TA BOY - 15238333300120170008701-(23-04-2020)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15238333300120170008701-(23-04-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD POSMORTEM - No basta con que se haga el reconocimiento voluntario de paternidad después de la muerte del hijo, para que ipso facto se generen derechos de carácter patrimonial. Entonces, la filiación es uno de los atributos de la personalidad jurídica, reconocido como un derecho fundamental del cual se derivan los derechos personales y patrimoniales y obligaciones tanto para los padres como para los hijos. En otros términos, la filiación es el vínculo jurídico que une a un hijo con su madre o padre, consistente en la relación de parentesco establecida por la ley entre un ascendiente y su descendiente de primer grado y que encuentra su fundamento en el hecho fisiológico de la procreación. Sin embargo, como se dejó visto en la primera sentencia referida, no basta con que se haga el reconocimiento voluntario después de la muerte y tampoco genera ipso facto derechos de carácter patrimonial como, por ejemplo, el pago de una indemnización. Y, si bien la última sentencia citada refiere el vínculo afectivo entre los hermanos, no encuentra la Sala que antes del reconocimiento voluntario de Santiago de Jesús Villaneda Trejos, Rodrigo, Luz Adiela, Alcides de Jesús, Juliana Marcela, Jhon Eduar, Cristian Alonso, Ruth, Yeslin Daiana, Yulieth Lorena y Viviana Villaneda Ladino hayan tenido una relación o trato de hermanos con Sebastián Villaneda Castrillón. Ahora, debe advertir la Sala que el perjuicio se reconoce a la persona damnificada por el daño antijurídico causado,
ello puede ser demostrado a través de diversos elementos probatorios, sin embargo, cuando se trata de los perjuicios morales, se aligera la carga probatoria a través del registro civil del cual, a su vez, se desprende la presunción de sufrimiento, tristeza o aflicción del daño causado a la víctima directa que da lugar a su reconocimiento. En ese orden de ideas, el parentesco en sí mismo considerado no es la prueba del perjuicio, sino el hecho indicador que genera la inferencia de la aflicción, la cual, a su turno, constituye la presunción. En tales condiciones y siguiendo los lineamientos jurisprudenciales, si el señor Santiago de Jesús Villaneda Trejos, a la fecha de la muerte de Sebastián Castrillón García, no lo había reconocido como su hijo, no puede predicarse para entonces presunción por perjuicio moral pues, se insiste, la filiación ocurrió en agosto de 2015, es decir, tres meses después del fallecimiento. Ahora, en el caso bajo examen tampoco se deduce la existencia de familiaridad antes del reconocimiento de la paternidad pues, ante la inexistencia del vínculo filial entre Sebastián Castrillón García y el señor Santiago de Jesús Villaneda Trejos, era necesario que se demostraran los vínculos afectivos. Si bien en el hecho 3.1.1. de la demanda se indicó que Sebastián Castrillón García “tuvo una relación afectuosa y cordial, el padre, señor SANTIAGO DE JESÚS VILLANEDA, siempre respondió económicamente por el joven SEBASTIÁN, siempre existió una excelente relación entre el finado SEBASTIÁN y sus padres, hermanos y abuelos” esta no pasa de ser una afirmación huerfána de prueba; la parte demandante no realizó ningún esfuerzo probatorio para demostrar ese vínculo
siempre existió una excelente relación entre el finado SEBASTIÁN y sus padres, hermanos y abuelos” esta no pasa de ser una afirmación huerfána de prueba; la parte demandante no realizó ningún esfuerzo probatorio para demostrar ese vínculo afectivo que, se reitera, no contaba con presunción legal. Así, no era suficiente demostrar el parentesco constituido después de la muerte de Sebastián Castrillón García, era necesario que el afectado, es decir el padre, demostrara la real existencia de las relaciones. Igual criterio aplica para los hermanos por parte de padre, atiéndase que la relación filial se presume entre la víctima y los demás hijosde la señora María Cristina Castrillón, quien siempre tuvo calidad de madre frente a tod@s.
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