TA BOY - 15238333300120190008402-(24-01-2023)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15238333300120190008402-(24-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
PRESTACIÓN DE SERVICIO DE PISCINA – Responsabilidad de su propietario por no contar con personal de salvavidas / PROPIETARIO DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO – Responsabilidad patrimonial por muerte de menor por ostentar la posición de garante por contacto social y deberes de seguridad en el tráfico y por no contar con salvavidas en piscina. Con fundamento en todo lo anterior, la Sala concluye que la muerte del menor es atribuible a la ausencia de personal salvavidas en la piscina en el momento de los hechos, como similarmente lo expuso la sentencia de primera instancia (esto sin perjuicio del análisis que se efectuará a propósito de la responsabilidad del Municipio de Soatá). Al respecto, la generalidad de las actividades que se desarrollan en el tráfico social genera riesgos. Esta connotación hace referencia a la potencialidad de que se presenten daños, pero no implica que todo riesgo deba prohibirse, ya que una visión semejante paralizaría el avance de la sociedad. Por esa razón, existen riesgos permitidos, que lo son en la medida de que gocen de aceptación y legitimación histórica y social. La prestación del servicio de piscina es un ejemplo de un riesgo permitido. Por eso, quien tiene el dominio de la actividad y se beneficia de ella, adquiere una posición de garante, en este caso, por contacto social (más precisamente, deberes de seguridad en el tráfico), que da lugar a una obligación de intervención dirigida a la evitación o, por lo menos, disminución adecuada del riesgo. La jurisprudencia explica lo anterior,
así: (…). Como lo explica la jurisprudencia, “cualquier desconocimiento de ella [de la posición de garante] acarrea las mismas y diferentes consecuencias, obligaciones y sanciones que repercuten para el autor material y directo del hecho”. Sin embargo, como lo ha sostenido esta Corporación, la posición de garante no es absoluta, sino que cuenta con dos límites que demarcan la órbita de responsabilidad del garante. El primer límite tiene contenido jurídico y se refiere a la especificidad de la obligación de intervención impuesta por el ordenamiento. El segundo es de contenido material, relativo a que la prevención del riesgo sea materialmente factible, lo cual encuentra fundamento en la máxima que indica que “nadie está obligado a lo imposible”. Así las cosas, si el daño se produce por fuera de la órbita de las obligaciones jurídicas de la posición de garantía o, aunque estando dentro de ellas, al garante le es imposible evitar o, por lo menos, disminuir el riesgo de su concreción, no habrá lugar a declaratoria de responsabilidad alguna. Teniendo en cuenta estas premisas, la Sala considera que el propietario del establecimiento Pisciclub ostentaba una posición de garante respecto de los riesgos propios del servicio de piscina que prestaba a manera de actividad económica. Por ende, estaba obligado a tomar las medidas necesarias para minimizar ese riesgo y evitar que, por ejemplo, los bañistas fallecieran por ahogamiento. En este contexto, la muerte del menor Cristian Estewen Franco Sierra, por ahogamiento al interior de una piscina del establecimiento Pisciclub, estaba dentro de la esfera competencial de la posición de garante que ostentaba su propietario. Además, el artículo 14 de la ley de seguridad en piscinas (L. 1209/2008) previó una obligación específica en el
establecimiento Pisciclub, estaba dentro de la esfera competencial de la posición de garante que ostentaba su propietario. Además, el artículo 14 de la ley de seguridad en piscinas (L. 1209/2008) previó una obligación específica en el marco de la posición de garante bajo estudio. La norma exigió a los establecimientos contar con al menos un salvavidas en cada piscina, debidamente certificado y con conocimientos de resucitación cardio-pulmonar: (…). En este caso, el establecimiento no contaba con un salvavidas certificado. La persona que prestaba ese servicio era el mismo propietario del lugar, quien apenas había realizado un curso de primeros auxilios (solo se inscribió para adelantar el curso de salvavidas después del deceso que acá se discute). Además de esta falencia, la circunstancia determinante para la configuración del daño consiste en la ausencia de personal salvavidas en la piscina en el preciso momento en el que el menor Cristian Estewen Franco Sierra comenzó a ahogarse, cuestión que estaba en la esfera material de intervención del garante.Reparación directa Rad. 15238-33-33-001-2019-00045-01 Sentencia de segunda instancia
2 Las pruebas exponen que, pese a que dos menores utilizaban solos la piscina, no había ninguna persona del establecimiento que vigilara su seguridad, en contravía de la obligación que expresamente estatuyó la ley. Y, pese a que el señor Juan Nepomuceno López Gómez sostuvo en la entrevista que rindió dentro del proceso penal que estaba junto a la piscina, las demás declaraciones
muestran que esto no es cierto. De hecho, su hermana y empleada del establecimiento, María Stella López Gómez, manifestó que el accionado “ESTABA SENTADO EN LAS SILLAS DEL BAR”. Si el señor Juan Nepomuceno López Gómez estaba observando a los menores en virtud de su supuesta función de salvavidas, sería incompresible que esperara a que el menor Diego Andrés le pidiera ayuda y no actuara de inmediato cuando la víctima comenzó a pedir auxilio. Esta falencia hizo que el menor Cristian Estewen Franco Sierra no contara con la ayuda necesaria para salvar su vida. Entre el momento en que inició a tener dificultades y el instante en que el señor Juan Nepomuceno López Gómez ingresó a la piscina, transcurrieron 3:48 minutos, que fueron suficientes para que terminara ahogado. Es más, para cuando el accionado emprendió acciones de salvamento, el cuerpo de la víctima ya había permanecido 1:25 minutos totalmente sumergido en el agua, los cuales, según las reglas de la experiencia, tornaron prácticamente nulas sus probabilidades de supervivencia. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMAInexistencia en ahogamiento de menor en piscina pública por cuanto tenía 14 años, era deportista y nadaba bien.
Todas las personas que rindieron entrevista en el proceso penal, incluyendo el apelante, coincidieron en afirmar que el menor nadaba bien. Asimismo, este tenía 14 años y, además de la energía propia de esa edad, era deportista competitivo,
de modo que no es posible inferir que el hecho de entrenar ciclismo esa mañana lo dejara en un estado de agotamiento tal que le impidiera en la tarde asistir a una piscina con fines meramente recreativos. En todo caso, de admitirse la presunción que plantea el recurrente o que la víctima no era buen nadador, estas circunstancias no excusarían el incumplimiento de la obligación de intervención que recaía sobre el señor Juan Nepomuceno López Gómez, pues como garante de la seguridad de la actividad debía tomar las medidas correspondientes para disminuir sus riesgos, más aún las que tienen fuente legal. Precisamente, esa consecuencia es de la esencia de la figura, como lo señala la jurisprudencia: (…). En este orden de ideas, la conducta de la víctima no fue relevante para la configuración del resultado dañoso. En cambio, el establecimiento Pisciclub incrementó el riesgo permitido para la actividad (servicio de piscina) al no contar con el personal salvavidas que exige la ley y ese riesgo favoreció la concesión del daño (muerte del bañista). RESPONSABILIDAD PARENTAL – Inexistencia en ahogamiento de menor en piscina pública. La apelación que formuló el señor Juan Nepomuceno López Gómez también sostiene que los padres de la víctima omitieron su deber de cuidado y, por esa razón, el daño les es imputable. Al respecto, es cierto que los padres ostentan frente a sus hijos una posición de garante de naturaleza institucional, la cual se
deriva de su relación de parentesco y el principio de solidaridad. Como manifestación de esta premisa, el artículo 14 del Código de la Infancia y la Adolescencia (L. 1089/2006) preceptúa lo siguiente: (…). El Consejo de Estado ha indicado que esta norma, junto con los artículos 7 (protección integral), 20 (derechos de protección) y 39 (obligaciones de la familia) del mismo código y elReparación directa Rad. 15238-33-33-001-2019-00045-01 Sentencia de segunda instancia
3 artículo 253 del Código Civil (crianza y educación de los hijos), constituyen el marco del deber de protección de protección y cuidado de los padres frente a sus hijos. Sin embargo, el contenido y la intensidad de los deberes que surgen de la posición de garante en este escenario dependen de la edad del menor, en virtud de su proceso natural de formación y madurez, así como de la posibilidad de ejercer más libremente sus derechos a medida que crece (autodeterminación). En este sentido, a mayor edad, los deberes de protección de protección y cuidado son menos intensos, sin que lleguen a desaparecer; en contrapartida, a menor edad, los padres deben tomar mayores previsiones para evitar que sus hijos sufran daños. De hecho, esta protección gradual constituye el fundamento de la diferenciación escalonada de la capacidad jurídica en el Código Civil, como lo ha explicado la Corte Constitucional: (…). Teniendo en cuenta esa conceptualización, el Tribunal observa que el menor Cristian Estewen Franco Sierra nació el 25 de enero de 2003, de manera que para la fecha de su fallecimiento (31 de mayo de 2017) contaba con 14 años, 4 meses y 6 días de
conceptualización, el Tribunal observa que el menor Cristian Estewen Franco Sierra nació el 25 de enero de 2003, de manera que para la fecha de su fallecimiento (31 de mayo de 2017) contaba con 14 años, 4 meses y 6 días de edad. En términos civiles, se consideraba un menor adulto (art. 34 CC), lo que lo ubica en un estadio intermedio entre el impúber y el mayor de edad. En concordancia con lo anterior, el artículo 3.º del Código de la Infancia y la Adolescencia considera niños a los menores de 12 años y adolescentes a quienes están entre los 12 y los 18 años, que era el caso de la víctima. Bajo esta lógica, el legislador previó que el uso de piscinas es una actividad apta en general para toda persona, pero que los menores de 12 años (niños) deben estar permanentemente acompañados de sus padres, profesores o instructores, conforme lo establecen los artículos 11-a) y 14 de la ley de seguridad en piscinas. La ley no fijó ninguna restricción para el ingreso de los adolescentes, aunque, como se dijo, puso en cabeza del responsable de la piscina la obligación de contar por lo menos con un salvavidas (arts. 8.º y 14 L. 1208/2009). En este orden de ideas, la Sala considera que, al ubicarse en una etapa intermedia de madurez y autodeterminación, y ante la ausencia de una exigencia legal, el menor Cristian Estewen Franco Sierra podía asistir y recrearse en la piscina sin que fuera
obligatoria la presencia de sus padres, debido a que en todo caso –se insiste– sí lo era la vigilancia de personal salvavidas. Dicho de otra forma, los padres del menor estaban amparados por el principio de confianza, en la medida en que podían confiar válidamente en que el establecimiento Pisciclub cumpliría las exigencias legales del servicio que prestaba. El apelante no acreditó que se presentara alguna situación que hiciera que los padres tuvieran que desconfiar de la actividad o del comportamiento de su hijo en ella y, en todo caso, si el demandado consideraba que la edad de la víctima hacía necesario que acudiera acompañado por sus padres (al margen de las prescripciones legales), debió impedirle el acceso a la piscina por esa causa; de lo contrario, el argumento representaría un intento de beneficiarse de su propia negligencia. La conclusión del acápite anterior y de este consiste en que el daño no tuvo origen total o parcial en la conducta de la víctima ni de sus padres. Por ende, los argumentos de la apelación que elevó el demandado Juan Nepomuceno López Gómez no prosperan. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Falla del servicio del municipio de Soatá al no ejercer sus funciones legales de inspección, vigilancia y control sobre el funcionamiento de establecimiento con piscina donde perdió la vida un menor por ahogamiento.
La parte demandante reiteró que el Municipio de Soatá debía ser condenado, debido a que el daño también era imputable al incumplimiento de sus funciones de inspección, vigilancia y control. Al respecto, las pruebas muestran que laReparación directa Rad. 15238-33-33-001-2019-00045-01 Sentencia de segunda instancia
4 entidad no adelantó ninguna labor de ese tipo frente al funcionamiento de las
de inspección, vigilancia y control. Al respecto, las pruebas muestran que laReparación directa Rad. 15238-33-33-001-2019-00045-01 Sentencia de segunda instancia
4 entidad no adelantó ninguna labor de ese tipo frente al funcionamiento de las piscinas localizadas en su jurisdicción, incluyendo el establecimiento Pisciclub, antes de la muerte del menor Cristian Estewen Franco Sierra. El único antecedente relacionado con labores semejantes que aparece demostrado en el proceso corresponde a una visita que llevó a cabo la Secretaría de Salud de Boyacá (no del municipio) el 21 de septiembre de 2016. En ella, la dependencia en mención adelantó actividades de inspección sanitaria y, dentro de las recomendaciones relativas a “Buenas Prácticas Sanitarias en el Estanque de Piscina”, incluyó lo siguiente: (…). “(…) – El personal que realiza la operación y mantenimiento del sistema de tratamiento del agua de los estanques de piscina deberá estar certificado en competencias laborales por el SENA, así como el personal de salvavidas. (…)” . El juez de primera instancia consideró que lo anterior significaba que la Secretaría de Salud de Boyacá desarrolló las labores de inspección, vigilancia y control y, por consiguiente, que el Municipio de Soatá no incurrió en omisión alguna. No obstante, el Tribunal no comparte esta conclusión. El capítulo III de la ley de seguridad en piscinas (L. 1208/2009) establece que las autorizaciones, inspecciones y el ejercicio de la potestad
sancionatoria en este ámbito están a cargo de los municipios, a través de la dependencia que determinen: (…). Asimismo, este plan constituye uno de los requisitos que deben cumplir los responsables de las piscinas para obtener la certificación respectiva por parte de los municipios: (…). Entonces, el diseño normativo dejó a cargo de los municipios las labores de inspección, vigilancia y control del acatamiento de las normas relativas a la construcción y seguridad de las piscinas, mientras que las competencias en materia sanitaria están en cabeza de los departamentos, salvo que el municipio respectivo se ubique en las categorías 1, 2 ó 3 (que no es el caso de Soatá). Además, de manera expresa la norma señala que los municipios pueden sancionar a los responsables de los establecimientos de conformidad con el capítulo V de la ley de seguridad en piscinas, cuyo artículo 15 a su vez exige el cumplimiento de las medidas de seguridad antes citadas (capítulo IV), incluyendo la presencia permanente de personal de rescate salvavidas (art. 14). En virtud de todo lo anterior, el Tribunal considera que las labores que desarrolló la Secretaría de Salud de Boyacá como autoridad sanitaria no relevaban al Municipio de Soatá del deber de ejercer su competencia en lo referente a la inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas de seguridad de las piscinas, que –se reitera– comprende la presencia permanente de al menos un salvavidas debidamente capacitado y certificado. (…). Así las cosas, la Corporación considera que en ningún momento el Municipio de Soatá verificó que el establecimiento Pisciclub acatara dichas normas de seguridad y, por lo tanto, su inactividad favoreció el incumplimiento que se presentó para la época en la que ocurrieron los hechos. Dicho de otra
el Municipio de Soatá verificó que el establecimiento Pisciclub acatara dichas normas de seguridad y, por lo tanto, su inactividad favoreció el incumplimiento que se presentó para la época en la que ocurrieron los hechos. Dicho de otra forma, esta omisión influyó en la creación del riesgo que finalmente se concretó, pues si el municipio hubiera efectuado visitas y actividades de inspección, habría notado que el establecimiento no cumplía las medidas de seguridad correspondientes, como la presencia permanente de personal certificado en rescate salvavidas, y se hubiera visto avocado a tomar las medidas del caso, inclusive de índole sancionatorio, para forzar la corrección de estas falencias. No obstante, el municipio ni siquiera había designado a la dependencia competente para desarrollar estas tareas, ya que solo lo hizo con el Decreto 056 del 7 de junio de 2017, es decir, después del deceso del menor Cristian Estewen Franco Sierra. (…). En suma, el Municipio de Soatá incurrió en una falla del servicio por omisión, que incidió en la configuración del daño. Por ese motivo, modificará la sentencia de primera instancia para declararlo responsable junto con el señor Juan Nepomuceno López Gómez. La Corporación considera que la conducta del particular tuvo mayor incidencia en la irrogación del daño, debido a que se tratabaReparación directa Rad. 15238-33-33-001-2019-00045-01 Sentencia de segunda instancia
5 de una actividad económica privada, que ante la presencia de menores de edad
el establecimiento debía asegurarse de adoptar todas las medidas de seguridad del caso y, además, que la omisión del municipio se tornaría irrelevante si el establecimiento hubiera contado con el personal de rescate salvavidas de manera permanente. Por ende, la cuota a cargo del señor Juan Nepomuceno López Gómez será del 70 % del valor de la condena, mientras que al Municipio de Soatá le corresponderá el 30 % restante. En criterio de esta Sala de Decisión, el contenido del inciso final del artículo 140 del CPACA, es decir, la división proporcional de la deuda, implica que su naturaleza no sea solidaria. Por esa razón, la obligación pecuniaria será conjunta o mancomunada en los términos del inciso 1.º del artículo 1568 del CC, según el cual “cada uno de los deudores (…) es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda”. CONDENA POR LUCRO CESANTE - Improcedencia en el caso concreto de muerte de menor por no haberse demostrado que realizara alguna actividad que le reportara ingresos, que no se encontraba en edad productiva y que sus padres o hermanos no contaran con medios para procurarse su propia subsistencia, aspectos que no se presumen.
La parte actora sostuvo que, si bien el menor Cristian Estewen Franco Sierra no se encontraba en edad productiva, debía presumirse que devengaría por lo menos un salario mínimo y que tenía la obligación legal de socorrer a sus hermanos y a sus padres en su vejez. Al respecto, la Sala Plena de la Sección
Tercera unificó su jurisprudencia en esta materia con sentencia del 6 de abril de 2018, en el sentido exigir la prueba de que la víctima realizaba una actividad económica y la necesidad económica de los padres: (…). En este orden de ideas, no hay prueba ni de que el menor Cristian Estewen Franco Sierra realizara alguna actividad que le reportara ingresos (tampoco se encontraba en edad productiva) y tampoco de que sus padres (o hermanos) no contaran con medios para procurarse su propia subsistencia, aspectos que no se presumen. Por esa razón, se mantendrá la decisión en lo que respecta a la negativa al reconocimiento de este concepto indemnizatorio.
CONDENA A PERJUICIOS MORALES - Incremento en el caso concreto a fin de atender los baremos unificados del Consejo de Estado. La sentencia de primer grado reconoció una indemnización por concepto de perjuicios morales y la tasó en 50 SMLMV a favor de los padres de la víctima y 25 SMLMV a favor de sus hermanos. La Sala entiende que el juez definió esos montos porque, en su criterio, no debía condenarse a ninguna entidad pública y, por ende, no debían seguirse los baremos definidos por el Consejo de Estado. Sin embargo, esta lógica ya no resulta procedente, de acuerdo con los análisis que ha desarrollado esta providencia. En consecuencia, el Tribunal ajustará la indemnización con base en la jurisprudencia de unificación del alto tribunal, que es la siguiente: (…). Por lo tanto, los perjuicios morales ascenderán a 100 SMLMV
a favor de los padres del menor Cristian Estewen Franco Sierra y a 50 SMLMV a favor de sus hermanos, teniendo en consideración que las relaciones de parentesco, de las cuales se infiere la aflicción, fueron debidamente acreditadas. En conclusión, el Tribunal modificará la sentencia apelada para incluir como responsable al Municipio de Soatá e incrementar el monto de los perjuicios morales. Además, precisará que el señor Juan Nepomuceno López Gómez y la entidad deben responder por la condena en proporción 70 % – 30 %, respectivamente, y que la obligación no será solidaria, sino conjunta o mancomunada. Finalmente, la Corporación aclara que las condicionesReparación directa Rad. 15238-33-33-001-2019-00045-01 Sentencia de segunda instancia
6 económicas de los condenados no tienen incidencia en la declaratoria de responsabilidad ni en la tasación de los perjuicios, y mucho menos tienen la potencialidad de relevarlos de la obligación indemnizatoria.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN 4
3333001201900045011500123
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN 4
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO
Tunja, veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 15238-33-33-001-2019-00045-01
DEMANDANTES: JOSÉ FLORENCIO FRANCO ROJAS Y OTROS
DEMANDADO: MUNICIPIO DE SOATÁ
TEMA: AHOGAMIENTO DE MENOR DE EDAD EN
PISCINA DE ESTABLECIMIENTO ABIERTO AL
PÚBLICO
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala los recursos de apelación que interpusieron la parte actora y el señor Juan Nepomuceno López Gómez (vinculado a la parte demandada), respectivamente, contra la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2020, mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
DEMANDA1
1 Cuaderno 1 – archivos 3 y 6 del expediente electrónico.Reparación directa Rad. 15238-33-33-001-2019-00045-01 Sentencia de segunda instancia
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Declaraciones y condenas
1. Los señores José Florencio Franco Rojas (padre), Rubiela Sierra Ibáñez
(madre), Yeimi Tatiana Franco Sierra (hermana) y Diojan Felipe Franco Sierra
Sentencia de segunda instancia
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Declaraciones y condenas
1. Los señores José Florencio Franco Rojas (padre), Rubiela Sierra Ibáñez
(madre), Yeimi Tatiana Franco Sierra (hermana) y Diojan Felipe Franco Sierra (hermano), por intermedio de apoderado, instauraron demanda de reparación directa contra el Municipio de Soatá, con el fin de que se le declare administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios que les causó la muerte del menor Cristian Estewen Franco Sierra, la cual ocurrió el 31 de mayo de 2017.
2. Como consecuencia de lo anterior, pidieron que se condene a la entidad accionada al pago de las siguientes sumas de dinero:
a) Perjuicios morales: El equivalente a (i) 100 SMLMV a favor de cada padre de la víctima directa, y (ii) 80 SMLMV a favor de cada uno de sus hermanos.
b) Lucro cesante (futuro): $157.758.689,84, por concepto de “lo que [la víctima directa] hubiese podido percibir como deportista y/o empleado en edad productiva”. Los extremos temporales del cálculo son la fecha del fallecimiento y el año 2082, cuando el joven cumpliría 79 años (no indica otros parámetros).
3. Además, solicitaron que se ordene al Municipio de Soatá que presente excusas públicas a la familia Franco Sierra, que la condena se entregue debidamente indexada y que se condene en costas a la entidad accionada.
Fundamentos fácticos
4. El apoderado de la parte demandante enunció los fundamentos fácticos
relevantes que se resumen enseguida:
5. Que el menor Cristian Estewen Franco Sierra, de 14 años para el momento
Fundamentos fácticos
4. El apoderado de la parte demandante enunció los fundamentos fácticos
relevantes que se resumen enseguida:
5. Que el menor Cristian Estewen Franco Sierra, de 14 años para el momento de los hechos, era “un deportista consagrado y promesa del ciclismo departamental”.
6. Que el 31 de mayo de 2017 el menor y sus amigos asistieron al centro recreativo Pisciclub, que está ubicado en el municipio de Soatá.
7. Que mientras disfrutaban de la piscina, el menor Cristian Estewen fue absorbido por los desagües. Por esa razón, sus propios amigos tuvieron que socorrerlo debido a que en el lugar no había un piscinero ni servicio de primeros auxilios.
8. Que fue trasladado a la E.S.E. Hospital San Antonio de Soatá e ingresó a sala de reanimación a las 4:03 p. m., no obstante, falleció aproximadamente 20 minutos después.Reparación directa Rad. 15238-33-33-001-2019-00045-01
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9. Que el informe de necropsia respectivo determinó que la causa de la muerte consistió en un paro cardiorrespiratorio secundario a ahogamiento por inmersión.
10. Que el 31 de agosto de 2013, la Coordinación de Análisis Sectorial y Registro Nacional de Turismo del Viceministerio de Turismo le solicitó al alcalde del Municipio de Soatá que de manera inmediata efectuara un cierre temporal del establecimiento Pisciclub por falta de actualización del Registro Nacional de
Turismo.
11. Que a partir de una petición que elevaron los padres de la víctima, el 16 de
Municipio de Soatá que de manera inmediata efectuara un cierre temporal del establecimiento Pisciclub por falta de actualización del Registro Nacional de Turismo.
11. Que a partir de una petición que elevaron los padres de la víctima, el 16 de diciembre de 2017 el Municipio de Soatá les informó que en los archivos de la entidad no obraban soportes de los estudios de suelo o permisos de construcción del establecimiento Pisciclub. Además, que el Departamento de Boyacá, a través del Decreto 056 del 7 de junio de 2017, designó al secretario de salud del municipio para adelantar las tareas de inspección y vigilancia que contempla la Ley 1209 de 2008 y su Decreto Reglamentario 554 de 2015.
12. Que el 14 de junio de 2017 el municipio llevó a cabo una visita de inspección al establecimiento, en la cual encontró que no cumplía algunos requisitos, entre ellos, la presencia de personal capacitado en competencias laborales como salvavidas y piscinero, motivo por el cual dispuso su cierre temporal y parcial.
13. Que el Municipio de Soatá omitió el cumplimiento de sus funciones de vigilancia y control, debido a que la Secretaría de Salud de Boyacá le advirtió en visitas continuas y reiteradas que el centro vacacional no cumplía los requisitos legales para su funcionamiento, pero el ente territorial accionado no atendió dicha información.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Municipio de Soatá2
14. La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo que la
autoridad encargada de efectuar inspección, vigilancia y control al establecimiento de comercio Pisciclub era la Dirección Técnica de Salud Pública del Departamento de Boyacá.
15. Manifestó que dicha dependencia realizó una visita de inspección al lugar el 12 de septiembre de 2016, emitió recomendaciones y anunció que haría seguimiento a su cumplimiento. Además, después del fallecimiento de la víctima, el municipio solicitó su acompañamiento y, en virtud de ello, el 14 de junio de 2017 dos funcionarios del departamento concurrieron al lugar e impusieron una medida preventiva (cierre temporal y parcial).
2 Cuaderno 1 – archivo 10 del expediente electrónico.Reparación directa Rad. 15238-33-33-001-2019-00045-01 Sentencia de segunda instancia
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16. Añadió que, posteriormente, la Secretaría de Salud de Boyacá delegó a su homóloga municipal para que levantara los sellos y cintas de peligro, debido a que el establecimiento cumplió los requerimientos que impuso la entidad.
17. Consideró que en este caso se configuró el hecho de un tercero, pues la muerte del menor ocurrió en un establecimiento de carácter privado de propiedad del señor Juan Nepomuceno López Gómez, quien era responsable de cumplir la normatividad correspondiente.
18. Agregó que también se configura la culpa exclusiva de la víctima porque la conducta del menor Cristian Estewen no fue prudente, diligente o adecuada, debido a que el informe de necropsia señala que consumió alimentos en exceso antes de ingresar a la piscina, pese a los riesgos que esto generaba.
19. Sostuvo que, además, el menor cursaba el grado 8.º en el colegio Silvino
debido a que el informe de necropsia señala que consumió alimentos en exceso antes de ingresar a la piscina, pese a los riesgos que esto generaba.
19. Sostuvo que, además, el menor cursaba el grado 8.º en el colegio Silvino Rodríguez de la ciudad de Tunja, de manera que no era comprensible por qué estaba en el municipio de Soatá un día miércoles en medio del calendario académico y quién estaba al tanto de su cuidado.
20. Finalmente, propuso como excepciones de fondo las que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva” (reiterando que la autoridad competente en la matera era el Departamento de Boyacá) , “hecho determinante de un tercero” , “culpa exclusiva de
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