso de autos el acto que se acusa es un acto de trámite y no definitivo, toda vez que no contiene la decisión del cuerpo colegiado en
el sentido de expresar el candidato que ha sido beneficiario de la decisión mayoritaria del electorado o del órgano encargado de hacer la designación, con lo cual queda habilitado, previa posesión, para ejercer las funciones del cargo. Lo anterior es considerado así por el Agente ministerial, toda vez que la Resolución No. 006 de 10 de enero de 2016, el acto que se acusa, en su numeral primero cita al doctor Juan Alexis Martínez Fajardo por haber obtenido la mayor puntuación del concurso de méritos a efectos de comparecer al acto de posesión del cargo el 14 de enero de 2016, y en su contenido no se evidencia la expresión de la voluntad de la mayoría del órgano encargado. Pues bien, sea lo primero advertir que si bien la oportunidad para resolver las excepciones fungió en la audiencia inicial que culminó con fallo el 20 de abril de 2016, también es cierto, que al tenor del artículo 187 del C.P.A.C.A., en la sentencia deben decidirse las excepciones propuestas y las que no han sido resueltas, así como sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. Por tanto, si el juez de instancia advierte causal o medio exceptivo que impida un pronunciamiento de fondo, así deberá declararlo previo estudio, que en este caso trata de la ineptitud de la demanda por no demandar el acto sujeto a control jurisdiccional sino uno de trámite. En este entendido, deberá con mayor razón pronunciarse la Sala sobre este asunto, dado que constituye una de aquellas causales que limitan no solo la
prosperidad de la acción sino el estudio de la legalidad del acto que se acusa, por viciosde forma suficientemente contundentes y que deben entrarse a considerar. Para tales efectos, es importante tener en cuenta, que en virtud de la naturaleza de la acción en electoral, el art. 139 del C.P.A.C.A. prevé: (…) En este entendido, es claro que la acción electoral es una acción pública, que puede ser ejercida por cualquier ciudadano en búsqueda de la preservación del ordenamiento jurídico y con el fin de salvaguardar la legalidad y pureza del derecho al sufragio de los ciudadanos; sin embargo, conforme a la normativa que rige esta acción, es claro que los actos demandables no se restringen a los actos de elección popular o de un cuerpo colegiado, sino que se extiende a los de nombramiento que haga cualquier entidad pública y a los de llamamiento para proveer cargos vacantes, entre otras. (…) Para el caso que nos ocupa ha de tenerse en cuenta que el Ministerio Público como se indicó, considera que existe inepta demanda porque el acto acusado es un acto de trámite y no definitivo, pues en él no se evidencia la voluntad mayoritaria del cuerpo colegiado que debía efectuar la elección de la lista de elegibles. (..) Así las cosas, descendiendo al caso de autos, del material probatorio aportado con el líbelo introductorio, se observa que una vez culminadas las etapas del concurso de mérito, la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Santa Rosa de Viterbo, emitió la Resolución No. 0005 del 9 de enero de 2016, a través de la cual publicó los resultados y la lista de elegibles dentro del aludido concurso para proveer el cargo de Personero Municipal en dicho Ente Territorial (fls. 83 - 86). Acto seguido, la misma Mesa Directiva
la lista de elegibles dentro del aludido concurso para proveer el cargo de Personero Municipal en dicho Ente Territorial (fls. 83 - 86). Acto seguido, la misma Mesa Directiva del Concejo Municipal de Santa Rosa de Viterbo, emitió la Resolución No. 0006 del 10 de enero de 2016, a través de la cual, si bien la encabezó (título del acto) igual que la resolución anterior, lo que sustancialmente hizo conforme a la parte resolutiva fue: i) en el numeral primero, citar a quien en la resolución anterior, aparece con la mayor puntuación obtenida como resultado del concurso, esto es, al señor JUAN ALEXIS MARTÍNEZ FAJARDO, al acto de posesión a realizarse el 14 de enero de 2016 a las 4:00 P.M., y ii) en el numeral segundo, advertir que si el aspirante que obtuvo la mayor puntuación no se presentaba sin excusa, se tendría en cuenta a quien obtuvo el segundo lugar (fls . 87 - 88). En este entendido, es claro que este acto contiene una mera comunicación al ganador para que comparezca a la posesión del cargo, evidenciándose de su contenido, el papel intermedio que tiene en la parte final del proceso de selección del Personero del Municipio de Santa Rosa de Viterbo. Ahora bien, de la literalidad de las pretensiones de la demanda, se evidencia que la parte actora solicita la nulidad de la Resolución No. 0006 de 10 de enero de 2016 (fl. 1), la que tal como se indicó en el párrafo
anterior, no contiene una decisión de fondo, pues al contener una mera citación a la posesión de quien obtuvo el primer lugar se concluye que es una decisión de trámite que impide su estudio por vía judicial en ejercicio de la acción electoral, por virtud de lo dispuesto en el art. 139 del C.P.A.C.A., no es susceptible de control jurisdiccional, dado que el acto a demandar en este caso, es el que finiquita el trámite concursal. Por contraposición y advirtiéndose que la parte actora no demandó el acto definitivo que dio posesión al señor JUAN ALEXIS MARTÍNEZ FAJARDO y con el cual se puso fin al concurso de méritos, deberá declararse probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, hecho que impide el estudio de fondo del proceso y por tanto, conlleva a la Sala a inhibirse para tal efecto y en consecuencia ordenará revocar la decisión de primera instancia.