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TA BOY - 15238333300120180006201-(09-01-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15238333300120180006201-(09-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 2

DERECHO AL MEDIO AMBIENTE SANO Y LA EXISTENCIA DEL EQUILIBRIO

ECOLÓGICO, EL MANEJO Y APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS

NATURALES RENOVABLES, PARA GARNTIZAR SU DESARROLLO SOSTENIBLE, SU CONSERVACIÓN, RESTAURACIÓN O SUSTITUCION – Marco normativo y alcance.

El artículo 4º de la Ley 472 de 1998 indica los derechos e intereses colectivos, entre ellos, los relativos al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies vegetales, la protección de área de especial importancia ecológica, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente, previstos en los literales a) y c). El medio ambiente hace parte de lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado la "Constitución Ecológica", conformada por el conjunto de disposiciones superiores que fijan los presupuestos a partir de los cuales deben regularse las relaciones de la sociedad con la naturaleza y que buscan proteger el medio ambiente para las generaciones presentes y futuras. En este sentido los artículos 8°, 58, 79, 80 y 95 Superiores, consagran, respectivamente, i) la obligación

del Estado y de las personas de proteger las riquezas naturales de la Nación; ii) la función ecológica de la propiedad; iii) el derecho a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservando las áreas de especial importancia ecológica y fomentando la educación para el logro de estos fines; y iv) el deber del Estado de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, así como el de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.Los artículos 1° y 2° del Decreto Ley 2811 de 1974 disponen que el medio ambiente es un patrimonio común que debe preservarse. (…) En un mismo sentido, la Ley 99 de 1993, establece en su artículo 1º que la política ambiental colombiana seguirá, entre otros, los siguientes principios generales: i) el proceso de desarrollo económico y social se orientará según los principios universales y del desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992, sobre Medio Ambiente y Desarrollo; ii) en la utilización de los recursos hídricos donde el consumo humano tendrá prioridad sobre cualquier otro uso; iii) la formulación de las políticas ambientales tendrá en cuenta el resultado del proceso de investigación científica. No obstante, las autoridades ambientales y los particulares darán aplicación al principio de precaución; iv ) el Estado fomentará la

incorporación de los costos ambientales y el uso de instrumentos económicos para la prevención, corrección y restauración del deterioro ambiental y para la conservación de los recursos naturales renovables; v) el paisaje por ser patrimonio común deberá ser protegido; vi) la prevención de desastres será materia de interés colectivo y las medidas tomadas para evitar o mitigar los efectos de su ocurrencia serían de obligatorio cumplimiento; y vii) los estudios de impacto ambiental serán el instrumento básico para la toma de decisiones respecto a la construcción de obras y actividades que afecten significativamente el medio ambiente natural o artificial. DERECHO A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA – Naturaleza y elementos para que se configure su vulneración.Acción : Popular Demandante : Jaime Alberto Buitrago y otros Demandado : Municipio de Jericó y otros Expediente : 15238-33-33-001-2018-00062-01 2 El referido tema fue unificado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante sentencia del 1° de diciembre de 2015, expediente número 11001-33-31-035-2007-0003301 (AP). En esa ocasión se explicó que la moralidad administrativa tiene una doble naturaleza, por cuanto es al mismo tiempo un principio de la función administrativa, consagrado así desde la misma Constitución Política y un derecho colectivo, susceptible de protección mediante acción popular. En la referida providencia de unificación se precisó que el concepto de moralidad administrativa está ligado al ejercicio de la función administrativa, la cual está determinada por la satisfacción del interés general y debe cumplirse

conforme al ordenamiento jurídico y de acuerdo con las finalidades propias de la función pública. También se estableció que el derecho a la moralidad administrativa se compone de dos elementos: i) objetivo y ii) subjetivo, los cuales deben aparecer probados en el proceso para que proceda el amparo a la referida garantía. El elemento objetivo se refiere al quebrantamiento del ordenamiento jurídico. Este puede darse en dos manifestaciones: (i) en conexidad con el principio de legalidad y (ii) por violación de los principios generales del derecho. Por su parte, el elemento subjetivo tiene que ver con la conducta del funcionario, de modo que se transgrede el derecho colectivo a la moralidad cuando quien cumple una función administrativa tiene conductas inapropiadas, antijurídicas, corruptas, deshonestas o arbitrarias y alejadas de los fines de la correcta función pública. Luego, para que proceda el amparo a la garantía a la moralidad administrativa, “ debe comprobarse que el servidor se apartó del cumplimiento del interés general, en aras de su propio favorecimiento o del de un tercero”. Finalmente, en esa ocasión el Consejo de Estado determinó que en cumplimiento del artículo 18 de la Ley 472 de 1998 y el artículo 167 del Código General del Proceso, debe existir respecto de tal derecho colectivo una imputación y carga probatoria por parte del actor popular. En síntesis para que se configure la vulneración a la garantía colectiva a la moralidad administrativa se requiere de la confluencia de tres elementos: i) elemento objetivo: el incumplimiento de la ley o de los principios generales de derecho, ii) elemento

subjetivo: acción u omisión del funcionario que se aparta del cumplimiento del interés general en aras de su propio beneficio o el de un tercero, o en provecho particular y, iii) imputación o carga probatoria, esto es, una carga argumentativa, directa, seria y real de la violación del ordenamiento jurídico y de la realización de conductas atentatorias de la moralidad.

DERECHO A LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE EN EL MANEJO MEDIO AMBIENTAL – Noción, contenido y alcance.

El artículo 4º de la Ley 472 de 1998 indica los derechos e intereses colectivos, entre ellos, el previsto en el literal l) relativo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. Dicho derecho “… impone al Estado la obligación de defender y proteger el patrimonio común y público así como a todos los residentes en el país frente a posibles o inminentes alteraciones, daños graves, o significativa desestabilización de las condiciones normales de vida causadas por fenómenos naturales y efectos catastróficos de la acción accidental del hombre, que demanden acciones preventivas, restablecedoras, de carácter humanitario o social, constituyéndose en un derecho de naturaleza eminentemente preventiva”.Sobre el particular el Consejo de Estado en sentencia de 25 de marzo de 2004, consideró: (…). La Sección Primera de esa corporación de Justicia en sentencia de 26 de marzo de 2015, en relación con el derecho colectivo a la seguridad y a la prevenciónAcción : Popular Demandante : Jaime Alberto Buitrago y otros Demandado : Municipio de Jericó y otros Expediente : 15238-33-33-001-2018-00062-01 3 de desastres técnicamente previsibles, previsto en el literal l) del artículo 4 de la ley

Demandante : Jaime Alberto Buitrago y otros Demandado : Municipio de Jericó y otros Expediente : 15238-33-33-001-2018-00062-01 3 de desastres técnicamente previsibles, previsto en el literal l) del artículo 4 de la ley 472 de 1998, consideró que está orientado a precaver desastres y calamidades de origen natural o humano, y busca garantizar por vía de la reacción ex ante de las autoridades la efectividad de los derechos y bienes jurídicos reconocidos por la Constitución a las comunidades y a las personas y la conservación de las condiciones normales de vida en un territorio. Por esto demanda de los entes públicos competentes “...la adopción de las medidas, programas y proyectos que resulten necesarios y adecuados para solucionar de manera efectiva y con criterio de anticipación (y no solo de reacción, como es habitual en las actuaciones de policía administrativa) los problemas que aquejan a la comunidad y que amenazan su bienestar, integridad o tranquilidad y que resultan advertibles y controlables bien por la simple observación de la realidad, bien por medio de la utilización de las ayudas técnicas de las que hoy dispone la Administración Pública”. De aquí que la Sección Primera haya destacado el carácter preventivo de este derecho y hecho énfasis en su vocación de evitar la consumación de los distintos tipos de riesgo que asedian al hombre en la actualidad, “...ya no solo naturales (v. gr. fuego, deslizamientos de tierra, inundaciones, sequías, tormentas, epidemias, etc.), sino también -cada vez másde origen antropocéntrico (v.gr. pérdidas de vidas humanas

o animales, contaminación del ambiente, intoxicaciones o afectaciones a la salud, destrucción o afectación de la propiedad privada o pública por accidentes, productos, actividades o instalaciones)”. En el fallo citado también se consideró que el talante preventivo de este derecho colectivo, nada obsta para que su amparo pueda presentarse también ante situaciones que ya no solo constituyen riesgos sino vulneraciones concretas de los derechos e intereses reconocidos por la Constitución y la ley a la comunidad y a las personas que la conforman, y que por ende ameritan la intervención del Juez Constitucional. Así pues, es misión de las autoridades realizar las acciones y adoptar las medidas que resulten indispensables para garantizar la vida e integridad de los residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y, en general, el conjunto de derechos de los que son titulares; para lo cual es esencial su compromiso con la prevención de situaciones de amenaza o vulneración de esos derechos, “...en especial cuando ellas son susceptibles de ser anticipadas mediante la fiscalización permanente de la realidad y la adopción oportuna de las medidas pertinentes para asegurar la efectividad de los derechos, bienes e intereses de la comunidad y de sus miembros”. Todo ello, lógicamente, en un marco de razonabilidad y de proporcionalidad, pues mal puede suponer la imposición a la administración de obligaciones imposibles de cumplir por razones técnicas, jurídicas, económicas o sociales.

RÉGIMEN APLICABLE A LAS ENTIDADES MUNICIPALES EN MATERIA AMBIENTAL Y ORDENAMIENTO TERRITORIAL – Marco constitucional y legal.

Las funciones determinadas por la Constitución Política para los entes territoriales,

son del siguiente tenor: "Artículo 311. Al municipio como entidad fundamental de la división políticoadministrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes...”Por su parte, el artículo 315 ibidem establece como atribuciones:"2. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del presidente de la República y del respectivo gobernador. El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante"Acción : Popular Demandante : Jaime Alberto Buitrago y otros Demandado : Municipio de Jericó y otros Expediente : 15238-33-33-001-2018-00062-01 4 Respecto de las competencias ambientales de los municipios, se tiene que la Ley 99 de 1993, dispuso: “Artículo 650.- Funciones de los Municipios, de los Distritos y del Distrito Capital de Santafé de Bogotá. Corresponde en materia ambiental a los municipios, y a los distritos con régimen constitucional especial, además de las funciones que le sean delegadas por la ley o de las que se le deleguen o transfieran a los alcaldes por el Ministerio del Medio Ambiente o por las Corporaciones Autónomas Regionales, las siguientes atribuciones especiales. (…) A su vez, la Ley

388 de 1997 estableció una serie de mandatos para la prevención de desastres en el ordenamiento municipal, en tanto sus objetivos se centran en el establecimiento de mecanismos que le permitan al ente territorial el uso equitativo y racional del suelo, la prevención de desastres en asentamientos de alto riesgo, la ejecución de acciones urbanísticas eficientes, garantizar que la utilización del suelo por parte de los propietarios se ajuste a la función social de la propiedad, velar por la protección del medio ambiente y la prevención de desastres, promover la armoniosa concurrencia de la Nación, las entidades territoriales, las autoridades ambientales y las instancias, así como las autoridades administrativas y de planificación en el cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales que prescriben al Estado el ordenamiento del territorio, para lograr el mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes. Además, consagró: (…). De otra parte, el artículo 56 de la Ley 9 de 1989, modificado por el artículo 5 de la Ley 2 de 1991, creó la obligación en cabeza de los alcaldes municipales de levantar un censo sobre las zonas de alto riego de deslizamiento. Y a su turno, La Ley 715 de 2001, especificó aún más las obligaciones de los municipios al señalar textualmente: (…) Finalmente, debe resaltarse que la Ley 1523 de 2012 determinó la política nacional de gestión de riesgo de desastres, que tal materia se desarrollaría en virtud de principios como igualdad, protección, solidaridad social, autoconservación, participativo, diversidad cultural, interés público, precaución, sostenibilidad ambiental, gradualidad sistémica, coordinación, concurrencia, subsidiariedad y oportuna información. Y señaló las competencias que en las materias tenían las autoridades territoriales a

cultural, interés público, precaución, sostenibilidad ambiental, gradualidad sistémica, coordinación, concurrencia, subsidiariedad y oportuna información. Y señaló las competencias que en las materias tenían las autoridades territoriales a saber: (...) Así mismo, en el artículo 27, reguló la creación de los Consejos departamentales, distritales y municipales de Gestión del Riesgo de Desastres, como instancias de coordinación, asesoría, planeación y seguimiento, destinados a garantizar la efectividad y articulación de los procesos de conocimiento del riesgo, de reducción del riesgo y de manejo de desastres en la entidad territorial correspondiente.

RÉGIMEN APLICABLE A LAS ENTIDADES DEPARTAMENTALES EN MATERIA AMBIENTAL Y ORDENAMIENTO TERRITORIAL – Marco constitucional y legal.

De conformidad con las disposiciones constitucionales, los Departamentos como entes territoriales: “tienen autonomía para la administración de los asuntos seccionales y la planificación y promoción del desarrollo económico y social dentro de su territorio en los términos establecidos por la Constitución. Los departamentos ejercen funciones administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los Municipios y de prestación de los servicios que determinen la Constitución y las leyes. La ley reglamentará lo relacionado con el ejercicio de las atribuciones que la Constitución les otorga (artículo 298)” Como atribución, según el artículo 305 ibídem, el Gobernador debe: (…) 2. Dirigir y coordinar la acción administrativa del departamento y actuar en su nombre como gestor y promotor del desarrollo integral de su territorio, de conformidad con la Constitución y las leyes. Los entes territoriales hacen parte del Sistema Nacional Ambiental SINA-, de conformidad con la Ley 99 de 1993: (…). DeAcción : Popular

nombre como gestor y promotor del desarrollo integral de su territorio, de conformidad con la Constitución y las leyes. Los entes territoriales hacen parte del Sistema Nacional Ambiental SINA-, de conformidad con la Ley 99 de 1993: (…). DeAcción : Popular Demandante : Jaime Alberto Buitrago y otros Demandado : Municipio de Jericó y otros Expediente : 15238-33-33-001-2018-00062-01 5 lo hasta aquí expuesto, se advierte la protección especial dada al medio ambiente por la Constitución Política, entre las cuales pueden citarse las contenidas en los artículos 8, 79, 80, 95 numeral 8°, 268, 277 ordinal 4°, 333, 334 y 366, que en conjunto conforman lo que la jurisprudencia y la doctrina han denominado una Constitución Ecológica. En particular se consagra el deber del Estado y de las personas de proteger las riquezas naturales de la Nación (Art. 80), el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y el deber de aquel de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines (Art. 79). Así mismo, asignó al Estado el deber de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución (Art. 80) De acuerdo con los fines esenciales del Estado Social de Derecho (Art. 2° C.P.), la ejecución efectiva de medidas y acciones tendientes a la

prevención de desastres es un elemento integrante de la política nacional y regional. Sin embargo, la competencia radica por descentralización en los entes departamentales y municipales, así como de los comités regionales y locales dispuestos para el efecto. Por último, en materia de prevención de riesgo de desastre, la aludida Ley 1523 estableció en su artículo 12, que los gobernadores “Son conductores del sistema nacional en su nivel territorial y están investidos con las competencias necesarias para conservar la seguridad, la tranquilidad y la salubridad en el ámbito de su jurisdicción”, y dentro de las funciones de los representantes del nivel departamental, precisó lo siguiente: (…) VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS – Carga de la prueba / DERECHOS COLECTIVOS – Falta de prueba de su vulneración en el caso concreto / VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS – Inexistencia por cuanto los deslizamientos de tierra ocurridos en el municipio de Jericó no se debieron a acciones u omisiones de las autoridades demandadas sino a condiciones geológicas y erosivas del terreno, el uso del suelo y la alta pluviosidad ocasionada por el fenómeno de la niña 2010-2011, según se acreditó con los medios de convicción / ACCIÓN POPULAR – En este caso la parte actora no cumplió con su carga procesal tendiente a la acreditación de los elementos para su procedencia como la acción u omisión de la parte demandada y la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada

afectación de tales derechos e intereses. Corresponde a esta Sala determinar si acorde con los medios de prueba que militan en el proceso, era dable concluir que el actor popular no cumplió su carga probatoria de cara a la vulneración de los derechos colectivos invocados como lo sostuvo el aquo, o si, efectivamente atendió dicha carga como lo señalan tales medios de pruebas, y, si, de cualquier forma, las accionadas tenían la obligación de establecer que su actuación se ajustó al ordenamiento jurídico y no transgredieron dichos derechos, como lo planteó el extremo apelante en su alzada. La Sala confirmará la sentencia impugnada por las razones expuestas a continuación: Como se analizó en el marco jurídico de esta providencia, en virtud de lo previsto en el artículo 12 de la Ley 472 de 1998, cualquier persona está autorizada a ejercer la acción popular, dado su carácter público, así mismo, que a efectos de establecer su procedencia, la parte actora debe probar no solamente la acción u omisión de la parte demandada, sino el daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza ajeno al riesgo normal de la actividad humana, y, la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses. Tal deber probatorio se estatuye en elAcción : Popular Demandante : Jaime Alberto Buitrago y otros Demandado : Municipio de Jericó y otros Expediente : 15238-33-33-001-2018-00062-01

6 artículo 30 ibidem, el cual preceptúa que, en principio, “la carga de la prueba corresponderá al demandante”, lo que significa que, por regla general, este tiene la obligación de probar la existencia de tales elementos de procedencia, salvo que existan razones de orden económico o técnico que se lo impidan y que obliguen a ejercer su facultad oficiosa para su recaudo. Al efecto, resáltese que, a la luz de la jurisprudencia contencioso administrativa en las acciones populares no basta con indicar que determinados hechos violan los derechos e intereses colectivos para que se tenga por cierta su afectación o vulneración, sino que el demandante tiene la carga procesal de demostrar los supuestos fácticos de sus alegaciones. A partir de lo expuesto, y, en contraste a lo que sostuvo el apelante, en el caso de marras, correspondía al actor popular acreditar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la presente acción, máxime cuando no alegó imposibilidad alguna de tipo técnico o económico para hacerlo con base en lo cual obligara al fallador a activar las facultades oficiosas en materia probatoria para el efecto. Precisado lo anterior, la Sala advierte que, si bien es cierto los días 29 de abril de 2011 y 5 de agosto de 2017 ocurrieron remociones de masa en terrenos de las veredas La Cascada y Tintova, entre otras del municipio de Jericó de aproximadamente 2.436 Ha los cuales produjeron daños en vías, infraestructura, inmuebles y bienes de

dicha comunidad, así como su desplazamiento, no lo es menos que ello no obedeció a una acción u omisión de las autoridades accionadas, sino a condiciones geológicas y erosivas del terreno, el uso del suelo y la alta pluviosidad ocasionada por el fenómeno de la niña 2010-2011, según se acreditó con los medios de convicción. (…). De modo que, en oposición al criterio expuesto por el apelante, no es dable predicar la afectación al derecho colectivo al medio ambiente por parte de los entes accionados ante una falta a sus deberes de preservación, restauración, conservación, mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables, dado que el daño causado a la infraestructura, inmuebles y bienes de la comunidad de las veredas La Estancia y Tintova del municipio de Jericó en abril de 2011 y agosto de 2017, tuvo como fundamento la existencia de un movimiento de masa complejo que surgió como consecuencia de las condiciones geológicas y erosivas del terreno, el inadecuado uso del suelo y la alta pluviosidad ocasionada por el fenómeno de la niña 2010-2011, según las pruebas recaudadas en este asunto. Lo que sí encuentra la Sala, como lo advirtió el a-quo, es que el municipio de Jericó, siguió la mayoría de las recomendaciones hechas en visitas técnicas que hizo junto a autoridades departamentales con posterioridad a la ocurrencia de la remoción de masa en abril de 2011, al desplegar actuaciones tales como: (…). Ello

permite colegir que ese ente territorial dio alcance a sus competencias constitucionales de los artículos 311 y 315 del Texto Superior, y de carácter legal en materia no solo de atención de riesgos y desastres previstas en la Ley 1523 de 2012, sino de ordenamiento territorial consagradas en la Ley 388 de 1997. De igual forma, que el departamento de Boyacá, en uso de sus atribuciones legales contempladas en la citada Ley 1523, concurrió con diferentes apoyos y actividades para la mitigación del riesgo y prestar apoyo a los damnificados, como: reiteradas visitas de asistencia técnica en el marco de procesos de gestión de riesgo en coordinación con el CMGR, acompañamiento y préstamo de maquinaria amarilla, realización de mesas de trabajo en acompañamiento con CORPOBOYACÁ, UPTC y alcalde municipal, gestión de ayudas humanitarias, construcción de vivienda para damnificados conforme con convenio No. 2707 de 2012, emisión de circulares que establecen procedimientos ante escenarios de riesgo, tal como lo informó en oficio del 23 de abril de 2019 (f. 253-283) y encuentra sustento en la prueba documental allegada al plenario. Es decir, que los entes territoriales accionados, en aplicación de los principios de coordinación y demás que guían la gestión de riesgos deAcción : Popular Demandante : Jaime Alberto Buitrago y otros Demandado : Municipio de Jericó y otros Expediente : 15238-33-33-001-2018-00062-01

7 desastres concurrieron para formular planes para la vigilancia y brindar el adecuado manejo de la remoción de masa que afecta la zona rural del municipio, así también para lograr ayuda a los damnificados de tal hecho. De manera que, la Sala tampoco advierte la transgresión al derecho colectivo a la seguridad y a la prevención de desastres técnicamente previsibles, previsto en el literal l) del artículo 4 de la ley 472 de 1998, el cual, como se precisó ut supra , se orienta a precaver desastres y calamidades de origen natural o humano, y garantizar por vía de la reacción ex ante de las autoridades la efectividad de los derechos y bienes jurídicos reconocidos por la Constitución a las comunidades y a las personas y la conservación de las condiciones normales de vida en un territorio. Tanto el municipio de Jericó como el departamento de Boyacá, en la órbita de sus competencias, han realizado estudios sobre la remoción de masa ocurrida en abril de 2011, y que se concretó nuevamente en agosto de 2017, desplegado acciones de monitoreo y vigilancia sobre esta, para prevenir y mitigar el riesgo en la zona afectada. En este orden, esos entes territoriales han adoptado las medidas, programas y proyectos que resulten necesarios y adecuados para solucionar de manera efectiva y con criterio de anticipación este grave problema de tipo geológico que aquejan a la comunidad de las veredas La Estancia y Tintova del municipio de Jericó, pues a fin de garantizarse la protección de este derecho colectivo se demanda de las autoridades (…)Ahora,

la Sala no pasa por alto que una de las recomendaciones dadas para la estabilidad de la zona es la realización de terraceo, sin embargo, también se advierte que, en las actas de visitas de campo realizadas desde el primer movimiento de masa en abril de 2011, se puso de presente que tal movimiento “se encuentra activo y sigue su movimiento constante como un gran flujo que es alimentado desde la parte alta de las microcuencas y laderas de altas pendientes”, que aunque el sector “presenta una aparente estabilidad, no se recomienda que la zona sea habitada”, y que “Desde el punto de vista geológico la zona en estudio se considera compleja en razón a varios factores, como la presencia de fallas, el estado de alteración de las rocas aflorantes. la baja competencia intrínseca de las formaciones presentes (Chipaque, la luna y los pinos) y la existencia de depósitos de origen coluvial”, tanto es así que obliga a los entes territoriales a realizar monitoreo constante de la zona, lo que a su vez permite colegir que una orden tendiente a inversión en la realización de tal tipo de obras sin determinarse su procedencia con un grado de certeza implicaría un alto riesgo de desmedro patrimonial. En este punto, vale resaltar que, como se determinó líneas atrás, la garantía del derecho colectivo en mención debe realizarse en un marco de razonabilidad y de proporcionalidad, examinando razones técnicas, jurídicas, económicas o sociales.Por todo lo anterior, la Sala echa de menos la prueba técnica pertinente que ilustrara a esta Sala que los entes

territoriales accionados faltaron a sus obligaciones legales en la implementación oportuna de un plan de manejo, monitoreo y seguimiento ambiental del sector de alto riesgo lo cual produjera la remoción de masa , tanto en abril de 2011, y, en agosto de 2017, máxime cuando convergieron fenómenos naturales en esa época que, según se vio con las pruebas que militan en el plenario, fueron causantes del daño alegado. Y, la Sala comparte, como lo indicó el fallador de primera instancia, que los medios de prueba recaudados no permiten determinar la vulneración a los otros derechos colectivos como la moralidad administrativa que se encuentra ligado al ejercicio de la función administrativa, la cual está determinada por la satisfacción del interés general y debe cumplirse conforme al ordenamiento jurídico y de acuerdo con las finalidades propias de la función pública, y la demostración del elemento objetivo relativo al incumplimiento de la ley o de los principios generales de derecho, el elemento subjetivo atinente a la acción u omisión del funcionario que se aparta del cumplimiento del interés general en aras de su propio beneficio o el de unAcción : Popular Demandante : Jaime Alberto Buitrago y otros Demandado : Municipio de Jericó y otros Expediente : 15238-33-33-001-2018-00062-01 8 tercero, o en provecho particular y, la carga probatoria directa seria y real de la configuración de dichos elementos; todo lo cual brilla por su ausencia en el plenario. Tampoco quedó acreditado, por un lado, que las autoridades siguieran cobrando

impuestos a los predios afectados, hecho que afectara los derechos colectivos invocados; el municipio accionado en la contestación de la demanda solo aceptó que cobraba tribut

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