TA BOY - 15238333300120160005801-(18-08-2016)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15238333300120160005801-(18-08-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PERSONERO MUNICIPAL - Procedimiento que se debe agotar para su elección.
Por otra parte, la elección de los personeros municipales les corresponde a los concejos de acuerdo con lo previsto en el numeral 8 del artículo 313 de la Constitución Política, que dispone lo siguiente: “Corresponde a los concejos: 8. Elegir personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine". Según se observa, “la Constitución no sujeta la elección de personeros a un procedimiento especial; sin embargo eso no obsta para que el legislador determine, dentro del ámbito de configuración normativa que le es propio (artículo 150 C.P.), las condiciones dentro de las cuales se debe desarrollar esa potestad”. En este sentido el texto original del artículo 170 de la Ley 136 de 1994 desarrolla la potestad constitucional de los concejos municipales, en el sentido de establecer un periodo trienal para los personeros y fijar las fechas para su elección y posesión: "A partir de 1995, los personeros serán elegidos por el Concejo Municipal o Distrital, en los primeros diez (10) días del mes de enero del año respectivo, para períodos de tres años, que se iniciaran el primero de marzo y concluirán el último día de febrero. PARÁGRAFO. Los personeros municipales o distritales elegidos a la vigencia de la presente ley, concluirán su período el 28 de febrero de 1995”. No obstante, en el 2006 el anterior artículo fue modificado por la Ley 1031, pero solamente para aumentar el periodo de los personeros a cuatro años y establecer la reelección por
una sola vez, para el periodo siguiente. En lo demás mantuvo las fechas para su elección y posesión, en los siguientes términos: "A partir de 2008 los concejos municipales o distritales según el caso, para períodos institucionales de cuatro (4) años, elegirán personeros municipales o distritales, dentro de los primeros diez (10) días del mes de enero del año siguiente a la elección del correspondiente concejo. Los personeros así elegidos, iniciarán su período el primero (1) de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero. Podrán ser reelegidos, por una sola vez, para el período siguiente. PARAGRAFO TRANSITORIO. Los personeros municipales y distritales elegidos antes de la vigencia de la presente ley, concluirán su periodo el último día del mes de febrero de 2008" (Subrayado y negrilla fuera de texto). Hasta aquí el legislador no había establecido un trámite o procedimiento especial para la elección de personeros, de modo que esta se hacía con relativa discrecionalidad por parte de los concejos municipales. Sin embargo, la anterior situación cambia con la expedición de la Ley 1551 de 6 de julio de 2102, por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios, en particular porque se establece que la elección de personeros debe estar precedida de un concurso público de méritos: "El artículo 170 de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 170. Elección. Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales
de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos que realizaré-la Procuraduría General -de la Nación, de conformidad con la ley vigente. Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año. <Inciso 2. INEXEQUIBLE> (…)Por último, el artículo 50 de la Ley 1551 de 2012 consagra respecto a la vigencia de la ley, que “...rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el parágrafo lo del artículo de la Ley 1474 de 2011 ” (subrayado fuera de texto). Dicha disposición fue demandada por dos cargos ante la Corte Constitucional, decidiendo dicha Corporación en Sentencia C-105 de 2013 declarar ajustada a la Constitución la obligación de hacer un concurso público de méritos para la elección de personeros e inexequible la expresión “que realizará la Procuraduría General de la Nación ” del inciso primero, así como los incisos 2, 4 y 5 que se referían a las competencias de dicho organismo dentro del referido procedimiento de selección.(…) En este orden de ideas, se concluye que a partir de la Ley 1551 de 2012 la elección de personeros quedó sujeta a la realización previa de un concurso público de méritos a cargo de los propios concejos municipales, el cual debe desarrollarse con base en dicha ley, en el Decreto 2485 de 2014 y en las directrices fijadas por la jurisprudencia para tales
efectos.PERSONERO MUNICIPAL - Inexistencia de inhabilidad por haber desempeñado el cargo en los dos periodos anteriores a su nombramiento por concurso público de méritos. Corresponde a la Sala, entrar a examinar en esta instancia si es procedente declarar la nulidad del acto de nombramiento del señor Oscar Archila Mejía, como Personero Municipal de Susacón (Boyacá), para el periodo 2016 - 2020, por haber ocupado el cargo durante los dos periodos institucionales anteriores, como quiera que los apelantes estiman que se violó flagrantemente el artículo 170 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 1 o de la Ley 1031 de 2006, que prohíbe la elección de personeros municipales por más de dos periodos.(…) En relación con dicho cuestionamiento, la Sala debe advertir que el texto original del artículo 170 de la Ley 136 de 1994", fue modificado por la Ley 1031 de 2006, aumentando el periodo de los personeros a cuatro años y estableciendo la reelección de los personeros municipales por una sola vez, para el periodo siguiente. Se debe resaltar que en vigencia de la Ley 1031 de 2006 el legislador no había establecido un trámite o procedimiento especial para la elección de los personeros, de modo que tal como se precisó líneas atrás ésta se hacía con relativa discrecionalidad por parte de los concejos municipales. (…)Sin embargo, la anterior situación cambió con la expedición de la Ley 1551 de 6 de julio de 2102disposición
jurídica que modificó el artículo 170 de la Ley 136 de 1994-, porque se establece que la elección de personeros debe estar precedida de un concurso público de méritos; luego en la actualidad no se puede hablar de reelección, por la sencilla razón que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1551, el 6 de julio de 2012, la elección de los personeros municipales se hace a través de concurso de méritos. En el presente caso el señor Orlando Archila Mejía se desempeñó como Personero Municipal de Susacón durante el periodo institucional 20082012, es decir en vigencia de la Ley 1031 de 22 de junio de 2006, siendo reelegido para el periodo del 1 o de marzo de 2012 hasta el último día del mes de febrero 2016, es decir, en vigencia de la citada ley, pues se debe advertir que la Ley 1551 de 2012, entró en vigencia hasta el 6 de julio, esto es, cuando el demandado ya estaba ejerciendo el cargo. Con posterioridad el demandado fue elegido personero de Susacón para el periodo institucional 20162020, es decir, en vigencia de la Ley 1551 de 2012, por consiguiente, su nombramiento derivó de la convocatoria al concurso de méritos que hizo el Concejo Municipal a fin de elegir personero municipal de Susacón, y no de una reelección que para esa época había sido expresamente derogada por el artículo 50 ibídem. Por consiguiente, la Ley 1031 de 22 de junio de 2006 empezó a regir
con su promulgación (artículo 3) y, por tanto, después de ella sólo era posible una (1) reelección de personeros para el periodo siguiente, no obstante, dicha norma para la elección de los personeros municipales varió con la modificación introducida por la Ley 1551 de 2012, en la que se dispuso su elección a través de concurso de méritos. En este orden de ideas, se concluye que a partir de la Ley 1551 de 2012 la elección de personeros quedó sujeta a la realización previa de un concurso público de méritos a cargo de los propios concejos municipales, el cual debe desarrollarse con base en dicha ley, en el Decreto 2485 de 2014 y en las directrices fijadas por la jurisprudencia para tales efectos, no siendo de recibo los argumentos expuestos por los apelantes para lograr la nulidad de la elección del señor Orlando Archila Mejía como Personero de Susacón. En relación con los efectos de la ley en el tiempo, la regla general es la irretroactividad, entendida como el fenómeno según el cual la ley nueva rige todos los hechos y actos que se produzcan a partir de su vigencia, como se presenta en el caso objeto de estudio, en el que el demandado resultó elegido Personero de Susacón para el período 20162020 producto del concurso público de méritos realizado por el Concejo Municipal en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012 -que entró en vigencia el 6 de julioque modificó el artículo 170 de la Ley 136 de 1994. Se encuentra
acreditado en el expediente que el señor Orlando Archila Mejía se desempeñó como Personero Municipal de Susacón durante el periodo institucional 20082012, es decir en vigencia de la Ley 1031 de 22 de junio de 2006, siendo reelegido para el periodo del 1 ode marzo de 2012 hasta el último día del mes de febrero 2016, es decir, en vigencia de la citada ley, pues se debe advertir que la Ley 1551 de 2012, entró en vigencia hasta el 6 de julio, esto es, cuando el demandado ya estaba ejerciendo el cargo. Luego, pese a que el artículo 1 o de la Ley 1031 de 2006 fue derogado el 6 de julio de 2012, cuando entró en vigencia la Ley 1551 de 2012, la elección del demandado para el periodo del 1o de marzo de 2012 hasta el último día del mes de febrero 2016, se dio en vigencia de la citada ley del 2006, lo que no sucede para el periodo de elección del 2016 al 2020. La Sala estima que no se puede aplicar con efectos ultraactivos la normativa anterior, respecto del periodo de elección del 2016 al 2020, en el que los apelantes pretenden que se dé aplicación a la Ley 1031 de 2006, como quiera que “todo hecho, acto o negocio jurídico se rige por la ley vigente al momento de su ocurrencia ”, que para esa época era la Ley 1551 de 2012 que entró en vigencia el 6 de julio de dicho año, derogando las
disposiciones que le eran contrarias, como es el caso del artículo 1o de la Ley del 2006. (…) Queda entonces así establecido que en la elección del Personero de Susacón el Concejo de ese municipio no vulneró el ordenamiento jurídico, dado que para la época en que se hizo la designación ya no regía la restricción establecida en la Ley 1031 de 2006, de modo que los actos acusados mantienen incólumes su legalidad, como en efecto lo declaró el a quo en el fallo de instancia.