TA BOY - 15238333300120160025502-(25-08-2022)-1
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15238333300120160025502-(25-08-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - Naturaleza y finalidad. Por razones de seguridad jurídica, eficiencia y economía procesal, el legislador dispuso la extinción de las acciones judiciales que no se ejercen en el término previsto; estableciendo así la carga de acudir a la justicia con prontitud, esto es, dentro del plazo fijado por la ley, so pena de perder la posibilidad de hacerlo. Las normas de caducidad se fundan en el interés de que los litigios no persistan en el tiempo, en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales en la materia, sin aguardar indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su adopción y ejecución. La ocurrencia de la caducidad del medio de control, impide un pronunciamiento de fondo por parte del operador jurídico. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia o convención de las partes, y el juez debe declararla de oficio cuando compruebe la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial. El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, hace referencia a lo que tiene que ver con la oportunidad para presentar la demanda y en razón a esto con el término de caducidad de los diversos medios de control, incluido el de reparación directa y el de controversias contractuales. De esta norma se puede inferir que el querer del legislador fue establecer unos
tiempos para que quien se creyera lesionado en sus derechos pudiera acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa y, precisamente, no dejar en cabeza del afectado dicha posibilidad de manera indefinida, con el fin de ofrecer certeza y seguridad a los sujetos procesales, consolidando situaciones jurídicas. La caducidad se constituye entonces en una sanción que surge como consecuencia del transcurso del tiempo sumado a la inacción del individuo o entidad que debía acudir a la administración de justicia para demandar, al tiempo que tiene como finalidad liberar a la eventual contraparte de la incertidumbre sobre la posibilidad del nacimiento de un proceso litigioso y, en ese sentido, ofrecerle garantías sobre el tiempo en que ello puede acontecer, toda vez que los términos establecidos son perentorios. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Ocupación de hecho temporal por parte del Ejército Nacional, luego de finalizado un contrato de arrendamiento de unos predios para base militar. En el asunto sub examine, según se indicó en líneas que anteceden, el asunto puesto en conocimiento está limitado al estudio de la ocupación de hecho, es decir que la controversia radica en una reparación directa y no en un asunto contractual, de tal manera que no procede el estudio de los hechos posteriores a la relación contractual, máxime cuando en dicho contrato de arrendamiento no hace parte la acá demandada. Para la Sala resulta evidente que los presuntos daños y perjuicios causados a los demandantes con posterioridad al 04 de junio de 2013, devienen de la terminación del contrato de arrendamiento suscrito por los propietarios y el municipio de Socha, lo cual se itera, no puede ser objeto de análisis en esta oportunidad, pues se estaría frente a una variación de la causa petendi. En tal sentido, la fuente del daño cuya
suscrito por los propietarios y el municipio de Socha, lo cual se itera, no puede ser objeto de análisis en esta oportunidad, pues se estaría frente a una variación de la causa petendi. En tal sentido, la fuente del daño cuya reparación se persigue a través del presente medio de control, lo constituye en sentir de la parte demandante, únicamente la ocupación de hecho temporal de los predios denominados Llano Grande ubicados en el municipio de Socha, como consecuencia de la instalación de un batallón. (….). Así las cosas, en eventos como el que ocupa la atención de la Sala, resulta relevante la fecha en la que se cesa la ocupación del inmueble. En ese orden de ideas, según lo ya expuesto, la actuación de facto del Ejército atentatoria del derecho de propiedad terminó con el contrato de arrendamiento el 03 de junio de 2013; es decir, que desde esa fecha se consumó la ocupación de los predios denominados “Llano Grande” ubicados en el municipio de Socha, de la cual se15238-33-33-001-2016-00255-02 2
pretende indemnización. En virtud de lo anterior, de acuerdo con la regla jurisprudencial expuesta, es en la fecha de la cesación de la ocupación de hecho temporal, esto es, el 03 de junio de 2013, que empezó a correr el término de caducidad. (…). Así las cosas, los dos (02) años de que trata el literal i) del artículo 164 del CPACA, para interponer en tiempo la demanda de reparación directa, vencían el 3 de junio de 2015. En este punto es importante advertir, que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial no suspendió el término de caducidad, teniendo en cuenta que la misma fue presentada de
directa, vencían el 3 de junio de 2015. En este punto es importante advertir, que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial no suspendió el término de caducidad, teniendo en cuenta que la misma fue presentada de manera extemporánea, esto es, el 21 de agosto de 2015. Por su parte se tiene que la demanda fue presentada el 11 de noviembre de 2016, tal como se advierte con el acta de reparto vista a folio 89, por lo que se impone concluir que la demanda de reparación directa se presentó fuera de término legal, razón por la cual, operó el fenómeno jurídico de la caducidad. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTADebe el juez, al dictar sentencia, verificar que se cumplan las exigencias legales que le permitan decidir el fondo del asunto. La caducidad de la acción no puede ni debe entenderse saneada por omisiones y/o decisiones presentadas en el transcurso del proceso / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Declaración de probada de oficio en el trámite de la segunda instancia en acatamiento del artículo 187 del CPACA. Sobre el tema de estudio de caducidad en segunda instancia, la Sala de Decisión No. 5 de esta Corporación, en reciente pronunciamiento del 9 de febrero de 2022, señaló: “De otra parte, la circunstancia de que se hubiera admitido la demanda no constituye óbice para que el juzgador –de primera y segunda instancia– analice en la sentencia su ocurrencia, dado que la
presentación de la demanda en tiempo es condición anterior y necesaria para la decisión de fondo. En efecto, corresponde al juez, al momento de dictar sentencia, verificar que se cumplan las exigencias legales que le permitan decidir el fondo del asunto y el tema relacionado con la caducidad de la acción no puede ni debe entenderse saneado o clausurado por virtud de las omisiones y/o decisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso”. Consecuente con lo hasta aquí planteado, la sentencia de primera instancia se debe revocar, para en su lugar declarar probada de oficio la excepción de caducidad, en virtud del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que la demanda de reparación directa por ocupación de hecho no fue incoada oportunamente.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI
siguiendo este link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?g uid=15238333300120160025502150012315238-33-33-001-2016-00255-02 3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 3
MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUIZAMO
Tunja, veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Expediente: 15238-3333-001-2016-00255-02.
Tunja, veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Expediente: 15238-3333-001-2016-00255-02.
Medio de control: Reparación Directa.
Demandante: Maximiliano Cárdenas Cely y otros.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Asunto: Apelación de Sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda – Daños causados en predio por ocupación de hecho.
Decide la Sala el recurso de apelación formulado tanto por la entidad demandada1 como por la parte demandante2, en contra de la sentencia del 13 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Duitama, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda3.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda4.
1 Fls 527 a 530 2 Fls 531 a 537 3 Fls 509 a 520 4 Fls. 14 a 25 y 94 a 9515238-33-33-001-2016-00255-02 4
1.1. Declaraciones y condenas
1. Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 140 del CPACA, los señores Maximiliano Cárdenas Cely, Flor
María Cárdenas Cely, Luis Ernesto Cárdenas Cely, Marco Julio Cárdenas
Cely, Ana Elisa Cárdenas Cely, María Segunda Cárdenas Cely, María del Carmen Cárdenas Cely, José Miguel Díaz Amaya, Jairo Humberto Cabrera Estepa, William Alfonso Díaz Cárdenas, Leidy Viviana Díaz Cárdenas, Carlos Alberto Díaz Cárdenas, Martha Nelly Díaz Cárdenas y Jhon Roberth Díaz Cárdenas, solicitaron que se declarara administrativa y civilmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, por los perjuicios causados por la utilización de los predios denominados Llano Grande, ubicados en jurisdicción del municipio de Socha, como base militar y mantener a los demandantes con la expectativa de compra y pago de perjuicios.
2. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron el pago de las siguientes
sumas de dinero:
a) Por daño emergente: Teniendo en cuenta el desalojo de dos (2) viviendas que existían en los predios, pidió para cada una de las familias Cárdenas Cely, Díaz Cárdenas y de Jairo Humberto Cabrera Estepa, la suma de $45.120.000, con base en un término de 18.8 años, a razón de mensualidades de $200.000.
b) Por lucro cesante: Con fundamento en que los predios eran utilizados para explotación de agricultura y ganadería, cuya ocupación perduró desde el año 1997 a la fecha de la demanda
pidieron: (i) para las familias Cárdenas Cely y Díaz Cárdenas, por un área de terreno de 5 hectáreas, la suma de $416.667 mensuales, para un total de $94.000.000; y, (ii) para el señor Cabrera Estepa, por un área de terreno de 2.5 hectáreas, la suma de $208.334 mensuales, para un total de $47.000.000.
c) Por daños morales: La suma equivalente a 100 SMMLV, para cada uno de los demandantes.
3. Así mismo, con la demanda pidieron que se ordenara la devolución de los predios denominados “Llano Grande”, identificados con las matrículas inmobiliarias 094-1380 y 094-6185, y registros catastrales 000000020094000 y 000000020096000, en estado de explotación agrícola y ganadera, junto con sus unidades habitacionales.
1.2. Fundamentos fácticos15238-33-33-001-2016-00255-02 5
4. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, en síntesis, los
siguientes:
- En junio de 1997, dadas las condiciones de orden público, el Ejercito Nacional encontró en la localidad de Socha, un sitio estratégico para sus operaciones militares, para lo cual llegaron a los predios “Llano Grande” de propiedad de los demandantes, en los cuales existía dos construcciones para vivienda.
- El Ejercito tomó posesión de los predios y acantonó tropa, realizó
adecuaciones para sus necesidades y prácticas, por lo que al mes siguiente se prohibió a los propietarios la ocupación de los predios, debiendo las familias que allí habitaban retirarse del lugar, abandonar los cultivos y buscar otro lugar para vivir, lo que ocasionó el pago de arriendo desde el año 1997.
- El comandante de la tropa informó que el Ejército Nacional respondería por las modificaciones que se les realizaran a los predios y que para ello debían realizar la correspondiente solicitud. - Los propietarios propusieron al Ejército Nacional la venta de los predios, a lo cual les indicaron que solo hacía falta el traslado de presupuesto para tal negocio y la reparación de daños.
- Los propietarios iniciaron los trámites de saneamiento del predio, consistente en la sucesión del causante Miguel Cely Prieto, la cual fue protocolizada mediante Escritura Pública No. 092 de 10 de mayo de
2002. Luego fue necesario adelantar la sucesión de la causante María
Antonia Cárdenas Cely.
- El predio ocupado, consta de tres matriculas inmobiliarias diferentes y con diferentes propietarios, así: de la familia Cárdenas Cely, de Jairo
Humberto Cabrera y de Omar Carvajal.
- El 30 de enero de 2009, los demandantes solicitaron ante el Ministerio de Defensa, el reconocimiento y pago de daños materiales y morales.
Dicha solicitud fue reiterada el 4 de febrero de 2009 ante el comandante
del Batallón Tarqui, el cual mediante oficio 562 de 09 de febrero siguiente, informó tener animo conciliatorio respecto a la indemnización de perjuicios y la compra del predio. El 16 de marzo de 2009, se insistió en la solicitud.
- A través de oficio 4429 de 08 de mayo de 2009, el Jefe de Estado Mayor y Segundo Comandante de la Primera Brigada de Tunja, en el cual se anexó el oficio 719647 de 07 de mayo de 2009 de la Jefatura de15238-33-33-001-2016-00255-02
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Ingenieros, refirió que no era posible adelantar negociación, dado que no se llevó a cabo trámite de sucesión de la señora María Antonia Cárdenas Cely y además el predio del señor Jairo Humberto Cabrera Estepa, no estaba inscrito en registro.
- El 06 de agosto de 2010, solicitaron que el levantamiento topográfico, fuera realizado por las mismas Fuerzas Militares.
- Mediante oficio 622 de 11 de agosto de 2010, la autoridad manifestó que la adquisición del predio, sería incluida en el plan de compras de la vigencia 2011.
- Una vez radicada la documentación requerida sin obtener respuesta, los interesados presentaron solicitud el 5 de septiembre de 2011, reiterando sobre los hechos de ocupación de los predios, a lo cual les informaron que para el año 2011 no había sido incluida la compra, pero que para la vigencia 2012 sería incluida.
- En varias oportunidades la autoridad requirió documentación de los predios.
- El personal del Ejercito, taló y vendió bosque maderable que los propietarios tenían plantados en los predios.
- En varias oportunidades la autoridad requirió documentación de los predios.
- El personal del Ejercito, taló y vendió bosque maderable que los propietarios tenían plantados en los predios.
- En Consejo de Seguridad de 27 de febrero de 2013, el Ejercito anunció el retiro de los predios, y se adquirieron compromisos por parte del departamento de Boyacá y el municipio de Socha para la compra de los predios, así como el pago de arriendo a partir de marzo de 2013, equivalente a $500.000 para Omar Carvajal y $3.000.000 para la familia Cárdenas Cely. Dicho canon tan solo fue pagado para el año 2013 y en el año 2014 empezaron los incumplimientos.
- En el año 2014, se empezaron a retirar elementos de guerra de los predios; y en marzo del año 2015, la tropa militar se retiró y abandonó los terrenos, dejando zanjas y túneles para ejercicios militares.
- El Ejercito no realizó la entrega de los predios, desconociendo si allí existen trampas, minas o cualquier otro elemento que pusiera en riesgo la integridad de las personas.
- Debido al desalojo las familias sufrieron moralmente, dado que se desintegraron, pues sus integrantes tuvieron que buscar residencia en diferentes lugares y por la angustia de haberse visto impedidos de ingresar a sus predios.15238-33-33-001-2016-00255-02
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2. Contestación de la demanda5
5. La entidad demandada se opuso a la prosperidad de la totalidad de las pretensiones, en razón a que en el sub judice no se hallaba constituido ningún título de imputación, dado que la parte actora no acreditó todas sus
2. Contestación de la demanda5
5. La entidad demandada se opuso a la prosperidad de la totalidad de las pretensiones, en razón a que en el sub judice no se hallaba constituido ningún título de imputación, dado que la parte actora no acreditó todas sus aseveraciones.
6. Al efecto indicó que, si bien existió una ocupación de unos inmuebles en el municipio de Socha, lo cierto era que no se evidenciaban los daños alegados en la demanda. Agregó que la entidad tuvo la intención de adquirir los predios, sin embargo, ello no fue posible debido a la omisión de los demandantes en aportar los documentos necesarios para perfeccionar la venta dentro del término dado para ello.
7. Hizo alusión a la inexistencia del daño, pues los demandantes no perdieron el derecho de dominio de los predios y por el contrario los mismos fueron valorizados, en atención a que la presencia de los uniformados en la región, contribuyó a su seguridad. Agregó que las adecuaciones realizadas en los predios fueron restablecidas y en la actualidad los inmuebles no tienen vestigios de la presencia de los uniformados, además desde hace varios años han sido cultivados por sus propietarios.
8. Se refirió al eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, pues en caso de haber existido un daño, este se generó por incumplimiento de las obligaciones contraídas por el municipio de Socha y el departamento de Boyacá, pues fueron quienes gestionaron la presencia de tropas en la localidad, y quienes autorizaron la ocupación y la ubicación en los inmuebles objeto de controversia.
9. Propuso como excepciones, las de: “Caducidad”, “Legitimación por pasiva – vinculación litis consorte necesario”, e “Inexistencia de medios
localidad, y quienes autorizaron la ocupación y la ubicación en los inmuebles objeto de controversia.
9. Propuso como excepciones, las de: “Caducidad”, “Legitimación por pasiva – vinculación litis consorte necesario”, e “Inexistencia de medios probatorios que permitan configurar los elementos configurativos de la responsabilidad patrimonial”.
3. Sentencia apelada6
10. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Duitama, mediante sentencia de fecha 13 de septiembre de 2019, resolvió:
“PRIMERO.- DECLARAR no probado el eximente de responsabilidad del “hecho de un tercero”, propuesto por la entidad demandada.
5 Fls 107 a 120 6 Fls 387 a 42415238-33-33-001-2016-00255-02 8
SEGUNDO.- Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa – Ejercito Nacional a título de enriquecimiento sin causa de los perjuicios causados a los demandantes con el uso o tenencia de los inmuebles ‘Llano Grande’, de propiedad de los demandantes, ubicados en la vereda Siraquí del municipio de Socha, sin el pago de los respectivos cánones de arrendamiento.
TERCERO.- En consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, a pagar a los demandantes un canon de arrendamiento mensual equivalente a 0.73 SMLMV de la fecha del pago, a título de compensación por el tiempo que el Ejército Nacional mantuvo el uso o tenencia de la finca de los demandantes con la destinación de base militar, esto es, desde el mes de julio de 1997 y hasta cuando se produzca la entrega o
título de compensación por el tiempo que el Ejército Nacional mantuvo el uso o tenencia de la finca de los demandantes con la destinación de base militar, esto es, desde el mes de julio de 1997 y hasta cuando se produzca la entrega o restitución de los inmuebles de (sic) sus propietarios.
En lo que concierne a la proporción de la compensación se estableció en el 80.65% para familias Cárdenas Cely y Díaz Cárdenas, de acuerdo a la participación de cada uno de los comuneros establecida en el certificado de matricula inmobiliaria (094-1380) y el 1 9.35% para el señor Jairo Humberto Cabrera.
CUARTO.- ORDENAR a la entidad accionada, que en el término de cuatro meses, contados a partir de la ejecutoría de la sentencia, proceda a realizar la entrega o restitución de los inmuebles a sus propietarios, con la implementación de las medidas de recuperación ambiental y morfológi ca, en procura de la recuperación de la vocación agropecuaria de los mismos, incluyendo la restauración de las viviendas campesinas destruidas, entregándolas en las mismas condiciones en las que se encontraban para el momento que el Ejercito asumió el uso o tenencia de la finca, para la instalación de la base militar.
QUINTO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO.- Sin condena en costas.”
11. En primer lugar, el juez de instancia se refirió a la legitimación en la causa por activa, a lo cual señaló que los señores Cárdenas Cely, Díaz Cárdenas y José Miguel Díaz Amaya, acudían en calidad de propietarios en común y proindiviso de la finca identificada con folio de matrícula inmobiliaria 094-1380 y el señor Jairo Humberto Cabrera Estepa, como propietario del predio 0906185, denominado Llano Grande.
12. Por otro lado, señaló que el daño se deriva de la ocupación de hecho de la finca en mención por parte del Ejército, para la instalación de la base militar de Socha, de lo que se infería una lesión de carácter patrimonial.
Añadió que el Ejercito ingresó al inmueble con la anuencia de sus propietarios y bajo la expectativa del pago de un canon de arrendamiento y compra del mismo; en tal sentido, el bien jurídico lesionado a los demandantes no se15238-33-33-001-2016-00255-02 9
derivaba de la ocupación de hecho o la privación de la explotación de la finca, sino del uso o tenencia, sin el pago del canon de arrendamiento al que los propietarios tenían derecho, por la falta de formalización del contrato y de la frustración de la opción de compra, a lo que se suman las afectaciones causadas por la transformación de la finca en una base militar y la falta de entrega sin el cumplimiento de las normas de recuperación ambiental y morfológica de las zonas utilizadas.
13. Sostuvo que el daño le era atribuible fáctica y jurídicamente a la demandada, en atención a que estaba demostrado que desde el año 1997, el Ejército consideró estratégicamente necesario instalar una base militar en el municipio de Socha, por lo que contactó a los demandantes, existiendo un acuerdo verbal de arrendamiento del inmueble y de gestionar la compra del mismo, lo cual descartaba la manifestación de la parte actora, en que el ingreso a la finca se produjo de manera arbitraria y que fueron despojados u obligados a salir del lugar.
14. En tal sentido, concluyó que les asistía el derecho a los demandantes de reclamar el pago de arrendamiento a título de compensación, puesto que se configuró el enriquecimiento sin causa de la entidad y el correlativo empobrecimiento de los propietarios de la finca.
15. Para efectos de determinar los cánones de arrendamiento dejados de pagar, el a quo tuvo en cuenta las pretensiones de la demanda y el contrato de arrendamiento suscrito entre los demandantes y el municipio de Socha para el año 2013, lo que dio como resultado el equivalente a 0.73 SMMLV por concepto de arriendo mensual.
4. Recurso de apelación
4.1. Parte demandada7
16. La apoderada de la entidad demandada, manifestó que el Ejército Nacional no fue el que creó el vínculo contractual que se aduce en la decisión de primera instancia, tal y como se desprende del acuerdo conciliatorio suscrito entre el departamento de Boyacá, el municipio de Socha y los demandantes, en el cual surgió la obligación de pagar un canon de arrendamiento mensual.
17. Agregó que fueron las entidades territoriales en mención, las que
suscrito entre el departamento de Boyacá, el municipio de Socha y los demandantes, en el cual surgió la obligación de pagar un canon de arrendamiento mensual.
17. Agregó que fueron las entidades territoriales en mención, las que gestionaron todo lo correspondiente para la ubicación y permanencia de la tropa, tan es así que la entidad departamental en su momento giró los recursos
7 Fls 527 a 530 8 531 a 53715238-33-33-001-2016-00255-02 10
para la adquisición del predio, sin embargo, ello no fue posible, dado que los demandantes no acreditaron en su momento la titularidad de derechos reales. A su vez, las mismas entidades asumieron el pago de canon de arrendamiento. Agregó que en ningún momento la tenencia del inmueble fue entregada al Ejército, sino que fue a las entidades territoriales.
18. Indicó que no resultaba lógica la orden de entrega de los inmuebles con las medidas de recuperación ambiental y morfológica, en atención a que, en el proceso, no logró probarse las condiciones de los inmuebles para el año 1997, máxime cuando para esa época, las condiciones de orden público, no permitían realizar una explotación económica. Tampoco la topografía del lugar admitía la explotación económica que se adujo en la demanda, es decir que no eran apto parta agricultura; ni se acreditó la existencia de las viviendas, ni menos el estado de las mismas para ese momento.
4.2. Parte demandante8
19. Con escrito de 27 de septiembre de 2019, la parte demandante presentó recurso de apelación contra la decisión proferida por el a quo, en el cual solicitó se accediera a todas las pretensiones de la demanda, con
fundamento en los siguientes argumentos:
20. En primer lugar, manifestó su inconformismo en que “se le haya dado otra imputación para dirimir el problema litigioso”, ello refiriéndose al “titulo” de enriquecimiento sin justa causa, dado que el Ejército ocupó los predios en contra de la voluntad de los propietarios, es decir, que no existió contrato de arrendamiento, lo cual trae consecuencias en el daño material y moral.
21. Sostuvo que, el intento de negociación se inició cuando el comandante
del Batallón de Artillería No. 1 Tarqui, mediante oficio de 9 de febrero de 2009 manifestó que se estaba adelantando el proceso de compra del inmueble, es decir, que fue en ese momento que la familia Cárdenas Cely conoció la intención de compra. Resaltó que, en el cruce de correspondencia entre los demandantes y el Ejército, nunca se utilizó el término de arrendamiento.
22. Hizo alusión a que el Jefe de Ingenieros de la autoridad demandada el 1º de marzo de 2013, informó a los demandantes que era el Comando Mayor quien determinaba la presencia o retiro de la tropa y que en caso de entrega del predio, se haría en cumplimiento a normas ambientales de recuperación de la zona utilizada y para el reconocimiento de dineros, debía ser en
cumplimiento de orden judicial. Conforme con ello, la parte actora consideró, que existió desinterés de la entidad en comprar el predio y tampoco se infiere de la existencia de un contrato de arrendamiento. Agregó que el Ejército no realizó ninguna actuación para legalizar su estadía en los predios.15238-33-33-001-2016-00255-02 11
23. Mencionó que el contrato de arrendamiento surgió en el Consejo de Seguridad llevado a cabo en el año 2013, ante el afán de la administración municipal para que la localidad no quedará desprotegida por una eventual retirada de las tropas. Así, atendiendo la situación presupuestal del municipio de Socha y la presión social de la comunidad, las partes se vieron en la necesidad de suscribir el contrato de arrendamiento.
24. Resaltó que no había error en el dictamen pericial y cumplió con lo solicitado, que era determinar el valor de los predios, del daño emergente y del lucro cesante.
25. A su vez manifestó su inconformismo respecto a la forma en que el a quo estableció el valor del arrendamiento mensual, en el entendido que el valor fijado en el contrato de arrendamiento suscrito en el año 2013, no corresponde al justo precio, dadas las condiciones expuestas de disponibilidad presupuestal y presión social. En tal sentido, no podía realizarse una liquidación con esos valores, aunado a que lo pretendido era una indemnización por la productividad y renta de cada uno de los predios y el valor de los mismos.
26. Refirió que las tierras quedaron improductivas, por la cantidad de recebo que fue extendido para la adaptación de vías de acceso interno y helipuerto, además por la construcción de las zanjas de arrastre.
valor de los mismos.
26. Refirió que las tierras quedaron improductivas, por la cantidad de recebo que fue extendido para la adaptación de vías de acceso interno y helipuerto, además por la construcción de las zanjas de arrastre.
27. Señaló que no compartía la decisión de primera instancia en cuanto a la entrega de los inmuebles con vocación agropecuaria, pues ya en el año 2013, el Jefe de Ingenieros del Ejército, había manifestado la entrega con cumplimiento de normas ambientales, sin que al momento, se hubiera realizado entrega alguna y menos una recuperación de los terrenos, por tal razón considera que, para cumplir esta última orden, se requería mucha inversión y maquinaria amarilla tendiente a la recuperación de la capa vegetal, lo cual se iba a convertir en un “calvario de suplicas” a cargo de los demandantes.
28. Finalmente adujo que correspondía al juez de instancia haber determinado la indemnización por daño moral, atendiendo los topes indemnizatorios establecidos por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta el “sufrimiento (…) (por) tener que mendigar techo, buscar para pagar arriendo, aguantar hambre y demás situaciones imprevistas cuando se es desalojado de sus propiedades, teniendo que realizar trasteos, además el sufrimiento moral de ver como destruyeron sus fértiles tierras (…)”.
5. Alegatos de segunda instancia15238-33-33-001-2016-00255-02
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5.1. Parte demandada8
29. Solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, pues insistió en que el extremo pasivo debió estar conformado con el municipio de Socha y el departamento de Boyacá, en atención a que fueron los que gestionaron el
5.1. Parte demandada8
29. Solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, pues insistió en que el extremo pasivo debió estar conformado con el municipio de Socha y el departamento de Boyacá, en atención a que fu
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