TA BOY - 15238333300120170009701-(15-07-2020)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15238333300120170009701-(15-07-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Marco normativo y jurisprudencial.
La Sección Cuarta del Consejo de Estado, profirió Sentencia de Unificación Jurisprudencial sobre el impuesto de alumbrado público, en el cual, el Ato Tribunal recordó que el artículo 1° de la Ley 97 de 1913autorizó al Concejo de Bogotá para crear el impuesto "sobre el servicio de alumbrado público", para organizar el cobro y darle "el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales". A su turno, trajo a colación el artículo 1° de la Ley 84 de 1915 que extendió esa facultad a los demás concejos municipales del país. Por su parte, a través de sentencia C-504 de 2002, la Corte Constitucional declaró exequible el literal d) del artículo 1° de la Ley 97 de 1913, habida cuenta que encontró que las atribuciones que confiere el legislador se ajustan a los artículos 313-4 y 338 de la Constitución Política, en el entendido que corresponde a los Concejos Municipales determinar los elementos del tributo cuya creación autorizó la citada ley. En suma, el legislador facultó a los concejos municipales para crear el impuesto sobre el servicio de alumbrado público en su respectiva jurisdicción, determinar los elementos esenciales, organizar su cobro y disponer de él para atender el servicio municipal. IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Hecho generador. Así entonces, con fundamento en lo anterior, el Consejo de Estado fijó como Regla
jurisprudencial que “El hecho generador del tributo es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal, sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público." IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO - CSS CONSTRUCCIONES S.A., como beneficiaria del servicio de alumbrado público en el tramo de la concesión vial Briseño -TunjaSogamoso (BTS), es sujeto pasivo del impuesto generado por la prestación del mismo. La Sala confirmará la sentencia apelada teniendo en cuenta que, de las pruebas allegadas al expediente y la jurisprudencia del Consejo de Estado, especialmente de la sentencia de unificación de 6 de noviembre de dos mil diecinueve (2019), con Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00826-01(23103) CE-SUJ-4-009, el Estatuto Tributario del municipio de Duitama reglamentó lo relacionado con el Impuesto Municipal de Alumbrado público, señalando los sujetos activo, pasivo y base gravable del citado tributo, así como las tarifas para la liquidación del referido impuesto. Igualmente, por Acuerdo 022 de 2011 se adicionó la normativa anterior, en el sentido de señalar que, las concesiones viales debían pagar una liquidación
de 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes como tarifa del referido impuesto, entre otras disposiciones. Igualmente, se acreditó que el concesionario aquí demandante, por virtud del contrato de concesión del proyecto Briceño – Tunja – Sogamoso (BTS) celebrado con el INVIAS, debía realizar los estudios y diseñosdefinitivos del proyecto, las obras de construcción, rehabilitación, y Mejoramiento, la operación y el mantenimiento de los trayectos, entre otras actividades derivadas del objeto del contractual, razón por la cual debía hacer uso del servicio de energía eléctrica y en esas condiciones es beneficiario del alumbrado público por lo que no cabe duda que es sujeto pasivo del precitado impuesto. De otra parte, en lo que tiene que ver con el argumento frente a la concesión y al concesionario, es claro que son acepciones diferentes pues la concesión, es el procedimiento o negocio jurídico mediante el cual la administración (persona publica) le otorga a una persona natural o jurídica la misión de gestionar un servicio público bajo el control de la autoridad concedente (construcción de una obra pública, o la explotación de un bien estatal), y el concesionario es quien se compromete a hacer funcionar y gestionar el servicio otorgado en concesión en la forma establecida por la administración en el contrato correspondiente. Por lo anterior, el concesionario es el titular de derechos y obligaciones respecto del objeto otorgado por virtud del contrato de concesión y en esa medida, es quien debe asumir el pago de impuestos derivados del citado contrato, como el de alumbrado público. Así las cosas, la calidad de sujeto pasivo
del impuesto de alumbrado público está plenamente demostrada con las facturas de energía eléctrica que mensualmente cancelan, así como el hecho generador del mismo, cual es, ser beneficiario del servicio de alumbrado público del cual, claramente es favorecido en el tramo de la concesión vial Briseño Tunja Sogamoso (BTS) que atraviesa por el municipio de Duitama. Finalmente, no advierte la Sala que las disposiciones del Estatuto Municipal vayan en contra de las normas nacionales pues ninguna de estas prohíben a los entes territoriales la facultad de corrección a las liquidaciones oficiales, más aún si se tiene en cuenta que, el Estatuto Tributario Nacional permite que las administraciones municipales y departamentales adecuen los procedimientos, bien sea disminuyéndolos o simplificándolos, con el fin de hacerlos más equitativos y eficaces de acuerdo a las connotaciones propias del tributo, facultad que en criterio de la Sala resulta razonable si se toma en consideración que fue el propio legislador que facultó a los concejos municipales para crear el impuesto sobre el servicio de alumbrado público en su respectiva jurisdicción, determinando los elementos esenciales, organizando su cobro y disponiendo de él para atender el servicio municipal.
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