🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA BOY - 15238333300120190008801-(26-09-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA BOY - 15238333300120190008801-(26-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES PARA LOS BENEFICIARIOS DE

SOLDADO REGULAR FALLECIDO SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD DURANTE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO – En aplicación del principio de favorabilidad es viable su reconocimiento en los términos previstos en la Ley 100 de 1993, máxime cuando se corresponde con los efectos pensionales que debe imprimírsele a este periodo de servicio público.

Como quiera que la Ley 447 del 21 de julio de 1998 no estableció el reconocimiento de pensión de sobrevivientes para los beneficiarios del soldado regular fallecido simplemente en actividad durante la prestación del servicio militar obligatorio, con el ánimo de suplir ese vacío el Consejo de Estado profirió la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-010-2018 del 12 de abril de 2018, mediante la cual, advirtiendo que uno de los beneficios establecidos por el legislador para quienes prestan el servicio militar obligatorio, es el cómputo de dicho tiempo para efectos de cesantía y pensión, consideró que en aplicación del principio de favorabilidad, era viable el reconocimiento de dicha prestación en los términos previstos en la Ley 100 de 1993, máxime cuando se corresponde con los efectos pensionales que debe imprimírsele a este periodo de servicio público. Indicó allí el Consejo de Estado que quienes prestan el servicio militar obligatorio corresponden al grupo de afiliados no sometidos al régimen de cotización, de ahí que sea viable el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a

los soldados regulares que fallecen simplemente en actividad, en los términos de la Ley 100 de 1993, dado que es la que les resulta más favorable. En virtud de ello, se estableció como regla de unificación la siguiente: “2. Con fundamento en la regla de favorabilidad contenida en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, los beneficiarios de las personas vinculadas a las Fuerzas Militares, en cumplimiento de la obligación constitucional de prestar el servicio militar, que fallezcan simplemente en actividad y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista por el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993, artículos 46, 47 y 48, el cual deberá aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento de la prestación, esto es, lo relativo al monto de la pensión, el ingreso base de liquidación y el orden de beneficiarios.”. De acuerdo con ello, queda establecido el derecho que tienen los soldados regulares, es decir, aquellos vinculados con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio, fallecidos en simple actividad, al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en los términos previstos en la Ley 100 de 1993, toda vez que el régimen especial no contempla esta prestación. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – En el régimen general de la Ley 100 de 1993

La Ley 100 de 1993 que implementó el Sistema General de Seguridad Social Integral, señaló en su artículo 1° que el objeto del sistema es garantizar los

derechos irrenunciables de la persona y la comunidad, protegiendo ciertas contingencias que los pueden afectar. Sobre la pensión de sobrevivientes, el artículo 46 de la citada norma dispone que a la pensión de sobrevivientes tendrán derecho: (…) En punto a los beneficiarios, el artículo 47 ibidem precisa en su literal d) que, “A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causanteFALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 2019-00088-01 Gilma Lizarazo Hernández y otro Vs. EJENAL [2] si dependían económicamente de forma total y absoluta de este;”. Sobre el alcance de la dependencia económica que se estableció como requisito para acceder a la prestación -en el caso de los padres y de los hermanos inválidos-, la Corte Constitucional en la sentencia C-111 de 2006, al estudiar la expresión “… si dependían económicamente de forma total y absoluta de este”, precisó que ésta se refiere a la falta de condiciones materiales para suministrarse por sí mismos su propia subsistencia. En ese sentido señaló: (…). Entonces, conforme el régimen general de seguridad social, vigente para el momento del deceso del causantela pensión de sobrevivientes se reconoce cuando se acredita que el afiliado/causante se encontraba cotizando al sistema y había cotizado al momento de su muerte, por lo menos cincuenta (50) semanas; de esta prestación se incluyeron como beneficiarios a los padres del afiliado -ante la falta de cónyuge e hijos con

derechosiempre y cuando se acreditara que estos dependían económicamente del afiliado, condición que no supone una dependencia absoluta ni la falta de ingresos de los beneficiarios, sino que se refiere más a un auxilio imprescindible para sufragar necesidades básicas, dado que los beneficiarios no son autosuficientes económicamente.

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES PARA LOS BENEFICIARIOS DE

SOLDADO REGULAR FALLECIDO SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD DURANTE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO – Aplicación de la Ley 100 de 1993 por favorabilidad. Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, recuerda la Sala que los señores Gilma Lizarazo Hernández y Gustavo Godoy Martínez demandan la nulidad del acto administrativo mediante el cual se les negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de padres del soldado regular Gustavo Godoy Lizarazo. Aplicando el principio de favorabilidad el a quo accedió al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en los términos previstos en la Ley 100 de 1993, únicamente respecto de la señora Gilma Lizarazo Hernández, dado que acreditó los requisitos legales para su reconocimiento, entre otros, la dependencia económica respecto del causante. Inconforme, el Ejenal interpuso recurso de apelación alegando que no se acreditó con grado de certeza que la accionante dependiera económicamente del soldado fallecido, habida cuenta que la prueba testimonial daba cuenta de que la accionante laboraba,

que tenía más hijos y no había evidencia de la actividad laboral que el joven Godoy Lizarazo desempeñaba antes de ingresar al servicio militar. Pues bien, para resolver lo pertinente, la Sala insiste en que la aplicación por favorabilidad de la Ley 100 de 1993 al presente caso, para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, no es un asunto objeto de debate, como tampoco lo es la negativa de acceder a las pretensiones respecto del señor Gustavo Godoy Martínez, razón por la cual la Sala se releva de emitir algún pronunciamiento al respecto, enfocando el análisis únicamente frente al requisito de dependencia económica que establece la Ley 100 de 1993 para que los padres beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, se repite, en relación con la accionante.

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES PARA LOS BENEFICIARIOS DE

SOLDADO REGULAR FALLECIDO SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD DURANTE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO – Prueba la dependencia económica en el caso concreto.FALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 2019-00088-01 Gilma Lizarazo Hernández y otro Vs. EJENAL [3]

Con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003 al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, se dispuso que la dependencia económica de los padres beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, debía ser “ de forma total y

absoluta”, no obstante, la Corte Constitucional en la sentencia C-111 de 2006 resolvió declarar inexequible tal expresión, advirtiendo que la dependencia económica no implicaba encontrarse en un estado de desprotección, abandono, miseria o indigencia, ni siquiera de carencia total o absoluta de recursos, demostrar la carencia total y absoluta de recursos. De acuerdo con ello, afirmó que la dependencia económica se refiere más a la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna. Para el caso concreto, el material probatorio recaudado, específicamente la prueba testimonial, da cuenta de que la señora Gilma Lizarazo Hernández tenía cinco hijos -incluido el causante-, que el padre los había abandonado hacía poco más de dieciocho años, lo cual permite concluir que se trata de una madre cabeza de hogar, adicionalmente, para el año 2016 sus hijas mayores residían en la ciudad de Bogotá, tenían sus propios hogares y no aportaban económicamente al sostenimiento del hogar materno. Al respecto, debe tenerse en cuenta que el hecho de tener otros hijos no desvirtúa por sí mismo la dependencia económica que la señora Gilma Lizarazo Hernández tenía respecto de su hijo fallecido. Adicionalmente, si bien es cierto los testigos relataron de manera uniforme que la accionante laboraba haciendo aseo, lavando o planchando ropa, no es menos cierto que también fueron coherentes en señalar que no era un trabajo estable, luego el ingreso percibido por tal labor no era constante, con

todo, la Corte Constitucional en la sentencia de constitucionalidad ya mencionada, precisó que recibir otra prestación no implica la independencia económica, luego tal argumento no tiene la entidad suficiente para desvirtuar el hecho de que la beneficiaria de la pensión, necesita o pendía del auxilio que su hijo Gustavo Godoy Lizarazo le prestaba. Ahora bien, en cuanto a la afirmación de que no se cuenta con evidencia de la actividad laboral que el uniformado fallecido realizaba antes de ingresar a la prestación del servicio militar obligatorio, se tiene que los testigos relataron que inicialmente era jornalero y después trabajó en una mina de carbón, luego no es cierto que no exista evidencia de la actividad económica que proveía de ingresos económicos al causante. En este orden de ideas, la Sala confirmará la sentencia apelada al advertir que está debidamente probado que el soldado regular Gustavo Godoy Lizarazo auxiliaba económicamente a su madre, quien dependía económicamente de lo que en mayor o menor medida le aportaba su hijo, las declaraciones rendidas por los testigos, dan cuenta de que de manera constante y continua el joven Godoy Lizarazo aportaba a su madre, tanto para realizar mercado, como para pagar el arriendo y demás gastos del hogar como el pago de servicios públicos domiciliarios, que así fue tanto antes de ingresar a prestar el servicio militar obligatorio, como durante la prestación del mismo, hechos estos que demuestran que la señora Gilma Lizarazo Hernández no es autónoma económicamente y que ante la ausencia de su hijo, su mínimo vital se vio perjudicado, siendo procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Entonces, probada como está la sujeción material de la señora Gilma Lizarazo Hernández frente al aporte económico que realizaba su hijo el soldado

procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Entonces, probada como está la sujeción material de la señora Gilma Lizarazo Hernández frente al aporte económico que realizaba su hijo el soldado regular Gustavo Godoy Lizarazo y, por el contrario, al no estar acreditadaFALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 2019-00088-01 Gilma Lizarazo Hernández y otro Vs. EJENAL [4] independencia económica, lo procedente es confirma la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo

este link: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.as px?guid=152383333001201900088011500123

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ

Tunja, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ACCIONANTE: GILMA LIZARAZO HERNÁNDEZ Y GUSTAVO

GODOY MARTÍNEZ

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ACCIONANTE: GILMA LIZARAZO HERNÁNDEZ Y GUSTAVO

GODOY MARTÍNEZ

ACCIONDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL (en adelante EJENAL) RADICACIÓN: 152383333001 2019-00088 01 =====================================

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2020 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Duitama, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA.FALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 2019-00088-01

Gilma Lizarazo Hernández y otro Vs. EJENAL [5]

1. Los señores Gilma Lizarazo Hernández y Gustavo Godoy Martínez, por conducto de apoderado judicial incoaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ejenal, con el ánimo de obtener la nulidad de las Resoluciones No. 6362 del 24 de diciembre de 2018 y No. 0909 del 14 de marzo de 2019, mediante las cuales se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra tal decisión, respectivamente.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de

restablecimiento del derecho, solicitaron: declarar que tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su hijo, el soldado regular Gustavo Godoy Lizarazo; reconocer y pagar las mesadas pensionales causadas desde el 1° de julio de 2016; realizar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a su favor; condenar en costas a la entidad demandada.

3. Para efectos de lo anterior, relataron como HECHOS

RELEVANTES los siguientes:

4. El 6 de septiembre de 2014 el joven Gustavo Godoy Lizarazo ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en calidad de soldado regular, en el batallón Grupo de Caballería Mecanizado No.

01 General José Miguel Silva Plazas.

5. El 1° de julio de 2016 el soldado Godoy Lizarazo fue encontrado sin vida en el lugar donde prestaba el servicio de centinela; en virtud de ello, les fue reconocida a sus padres compensación por muerte.

6. El Soldado regular no tenía vida marital, ni hijos, vivía bajo el mismo techo con su madre a quien colaboraba económicamente; respecto de su padre, pese a que no convivían hace 18 años aproximadamente, sí mantenían comunicación.

7. Previa solicitud, el Ejenal a través de la Resolución No. 6362 del 24 de diciembre de 2018 negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los accionantes.

8. Contra la interior decisión se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 0909 del 14 de marzo de 2019 que confirmó la decisión inicial.

9. Como NORMAS VULNERADAS y explicación del

8. Contra la interior decisión se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 0909 del 14 de marzo de 2019 que confirmó la decisión inicial.

9. Como NORMAS VULNERADAS y explicación del

CONCEPTO DE VIOLACIÓN, indicaron:FALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 2019-00088-01 Gilma Lizarazo Hernández y otro Vs. EJENAL [6]

10. Artículos 2, 4, 13, 29, 46, 48, 53, 209, 217, 228 y 230 de la Constitución Política; artículos 9, 10, 66, 67, 68, 71, 72, 102 y 269 del CPACA; artículo 3 de la Ley 131 de 1985, artículo 46 de la Ley 100 de 1993, artículos 8 y 10 del Decreto 2728 de 1968, artículo 3 del Decreto 370 de 1991 y artículos 158, 185 y 189 del Decreto 1211 de 1990.

11. Señalaron que el no reconocimiento de la pensión de sobrevivientes constituye un trato discriminatorio que desnaturaliza la prestación reclamada, dado que su finalidad es justamente proteger a quienes dependían económicamente del causante.

12. Manifestaron que conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado, con fundamento en el principio de favorabilidad hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los soldados regulares fallecidos en actividad, aplicando el Decreto 1211 de 1990 y no el Decreto 2728 de 1968.

B. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

13. En sentencia del 13 de marzo de 2020, el Juzgado Primero

aplicando el Decreto 1211 de 1990 y no el Decreto 2728 de 1968.

B. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

13. En sentencia del 13 de marzo de 2020, el Juzgado Primero

Administrativo de Duitama resolvió:

“PRIMERO: Declarar la nulidad parcial de las Resoluciones números 6362 del 24 de diciembre de 2018 y 0909 del 14 de marzo de 2019, expedidas por el Ministerio de Defensa Nacional, en tanto que negaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la señora Gilma Lizarazo Hernández.

SEGUNDO: Condenar, a título de restablecimiento del derecho, a la Nación - Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional, a reconocer y pagar a favor de la señora Gilma Lizarazo Hernández, identificada con la cédula de ciudadanía número 23.351.588 expedida en Boavita, en su calidad de madre del extinto soldado regular Gustavo Godoy Lizarazo, el 100% de la pensión de sobrevivientes causada a partir del 2 de julio de 2016, en los término contenidos en la parte motiva de esta providencia.

La pensión reconocida se liquidará conforme se establece en los artículos 21 y 48 de la Ley de 100 de 1993, y teniendo en cuenta además las sub-reglas jurisprudenciales contenidas en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII0102018 proferida por el Consejo de Estado el 12 de abril de 2018, aclarando que en todo caso la pensión no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme lo señala el artículo 35 de la mencionada ley. El reconocimiento de la pensión deberá hacerse a partir del 2 de julio de 2016.FALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 2019-00088-01 Gilma Lizarazo Hernández y otro Vs. EJENAL [7] Los valores a reconocer deberán indexarse aplicando la siguiente formula:

(…)

TERCERO: De las sumas adeudadas por concepto de pensión de sobrevivientes deberá descontarse, debidamente indexado, lo pagado a la mencionada beneficiaria por concepto de compensación por muerte mediante la Resolución No. 219746 del 5 de septiembre de 2016. teniendo en cuenta además los parámetros que sobre el particular fijó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 12 de abril de 2018 De los valores reconocidos como compensación por muerte, no habrá prescripción a favor de la beneficiaria, dado que el derecho a compensar o deducir lo pagado surge solo a partir de la ejecutoria de esta esta providencia.

(…) ”

14. Para arribar a la anterior decisión, el a quo hizo referencia al marco constitucional que fundamenta la prestación obligatoria del servicio militar, así como al fundamento legal que lo regula, concretamente a la Ley 43 de 1993, vigente al momento del

fallecimiento del soldado regular Godoy Lizarazo. Enseguida se refirió al régimen prestacional por muerte en el caso de soldados que prestan servicio militar obligatorio, precisando que el Decreto 2728 de 1968 no contempla el reconocimiento de pensión de sobrevivientes para sus beneficiarios, y si bien la Ley 447 de 1998 y el Decreto 4433 de 2004 si la contemplan, ésta prestación solamente procede cuando la muerte tiene lugar en combate, por acción directa del enemigo, en conflicto internacional o en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, pero no para muerte en simple actividad.

15. Posteriormente se refirió a la pensión de sobrevivientes en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, precisando que para su reconocimiento se exige que el causante hubiese cotizado por lo menos cincuenta semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores al momento del fallecimiento; siendo beneficiarios, entre otros, los padres del causante, a falta de cónyuge, compañero permanente o hijos con derecho, siempre que dependieran económicamente de éste; y el ingreso base de liquidación es el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Luego indicó que conforme la sentencia de unificación CE-SUJ-SII010-2018 proferida por el Consejo de Estado el 12 de abril de 2018, atendiendo los principios de favorabilidad e igualdad, hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en los términos de la Ley 100 de 1993, a los beneficiarios de los soldados que fallecen durante la prestación del servicio militar obligatorio en simpleFALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 2019-00088-01 Gilma Lizarazo Hernández y otro Vs. EJENAL [8]

durante la prestación del servicio militar obligatorio en simpleFALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 2019-00088-01 Gilma Lizarazo Hernández y otro Vs. EJENAL [8] actividad, dado que les resulta más beneficioso que lo previsto en el Decreto 1211 de 1990 y 4433 de 2004.

16. Con fundamento en ello, accedió a las pretensiones únicamente respecto de la señora Gilma Lizarazo Hernández, al encontrar acreditado que el soldado regular Gustavo Godoy Lizarazo, hijo de la accionante, falleció el 1° de julio de 2016 durante la prestación del servicio militar obligatorio, muerte que fue calificada como simplemente en actividad , y que su madre dependía económicamente de él.

C. RECURSO DE APELACIÓN.

17. Inconforme con la decisión, el Ejenal interpuso recurso de apelación para que la sentencia sea revocada. para el efecto, sostuvo que no se encuentra acreditada la dependencia económica de la accionante Gilma Lizarazo Hernández respecto del causante Gustavo Godoy Liza razo, puesto que aun cuando la prueba testimonial da cuenta de una ayuda económica brindada por éste a aquella, las mismas declaraciones restan certeza en la medida que los declarantes señalaron que la señora Lizarazo Hernández también trabajaba y el causante no era hijo único. Por lo anterior, solicitó estudiar el requisito de dependencia económica en los términos previstos en la sentencia C-111 de 1996 y revocar la sentencia.

D. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA.

18. Oportunidad. En auto del 21 de abril de 2021 se corrió traslado a los extremos procesales y al Ministerio Público para que

sentencia.

D. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA.

18. Oportunidad. En auto del 21 de abril de 2021 se corrió traslado a los extremos procesales y al Ministerio Público para que presentaran por escrito los alegatos de conclusión y emitiera concepto; decisión notificada el día 22 del mismo mes y año. En consecuencia, los plazos otorgados vencieron el 10 y el 25 de mayo del mismo año, respectivamente. Término dentro del cual las partes y el Ministerio Público allegaron escritos.

19. Demandante. Solicitó confirmar la decisión de primera instancia, advirtiendo que se encuentra debidamente probada la dependencia económica de la accionante respecto de su fallecido hijo, Gustavo Godoy Lizarazo, razón por la cual es procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

20. DemandadoEJENAL. Reiteró el argumento central del recurso de apelación.

21. Ministerio Público. Previa referencia al marco normativo y jurisprudencial de la pensión de sobrevivientes para soldados regulares y demás que prestan servicio militar obligatorio, porFALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 2019-00088-01

Gilma Lizarazo Hernández y otro Vs. EJENAL [9] muerte en combate, simple actividad o misión del servicio, concluyó que la luz de principios constitucionales como favorabilidad, pro homine e igualdad, hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para la accionante, razón por la cual solicitó confirmar la sentencia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

22. Con el fin de exponer un razonamiento claro y lógico de la

de la pensión de sobrevivientes para la accionante, razón por la cual solicitó confirmar la sentencia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

22. Con el fin de exponer un razonamiento claro y lógico de la temática en discusión, la Sala abordará, en su orden, i) lo que se debate en segunda instancia y la formulación del problema jurídico; ii) la relación de los hechos probados y, finalmente, iii) el estudio y la solución del caso en concreto.

A. LO DEBATIDO EN SEGUNDA INSTANCIA Y EL PROBLEMA

JURÍDICO.

Tesis del juez de primera instancia.

23. Accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que la accionante, en calidad de madre del soldado regular Gustavo Godoy Lizarazo, fallecido durante la prestación del servicio militar obligatorio -cuya muerte se calificó como simplemente en actividad-, en virtud del principio de favorabilidad y de la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-010-2018 proferida por el Consejo de Estado el 12 de abril de 2018, tiene derecho al reconocimiento de pensión de sobrevivientes en los términos de la Ley 100 de 1993, dado que acreditó los requisitos allí contemplados.

Tesis de la apelación.

24. El Ejenal, inconforme con la decisión, sostiene que no se acreditó con grado de certeza que la accionante Gilma Lizarazo Hernández dependiera económicamente del causante, soldado

regular Godoy Lizarazo, requisito que debe ser analizado a la luz de las previsiones de la sentencia C-111 de 1996, dado que la prueba testimonial da cuenta de que la demandante también laboraba y tenía más hijos.

Planteamiento del problema jurídico.

25. De acuerdo con lo anterior y atendiendo los argumentos expuestos en el recurso de apelación -el cual limita la competencia del ad quemle corresponde a la Sala establecer si en el presente caso la señora Gilma Lizarazo Hernández -madre del soldadoFALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 2019-00088-01

Gilma Lizarazo Hernández y otro Vs. EJENAL [10] regular Gustavo Godoy Lizarazoacreditó el requisito de dependencia económica que contempla la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los ascendientes del causante.

26. De acuerdo con ello, es claro que no es objeto de debate en el presente caso, la aplicabilidad por favorabilidad de la Ley 100 de 1993 para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a beneficiarios de soldado regular fallecido durante la prestación del servicio militar obligatorio, cuya muerte fue calificada como simplemente en actividad.

B. LAS PROPOSICIONES SOBRE LOS HECHOS.

27. En el expediente se encuentran probadas las siguientes

afirmaciones sobre los hechos:

-- El joven Gustavo Godoy Lizarazo nació el 9 de mayo de 1995 y era hijo de los señores Gilma Lizarazo Hernández y Gustavo Godoy Martínez.

-- Gustavo Godoy Lizarazo prestó sus servicios al Ejenal como soldado regularservicio militar, entre el 6 de noviembre de 2014 y el 1° de julio de 2016.

Martínez.

-- Gustavo Godoy Lizarazo prestó sus servicios al Ejenal como soldado regularservicio militar, entre el 6 de noviembre de 2014 y el 1° de julio de 2016.

-- El 1° de julio de 2016 falleció Gustavo Godoy Lizarazo.

-- El Comandante del Grupo de Caballería Mecanizado No. 1 general José Miguel Silva Plazas, mediante informe administrativo No. 003 del 1° de julio de 2016, calificó la muerte del soldado regular como simplemente en actividad.

-- Mediante la Resolución No. 219746 del 5 de septiembre de 2016, el Ejenal reconoció una compensación muerte a favor de los accionantes. -- A través de la Resolución No. 6362 del 24 de diciembre de 2018 el Ejenal negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada por los accionantes, señalando que el Decreto 2728 de 1968 no contemplaba tal prestación para los beneficiarios de los soldados regulares fallecidos en servicio activo.

-- Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto negativamente a través de la Resolución No. 0909 del 14 de marzo de 2019 que confirmó la decisión inicial.

-- El 18 de febrero de 2020 se recepcionaron las declaraciones de los testigos Ramón Sequera Celis y José Manuel Godoy Lizarazo, de las cuales se desprende:FALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 2019-00088-01 Gilma Lizarazo Hernández y otro Vs. EJENAL [11]

  • La señora Gilma Lizarazo Hernández tenía cinco hijos,

Sandra, Olga, Nancy, Gustavo y José Manuel.

Radicación: 2019-00088-01

Gilma Lizarazo Hernández y otro Vs. EJENAL [11]

  • La señora Gilma Lizarazo Hernández tenía cinco hijos, Sandra, Olga, Nancy, Gustavo y José Manuel. • El señor Gustavo Godoy Martínez, padre del causante, no convivía con la señora Gilma ni con sus demás hijos, dado que había abandonado el hogar hace aproximadamente 18 años y residía en la ciudad de Bogotá. • La accionante ha laborado haciendo aseo, lavando y planchando ropa en otras casas. • Para la fecha de fallecimiento del joven Gustavo Godoy Lizarazo, las hijas de la accionante habían formado sus propios hogares y residían en la ciudad de Bogotá, en tanto el joven José Manuel era menor de edad y se encontraba estudiando en el colegio. • El joven Gustavo Godoy Lizarazo, antes de ingresar al Ejenal, laboraba en agricultura y en minas de carbón. • El joven Gustavo Godoy Lizarazo antes de ingresar al Ejenal y durante la prestación del servicio militar, apoyaba económicamente a su madre, haciendo mercado, aportando dinero para el arriendo y demás gastos del hogar.

C. ESTUDIO Y SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO.

28. La Sala confirmará la sentencia apelada habida cuenta que, sin ser objeto de debate que para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la accionante resulta aplicable la Ley 100 de 1993, se encuentra acreditado el requisito de dependencia económica que se establece en el artículo 47 i bidem, toda vez que tal como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C111 de 2006, no se trata de una dependencia total y absoluta, sino que basta con

se encuentra acreditado el requisito de dependencia económica que se establece en el artículo 47 i bidem, toda vez que tal como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C111 de 2006, no se trata de una dependencia total y absoluta, sino que basta con demostrar que no se es autosuficiente económicamente y que el causante aportaba de manera constante para el sostenimiento de los ascendientes; circunstancias éstas que se encuentran acreditadas en el presente caso, únicamente respecto de la señora Lizarazo Hernández.

D. De la sentencia de unificació

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...