TA BOY - 15238333300120170009401-(10-11-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15238333300120170009401-(10-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 2
1
REFORMAS DE PLANTAS DE PERSONAL EN ENTIDADES PÚBLICAS DEL NIVEL MUNICIPAL - Marco constitucional y legal.
Sobre la materia el artículo 313 de la Constitución Política de 1991 contempla como facultades de los Concejos Municipales las siguientes: (…) Por su parte, el artículo 315 ibídem asigna como atribuciones de los Alcaldes Municipales en relación a la estructura de la administración de ese nivel territorial, entre otras, las siguientes: (…). Visto lo anterior, es claro que según mandato constitucional corresponde a los Concejos Municipales, a través de Acuerdo, determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias, facultad que puede delegar en el alcalde respectivo, quien a su vez tiene la facultad de crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, y de suprimir o fusionar las entidades y dependencias municipales, cumpliendo desde luego, con las preceptivas legales que rigen la materia. En punto a esto último, no deben olvidarse las disposiciones constitucionales que regulan lo atinente a la función pública, entre las cuales están el artículo 125 que impone, como regla general, que el acceso al servicio público es a través del sistema de carrera, desprendiéndose con ello para el empleado inscrito una serie de prerrogativas y deberes que están fijados en las disposiciones legales respectivas. De este modo, el precitado artículo estatuye: (…). Esta disposición constitucional sobre
carrera administrativa fue desarrollada a través de varias leyes como la 27 de 1992, 443 de 1998, 909 de 2004, y la Ley 1033 de 2006, encontrándose vigente para la época en que se adelantó el proceso de reestructuración del Municipio de Paipa y que condujo a la supresión del cargo que ocupaba la demandante, la Ley 909 de 2004. Dicha norma contempló como principios que rigen la función pública los de igualdad, mérito, moralidad, eficacia, economía, imparcialidad, transparencia, celeridad y publicidad, los cuales orientan hacia la satisfacción de los intereses generales y la efectiva prestación del servicio, a través de la profesionalización del recurso humano al servicio de la Administración Pública, la flexibilidad en la organización y gestión de la función pública, pero sin detrimento de la estabilidad, y la capacitación. CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO – La supresión del empleo es una En lo referente a las causales de retiro, la Ley 909 del año 2004 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 41. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: (…). Adicionalmente esa normatividad previó como causales de retiro las siguientes: cuando el empleado tome posesión de un cargo de carrera, de libre nombramiento y remoción o de periodo, sin haber mediado la comisión respectiva (art. 42); como consecuencia de la liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificación de la planta de personal (art. 44). La norma en cita previó en el artículo 46,
liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificación de la planta de personal (art. 44). La norma en cita previó en el artículo 46, modificado por el artículo 228 del Decreto 019 de 10 de enero de 2012 que, en el caso de las reformas de plantas de personal, se deben fundar en necesidades del servicio, o en razones de modernización, y basarse en estudios técnicos que así lo demuestren. Así lo reguló: (…). REFORMAS DE LAS PLANTAS DE PERSONAL QUE IMPLIQUEN SUPRESIÓN DE CARGOS – Exigencias legales.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : Jenny Paola Solano Díaz Demandado : Municipio de Paipa Expediente : 152383333001-2017-00094-01
2 No cabe duda entonces, que a la luz de las normas que se estudian las reformas de las plantas de personal que implican supresión de cargos deben ser motivadas y basarse en justificaciones o estudios técnicos que demuestren la necesidad del servicio o las razones de modernización de la Administración. A su vez, los estudios técnicos respectivos se deben fundar en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen como mínimo el análisis de procesos técnicomisionales y de apoyo, evaluación de la prestación de los servicios, y evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos, para lo cual el DAFP propuso la metodología a la cual se hizo referencia, todo lo cual demuestra la importancia y la necesidad de contar, antes de la supresión de un cargo, con el estudio técnico que recomiende dicha decisión. En este mismo sentido se
DAFP propuso la metodología a la cual se hizo referencia, todo lo cual demuestra la importancia y la necesidad de contar, antes de la supresión de un cargo, con el estudio técnico que recomiende dicha decisión. En este mismo sentido se pronunció el Consejo de Estado, en vigencia de la Ley 443 de 1998, argumentos que la Sala considera aplicables a esta litis, porque esa regulación es similar a la que contienen las normas examinadas en este caso. Señaló la Corporación lo siguiente: (…). En consecuencia, para el caso específico de la supresión de cargos de carrera es necesario el correspondiente estudio técnico elaborado conforme a la guía que para el efecto expida el Departamento Administrativo de la Función Pública - DAFP, y que para el caso en estudio era la adoptada en junio de 2012. REFORMAS DE PLANTAS DE PERSONAL EN ENTIDADES PÚBLICAS - El procedimiento descrito en el artículo 28 del Decreto 760 de 2005, que ha de seguir la administración cuando suprime un cargo de carrera administrativa, no aplica cuando lo desempeña un empleado en provisionalidad. Mediante Oficio de fecha 20 de noviembre de 2015, el área de planeación del Departamento de Boyacá se dirigió a la alcaldía municipal de Paipa con el fin de emitir concepto favorable a la supresión de empleos vacantes de los niveles asistenciales y operativos de la entidad. Conforme lo anterior, con el Decreto No. 139 del 23 de noviembre de 2015, se modificó la planta de personal de la
administración Central del Municipio de Paipa, creando entre otros, 4 cargos de Técnico Administrativo, Código 367, Grado 03. Fue así que a través del Decreto 167 del 16 de diciembre de 2015, se realizó el nombramiento de JENNY PAOLA SOLANO DÍAZ, en el cargo de Técnico Administrativo Código 367, Grado 03, en provisionalidad. La administración central municipal junto con un equipo técnico especializado, realizó el estudio técnico de que trata el artículo 46 de la Ley 909 de 2004, modificado por el artículo 228 del Decreto 019 de 2012, normas compiladas en el Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015, denominado “programa de rediseño institucional de la administración municipal”; que entre otros análisis se incluyó la carga laboral y necesidad de funcionamiento del cargo denominado “Técnico Administrativo” Código 367, Grado 03 de la Secretaría de Hacienda, donde se concluyó la viabilidad de la supresión del mencionado cargo. A través del Decreto No. 004 del 13 de enero de 2017, en el Municipio de Paipa se dispuso la supresión de unos cargos de la administración local entre ellos el de “Técnico Administrativo” Código 367, Grado 03. Luego a través del Oficio No. 120-SG-0032017 de fecha 13 de enero de 2017, se le realizó la comunicación a la señora Jenny Paola Solano Díaz de la supresión del cargo que venía desempeñando.
Posteriormente a través de los Decretos números 018 y 019 del 1º de febrero de 2017, el alcalde de Paipa suprimió 27 cargos de la planta de personal del municipio y creó otros 41 cargos respectivamente. En medio magnético fueron aportados tanto el Decreto No. 073 de 2015 (manual de funciones vigente hasta antes de la reestructuración realizada) como la Resolución No. 044 por medio de la cual se adoptó el nuevo manual de funciones en el Municipio de Paipa; la Sala realizó el comparativo de las funciones asignadas al cargo de Técnico Administrativo Código 367, Grado 03, sin que se observe equivalencia en las actividades que debían desarrollarse en el mismo cargo. Se observa certificación expedida por la oficina de Talento Humano del Municipio de Paipa del 11 de mayo de 2018, en la que se indica que en el cargo que ocupaba la señora Jenny Paola Solano Díaz no se ha nombradoMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : Jenny Paola Solano Díaz Demandado : Municipio de Paipa Expediente : 152383333001-2017-00094-01 3 a nadie como remplazo, toda vez que el cargo que ocupaba fue objeto de supresión. (…). Sostiene la parte recurrente que en el presente caso se presenta ilegalidad del acto demandado, en tanto que el artículo 1º del Decreto 004 de 2017 por medio del cual se suprimieron unos empleos de la planta de personal del municipio de Paipa, respecto del cargo Técnico Administrativo Código 367 Grado 03 y el Oficio No. 120SG-003-2017 del 13 de enero de 2017 que notificó la supresión del cargo a la demandante, fueron emitidos de manera contraria a la ley, puesto que el alcalde no tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 760 de 2005, el cual establece el procedimiento que ha de seguir la administración cuando suprime
cargos de carrera administrativa; que el Jefe de la Unidad de Personal, o su equivalente, deberá comunicar la circunstancia a quien ejercía como titular del cargo suprimido, informándole del derecho a optar por indemnización o por tratamiento preferencial para ser incorporado a un empleo equivalente. Frente a lo anterior, se dirá lo siguiente: El artículo 28 del Decreto 760 de 2005, por el cual se establece el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones, establece: (…) “PROCEDIMIENTO CON OCASIÓN DE LA SUPRESION DE CARGOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA . (…) Revisado el procedimiento establecido en el artículo 28 del Decreto 760 de 2005 al cual hace alusión la parte recurrente, encuentra la Sala que el mismo se refiere es a cuando es suprimido un empleo de carrera administrativa, cuyo titular sea un empleado con derechos de carrera. En efecto, el nombramiento que se le hizo a la señora Jenny Paola Solano Díaz, en el cargo de Técnico Administrativo, Código 367, Grado 03, fue en provisionalidad , de ahí que, al no ostentar derechos de carrera, no puede pretender que se le aplique dicho procedimiento, así lo establece claramente la misma norma. Así las cosas, esta causal de nulidad no está llamada a prosperar, en atención a que lo que se presenta es una interpretación errónea de la norma por parte de la recurrente, toda vez que como se dijo, la señora Jenny
claramente la misma norma. Así las cosas, esta causal de nulidad no está llamada a prosperar, en atención a que lo que se presenta es una interpretación errónea de la norma por parte de la recurrente, toda vez que como se dijo, la señora Jenny Paola Solano Díaz no ostentaba derechos de carrera administrativa, su nombramiento fue en provisionalidad. Las anteriores razones son suficientes para establecer que el Decreto 004 del 13 de enero de 2017, por medio del cual se suprimieron unos empleos de la planta de personal y el Oficio No. 120SG-0032017 del 13 de enero de 2017 que notificó la supresión del cargo a la demandante no se encuentran incursos dentro de las causales de nulidad de falsa motivación, desviación de poder e ilegalidad del acto demandado, en atención a que los hechos que la administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión estuvieron debidamente soportados en el estudio técnico realizado por la administración central municipal junto con un equipo técnico especializado.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI
siguiendo este link: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=152383333001201 700094011500123 Tunja, 10 de noviembre de 2022
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Jenny Paola Solano Díaz Demandado : Municipio de PaipaMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
700094011500123 Tunja, 10 de noviembre de 2022
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Jenny Paola Solano Díaz Demandado : Municipio de PaipaMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : Jenny Paola Solano Díaz Demandado : Municipio de Paipa Expediente : 152383333001-2017-00094-01
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Expediente : 152383333001-2017-00094-01
Magistrado ponente: Luís Ernesto Arciniegas Triana Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2019 por el Juzgado Tercero Administrativo Transitorio Oral del Circuito Judicial de Duitama que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES La señora JENNY PAOLA SOLANO DÍAZ, por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Paipa, con el fin de obtener la nulidad del Decreto 004 del 13 de enero de 2017, artículo primero, por medio del cual se suprimieron unos empleos de la planta de personal, respecto al cargo de técnico administrativo código 367 grado 3, y la nulidad del Oficio No. 120SG-003-2017 del 13 de enero de 2017 que notificó la supresión del cargo de la demandante.
A título de restablecimiento del derecho, que se ordene a la entidad reintegrar a la
demandante, con efectividad a la fecha de su retiro, a un cargo igual o superior al que venía desempeñando, y como consecuencia, que se ordene reconocer y pagar todos los sueldos y prestaciones sociales dejadas de devengar desde la fecha del retiro del servicio y hasta cuando sea efectivamente reintegrada al cargo, así como los intereses moratorios por el pago no recibido oportunamente, además, que se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio. Finalmente, que se ajusten los valores que sean reconocidos conforme los artículos 192 y 195 del CPACA y se condene en costas a la parte convocada.
II. FUNDAMENTOS
1. De orden fáctico Narra la demanda que la señora Jenny Paola Solano Díaz ingresó a laborar al Municipio de Paipa como contratista a través del Contrato de Prestación de ServiciosMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : Jenny Paola Solano Díaz Demandado : Municipio de Paipa Expediente : 152383333001-2017-00094-01
5 No. 086 del 2 de febrero de 2015, con plazo de ejecución de 4 meses, cuyo objeto tenía “Apoyo profesional en la gestión de procesos administrativos y de soporte para la realización de actividades propias de la secretaria de hacienda y tesorería para agilizar los procesos tendientes a generar informes y reportes financieros más oportunos”. Menciona que con posterioridad obtiene un segundo contrato No. 209-2015 del 5 de junio de 2015, con plazo de ejecución de 6 meses y 23 días, cuyo objeto tenía “Apoyo
profesional en la gestión de procesos administrativos y de soporte para la realización de actividades propias de la secretaria de hacienda y tesorería para agilizar los procesos tendientes a generar informes y reportes financieros más oportunos”. Dice que dado el buen desempeño de la señora Jenny Paola Solano Díaz f ue nombrada en provisionalidad dentro de la Planta Central de la Administración Municipal de Paipa, el día 16 de diciembre de 2015, mediante Decreto No. 167 de 2015 como Técnico Administrativo – Contabilidad, Código 367, Grado 03, cuya dependencia asignada fue a la Secretaría de Hacienda con funciones específicas. Indica que el 28 de junio de 2016, mediante Memorando No. 044, el Secretario de Gobierno Municipal convocó a servidores públicos de planta de la administración central a una “Jornada socialización proceso de modernización institucional”; que la misma se llevó a cabo el día 30 de junio en el recinto del Concejo Municipal, aduciendo el cumplimiento de metas establecidas en el Plan de Desarrollo “Construcción Colectiva Bienestar para Todos”.
Alude que la señora Jenny Paola Solano Díaz se afilió al Sindicato de Trabajadores de Pipa (SUNET) el día 27 de julio de 2016, así mismo cumple con los requerimientos de información actualizada de su hoja de vida y experiencia a la plataforma SIGEP y valoración de cargas laborales, según Circulares No. 017 y 022 de 2016. Sostiene que con la expedición del Decreto No. 004 del 13 de enero de 2017 se suprimieron unos empleos de la planta de personal, acto administrativo que en su artículo primero dispuso la supresión del empleo Técnico Administrativo Código 367, Grado 03, que desempeñaba Jenny Paola Solano Díaz, a quien le fue
suprimieron unos empleos de la planta de personal, acto administrativo que en su artículo primero dispuso la supresión del empleo Técnico Administrativo Código 367, Grado 03, que desempeñaba Jenny Paola Solano Díaz, a quien le fue comunicado con Oficio 120-SG-003-2017 el día 16 de enero de 2017.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
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6 Señala que la administración municipal, por motivos de interés particular y quizás políticos, acudió a la supresión de cargos, v ulnerando los derechos de carrera de funcionarios como la demandante, sin detenerse a evaluar las condiciones familiares, ni reconocerle el derecho a ser incorporada en los cargos que se mantienen en la nueva planta, de optar por una indemnización conforme a lo dispuesto por los artículos 39 de la Ley 443 de 1998 y 137 del Decreto No. 1752 del mismo año.
2. Normas violadas y concepto de violación De orden Constitucional: artículos 1, 2, 13, 25, 29, 53, 58, 90, 92, 122, 125 y 130. De orden Legal: artículo 41 de la Ley 443 de 1998; Decretos 1568 de 1998, 1569 de 1998, 1570 de 1998, 1571 de 1998, 1572 de 1998 y 2235 de 1998; Ley 734 de
2002; artículo 41 literal e) de la Ley 909 de 2004; Ley 790 de 2002 y demás normas concordantes y complementarias. En síntesis, se indicó que la decisión adoptada en contra de la demandante, adolece de motivación e incurre en desviación de poder, pues su retiro, se produjo sin ninguna argumentación y no con el fin de mejorar el servicio, sino que obedeció a intereses personales.
III. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue presentada el 9 de mayo de 2017 y mediante auto del 18 de mayo siguiente proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama fue admitida. Se ordenó notificar a la demandante, en los términos del artículo 201 del CPACA, y al Municipio de Paipa y al Agente del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 del CPACA.
El municipio de Paipa señaló que la demanda no hace un análisis técnico jurídico de las normas que cita como violadas, sino que se limita a trascribirlas. De igual manera, que se aleja de la realidad por cuanto el estudio técnico sí contiene el estudio de cargas laborales, se estableció la misión y visión del ente territorial y cumple a cabalidad tanto con la Ley 909 de 2004 como la Guía de Rediseño institucional para entidades públicas del orden territorial, publicada por el Departamento Administrativo de la Función Pública. Conforme lo anterior, que los actos administrativos acusados noMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : Jenny Paola Solano Díaz Demandado : Municipio de Paipa Expediente : 152383333001-2017-00094-01 7 incurrieron en causal de nulidad alguna, por lo que deben continuar gozando de la presunción de legalidad.
Demandado : Municipio de Paipa Expediente : 152383333001-2017-00094-01 7 incurrieron en causal de nulidad alguna, por lo que deben continuar gozando de la presunción de legalidad.
Presentó como excepciones las denominadas “De la inexistencia de la causal de falsa motivación del Decreto No. 004 de 2017 y del Oficio No. 120-SG-003-2017”, “De la inexistencia de la causal de desviación y abuso de poder en la expedición del Decreto No. 004 de 2017” y “De la inexistencia de ilegalidad del acto demandado Decreto No. 004 de 2017”.
IV. FALLO RECURRIDO El Juzgado Tercero Administrativo Transitorio Oral del Circuito Judicial de Duitama mediante fallo proferido el 30 de septiembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: El problema jurídico planteado por el a quo se contrajo a determinar si para el caso particular de la demandante en su condición de empleada provisional, los actos administrativos a través de los cuales se le desvinculó del cargo denominado Técnico Administrativo Código 367 Grado 03 de la Planta Global del Municipio de Paipa por supresión derivada de una reestructuración administrativa adolecen de nulidad, y en consecuencia si la señora Jenny Paola Solano Díaz tiene derecho al reintegro solicitado y/o a los beneficios que sobre el particular se tienen establecidos en la Ley 909 de 2004 y sus decretos reglamentarios.
Luego de referirse a la normatividad que rige la materia, y de analizar el material probatorio, encontró el fallador que la demandante Jenny Paola Solano Díaz al haber accedido al cargo de Técnico Administrativo, Grado 367, Código 03 en el Municipio de Paipa de forma ordinaria (provisionalidad), y no mediante el sistema de méritos, su vinculación no le otorgaba el fuero de estabilidad de aquellos funcionarios que concursaron y superaron un concurso que les permite la inscripción en el escalafón de carrera, luego entonces , no puede pretenderse conforme al tipo de vinculación (provisional) que la amparaba, que se le confirieran derechos de permanencia, como aquellos de los que son beneficiarios los primeros, a quienes ante un proceso de supresión de cargos les asiste el derecho a la reincorporación o indemnización en los términos de ley.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : Jenny Paola Solano Díaz Demandado : Municipio de Paipa Expediente : 152383333001-2017-00094-01
8 Aludió que si bien, la demandante quien se encontraba nombrada en provisionalidad no gozaba de una estabilidad laboral como los funcionarios de carrera, ello no implica per se desconocer lo que de forma unificada la jurisprudencia de las altas cortes ha establecido en torno al fuero de estabilidad relativa o intermedia de que gozan los servidores públicos nombrados en provisionalidad, imponiéndose entonces la obligación a la entidad nominadora de motivar el acto de su desvinculación ,
garantizándose de esta manera mínimos fundamentales como el debido proceso y el principio de publicidad de los que son titulares los trabajadores. Dijo que la realización del estudio técnico efectuado por el municipio de Paipa, constituye el soporte de la motivación del acto administrativo por medio del cual se retiró del servicio a la demandante por supresión del cargo, causal que se encuentra suficientemente soportada en fundamentos normativos. Indicó que en el estudio allegado al plenario, se efectuó el debido análisis de la carga laboral, el soporte financiero, la necesidad del servicio, el cumplimiento de metas, factores que llevaron a la conclusión de la necesidad de supresión, entre otros, del cargo en el que se desempeñaba la demandante, estudios que fueron aceptados por el Departamento Administrativo de Planeación Departamental. Luego no puede endilgarse una falsa motivación de los actos demandados sin que lograra demostrarse lo contrario por la parte actora, como era su deber en los términos del artículo 167 del C.G.P.; que en el expediente tampoco se demostró que el proceso de reestructuración obedeció a las causas que se alegan en la demanda (fines políticos y burocráticos) por desviación de poder, fenómeno que se presenta cuando el funcionario en el desempeño de función pública, expide un acto administrativo desde la órbita de sus funciones, pero lo hace por motivos diferentes a los señalados por el legislador. Que en cuanto a los derechos que se relacionan por supresión del cargo (incorporación, reincorporación o indemnización), los mismos solo cobijan a las
personas que se encuentran inscritas en el escalafón de carrera administrativa, posición que no acreditó la demandante, toda vez que de las pruebas obrantes en el expediente se encuentra probada su vinculación en calidad de trabajadora con nombramiento provisional.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : Jenny Paola Solano Díaz Demandado : Municipio de Paipa Expediente : 152383333001-2017-00094-01
9 Concluyó que los actos administrativos cuya declaratoria de nulidad se solicita se encuentran expedidos conforme a derecho; que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que los ampara. En la parte resolutiva de la sentencia, el juez de primera instancia dispuso: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Por la Secretaría del Juzgado de origen, Notifíquese la presente providencia de conformidad con el artículo 203 del CPACA dentro de los 3 días siguientes mediante envío de su texto a través d mensaje l buzón electrónico para notificaciones judiciales. A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de estado en la forma prevista e el artículo 295 del Código
General del Proceso.
CUARTO: Una vez en firme esta providencia, por la Secretaría del Juzgado de origen, archívese el expediente, dejando previamente las anotaciones y constancias de rigor, si existe excedente de gastos procesales, devuélvanse al interesado. Realícense las anotaciones de rigor en el sistema siglo XXI.”
V. SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte demandante
existe excedente de gastos procesales, devuélvanse al interesado. Realícense las anotaciones de rigor en el sistema siglo XXI.”
V. SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente: Aduce que hay falsa motivación porque el alcalde de Paipa suprimió el cargo de Yenny Paola Solano Díaz, sin haber verificado, analizado y estudiado las cargas de trabajo de quienes integraban la planta de personal, conforme lo dispone la guía de modernización de entidades públicas; que en el estudio técnico de reestructuración no hubo una verdadera objetividad para tomar la decisión de suprimir cargos, convirtiéndose en una discrecionalidad prohibida legalmente.
Indicó que el estudio técnico no precisó las cargas de trabajo, ni el estudio de los perfiles de los empleos, ni definió concretamente la misión y visión, para determinar cuántos empleados requería la administración, cuantos debían permanecer y cuántos debían ser suprimidos; que se utilizó un procedimiento diferente al ordenado en la ley, además de los parámetros establecidos por el DAFP para la supresión de cargos, mayormente cuando el estudio técnico fue ejecutado en forma deficiente.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
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10 Estableció que hay desviación y abuso de poder porque el estudio técnico no se basó en metodologías de diseño organizacional y ocupacional, pues en el mismo no se encuentra el análisis de los procesos técnico – misionales y de apoyo, no aparece la evaluación de la prestación de servicios, y tampoco la evaluación de las funciones, los perfiles y en especial las cargas de trabajo de los empleos; que se evidencia que existe desviación de poder por cuanto fueron razones netamente subjetivas, ilegítimas e ilegales, las que el alcalde, autor de los actos acusados, tuvo en cuenta para obtener una finalidad contraria a los intereses públicos o sociales que el legislador buscó satisfacer al otorgar la respectiva competencia. Precisó que existe ilegalidad del acto demandado , en tanto que el artículo 1º del Decreto 004 de 2017 por medio del cual se suprimieron unos empleos de la planta de personal del Municipio de Paipa, respecto del cargo Técnico Administrativo Código 367 Grado 03 y el Oficio No. 120-SG-003-2017 del 13 de enero de 2017 que notificó la supresión del cargo a la demandante, fueron emitidos de manera contraria a la ley, puesto que el municipio de Paipa, en cabeza de su alcalde, no tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 760 de 2005, el cual establece el procedimiento que ha de seguir la administración cuando suprima cargos de carrera administrativa; que el Jefe de la Unidad de Personal, o su equivalente, deberá comunicar la
circunstancia a quien ejercía como titular del cargo suprimido, informándole del derecho a optar por indemnización o por tratamiento preferencial para ser incorporado a un empleo equivalente.
VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 23 de enero de 2020 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama.
Asimismo, a través de auto del 13 de febrero siguiente se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, y se ordenó a las partes la presentación de los alegatos dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de dicha providencia. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, y
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