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TA BOY - 15238333300120160017501-(30-01-2020)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15238333300120160017501-(30-01-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Si no existen motivos de discrepancia con la providencia proferida por el a - quo, el recurso carece de objeto. En el caso bajo análisis, encuentra la Sala que la parte demandante se limitó a reproducir tanto los hechos como el concepto de violación expuesto en el líbelo introductorio, que fueron objeto de análisis por el a-quo, pero no planteó inconformidad alguna contra el fallo de primera instancia en los términos que jurisprudencialmente se ha exigido para predicar la consistencia del recurso de apelación. En efecto, observa la Sala que en la demanda, la parte actora delimitó los hechos a la expedición de las Resoluciones No. 6991 del 8 de julio de 1996, por medio de la cual CAJANAL ordenó el reconocimiento y pago de una pensión gracia a favor de la demandante; la Resolución No. 18362 del 17 de septiembre de 2003, mediante la cual la UGPP reliquidó dicha pensión por retiro definitivo del servicio, y elevó la mesada pensional, el Auto No. 102007 del 12 de abril de 2004 y la Resolución No. 39018 del 9 de agosto de 2006, que negó la reliquidación de la pensión gracia de la demandante y la orden judicial que declaró la nulidad del Auto No. 0102007 del 12 de abril de 2004, la Resolución RDP 019896 del 17 de diciembre de 2012, que dio cumplimiento a la sentencia de instancia; la solicitud que elevó el 2 de marzo de 2015, ante la UGPP para que diera aplicación al principio de

favorabilidad y dejara vigente la Resolución No. 18362 del 17 de septiembre de 2003 y la Resolución RDP 011366 del 24 de marzo de 2015, que negó la solicitud. (…) Y en su concepto de violación refirió que los actos acusados transgredieron los principios de favorabilidad, no regresividad, buena fe e igualdad, así mismo al derecho al debido proceso y los derechos adquiridos, la protección de las personas de la tercera edad y su mínimo vital, en apoyo de jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en dichas materias. Ahora, en su recurso de apelación, la parte actora nuevamente narra el decurso procedimental del trámite administrativo, en torno a la expedición de la Resolución No. 18362 del 17 de septiembre de 2003, la solicitud que elevó a la UGPP para que, en virtud del principio de favorabilidad, mantuviera vigente ese acto administrativo y que ante la negativa a esa petición se actualiza no solo la transgresión a dicho principio; sino a los de no regresividad, igualdad y derecho al debido proceso, la protección de las personas de la tercera edad y su mínimo vital, en los mismos términos aludidos en el líbelo introductorio, apoyándolo igualmente con jurisprudencia constitucional sobre el alcance de dichos principios y derechos; agregó como planteamiento nuevo el desconocimiento de tratados internacionales en esta última materia. Adviene la Sala entonces que formalmente fue presentado un recurso de apelación con la

finalidad de que sea revocado el fallo de instancia y se accediera a las pretensiones de la demanda, pero, como se ilustró, trajo como sustentación, iguales argumentos que los planteados en la demanda, perdiendo de vista que el objeto del recurso es refutar los argumentos de la sentencia. Claramente, la demandante no expuso en su apelación ningún argumento de réplica contra la sentencia de primera nstancia , sino que persiste, como en la demanda, en resaltar la presunta conducta ilegal de la entidad accionada; no hizo, en absoluto, ninguna referencia a las motivaciones expuestas por el juez a quo en el fallo recurrido, ni intenta desvirtuarlas, limitándose citar jurisprudencia sobre los principios y derechos que consideró conculcados desde la demanda. Obsérvese que la sentencia en sus consideraciones sepronunció sobre: (…). Atiéndase que no es competencia de esta instancia inferir o construir los argumentos de inconformidad con la sentencia de primera instancia y ello la deja desprovista de elementos que le permitan revisar la sentencia apelada. Así lo señaló la aludida sentencia de unificación proferida el 9 de febrero de 2012, relativa a la competencia del juez de segunda instancia examinada en el aparte 5.1. de esta providencia. Y es que vale reiterar como lo resaltó esa jurisprudencia, que si no existen motivos de discrepancia con la providencia proferida por el a - quo, el recurso carece de objeto; requisito de la alzada que debe cumplirse no formalmente, sino con manifestación concreta de los motivos de inconformidad.

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Alcance frente al recurso de apelación en materia laboral cuando están involucrados derechos mínimos e irrenunciables / RECURSO DE APELACIÓN EN MATERIA LABORALFacultades excepcionales. A la luz de la jurisprudencia constitucional, el principio de congruencia, encuentra una interpretación mucho amplia en materia laboral, en tanto vincule de mínimos irrenunciables de naturaleza laboral con raigambre constitucional. Visto este caso en el que la pensión fue reducida, considera esta Sala que ello guarda una estrecha relación con Texto Superior. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-592 de 2009 , indicó que "la sentencia de segunda instancia en los procesos laborales debe estar acorde con las materias que son objeto del recurso de apelación, entendiendo que dichas materias incluyen siempre los derechos mínimos irrenunciables del trabajador. En tal orden de ideas, el juez no incurre en un defecto fáctico cuando deja de hacer la valoración de una prueba ajena a las materias objeto de apelación o a los derechos mínimos irrenunciables. Esa interpretación surgió con ocasión al estudio de constitucionalidad del artículo 66-A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001", regulatorio del recurso de apelación en materia laboral; estudio que versó, en particular, en las expresiones "la sentencia de segunda instancia" y "deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de

apelación", y que se vio plasmado en la sentencia C-968 de 2003. En esta última providencia se justificó la finalidad de dicha exégesis reconociendo en primer lugar que "(...) la consonancia es un efecto propio y particular de las decisiones que resuelven la apelación, en el sentido que ellas deben ser acordes con las materias que son objeto del recurso" pero destacó que en materia laboral sí tiene una connotación especial pues "(...) ha sido instituido para favorecer el interés del recurrente, que tratándose del trabajador, se supone que lo interpone precisamente para propugnar por la vigencia y efectividad de sus derechos y garantías laborales mínimas e irrenunciables que considera conculcadas por el sentenciador de primer grado. En este sentido, también es de suponer que el trámite procesal que se le imprime al recurso está orientado a hacer efectivos esos derechos y garantías''. Y concluyó que: (…) Bajo esas consideraciones, se colige, como lo resalta la sentencia citada, que si el juez de segunda instancia, se abstiene de pronunciarse sobre derechos y garantías mínimas del trabajador, en estricta aplicación el principio de congruencia, caería en una interpretación que, además de contradecir el principio de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales,desconocería el de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal que consagra el artículo 228 Superior. Al respecto cabe agregar que, como también lo recordó la sentencia de tutela T-592 de 2009, "Los artículos 53 de la Constitución Política y el

13 del Código Sustantivo del Trabajo consagran como garantía fundamental en materia laboral la irrenunciabilidad de los derechos mínimos a favor del trabajador" y que la aludida garantía "refleja el sentido reivindicatorio y proteccionista que para el empleado tiene el derecho laboral. De suerte que los logros alcanzados en su favor, no pueden ni voluntaria, ni forzosamente, por mandato legal, ser objeto de renuncia obligatoria", pues se busca asegurarle al trabajador un mínimo de bienestar individual y familiar que consulte la dignidad humana, siendo por lo tanto de orden público las disposiciones legales que regulan el trabajo humano y sustraídos de la autonomía de la voluntad privada los derechos y prerrogativas en ellas reconocidos, salvo los casos exceptuados expresamente por la ley (artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo)". De tal modo que, tratándose de un derecho pensional que además incorpora la dignidad humana el alcance de una norma procesal, como el principio de congruencia en sede del recurso de apelación debe atender normas sustanciales en materia laboral de carácter constitucional a fin de concretarlos fines y principios constitucionales previstos en la Constitución, el del respeto a la dignidad humana y el trabajo . (…) Como este caso plantea la disminución de una pensión considera esta Sala que, más allá de la incongruencia ya explicada del recurso de apelación, procede examinar si, en efecto, tal hecho, implicó, como lo sostiene la demandante, vulneración del principio de favorabilidad que surge cuando existiendo dos interpretaciones posibles, deja de aplicarse la que más favorezca al trabajador, en este caso, al pensionado.

NOTA DE RELATORÍA: Descargue la providencia completa en formato PDF de documentos adicionales.

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