TA BOY - 15238333300120190008402-(24-01-2023)-1
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15238333300120190008402-(24-01-2023)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
EXCEPCIÓN DE PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN – No probada en el caso concreto por cuanto no se demostró que se hubieran realizado los descuentos por aportes a pensión ordenados en la sentencia. Así, tratándose de una acción ejecutiva con base en una sentencia judicial, corresponde al juez verificar si en el acto administrativo que da cumplimiento a la providencia judicial, se incluyeron determinados factores salariales o prestacionales, o se reconocieron intereses, o se atendieron las obligaciones de hacer, todo ello “de cara a las condenas contenidas en el proveído judicial y el acto administrativo que acata el mandato de la sentencia”. Asimismo, ha referido el órgano vértice también, que si la obligación contenida en la sentencia base de ejecución no determinó los parámetros o procedimientos para que la entidad realice los descuentos por aportes no efectuados, no puede colegirse que dicha sentencia contenga una obligación clara, expresa y exigible, de allí la importancia en que la sentencia establezca puntos concretos y determinantes sobre las obligaciones definidas en la sentencia y por supuesto, el deber que le asiste a las partes en verificar que las órdenes señaladas en la sentencia satisfagan los intereses que les asiste. En el caso sub judice se observa que las obligaciones reclamadas por vía ejecutiva, consisten en el pago i) de un mayor valor al que debió haberse deducido por concepto de aportes al sistema general de pensiones, y ii) de los intereses moratorios causados sobre esa suma de dinero
por considerar que la entidad demandada se excedió en la suma descontada por los aludidos aportes. Por su parte la UGPP, ha venido sosteniendo a lo largo del proceso ejecutivo, que los actos administrativos proferidos por la ejecutada, se encuentran debidamente expedidos, por cuanto con ellos, se dio cumplimiento íntegro a la orden emitida en la sentencia. Al respecto, se tiene que la sentencia base de ejecución, determinó de manera clara y sin equívocos, que los descuentos por aportes de los factores ordenados incluir en la reliquidación pensional y sobre los cuales no se hubiera hecho descuentos, debía hacerse el descuento correspondiente en el 4% que le correspondía pagar como empleado mes a mes, para cada uno de los aportes durante los últimos cinco (5) años de su vida laboral, comprendidos entre el 1 de enero de 2010 al 30 de diciembre de 2014, lo cual, se itera no fue objeto de controversia en ese momento; por lo tanto, lo único que le asiste a la ejecutada, es impartir cumplimiento estricto a la decisión, que en su contenido resulta clara y sin equívocos o dubitaciones, pues si bien no se hizo referencia a la aplicación de una fórmula específica, la sentencia establece el monto a descontar, (4%), la forma en que debe descontarse dicho valor (mes a mes) y el periodo sobre el cual deberá realizarse dichos descuentos (entre el 1 de enero de 2010 al 30 de diciembre de 2014). Por lo tanto, en el caso específico, la sentencia no permite interpretaciones
adicionales a las cuales pueda acudir la entidad en el cumplimiento de la orden, más que la forma misma establecida en la sentencia; por consiguiente, tal como fuera señalado por el Juez de primera instancia, la cuantificación de los aportes no realizados en oportunidad, y que debían ser objeto de descuento por parte de la UGPP, solamente exigió la realización de un procedimiento aritmético sencillo, basado en los parámetros fijados en la sentencia. Lo contrario y de aceptar la aplicación de procedimientos o parámetros distintos a los indicados en la sentencia, equivaldría a poner en entredicho la ejecutoria de la sentencia y revivir aspectos ya definidos por la jurisdicción, contraviniendo el principio de cosa juzgada y seguridad jurídica. A más de lo anterior, destaca la Sala que en la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, la primera instancia señaló que al no observarse que la entidad hubiese realizado pago alguno por el cual se había librado el mandamiento de pago, se ordenaba seguir adelante la ejecución conforme a la liquidación aportada; en tal sentido, como quiera que la entidad no refuta ni el monto de la deuda, ni valor pagado por el cual se libró mandamiento de pago, y al no encontrarse que a la fecha se haya realizado el pago por el cualEjecutivo Rad. No. 15238-33-33-001-2019-00084-02 Confirma Sentencia
2 se libró la orden compulsiva, se dispondrá confirmar la decisión inicial. Lo anterior no es óbice para que en caso de que la entidad ejecutada acredite el pago
conforme fuera librado el mandamiento de pago, el Juez de primera instancia en la etapa de liquidación prevista en el artículo 446 de CGP, verifique el valor concreto adeudado y proceda según corresponda.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 4
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO
Tunja, veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023)
EJECUTANTE: AMADEO AGUDELO PÉREZ
EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP RADICACIÓN: 15238-33-33-001-2019-00084-02
REFERENCIA: EJECUTIVO
TEMA: SIN PRUEBA DEL PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, contra
REFERENCIA: EJECUTIVO
TEMA: SIN PRUEBA DEL PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, mediante la cual se negó la excepción de pago de la obligación y se dispuso seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago.
I. ANTECEDENTES La demanda
PretensionesEjecutivo Rad. No. 15238-33-33-001-2019-00084-02 Confirma Sentencia
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1. El demandante a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP con la finalidad de obtener mandamiento ejecutivo por los siguientes conceptos:
- Por la obligación de hacer, en forma correcta y en derecho, la liquidación de los descuentos por aportes sobre los factores salariales incluidos en la reliquidación pensional y ordenados en la sentencia judicial, cuyo valor debidamente indexado, de los últimos cinco años de servicio, es decir, desde el 01 de enero de 2010 al 30 de diciembre de 2014, por la
suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TRECE MIL
SETECIENTOS SESENTA U OCHO PESOS M/CTE ($4.413.768).
- Por la obligación de dar la suma de VIENTISÉIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS PESOS M/CTE ($26.339.142), que corresponde a la diferencia por el valor
- Por la obligación de dar la suma de VIENTISÉIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS PESOS M/CTE ($26.339.142), que corresponde a la diferencia por el valor descontado por parte de la entidad ejecutada mediante Resolución RDP 44193 del 16 de noviembre de 2018, por concepto de factores salariales incluidos en la reliquidación pensional y ordenados en la sentencia judicial, la cual presta mérito ejecutivo y contiene una obligación clara, expresa y exigible, como quiera que la UGPP descontó al ejecutante, por dicho concepto, la suma de $30.752.910 y el valor legal que se debió descontar es la suma de $4.413.768.
- Por los intereses moratorios causados por la suma de $26.339.142, descontados de forma errada, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia, esto es, 19 de diciembre de 2017, y hasta el momento en que se haga efectiva la devolución y/o pago de dicho dinero.
- Adicionalmente solicitó que se condenara en costas y agencias en derecho a la entidad ejecutada.
Hechos
2. Como fundamentos facticos refirió que el Juzgado Primero Administrativo oral de Duitama, profirió sentencia de primera instancia en fecha 2 de mayo de 2017, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los actos demandados y como consecuencia ordenó la
reliquidación de la pensión del ahora ejecutante, con el 75% del promedio de todos los factores devengados en el año anterior al retiro del servicio, es decir , además de la asignación básica y la bonificación por servicios, los gastos de representación, catedra de energía ingeniería electromagnética, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad; asimismo se ordenó en el numeral quinto de la sentencia, el descuento por aportes que se deben realizar, en el 4% que le correspondía pagar como empleado durante los 5 últimos años de su vida laboral.Ejecutivo Rad. No. 15238-33-33-001-2019-00084-02 Confirma Sentencia
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3. La decisión frente a los descuentos ordenados no fue objeto de apelación por la entidad demandada, por lo que en este aspecto se mantuvo la decisión en segunda instancia, mediante sentencia proferida el 12 de diciembre de 2017.
4. La UGPP, dio cumplimiento parcial a la sentencia anterior, a través de Resolución RDP044193 de 16 de noviembre de 2018, mediante la cual modificó la Resolución RDP 035946 de 3 de septiembre de 2018, ordenando la reliquidación pensional y el descuento por concepto de aportes para pensión, de los factores no descontados en la suma de $30.752. 910.oo.
5. El ejecutante elevó petición el 8 de abril de 2019, ante la UGPP, solicitando se expidiera una relación detallada de los pagos y/o aclaración de pagos
realizados conforme a las resoluciones antes mencionadas, argumentando que los descuentos efectuados por la ejecutada no son valores reales, con base a los principios generales y normas del ordenamiento jurídico.
6. La UGPP, se pronunció a través de oficio de fecha 12 de abril de 2019, en el que da respuesta al requerimiento efectuado, señalando para tal, que los descuentos efectuados son de carácter obligatorio y garantizan el principio de sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, por lo que la entidad realiza los descuentos de los aportes incluidos en la liquidación pensional, diferentes a los consagrados en el Decreto 1158 de 1994.
Mandamiento de pago
7. Mediante auto del 27 de febrero de 2020, el a quo libró mandamiento de pago a favor del señor Amadeo Agudelo y en contra de la UGPP, i) por la suma de $26.339.142 correspondiente al valor descontado en exceso, al momento de hacer efectivo el pago de la condena de la sentencia base de ejecución; ii) por el valor de los intereses liquidados a la tasa DTF y causados por la suma anterior, entre el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y el vencimiento del término de 10 meses previstos por el artículo 195 CPACA, calculados provisionalmente en la suma de $966.010; iii) por el valor de los intereses moratorios, liquidados a 1.5 veces tasa certificada por la Superintendencia Financiera para créditos corrientes y causados entre el 20 de octubre de 2018 y la fecha en que se realice el pago efectivo.
8. Surtidas las notificaciones de rigor, la UGPP formuló la excepción de pago de la obligación. Expuso que no adeudaba los valores objeto de mandamiento,
el pago efectivo.
8. Surtidas las notificaciones de rigor, la UGPP formuló la excepción de pago de la obligación. Expuso que no adeudaba los valores objeto de mandamiento, porque dio cumplimiento total a la condena a través de la Resolución RDP 044193 de 16 de noviembre de 2018, asimismo refirió que la obligación no es clara, expresa y exigible, debe entenderse que el recibo de pago hace parte del título ejecutivo complejo, toda vez que sólo con el pago de la sentencia se puede calcular el monto supuestamente debido por concepto de valor descontado en exceso a título de aportes al Sistema Pensional e intereses al DTF y al 1.5 dando claridad a la obligación impuesta en la sentencia para que sea exigible.Ejecutivo
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9. Por consiguiente, que las órdenes impartidas en las sentencias que se allegaron como título ejecutivo, por sí mismas, no prestan mérito ejecutivo, dado que la obligación de reconocimiento de valor descontado en exceso a título de aportes al Sistema Pensional e intereses al DTF y al 1.5, sobre supuestos valores debidos, se encuentran condicionadas a que los mismos efectivamente se causen.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
10. Mediante providencia del 7 de diciembre de 2021, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, declaró no probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante la ejecución, al encontrar
demostrado que la UGPP no logró demostrar que la aplicación de la fórmula de actualización utilizada para determinar el valor del descuento por aportes al sistema general de pensiones, no realizados oportunamente, estructure la excepción de pago de la obligación, total o parcialmente, eliminando los saldos reclamados por el actor, en consideración a que la fórmula utilizada por la UGPP realiza descuentos excesivos por concepto de los ordenados en la sentencia.
RECURSO DE APELACIÓN
11. La apoderada de la entidad ejecutada interpuso en término recurso de apelación contra la decisión de seguir adelante la ejecución, argumentando para tal que conforme a las directrices señaladas por su defendida, se debe seguir en estricto lo dispuesto en el auto ADP 113941 de 28 de julio de 2020, la entidad ejecutada realizó un estudio del mandamiento de pago, encontrando que a partir del año 28 de febrero de 2017 y conforme al acta suscrita por el comité de conciliación No. 1362 de 20 de enero de 2017, aplica la fórmula aportada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para realizar el cálculo de los aportes adeudados y no cotizados o que se hicieron por valores inferiores, en donde se encuentra que el Ministerio, aplica la metodología del cálculo actuarial para el cobro de los aportes pensionales insolutos y atendiendo los lineamientos de la entidad y el precitado Ministerio, en aras de salvaguardar la sostenibilidad
financiera del Sistema General de Pensiones, se calcula conforme a la fórmula ya mencionada. Agregó que dicho cálculo no se efectuó a la totalidad de los factores sino únicamente de los 5 últimos años, conforme lo ordenado en la sentencia, por lo tanto, refiere que los descuentos fueron legalmente efectuados, no habiendo lugar a continuar con la ejecución.
TRAMITE PROCESAL
12. Mediante auto del 7de abril de 2022 el despacho de conocimiento admitió el recurso de apelación formulado por la parte ejecutada, contra la sentencia proferida por el a quo, en audiencia celebrada el 7 de diciembre de 2021; dentro de la misma orden se ordenó a la parte ejecutada la sustentación del recurso dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria, sin necesidad de auto que así lo dispusiera.Ejecutivo
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SUSTENTACIÓN DEL RECURSO
13. La apoderada de la entidad ejecutada allegó escrito de sustentación de la apelación, en el que reiteró las razones expuestas en la apelación presentada, señalando para tal que es jurídicamente viable realizar el cobro de aportes pensionales por factores insolutos (que no hicieron parte del IBC en su momento) o sobre las diferencias de aportes entre lo cotizado y lo que efectivamente debió cotizar, cuando exista una reliquidación por vía judicial o conciliatoria, teniendo en cuenta que debe existir una correlación entre IBC e IBL, adicionalmente por ser recursos de carácter parafiscal no prescriben.
14. Luego de adentrarse a la forma adoptada para el cálculo de los descuentos de los factores que se ordenaron incluir en la sentencia, señaló que la
ser recursos de carácter parafiscal no prescriben.
14. Luego de adentrarse a la forma adoptada para el cálculo de los descuentos de los factores que se ordenaron incluir en la sentencia, señaló que la Resolución RDP 044193 16-11-2018 , no resulta ser desproporcionada, pues con ella se busca: 1. Asegurar el cumplimiento del principio constitucional de la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, con base en pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. 2.
Garantizar en debida forma la financiación de la pensión objeto de reliquidación.
PRONUNCIAMIENTO DE LA PARTE EJECUTANTE.
15. La parte ejecutante al descorrer el recurso de la ejecutada, señaló que la obligación es clara, expresa y exigible, y en tal virtud la ejecutada si adeuda a el valor establecido en el Mandamiento de Pago, como quiera que al dar cumplimiento a la sentencia, se erró al realizar la liquidación de los descuentos por los aportes no efectuados de los factores salariales incluidos en la Reliquidación Pensional al aplicar la fórmula matemática actuarial que establece el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ya que la misma afecta los derechos pensionales del señor AMADEO AGUDELO PEREZ, y es más perjudicial a sus intereses.
16. Contrario Sensu, la liquidación del descuento por aportes debe realizarse en los mismos términos en que se ACTUALIZA los valores a reconocer por concepto de Reliquidación Pensional, con la fórmula aceptada por la Jurisprudencia Uniforme tanto Constitucional como de lo Contencioso Administrativo, es decir,
INDEXANDO LOS VALORES DE LOS APORTES QUE DEBIERON
concepto de Reliquidación Pensional, con la fórmula aceptada por la Jurisprudencia Uniforme tanto Constitucional como de lo Contencioso Administrativo, es decir, INDEXANDO LOS VALORES DE LOS APORTES QUE DEBIERON REALIZARSE AL VALOR ACTUAL, lo que garantiza con suficiencia que no se pierde su valor adquisitivo.
III. CONSIDERACIONES
Competencia.
17. Es competencia de los Tribunales Administrativos, conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.Ejecutivo
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18. Ahora, el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, prevé:
“Artículo 328. Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”
19. Así las cosas, como en el presente proceso la parte ejecutada presentó recurso de apelación, la Sala es competente para revisar exclusivamente los argumentos señalados en el respectivo recurso.
Control de legalidad.
20. En virtud de lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con las disposiciones del artículo 132 del CGP, no encuentra la Sala causal de nulidad que invalide la actuación realizada hasta el momento, dentro del proceso.
Problema jurídico
21. Corresponde a la Sala determinar si es procedente revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar declarar la prosperidad de la excepción de pago propuesta por la UGPP, y si se encuentra acreditado que, a través de los actos administrativos por medio de los cuales se dio cumplimiento a la sentencia base de ejecución, resulta demostrado el pago total de la obligación.
22. En este sentido, la Sala abordará, el siguiente orden metodológico: i) aspectos previos, ii) cumplimiento de las providencias judiciales y iii) caso concreto.Ejecutivo
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ANÁLISIS DE LA SALA
23. La sentencia que constituye título ejecutivo, reconoció a favor del ejecutante una reliquidación pensional, incluyendo dentro del quantum, además de los
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ANÁLISIS DE LA SALA
23. La sentencia que constituye título ejecutivo, reconoció a favor del ejecutante una reliquidación pensional, incluyendo dentro del quantum, además de los factores que ya habían sido reconocidos por la demandada, los factores de: gastos de representación, cátedra ingeniería electromagnética, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, los cuales fueron devengados en el último año de servicios.
24. El numeral quinto de dicha sentencia ordenó:
QUINTO: La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP deberá DESCONTAR de las anteriores sumas los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordenó al señor AMADEO AGUDELO PÉREZ, en el cuatro por ciento (4%) que le correspondía pagar como empleado mes a mes, para cada uno de los aportes durante los últimos cinco (5) años de su vida laboral, comprendidos entre el 1 de enero de 2010 al 30 de diciembre de
2014…”
25. Como se dijo en el acápite de los hechos, la entidad demandada al presentar el recurso de apelación correspondiente, no señaló oposición alguna frente a la orden efectuada en el numeral antes descrito, por lo que la sentencia de segunda instancia, solamente se sometió a los argumentos que fueron objeto de apelación y sobre el aspecto sobre el cual se ordenó los descuentos por los aportes no efectuados y que hoy son los argumentos de apelación en el presente proceso ejecutivo, quedaron en firme.
26. El Consejo de Estado, al referirse al título ejecutivo ha considerado que:
los aportes no efectuados y que hoy son los argumentos de apelación en el presente proceso ejecutivo, quedaron en firme.
26. El Consejo de Estado, al referirse al título ejecutivo ha considerado que:
“[las] sentencias allegadas como título de ejecución contienen una obligación expresa, [cuando] el crédito del ejecutante y la deuda del ejecutado se manifiestan en la redacción de las sentencias, sin necesidad de suposiciones o elucubraciones. Igualmente debe señalarse que la obligación es clara, en tanto está determinada en el título, es fácilmente inteligible y se entiende en un sentido unívoco”1.
27. Tal claridad, implica que “sus elementos constitutivos, sus alcances, emerjan con nítida perfección de la lectura misma del título ejecutivo, en fin, que no se necesiten esfuerzos de interpretación para establecer cuál es la conducta que puede exigirse al deudor”2.
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Auto del 17 de junio de 2013. Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Radicación: 25000-23-25-000200800793-01(1511-11). 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Auto del 26 de julio de 2018. Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicación: 41001-23-310002010-00139-01(0490-16). 3 ibídemEjecutivo Rad. No. 15238-33-33-001-2019-00084-02 Confirma Sentencia
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28. Así, tratándose de una acción ejecutiva con base en una sentencia judicial,
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28. Así, tratándose de una acción ejecutiva con base en una sentencia judicial, corresponde al juez verificar si en el acto administrativo que da cumplimiento a la providencia judicial, se incluyeron determinados factores salariales o prestacionales, o se reconocieron intereses, o se atendieron las obligaciones de hacer, todo ello “de cara a las condenas contenidas en el proveído judicial y el acto administrativo que acata el mandato de la sentencia”3.
29. Asimismo, ha referido el órgano vértice también, que si la obligación contenida en la sentencia base de ejecución no determinó los parámetros o procedimientos para que la entidad realice los descuentos por aportes no efectuados, no puede colegirse que dicha sentencia contenga una obligación clara, expresa y exigible, de allí la importancia en que la sentencia establezca puntos concretos y determinantes sobre las obligaciones definidas en la sentencia y por supuesto, el deber que le asiste a las partes en verificar que las órdenes señaladas en la sentencia satisfagan los intereses que les asiste.
30. En el caso sub judice se observa que las obligaciones reclamadas por vía ejecutiva, consisten en el pago i) de un mayor valor al que debió haberse deducido por concepto de aportes al sistema general de pensiones, y ii) de los intereses moratorios causados sobre esa suma de dinero por considerar que la entidad demandada se excedió en la suma descontada por los aludidos
aportes. Por su parte la UGPP, ha venido sosteniendo a lo largo del proceso ejecutivo, que los actos administrativos proferidos por la ejecutada, se encuentran debidamente expedidos, por cuanto con ellos, se dio cumplimiento íntegro a la orden emitida en la sentencia.
31. Al respecto, se tiene que la sentencia base de ejecución, determinó de manera clara y sin equívocos, que los descuentos por aportes de los factores ordenados incluir en la reliquidación pensional y sobre los cuales no se hubiera hecho descuentos, debía hacerse el descuento correspondiente en el 4% que le correspondía pagar como empleado mes a mes, para cada uno de los aportes durante los últimos cinco (5) años de su vida laboral, comprendidos entre el 1 de enero de 2010 al 30 de diciembre de 2014, lo cual, se itera no fue objeto de controversia en ese momento; por lo tanto, lo único que le asiste a la ejecutada, es impartir cumplimiento estricto a la decisión, que en su contenido resulta clara y sin equívocos o dubitaciones, pues si bien no se hizo referencia a la aplicación de una fórmula específica, la sentencia establece el monto a descontar, (4%), la forma en que debe descontarse dicho valor (mes a mes) y el periodo sobre el cual deberá realizarse dichos descuentos (entre el 1 de enero de 2010 al 30 de diciembre de 2014).
32. Por lo tanto, en el caso específico, la sentencia no permite interpretaciones adicionales a las cuales pueda acudir la entidad en el cumplimiento de la
orden, más que la forma misma establecida en la sentencia; por consiguiente, tal como fuera señalado por el Juez de primera instancia, la cuantificación de los aportes no realizados en oportunidad, y que debían ser objeto de descuento por parte de la UGPP, solamente exigió la realización de unEjecutivo Rad. No. 15238-33-33-001-2019-00084-02 Confirma Sentencia
10 procedimiento aritmético sencillo, basado en los parámetros fijados en la sentencia. Lo contrario y de aceptar la aplicación de procedimientos o parámetros distintos a los indicados en la sentencia, equivaldría a poner en entredicho la ejecutoria de la sentencia y revivir aspectos ya definidos por la jurisdicción, contraviniendo el principio de cosa juzgada y seguridad jurídica.
33. A más de lo anterior, destaca la Sala que en la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, la primera instancia señaló que al no observarse que la entidad hubiese realizado pago alguno por el cual se había librado el mandamiento de pago, se ordenaba seguir adelante la ejecución conforme a la liquidación aportada; en tal sentido, como quiera que la entidad no refuta ni el monto de la deuda, ni valor pagado por el cual se libró mandamiento de pago, y al no encontrarse que a la fecha se haya realizado el pago por el cual se libró la orden compulsiva, se dispondrá confirmar la decisión inicial.
34. Lo anterior no es óbice para que en caso de que la entidad ejecutada acredite el pago conforme fuera librado el mandamiento de pago, el Juez de primera instancia en la etapa de liquidación prevista en el artículo 446 de CGP, verifique el valor concreto adeudado y proceda según corresponda.
COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA
el pago conforme fuera librado el mandamiento de pago, el Juez de primera instancia en la etapa de liquidación prevista en el artículo 446 de CGP, verifique el valor concreto adeudado y proceda según corresponda.
COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA
35. De acuerdo con lo preceptuado en los numerales 1.º y 8.º del artículo 365 del CGP, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte ejecutada debido a que, aun cuando le fue resuelto desfavorablemente el recurso de apelación, no fueron generados gastos en esta instancia y la parte ejecutante no desarrolló actuaciones dentro de la misma.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 4, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida en audiencia el 7 de diciembre de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Comuníquese inmediatamente esta decisión al Juzgado de primera instancia, de acuerdo con lo señalado en el
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