TA BOY - 152383333001201610901-(12-07-2017)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 152383333001201610901-(12-07-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MULTAS DE TRÁNSITO - No tienen naturaleza tributaria y por tanto el medio de control no está excluido de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad. Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso hay lugar al rechazo de la demanda, al considerar el a quo que el asunto no se encuentra excluido del agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad al versar sobre un acto de carácter particular y de contenido económico, o si por el contrario, le asiste razón a la parte actora al señalar que no se debe exigir dicho requisito por tratarse de una multa que tiene carácter tributario. (…) Por su parte, el artículo 161 del C. P. A. C. A. al determinar los requisitos que se deben cumplir previamente a la presentación de la demanda, dispone en el numeral 1o que cuando los asuntos sean conciliables el trámite de la conciliación extrajudicial constituye requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. La reglamentación de la conciliación extrajudicial en materia contenciosa administrativa es desarrollada por el Decreto 1716 de 2009, en donde, entre otras cosas, se concretan los asuntos que son susceptibles de conciliación, estableciendo como única excepción, aquellos de carácter tributario y los que deban tramitarse por el proceso ejecutivo contractual. Posteriormente, con la entrada en vigencia del C.P.A.C.A. se implementaron nuevas excepciones a este requisito de procedibilidad, como la establecida en el inciso final del artículo referente a las acciones de lesividad, al igual que el C. G. P. lo hizo en el artículo 613 respecto a los procesos ejecutivos en general y a los iniciados por cualquier entidad pública.
requisito de procedibilidad, como la establecida en el inciso final del artículo referente a las acciones de lesividad, al igual que el C. G. P. lo hizo en el artículo 613 respecto a los procesos ejecutivos en general y a los iniciados por cualquier entidad pública. Adicional a las excepciones mencionadas, la jurisprudencia ha determinado situaciones jurídicas en las que no es procedente el agotamiento de la conciliación extrajudicial y corresponden a aquellos asuntos en que se discutan derechos laborales considerados mínimos e irrenunciables. Como se dijo en líneas anteriores, por regla general, las obligaciones tributarias no pueden ser conciliadas, y es así como el Decreto 1818 de 1998 en su artículo 56 y la Ley 446 de 1998 en su artículo 70, contemplaron que “no puede haber conciliación en los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario,” norma que hoy se encuentra vigente. De otra parte debe indicarse que la jurisprudencia ha reiterado que las controversias sobre pretensiones económicas son conciliables, mientras que los conflictos en tomo a derechos ciertos e indiscutibles no son susceptibles de conciliación, por lo que en cada caso el juez debe analizar si resulta procedente la conciliación en el asunto debatido. El artículo 2 o del Decreto 1716 de 2009, indica que son conciliables los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mientras que no son susceptibles de conciliación (i) los asuntos que versen sobre
conflictos de carácter tributario, (ii) los asuntos que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, y (iii) los asuntos en los cuales la correspondiente acción haya caducado. Como quiera que el debate se centra en establecer si la multa impuesta con ocasión de la sanción al contraventor de las normas de tránsito tiene el carácter de tributo o no, bien es sabido que en esta materia, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han presentado posiciones diversas. Así, la Corte Constitucional ha sostenido que el legislador puede establecer mecanismos, como la conciliación, para solucionar las controversias que se presenten en torno a obligaciones tributarias, y a su vez, el Consejo de Estado, con fundamento en el artículo 70 de la Ley 446 de 1998 y el parágrafo 1o del artículo 2o del Decreto 1716 de 2009, ha considerado que los conflictos que versen sobre materias tributarias no pueden ser objeto de conciliación. A través de la sentencia C-495 de 1998 la Corte Constitucional abordó el tema de la naturaleza jurídica de las multas de tránsito, otorgando particular importancia al hecho de que las mismas estén contempladas no en normas departamentales o municipales, sino en el Código Nacional de Tránsito, señalando a la vez que las multas no tienen naturaleza tributaria y encuentran su origen en el Código Nacional de Tránsito Terrestre. En esa sentencia se consideró a tales
multas dentro de los recursos exógenos de los entes territoriales, con arreglo a un factor orgánico, pues no son de origen territorial; y a un factor de competencia, en tanto lapotestad punitiva de tránsito es primeramente nacional, máxime sí, como en el presente caso, se trata de policía de tránsito que el Constituyente quiso expresamente sujetar al principio de unidad nacional. Por otra parte, según lo ha sostenido la Corte Constitucional, las multas constituyen un ingreso no tributario, como lo demuestra precisamente el artículo 27 del Decreto No. 111 de 1995 que las sitúa dentro de los ingresos no tributarios, y si bien la ley puede autorizar que esta multas se cobren por los organismos territoriales donde se comete la infracción, no por ello se desnaturaliza la fuente de su origen. (…). Las pretensiones en el medio de control de la referencia buscan la nulidad de un acto administrativo a través del cual se declaró contraventor al actor, con la consecuente imposición de una multa y la cancelación de la licencia de conducción, lo cual para esta Sala, tal y como lo sostuvo el a quo, es una actuación netamente administrativa como conclusión de un proceso sancionatorio al infringir las normas de tránsito. El actor afirma que por su naturaleza tributaria esa multa no está sometida a negociación alguna y por ende no debe exigírsele el agotamiento de la conciliación prejudicial para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. Sobre el particular debe reiterar la Sala que tal como quedó descrito en líneas anteriores, las
multas no tienen naturaleza tributaria por lo que no hacen parte de la excepción de que trata el artículo 2o del decreto 1716 de 2009 reglamentario de la Ley 1285 de ese mismo año. Le asiste entonces razón al a quo para rechazar el medio de control en tanto la parte actora no subsanó el defecto señalado en el auto inadmisorio respecto a allegar el acta o constancia en la que se demuestre el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad. Por todo lo anterior, la Sala confirmará el auto impugnado, toda vez que a partir del análisis efectuado se impone concluir que en el presente medio de control no se encuentra excluido del agotamiento de la conciliación.