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TA BOY - 15238333300120180005501-(09-02-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15238333300120180005501-(09-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR UNA INACCIÓN U OMISIÓNResulta imperioso realizar análisis de imputación en el escenario de la falla del servicio para que se determine si el daño alegado se funda en una relación causal con un contenido obligacional a cargo del Estado. En el presente asunto los demandantes pretenden que se declare la responsabilidad y en consecuencia se condene al Municipio del Cocuy, por no contar para el momento de los hechos, esto es 17 de octubre de 2016, con cuerpo oficial de bomberos que atendiera con prontitud y diligencia el rescate del joven Leandro Javier Sandoval Rozo (q.e.p.d). En los casos de eventual responsabilidad del estado por una inacción u omisión resulta imperioso realizar análisis de imputación en el escenario de la falla del servicio para que se determine si el daño alegado se funda en una relación causal con un contenido obligacional a cargo del Estado, esto teniendo en cuenta que la premisa normativa de la obligación que se reputa omitida puede hallarse tanto en la Constitución Política, la ley o el reglamento, como también puede ser inherente al servicio o la actividad ejecutada por la misma administración. Respecto a las posibles omisiones por las que podría responder el Estado bajo el título de imputación de Falla en el servicio, el Consejo de Estado señaló: “(...) Así pueden identificarse omisiones en sentido laxo, referidas a la falta de ejecución de los cuidados necesarios para impedir la estructuración de hechos dañosos, que se ubiquen en el marco de lo previsible y lo evitable, cuando se ejerza una

actividad, o identificarse omisiones en sentido estricto, comprendidas como la falta de ejecución de una conducta descrita en una norma, es decir, la infracción a un mandato normativo claro y específico que si se hubiera satisfecho habría impedido la ocurrencia del hecho dañoso, como es el caso del incumplimiento del deber de protección que las instituciones deben brindar a las personas por cuya noticia o condición se sabe que se encuentran en inminente peligro”. Razón por la cual procede la Sala de Decisión inicialmente a determinar la existencia o no del daño; para posteriormente verificar si en el caso en concreto existió una omisión en sentido laxo y/o en sentido estricto; y así finalmente proceder a analizar si el daño por el cual se endilga responsabilidad está relacionado directa y causalmente con la omisión imputada. (…) RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN - La Ley 1575 de 2012 establece una una responsabilidad compartida para la gestión integral del riesgo contra incendios, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la de incidentes con materiales peligrosos en todas las autoridades y habitantes del territorio nacional, en especial, los municipios los departamentos y la Nación. Ahora bien, procede la Sala a verificar si la Entidad Demandada incurrió en alguna de las clases de omisiones descritas por el Consejo de Estado para la configuración de una falla en el servicio, esto es omisión en sentido laxo y/o en sentido estricto. Respecto de lo cual la parte recurrente afirma que la omisión

de la Entidad lo es ante el presunto incumplimiento de los extremos de la Ley 1575 de 2012 en donde se establece una responsabilidad compartida para la gestión integral del riesgo contra incendios, los preparativos y atención de rescates en todas su modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos en todas las autoridades y habitantes del territorio nacional, en especial, los municipios, o quien haga sus veces, los departamentos y la Nación. Luego se concluye que la omisión endilgada al municipio del Cocuy por parte del extremo demandante lo es una omisión en sentido estricto, pues tiene que ver con la presunta falta de ejecución de una conducta descrita en una norma, “es decir, la infracción a un mandato normativo claro y específico que si se hubiera satisfecho habría impedido la ocurrencia del hecho dañoso”. Razón por la cual procede la Sala a realizar estudio de los extremos de la norma que se2

considera incumplida, para así posteriormente determinar si le asiste razón al recurrente o no. En efecto la Ley 1575 de 2012 determina que la gestión integral del riesgo contra incendios, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos constituye una responsabilidad de toda autoridad, en especial de los municipios. Es así como en su artículo número tres se establece en cabeza de las Entidades territoriales la obligación de garantizar la inclusión de políticas, estrategias, programas, proyectos y la cofinanciación para la gestión integral del riesgo contra incendios, rescates y materiales peligrosos en los instrumentos de

planificación territorial e inversión pública. A su vez el artículo 22 ibidem relaciona dentro de las funciones de los cuerpos de bomberos la de “Adelantar los preparativos, coordinación y la atención en casos de rescates, tanto en los cuerpos de bomberos, como en la comunidad y en todas las instalaciones de las personas de derecho público y privado, de acuerdo con sus escenarios de riesgo”. Se destaca adicionalmente lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-152 de 2022 en donde al analizar el servicio público esencial de gestión integral del riesgo señaló que “(...)es un servicio público esencial que los municipios y los distritos deben garantizar a todos sus habitantes, ya sea por medio de cuerpos de bomberos oficiales o por medio de cuerpos de bomberos voluntarios con los que hayan suscrito contratos o convenios. La financiación de dicho servicio público esencial y, por lo tanto, de la actividad bomberil, corresponde a la Nación y a las entidades territoriales, que, en el caso de los municipios y los distritos, pueden establecer sobretasas a determinados impuestos” Conforme a lo anterior resulta claro que el Municipio del Cocuy debía para el momento de los hechos, esto es octubre del año 2016, contar con los instrumentos respectivos para la gestión del riesgo en su jurisdicción y haber asegurado su prestación eficiente a todos los habitantes en forma directa a través de bomberos oficiales y/o voluntarios. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN – Desatención del municipio demandado de su deber legal de crear un cuerpo de bomberos y/o realizar contrato o convenio con otras entidades territoriales para

procurar la prestación de este servicio. Conforme a lo anterior se encuentra plenamente acreditado que el Municipio Demandado en total desatención de las citadas disposiciones normativas omitió su deber legal de crear un cuerpo de bomberos y/o realizar contrato o convenio con otras entidades territoriales para procurar la prestación del servicio. Luego en el presente caso se advierte que el Municipio no ejecutó la conducta descrita en la norma consecuente con la gestión integral del riesgo pues, se insiste, incumplió su deber de asegurar su gestión de forma directa a través de los cuerpos de bomberos oficiales y/o voluntarios. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN – Inexistencia ante muerte de joven por ataque masivo de enjambre de abejas por ser accidental y haber ocurrido en un predio de propiedad privada. Superados los anteriores puntos de análisis procede la Sala a estudiar si el daño por el cual se endilga responsabilidad está relacionado directa y causalmente con la omisión imputada. Esto es, si la muerte del joven LEANDRO JAVIER SANDOVAL ROZO se produjo como consecuencia de la omisión de la Entidad territorial de crear un cuerpo de bomberos y/o realizar contrato o convenio con otras entidades territoriales para procurar la prestación de sus servicios ante las contingencias presentadas en su jurisdicción. Evidencia la Sala el que se encuentra plenamente probado que la Muerte del Joven Leandro Javier Sandoval Rozo (q.e.p.d), ocurrida el día 17 de octubre de 2016 fue accidental, como consecuencia del ataque masivo de un enjambre de abejas mientras se3

encontraba practicando deporte de alto riesgo denominado como Rápel o descenso controlado. Así mismo, de las pruebas practicadas se advierte que el

como consecuencia del ataque masivo de un enjambre de abejas mientras se3

encontraba practicando deporte de alto riesgo denominado como Rápel o descenso controlado. Así mismo, de las pruebas practicadas se advierte que el lugar de los hechos, esto es “piedra del diablo” ubicada en la vereda el Zanjón del Municipio del Cocuy es un inmueble de propiedad privada dedicado a actividades agropecuarias y de ganadería; en donde no se promociona ni por el Municipio ni por los particulares que la administran y explotan económicamente ninguna actividad deportiva y/o turística; al contrario el testigo BRUNO NÚÑEZ NÚÑEZ refiere que con anterioridad le había prohibido el ingreso a hacer Rápel en la finca a varios jóvenes, incluido a Leandro Javier (q.e.p.d), esto en razón a la afectación de la cerca eléctrica y para prevenir accidentes en el abismo de más de 130 metros de altura. A su vez en certificación proferida por el Municipio del Cocuy vista a folio 126 del expediente digital se informa por parte de la Secretaría de Gobierno y Gestión Ciudadana que una vez revisados los archivos de la Administración municipal, no se encontró registro de expedición de permiso alguno para la práctica de actividades ecoturísticas ni de deportes extremos a ningún ciudadano en el lugar conocido como la “peña del diablo”. En razón a lo anterior se considera que el Municipio del Cocuy al no ser el dueño del inmueble, no administrar y/o promocionar ningún tipo de turismo o deporte

en el lugar en donde ocurrieron los hechos e incluso desconocer el que se realizaba dicha práctica en el sector no tenía posición de garante respecto de la actividad deportiva y/o turística realizada de forma furtiva en el lugar denominado como la “piedra del diablo”; esto implica que el municipio no tenía una obligación de prevención, diligencia, cuidado y protección directa respecto de la actividad realizada por el joven Javier Leandro Sandoval Rozo el día de los hechos. Si bien el artículo 2 inciso 2 de la Constitución Política de Colombia establece que las autoridades de la república tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, no le resulta imputable todos los daños a la vida de las personas; más cuando el Estado no tienen posición de garante y cuando la puesta en riesgo obedece a la decisión libre, espontánea de quien a pesar de conocer los peligros - caídas, raspones, torceduras, quemaduras por rozamiento, piquetes de insectos, caídas de rocas, mordeduras de animales, dificultades de acceso para eventual rescatedecide ejecutar la actividad riesgosa. La ejecución de la conducta que ocasionó la muerte del joven fallecido, sumada a su probada experiencia en el deporte y la frecuencia con que solía realizar la actividad determinan aún más el que sabía de la existencia de los peligros a los que se exponía con la ejecución de dicha actividad y el que aún así decidió realizarla. En efecto de la declaración del testigo de la parte

Demandante, Sergio Ruíz Milán, se destaca que para la ejecución de dicha actividad no le informaron ni a la Entidad territorial, ni al dueño del inmueble; que a pesar de llevar todos los mecanismos de anclaje no estaban preparados para el ataque de abejas; que tenían conocimiento de la presencia de avispas en la zona, que sabían dónde estaban e incluso manifestó el que procuraban evitarlas Luego es de las declaraciones de los testigos de la parte demandante que se concluye la configuración de la causal de eximente de responsabilidad denominada como culpa exclusiva de la víctima. Sumado a esto manifiesta el apelante que los requisitos establecidos en la norma técnica No. NTS AV011 2007-03-15 -que fue citada por el juzgador de instanciason exclusivamente vinculantes a los prestadores turísticos y no así al joven fallecido al ser un “deportistas único”. Respecto de lo cual se dirá que no le asiste razón pues a pesar de que dicha norma técnica efectivamente señala que aplica a los prestadores de servicios turísticos que operen actividades de rapel lo cierto es que su contenido establece los requisitos generales para la operación de actividades de Rapel con el propósito de mantener la seguridad de quien ejecuta dicho deporte extremo o práctica turística, luego el joven Leandro Javier Sandoval al practicar la actividad de manera independiente debía procurar el4

cumplimiento de dicha disposición para así mitigar los riesgos de la actividad deportiva altamente peligrosa que decidió practicar el día 17 de octubre de 2016.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN – Inexistencia por cuanto la omisión del municipio respecto de la contratación del cuerpo de bomberos, no fue la determinante en muerte de menor atacado por enjambre de abejas. Se encuentra probado al interior del proceso que la contingencia por la que atravesó el joven Leandro Javier Sandoval fue atendida por algunos miembros de la Policía Nacional, de la defensa Civil, habitantes aledaños y principalmente por el señor José Albeiro Barrera Mendivelso quien al ser experto en Rápel dirigió el rescate de la víctima. Este en su declaración relató que cuando llegó a donde la víctima aún tenía signos vitales, pero tuvo que descender y esperar que llegara un traje en razón a que también estaba siendo víctima de las abejas. De igual forma narró que algunos miembros de la Policía Nacional colaboraron prendiendo fuego en los alrededores para ahuyentar las abejas, que hubo tres agentes que colaboraron activamente en el rescate, que hicieron presencia miembros de la Defensa civil y personal de la Empresa Social del Estado Hospital San José del Cocuy. De lo cual se evidencia que el Municipio a pesar de no contar con cuerpo de Bomberos e incumplir su obligación legal si tuvo presencia en el lugar de los hechos mediante (i) personal de la Defensa Civil quien al igual que los bomberos hace parte de Subsistema Nacional de Voluntarios en Primera Respuesta como parte del Sistema Nacional de Prevención y Atención de Desastres;(ii ) personal de la Policía Nacional y (ii ) profesionales de la Empresa Social del Estado del municipio. Dicho grupo de

personas a pesar de no tener el conocimiento especializado en descenso controlado que requería el rescate procuraron la atención integral del joven. Adicionalmente no se advierte prueba al interior del proceso en donde se acredite que la intervención de los bomberos inequívocamente hubiera impedido la muerte del joven, contrario sensu la Sala advierte la existencia de diferentes factores que, así como dificultaron el rescate del joven por parte de quienes estuvieron ese 17 de octubre de 2016 en el lugar de los hechos, sin duda también hubieran sido obstáculos para el recate por parte de un Cuerpo de Bomberos. Dentro de dichos factores se encuentra el lugar en donde se encontraba el joven, esto es sobre una pared vertical de una altura superior a 130 metros de altura, en donde para su recate se requería ser experto en descenso controlado o Rápel; el ataque permanente de las abejas quienes no solamente lo picaron sino que también se introdujeron dentro de su cavidad oral y fosas nasales, las condiciones ambientales, la distancia del casco urbano y las dificultades de acceso. Sobre este último punto, la nota de atención realizada por el personal médico asistencial del Hospital San José del Municipio del Cocuy refiere que “procedo a desplazarme en vehículo particular a la escena localizada cerca al lugar conocido como el monumento, a aproximadamente a dos kilómetros se encontraba el primer grupo de rescatistas auxiliando a las víctimas que hasta el momento se contabilizaban en número 4. Dada la imposibilidad del acceso por el terreno accidentado y las condiciones ambientales que no permitieron la aproximación al lugar decidimos desplazarnos en compañía de la doctora Laura Melissa Lizarazo en motocicleta rodeando el despeñadero hasta lograr alcanzar la orilla del río” Todos estos factores de riesgo impiden a la Administración de justicia encontrar acreditado

desplazarnos en compañía de la doctora Laura Melissa Lizarazo en motocicleta rodeando el despeñadero hasta lograr alcanzar la orilla del río” Todos estos factores de riesgo impiden a la Administración de justicia encontrar acreditado que la intervención de los bomberos hubiera impedido el hecho dañoso, que hubieran podido salvar la vida del menor. Por lo que resulta forzoso concluir que no existe criterio de causalidad que permita vincular el comportamiento omisivo de la Entidad Territorial para con los actos y hechos que concretaron el daño. La omisión del municipio respecto de contar con cuerpo de bomberos no fue determinante en la materialización del daño, este ocurrió como consecuencia de5

contingencias derivada del riesgo asumido por la propia víctima, luego resulta imperioso confirmar la Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:

SAMAI | Proceso Judicial (consejodeestado.gov.co)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 6

MAGISTRADO PONENTE: FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ

RIVEROS

Tunja, 09 de febrero de 2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 6

MAGISTRADO PONENTE: FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ

RIVEROS

Tunja, 09 de febrero de 2023

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: JAVIER SANDOVAL SANDOVAL Y OTROS

DEMANDADO: MUNICIPIO DEL COCUY RADICADO: 15238333300120180005501

SAMAI : SAMAI | Proceso Judicial (consejodeestado.gov.co)

I. ASUNTO A RESOLVER

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el día 13 de marzo de 2020 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES6

2.1. DEMANDA1

Por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de Reparación Directa, los señores MATILDE ROZO CARREÑO; JAVIER SANDOVAL SANDOVAL; DANNY PILAR SANDOVAL ROZO, demandan al Municipio del Cocuy, pretendiendo se declare administrativa y patrimonialmente responsable al municipio, por el fallecimiento del hijo y hermano LEANDRO JAVIER SANDOVAL ROZO en hechos ocurridos el día 17 de octubre del año 2016

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron se condene a la Entidad Demandada a reparar a los demandantes así:

“por concepto de PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de LUCRO CESANTE ACTUAL Y CONSOLIDADO, la suma que resulte de

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron se condene a la Entidad Demandada a reparar a los demandantes así:

“por concepto de PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de LUCRO CESANTE ACTUAL Y CONSOLIDADO, la suma que resulte de aplicar la fórmula matemática establecida en la Sentencia de Unificación del 28 de agosto del año 2014, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, con número de radicación 73001233100020010041801 (27709)”

“ por concepto de GRAVE AFECTACIÓN A SUS CONDICIONES DE EXISTENCIA, la suma de CIEN (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de los demandantes, con ocasión del padecimiento que los privó de esa posibilidad de compartir con su hijo, hermano y una familia normal (…)”

“por concepto de PERJUICIOS MORALES: 1. MATILDE ROZO CARREÑO

(madre) CIEN (100) SMMLV.; 2. JAVIER SANDOVAL SANDOVAL

(padre) CIEN (100) SMMLV; DANNY PILAR SANDOVAL ROZO

(hermana) CINCUENTA (50) SMMLV”

A su vez se pretende la indexación de las anteriores sumas de dinero, condena en costas y el que se dé cumplimiento a la Sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

Como fundamentos fácticos de la demanda se indicó:

● Que LEANDRO JAVIER SANDOVAL ROZO (q.e.p.d), era hijo de los demandantes JAVIER SANDOVAL SANDOVAL y MATILDE ROZO CARREÑO. ● Que Leandro Javier Sandoval nació el 27 de abril del año 2021 en el Municipio del Cocuy.

demandantes JAVIER SANDOVAL SANDOVAL y MATILDE ROZO CARREÑO. ● Que Leandro Javier Sandoval nació el 27 de abril del año 2021 en el Municipio del Cocuy.

1 Expediente Digital Índice 8 Samai folio 107

● Que era estudiante de derecho de la Universidad de Boyacá y en las vacaciones viajaba al Municipio del Cocuy a visitar a su familia. ● Que el día 17 de octubre de 2016 Leandro Javier se encontraba practicando descenso de roca en la vereda el Zanjón del Municipio del Cocuy, en el sector conocido como la piedra del Diablo. Esto en compañía de su amigo Sergio Ruiz Millán. ● Que dicho día fue atacado por un enjambre de abejas cuyas picaduras le ocasionaron un presunto paro cardiorrespiratorio. ● Que por las condiciones agrestes del lugar tuvo que ser traslado al Centro de Salud del Municipio del Cocuy. ● Que de acuerdo con la Historia Clínica emitida por el Hospital San José del Cocuy luego de responder al llamado realizado a las 3:00 pm, el personal de la Entidad se desplazó hasta el lugar de los hechos en donde encontraron un grupo de rescatistas particulares auxiliando a la víctima. ● Que el personal médico luego de maniobrar para llegar hasta donde se encontraba Leandro Javier Sandoval, recibió al paciente en una camilla y se realizó la primera valoración a las 15:50. ● Que para el momento de la valoración Leandro Javier Sandoval ya no presentaba signos vitales y contaba con innumerables picaduras y restos de insectos en la cavidad oral, fosas nasales y en su ropa. ● Que luego de administrar medicamentos y practicar Reanimación cardiopulmonar se declaró como hora de deceso las 4:30 de la tarde.

restos de insectos en la cavidad oral, fosas nasales y en su ropa. ● Que luego de administrar medicamentos y practicar Reanimación cardiopulmonar se declaró como hora de deceso las 4:30 de la tarde. ● Que en la zona no hubo presencia de ningún cuerpo de bomberos para atender con prontitud y diligencia el rescate de LEANDRO JAVIER SANDOVAL ROZO, desatendiendo con ello el deber de gestionar integralmente el riesgo en especial lo relacionado con los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades.

2.2.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA2

Agotado el trámite procesal, el día 13 de marzo de 2020, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, profirió sentencia de primera instancia declarando probado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima propuesta por el municipio del Cocuy y consecuencialmente negando las pretensiones de la demanda.

2 Expediente Digital Índice 8 Samai folio 2138

Como sustento de su decisión, el juzgador manifestó que en el caso no se reúnen los presupuestos para imputar responsabilidad al municipio accionado, comoquiera que se configura el eximente de responsabilidad por hecho de la víctima, generándose la ruptura del nexo de causalidad entre el hecho dañoso y las obligaciones legales del municipio en materia de gestión del riesgo de desastres; puesto que la práctica del descenso en roca o rapel es una actividad o deporte extremo de alto riesgo que exige el cumplimiento

de protocolos de seguridad, el registro y autorización del ente territorial, con el fin de reglamentar su práctica y determinar si cuenta con la capacidad institucional para atender una emergencia como la que dio origen al medio de control.

Agrega, que como los precitados presupuestos no se cumplieron, la responsabilidad del riesgo recae en cabeza de la víctima, quien confiando en su experiencia, no avizoró la ocurrencia de un ataque de abejas, a pesar de que era de conocimiento público que tal episodio podía ocurrir, a lo que se suma que la práctica de dichas actividad en el referido lugar les había sido prohibida por los administradores de la finca, comoquiera que la llamada “ piedra del diablo” hace parte de un inmueble de propiedad privada. Señaló que el lugar de los hechos no contaba con vías de acceso y por ende cualquier labor de rescate tendría un obstáculo de gran entidad.

Como sustento de su conclusión, el A quo relacionó los elementos que determinan la responsabilidad del Estado, el régimen de imputación aplicable, y la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad del ente territorial.

Respecto de este último punto señaló que si bien para el momento de los hechos el Municipio del Cocuy no contaba con cuerpo Oficial de Bomberos y tampoco tenía convenio vigente para la prestación de dicho servicio en los términos de la Ley 1575 de 2012 lo cierto es que dicha situación no fue determinante para la materialización del hecho dañoso.

Establece que de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley

1575 de 2012 los bomberos tienen dentro de sus funciones: “adelantar los preparativos, coordinación y atención en casos de rescates, tanto en los cuerpos de bomberos, como en la comunidad y en todas las instalaciones de las personas de derecho público y privado, de acuerdo con sus escenarios de riesgo”. No obstante, consideró que la actividad de descenso en roca o9

rapel no está contemplada en el Plan Municipal de Gestión del Riesgo de desastres regulado por la citada Ley 1523 de 2012, puesto que esta práctica es un deporte extremo o turismo de aventura relativamente nuevo en el país, circunstancia por la que su regulación es incipiente.

Señala que la norma técnica de operación de actividades de rapel NTC AV 011 2007 03 15 expedida por el ICONTEC contempla los requisitos de prevención y seguridad que debe cumplir el operador turístico, el promotor de la actividad de rapel y la seguridad personal de quien decide participar en esta modalidad de turismo de aventura. Que dentro de estos requisitos se debe incluir el plan de rescate ante una eventual emergencia que se pueda suscitar durante el descenso; al tiempo que los sitios y las rutas para la práctica de rapel debe estar estrictamente identificados por los instrumentos de planeación municipal, esto es, en el plan o esquema de ordenamiento territorial del respectivo municipio y debidamente contemplado en el escenario de riesgo en el correspondiente Plan Municipal de Gestión del riesgo de desastres, instrumento que a su vez debe dimensionar la capacidad de los organismos de socorro para apoyar la atención de un rescate en montaña por ser el escenario natural de la práctica de rapel.

Aduce que en el caso en concreto el Municipio no sabía que en el sitio conocido como la “piedra del diablo” se llevaba a cabo la práctica de rapel,

rescate en montaña por ser el escenario natural de la práctica de rapel.

Aduce que en el caso en concreto el Municipio no sabía que en el sitio conocido como la “piedra del diablo” se llevaba a cabo la práctica de rapel, en tanto que, el mencionado sitio no hace parte del corredor turístico del Parque Natural del Nevado del Cocuy, luego deduce que tal actividad no está reglamentada por el municipio accionado y que por ende la práctica del rapel se realiza por aficionados de manera informal.

Considera que al no estar contemplado en el Plan Municipal de Gestión del Riesgo el escenario del descenso en roca, aún si el municipio hubiera contando con convenio vigente con un cuerpo de bomberos para atender las emergencias previstas en el Ley 1575 de 2012, nada garantizaba que los bomberos tuvieran el acceso, la preparación y la experiencia en rescate de montaña, pues tal escenario de riesgo no ha sido objeto de planificación.

Estima que, dado el grado de complejidad del rescate debido a la inclemencia del ataque de las abejas, y en una caída vertical superior a 130 metros, a pesar de que se hubiese contando con la intervención de los bomberos, seguramente el resultado no habría sido distinto, pues se trató de un escenario de riesgo no contemplado.10

En razón a todo lo anterior concluye que la conducta desplegada de la víctima fue notablemente imprudente y negligente, pues no valoró la dimensión del riesgo al que se exponía al acometer la práctica de rapel de manera informal,

por su cuenta y riesgo, sin tomar las medidas de prevención se seguridad necesarias para afrontar una emergencia en la mitad de una roca con una caída vertical de más de 130 metros y sin precaver la eventualidad del ataque de abejas, a pesar del conocimiento de su presencia generalizada en la zona. Adicionalmente consideró que la víctima omitió informar a las autoridades municipales en procura de la reglamentación de la actividad, la identificación de los sitios idóneos para su práctica y la inclusión del escenario de riesgo en el Plan Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres, con el fin de dimensionar la capacidad institucional y de los organismos de socorro para atender emergencias en dichos escenarios. Conducta de la víctima que a su parecer fue determinante en la producción del resultado dañoso y rompe el nexo de causalidad entre el hecho dañoso y la omisiones endilgadas al Municipio en el cumplimiento de sus obligaciones legales en materia de gestión del riesgo de desastres.

2.3. Recurso de apelación3

Inconforme con la decisión de instancia el apoderado de la parte Demandante interpuso recurso de apelación exponiendo los siguientes argumentos:

● Que el juzgador de instancia pese a lo informado por los testigos de la parte Demandante basó su decisión en algunos apartes de lo afirmado por los testigos solicitados por la parte demandada, dejando de lado aspectos trascendentales que permiten corroborar las bases de la demanda.

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