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TA BOY - 15238333300120170009901-(28-07-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15238333300120170009901-(28-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA EN ACCIÓN DE GRUPO - Como el artículo 68 de la Ley 472 de 1998 remite al CGP, no se puede acudir a las disposiciones del CPACA, en este caso al numeral 2 del artículo 212. Descendiendo al fondo del asunto se tiene que el actor popular enmarcó la petición de decreto de pruebas en segunda instancia en el numeral 2 del artículo 212 del CPACA, que dispone: “En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento”. Como se mencionó en las consideraciones, el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo tiene su regulación especial en la Ley 472 de 1998 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. Luego, y en vista de que el artículo 68 de la misma Ley 472 de 1998 remite al CGP, no se puede acudir a las disposiciones del CPACA, en este caso al numeral 2 del artículo 212 ibídem, sino verificar si los argumentos expuestos por la actora encajan en los casos

taxativamente expuestos en el artículo 327 del CGP. No obstante, de la revisión de las razones expuestas por la demandante, no se aprecia que se acoplen a ninguno de los casos señalados en el artículo 327 del CGP, comoquiera que tal y como lo narró la actora, la prueba no fue solicitada en primera instancia, y por lo mismo, no fue decretada ni dejada de practicar por el a quo.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

DESPACHO No. 2

Tunja, 28 de julio de 2022

Medio de Control : Reparación de perjuicios causados a un grupo Demandante : Araminta de las Mercedes Martínez Rosas y otros Demandado : UNGRD y otros Expediente : 15238-33-33-001-2017-00099-01

Magistrado Ponente : Luís Ernesto Arciniegas Triana Encontrándose el expediente para dictar sentencia se tiene que dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación, la apoderada de la parte demandante radicó un memorial solicitando el decreto de pruebas en

segunda instancia, de acuerdo con el artículo 212 del CPACA.Medio de Control : Reparación de perjuicios causados a un grupo Demandante : Araminta de las Mercedes Martínez Rosas y otros Demandado : Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD y otro Expediente : 15238-33-33-001-2017-00099-01 2

I. ANTECEDENTES La apoderada de la parte demandante solicita que conforme al artículo 212 del CPACA se incorporen en esta instancia una serie de pruebas documentales, como unos cuadros de lluvias generales de todo el país, y otro de lluvias del municipio de Boavita, un documento que contiene los daños y pérdidas de la ola invernal emitido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y el anexo n.° 1 sobre eventos hidrometeorológicos extremos, sus impactos y medidas de adaptación sugeridas.

Adicional a lo anterior, solicitó que oficiosamente se requiriera al director del IDEAM el cuadro de lluvias del 2011 de todos los municipios del país.

II. CONSIDERACIONES

1. Aspectos probatorios en el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo De acuerdo con el numeral 7 del artículo 52 de la Ley 472 de 1998 para ejercitar el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo se debe presentar una demanda con un acápite de las pruebas que pretenda hacer valer, es decir, las que allegue y las que solicita que se decreten en la oportunidad procesal respectiva.

Luego, en el artículo 62 de la Ley 472 de 1998 se dispone que declarada fallida la audiencia de conciliación, el juez ordenará la práctica de las pruebas, y con tal propósito decretará, previo análisis de conducencia, pertinencia y eficacia, las pruebas solicitadas y las que de oficio estime pertinentes. Dicho recuento normativo se refiere a la primera instancia en la reparación de perjuicios causados a un grupo. Respecto al trámite en segunda instancia, el artículo 67 de la Ley 472 de 1998 dispone que contra la sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación.Medio de Control : Reparación de perjuicios causados a un grupo Demandante : Araminta de las Mercedes Martínez Rosas y otros Demandado : Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD y otro Expediente : 15238-33-33-001-2017-00099-01 3 Seguidamente el artículo 68 ejusdem señala que, en los aspectos no regulados en las acciones de grupo, se aplicaran las normas del código de procedimiento civil, en la actualidad el CGP. A su vez los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicables por remisión expresa de la Ley 472 de 1998, consagran que son apelables las sentencias de primera instancia, y que el recurso de apelación se debe interponer ante el juez que la dictó, “ en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres días siguientes a su finalización o a la notificación de la que

hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior”. Así pues, el artículo 327 del CGP dispone respecto al decreto de pruebas en segunda instancia, que sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de sentencia, “dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación , las partes podrán pedir la práctica de pruebas…”, únicamente en los siguientes casos: “1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo.

2. Cuando decretadas en primera instancia , se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió.

3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos.

4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria.

5. Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior.

Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.Medio de Control : Reparación de perjuicios causados a un grupo

Demandante : Araminta de las Mercedes Martínez Rosas y otros Demandado : Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD y otro Expediente : 15238-33-33-001-2017-00099-01

4 El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia” (Subrayado fuera de texto). Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de estado mediante proveído de 1 de octubre de 2018 señaló: “En este orden de ideas, también debe señalarse que la primera instancia es la oportunidad idónea en la cual las partes pueden efectuar todo tipo de peticiones en materia de pruebas para que sean tenidas en cuenta y valoradas –posteriormentepor el Juez Administrativo, pues es en esa ocasión en donde, en principio, debe surtirse íntegramente el debate probatorio. Por tanto, se debe rechazar cualquier solicitud probatoria mediante la cual una parte pretenda subsanar el incumplimiento de sus deberes de autorresponsabilidad frente a sus pretensiones o excepciones, según el caso, pues, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen ”, al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso; e igualmente tampoco puede hacerse uso de las pruebas en segunda instancia para reiterar peticiones probatorias que fueron negadas expresamente por el a-quo , pues esta no es una instancia para debatir las decisiones que en materia probatoria adoptó el Juez

Administrativo de primera instancia”1 (Subrayado fuera de texto). En este contexto, la primera instancia es la oportunidad procesal dispuesta para que las partes realicen las peticiones probatorias que consideren pertinentes y, aporten todas las que se encuentren en su poder, para que las mismas sean tenidas en cuenta y valoradas por el juez, y la segunda instancia se configura como una oportunidad adicional para reabrir el debate probatorio, pero su procedencia depende de la acreditación de unas circunstancias excepcionales previstas por el legislador.

2. Solución del caso concreto Descendiendo al fondo del asunto se tiene que el actor popular enmarcó la petición de decreto de pruebas en segunda instancia en el numeral 2 del artículo 212 del CPACA, que dispone: “En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso , las partes podrán pedir pruebas, que se

decretarán únicamente en los siguientes casos:

1 Radicado No. 13001-23-31-000-2003-00913-01(55270)Medio de Control : Reparación de perjuicios causados a un grupo Demandante : Araminta de las Mercedes Martínez Rosas y otros Demandado : Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD y otro Expediente : 15238-33-33-001-2017-00099-01 5

2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos

que les falten para su perfeccionamiento” (Negrilla y subraya fuera de texto). Como se mencionó en las consideraciones, el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo tiene su regulación especial en la Ley 472 de 1998 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. Luego, y en vista de que el artículo 68 de la misma Ley 472 de 1998 remite al CGP, no se puede acudir a las disposiciones del CPACA, en este caso al numeral 2 del artículo 212 ibídem, sino verificar si los argumentos expuestos por la actora encajan en los casos taxativamente expuestos en el artículo 327 del CGP. No obstante, de la revisión de las razones expuestas por la demandante, no se aprecia que se acoplen a ninguno de los casos señalados en el artículo 327 del CGP, comoquiera que tal y como lo narró la actora, la prueba no fue solicitada en primera instancia , y por lo mismo, no fue decretada ni dejada de practicar por el a quo. Por las razones expuestas, se negará la petición elevada por la parte demandante. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la petición elevada por la parte demandante, mediante la cual pretendía que se decretara en segunda instancia unas pruebas, por las razones expuestas. SEGUNDO. En firme esta providencia, por Secretaría ingresar el proceso al Despacho de forma inmediata para proveer de conformidad.

Notifíquese y cúmplase,Medio de Control : Reparación de perjuicios causados a un grupo Demandante : Araminta de las Mercedes Martínez Rosas y otros Demandado : Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD y otro Expediente : 15238-33-33-001-2017-00099-01 6

LUÍS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA

Magistrado

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